Decisión nº IG012015000281 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000065

ASUNTO : IP01-R-2015-000065

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: C.R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.573, de oficio comerciante, con domicilio procesal en la Avenida Cuare, sector Los Posones, Hotel C.S., Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón. Teléfono 0241- 8825.82.27- 0424-412.36.34.

DEFENSA: ABOGADA G.A.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.525.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.871, con domicilio procesal en la Urbanización La Campiña, Avenida 102, N° 101-4 Naguanagua, estado Carabobo.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.T.A.C., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

Procede este Tribunal Colegiado a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.T.A.C., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ NO CULPABLE al ciudadano C.R.D.V.P., de la comisión del delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, tipificados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

En fecha 17 de Marzo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose para el día 07 de abril de 2015 la audiencia oral prevista en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en la misma fecha con la comparecencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado F.A.. C.L.C., del Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del estado F.J.T.A., del acusado, ciudadano C.R.D.V.P., y del Abogado HINMEL G.V., quien fue designado en ese acto por el acusado de autos como su defensor técnico a los fines de que ejerciera su defensa, acogiéndose esta Sala al lapso de diez días hábiles para resolver el presente recurso de apelación.

Los días 10 y 13 de abril de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Según se desprende de las actas procesales y más concretamente del escrito de acusación incoada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia en materia Ambiental, contenidos también en la sentencia objeto del recurso de apelación, los hechos por los cuales se juzgó en el debate oral y público al procesado de autos fueron los siguientes:

… Este Despacho Fiscal, en fecha 13/03/2013, recibió Oficio N9 DDIADA-13-0136-2013, de fecha 27/02/2013, emanado de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Publico, mediante el cual remite escrito s/n de fecha 05/02/2013 dirigido al ciudadano F.P., Director de la Oficina de Diversidad Biológica del R.d.F.S.C. adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y suscrito por miembros del C.C.V.S., de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, y sus anexos, mediante el cual se informa sobre un proyecto no consultado de construcción de una plataforma de embarque para embarcaciones, en un c.d.R.d.F.S.C., ubicado en el sector Los Pozones, detrás del Hotel C.S., Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, cuyo presunto responsable es el ciudadano C.R.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.046.573, por lo que se presume que ha sido infringido el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente Vigente, que sanciona el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS. En virtud de la referida denuncia, este Despacho Fiscal, inicia la correspondiente investigación signándola bajo el No. MP-79747-2013…

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 4 del presente expediente, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano C.R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.046.573, Profesión u oficio administrador, Domiciliado en la Avenida Principal de Mañongo, Edificio Portal de Mañongo IV, Torre A, Apartamento 3, Valencia, Estado Carabobo, Telf. 0241-8258227/0424-4123634, en representación de la CORPORACION C.S. C. A. por la presunta comisión de los delitos de EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la COLECTIVIDAD; SEGUNDO: Dada la sentencia absolutoria aquí contenida se decreta su L.P. y sin restricciones, dejando sin efecto cualquier medida de coerción personal; TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al Representante del Ministerio Publico, como consecuencia de la Absolutoria decretada al ciudadano C.R.D.V.P., antes plenamente identificado, en virtud que estima el Tribunal que la Representación Fiscal tenia fundados elementos de convicción al momento de interponer la acusación; CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto a medidas innominadas precautelativas acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Noviembre de 2013. QUINTO: Se ordena destruir, a costa del ciudadano C.R.D.V.P. y de la de (sic) la (sic) sociedad de comercio Corporación C.S., CA., los pilotes antes referidos y plenamente identificados en el informe de verificación de los linderos entre el r.d.f.s.d.C. y el Hotel C.S. a través del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) que se encuentran del Área de la Poligonal de R.d.F.S.d. Cuare…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el Ministerio Público la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ante la situación presentada durante la celebración del Juicio Oral y Público, la cual consta en las actas de debate del día 18 de diciembre de 2014, donde el Tribunal de Juicio, al momento de realizar la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, expuso lo siguiente:

… Este tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, conforme a los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal en razón de los elementos debatidos en juicio, expuestos en sala, sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, tomando en cuenta la falta de intencionalidad del sujeto activo, es decir, la falta de intención de cometer el hecho punible la cual generaría como consecuencia el resultado antijurídico tal cual como lo estable el articulo 61 del Código Penal, toda vez que en el caso referido el sujeto activo se hizo asesorar de los organismos respectivos para no cometer por medio de acción u omisión ilícito alguno, así mismo de lo que se evidenció en el devenir del debate oral y publico que lo antijurídico esta presente, mas no se pudo probar la intención por parte de C.R.D.V.P. en representación de la CORPORACION C.S. C. A, razón por la cual se ordena demoler (desinstalación) los tres pilotes que según mediciones están dentro de un espacio protegido, así como sufragar los gastos que tal actividad ocasione, seguidamente se procede a leer la parte dispositiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la complejidad del asunto, la cual queda redactada en los siguientes términos. (Negrillas del Ministerio Público)

Destacó, que en el extenso de la sentencia de fondo proferida en fecha 19 de Enero de 2015 por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, afianza la postura asumida por este en la audiencia de juicio donde a viva voz dictó su dispositivo, valorando la falta de dolo en la perpetración del hecho punible la cual establece textualmente:

“La Tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la Ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles, por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aún cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran previstas en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

En el ámbito de nuestro derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente (...)“.

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que le ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del “Estado Leviatán”. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una imprecisa o retroactiva”. (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo 1. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-M.L.P. y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137)

Por otro lado, como elemento como (sic) elemento (sic) constitutivo del ilícito penal tenemos a la culpa. Según el libro de A.R.E. “la culpabilidad”, es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del auto de la conducta.

El artículo 61 del Código Penal vigente establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.” Partiendo de estos conceptos fundamentales de lo que es la teoría general del delito, si partimos igualmente del hecho cierto y concreto de que estaríamos dando por probado una construcción de una infraestructura destinada a construir un Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores, lo cierto de todo es que resulta también evidente que la línea que separaba la poligonal descrita en el decreto 2.158 de fecha 28 de Noviembre de 2002, el cual tiene una superficie de once mil trescientos tres hectáreas con cuatrocientos dieciocho áreas (11.303,418 ha)m es y era ,muy tenue, tan tenue lo era y es, que no bastó con una simple inspección técnica ocular al sitio del suceso y unos levantamientos topográficos simples, sino que se hizo necesario el realizar verificación de los linderos entre el r.d.f.s.d.C. y el hotel c.s. a través del Instituto Geográfico del Venezuela S.B. (IGVSB), el cual tenía como objetivo definir parte de la poligonal del R.d.F.S.d.C. así como los limites al oeste del Hotel C.S. utilizando como metodología el realizar mediciones de estos puntos con un sistema de posicionamiento global (GPS), cuya posición es conocida con exactitud y referida al sistema Geodésico Nacional SIRGAS-REGVEN, con el fin de que sirva como marco de referencia para vincular los levantamientos catastrales al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo al artículo 11 de la Ley de Geografía y Catastro Nacional.

Si para el Estado ha resultado tan complicado el poder determinar, como así lo ha determinado que para los vértices medidos denominados M8, M09, C07 y C08 están ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., cuanto más no se le haría a un ciudadano común y corriente, a los efectos de poder establecer o concluir que cierta y efectivamente esa persona tuvo intención de construir y ocupar la zona especialmente protegida.

En el caso de marras, la construcción y ocupación realizada por le (sic) ciudadano C.R.D.V.P., actuando en representación de la Sociedad de Comercio Corporación C.S., C. A, por la intersección de la poligonal del R.d.F.S.C. y el Muelle en construcción (puntos C07 y C08) es aproximadamente de 6.5 mts2, lo cual refleja o puede interpretarse una falta de intención.

Por otro lado, observa esta Juzgadora la lamentable situación de la Administración Pública, por lo menos en está área, en la cual existen una serie de organismos, instituciones y/o funcionarios públicos que tienen o alegan tener competencias en situaciones como ésta, pero no existe una debida y necesario (sic) interconexión, coordinación y cruce de información que les permita a ellas y ellos mismos llevar un mejor y más estricto control de lo que acontezca en áreas con protección -especial y al mismo tiempo asesoren y controlen las actuaciones de los particulares, sin menoscabo de la obligación de los mismo de conocer la ley.

Pero es el caso sub-iudice, no es o ha sido una cuestión meramente de conocer la ley, sino también de realizar una serie de actuaciones relacionadas con mediciones y ubicaciones geoespaciales de mucha precisión, en lo cual incluso se observa como entre los mismo(s) organismos, instituciones y funcionarios existe contradicción, pues mientras unos han sostenido que la construcción no invadía el área especial protegida, otros a la ligera , aceptando incluso que debían hacerse unas mediciones mas especializadas, sostuvieron que sí había ocurrido, al extremo que, como personal más especializado y con equipos más sofisticados. Incluso los organismo(s) que otorgan los permisos, como el INEA, lo hacen y sostienen que la construcción estaba fuera de los límites de la Poligonal del R.d.F.S.C..

Siendo esta la situación, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, si bien acreditó que lo pilotes identificados como C07 y C08 están ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., y por la conducta del ciudadano C.R.D.V.P., se puede subsumir en los tipo penales previstos en los artículo 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, lo cierto es que, de la misma manera se debe concluir, sobre de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que el mismo no tuvo intención de realizar la conducta, constituyendo esto en un elemento esencial del hecho punible, y que por imperio de lo establecido en el artículo 61 el Código Penal , antes transcrito, al mismo no se debe imponer sanción a que se contraten las normas penales sustantivas, y así se declara.

No escapa esta juzgadora lo previsto en el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente la cual consagra una responsabilidad penal objetiva en los siguientes términos:

La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.

Sin embargo en el caso sub examine, si bien la representación del Ministerio Público alegó en todo momento la presunta existencia de unas incumplimientos de deberes administrativos parte de acusado de autos, lo cierto es que de una lectura detallada de las normas contentivas y descriptivas de los tipos penales atribuidos, no se refleja como un elemento constitutivo o hecho típico licito el que el sujeto activo incumpla una norma de carácter administrativa. Como puede fácilmente observarse, los verbos rectores están referidos a construir, ocupar o realizar actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropastoril, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación.

No obstante la declaratoria de no responsabilidad o inocencia que se esta profiriendo, independientemente de si continué o no con las construcción de la plataforma de Embarque para Embarcaciones menores, es incuestionable que existen dos (2) pilotes que se encuentran ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., y como bien tiene que concluirse no debe permitirse el que se mantengan allí, por lo que se hace necesario e imprescindible el que se quiten de allí, en uso de la atribución que me otorgan los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley Penal del Ambiente, se ordena destruir, a costa del ciudadano C.R.D.V.P. y de la sociedad de comercio Corporación C.S.C.A. lo pilotes antes referidos y plenamente identificados con el informe de verificación de los linderos entre el r.d.f.s.d.C. y el hotel c.s. a través del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) y que se encuentran del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C..

En todo caso y en el supuesto de que se pensare en continuar con la constru8cción de la Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores por parte del ciudadano C.R.D.V.P. y de la sociedad de comercio Corporación C.S.C.A., se ordena el acatamiento estricto de toda la normativa legal y sublegal necesaria a tales fines, por lo que deberá, antes de continuar, tramitar, solicitar y obtener toda la documentación y permisología necesaria, tomando incluso en cuenta las opiniones expertas de los funcionarios especializados en materia de conservación del R.d.F.S.d. Cuare”.

Alegó el Ministerio Público que el Ad quo confirma, en la publicación de la Sentencia “IN EXTENSO”, las interpretaciones y valoraciones circunstanciales que tomó para fundamentar su decisión en el cierre del debate oral y público, estando éstas fuera de la esfera penal ambiental por lo que incurrió en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, toda vez que en su decisión, inobservó el verdadero espíritu y propósito de la norma penal ambiental, la cual proviene de una Ley especial al tomar la Responsabilidad Penal Objetiva desde una perspectiva subjetiva al encuadrar la falta de dolo en la perpetración del hecho punible, cuando lo procedente en derecho era la aplicación del principio de especialidad para el presente caso el cual establece que la Ley especial prevalece sobre la Ley General.

Aunado a ello indicó, que el artículo 131 la Ley Orgánica del Ambiente estatuye que para la determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva, para lo cual sólo basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad, siendo ratificada por la Ley Penal del Ambiente en su artículo 3; entonces, señala, si se toma la teoría positivista en conflictos de Leyes, se tomarán en cuenta y prevalecerán las de más rango, que según la pirámide de Kelsen, por encima de la Ley Orgánica del Ambiente solo está la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela que guarden relación o tutelen derechos humanos.

Advirtió, que tal es el caso que en la anacrónica motivación del fallo recurrido, ya que la Juzgadora fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Penal el cual establece que:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

Destacó el Ministerio Público, que quedó suficientemente demostrado en todo el debate oral, que el acusado C.R.D.V.P., al momento de solicitar la autorización para la ocupación del territorio, así como la solicitud de Autorización de afectación de recursos naturales renovables por parte del Ministerio del otrora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, debió realizar una consulta pública como lo establece el artículo 26 del Decreto 1257 de fecha 13 de Marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.946 de fecha 26 de Abril de 1996 el cual regula NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, al establecer que:

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá ordenar un proceso de revisión y consulta pública de los Estudios. De abrirse dichos procesos, las observaciones o comentarios se consignarán por escrito, incluyendo fundamentos técnicos, científicos y jurídicos que los sustenten.

Las observaciones podrán ser incorporadas total o parcialmente a los Estudios de acuerdo a su análisis técnico.

En todo caso, los promotores de los proyectos sujetos a la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental publicarán, en un diario de circulación local, una notificación informando sobre el comienzo de la realización del Estudio

. (Negrillas del Ministeria Público)

Advirtió que, siguiendo con lo anterior, el precitado acusado no hizo tal consulta, solo se ciñó a consultarle a los lancheros de la zona y a algunos ciudadanos, pero no posee la Aprobación del C.C.V.S. para la obra de construcción y operación de una plataforma de Embarque para embarcaciones menores, según se refleja en el Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del referido C.C. de fecha 04-02-2013, siendo ellos el C.C. geográficamente competente, y visto su descontento fueron ellos quienes denunciaron a priori la construcción ilegal que se estaba realizando en el sitio del suceso por ante la Oficina de Diversidad Biológica, esto mismo quedó corroborado con el testimonio del ciudadano D.J.Q., quien es uno de los constructores de la plataforma y perteneciente a la Cooperativa constructora; así como lo señalado en el referido debate oral y público por el ciudadano A.M.G., quien manifestó que el proyecto no tenía la opinión vinculante de la Oficia de Diversidad Biológica ni se había hecho la consulta pública como tal, sólo se le preguntó a la comunidad de lancheros, dichos testimonios la Ad quo los valoró en todo su valor probatorio para sustentar su decisión.

Refirió, que dicho sujeto activo no solicitó la autorización por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón antes de hacer la ocupación del territorio, ya que el terreno a ocupar está dentro del área urbana de dicho municipio y por ende es competencia de éste para el otorgamiento de ocupación del territorio que se encuentren dentro de su poligonal, sino que lo hizo póstumo al hecho acusado en fecha (09-04-2013), por lo cual contravino lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1257 de fecha 13 de Marzo de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.946 de fecha 26 de Abril de 1996, el cual regula las NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, el cual ordena que:

Artículo 24. Los organismos de la administración pública nacional, estatal y municipal competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y aprobaciones para la ocupación del territorio y para la determinación de las variables urbanas fundamentales, velarán por la incorporación de la variable ambiental en los programas y proyectos sujetos a su supervisión y control. A tales efectos:.. .(Omissis) (Negrillas del Ministerio Público)

Indicó, que dicho acusado no solicitó la autorización por parte el Instituto Nacional de espacios Acuáticos (INEA) antes de realizar la ocupación del territorio, sino que lo hizo posterior, siendo autorizado para tal acto en fecha 02 de Mayo de 2013 según notificación No. 1719, contraviniendo así lo establecido en los artículos

6 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre del 2002 (vigente para cuando ocurrieron los hechos) el cual establece que: “La Autoridad Acuática es el órgano competente para autorizar la construcción y la modificación de muelles, malecones, marinas deportivas, turísticas...” (Omissis) al igual que lo estatuido en el artículo 29 del Decreto 1468, publicado en Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 7 de noviembre de 2001, el cual regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Zonas Costeras, en donde señala que:

La instalación de infraestructuras y la realización de actividades comerciales o de otra índole en las zonas costeras, estarán sujetas a la tramitación de una concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por el organismo competente. (Negrillas del ministerio Público)

Señaló que, lo dicho anteriormente se desprende del cúmulo ofrecido por la Vindicta Pública y admitido por el Tribunal; así como de las documentales evacuadas en el juicio oral y público, sobre todo el evacuado al ciudadano Capitán de Navío A.A., adscrito al INEA de Puerto Cabello, quien manifestó claramente que fue aperturado un procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa C.S. por iniciar la construcción de muelle sin estar provisto de autorización por parte del INEA y que posterior al pago de una multa como medida de sanción por parte de dicha institución se procedió a otorgar autorización al mismo.

Resaltó, que dicho Capitán de Puertos de Puerto Cabello, para aquel entonces, convalida que la Corporación C.S. inició los trabajos de construcción de un muelle o plataforma para la prestación del servicio de lanchas dentro de la zona inundable del RFS Cuare y que el mismo fue objeto de un procedimiento sancionatorio... e igualmente indica que el INEA procedió a autorizar la construcción del mismo en el mes de mayo, lo cual constituye una falta grave por parte del INEA, ya que no fue tomada en cuenta la paralización previa por parte de la ONDB-Cuare, por lo que el Ministerio Público se reserva el derecho de ejercer acciones penales civiles y administrativas en contra de los funcionarios que emitieron la autorizaciones del INEA y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Por ende, el acusado no hizo todo lo establecido en la Ley para poder realizar la construcción de la Plataforma para embarcaciones menores en los espacios del R.d.F.S.d.C., por lo que al no solicitar todas las autorizaciones que ordena el compendio legal ambiental, o al obtenerlas después de consumado el hecho, incurrió de ipsofacto en los delitos de Ejecución de Actividades no Permitidas y Ocupación Ilícita de áreas Naturales Protegidas, previstos y sancionados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente (2012), ya que la ley lo sanciona objetivamente por omitir la obligación de hacer que éste tenía, y no como lo quiso hacer ver el Ad quo en la motivación de su sentencia anacrónica y fuera totalmente de la esfera legal ambiental, circunscribiendo su conducta ilegal y solapándola en el hecho que el sujeto activo del delito no tenía intención, cuando el delito se materializa en toda su forma al momento que el acusado omite cumplir con los requisitos legales que establece la norma para darle validez a su actuación.

Indicó que la Jueza Única en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, valoró que las autorizaciones otorgadas por el otrora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, eran válidas y le dio fuerza probatoria para sustentar su decisión, pero las mismas son nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna, el cual establece:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores (Negrillas del Ministerio Público)

Igualmente señaló, que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Ambiente, señala que:“Serán nulos de nulidad absoluta y no crearán derechos en favor de los destinatarios, los instrumentos de control previo ambiental dictados en contra de las disposiciones establecidas en esta Ley, leyes especiales y normativa técnica ambiental y planes” (Negrillas y subrayado del Ministerio Público)

Así mismo, con respecto a la autorización de ocupación del territorio antes mencionada, el acusado no tuvo la decisión por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón al momento que el Ministerio del Ambiente profirió su acto administrativo como control previo (Autorización), ya que el terreno a ocupar estaba dentro del área urbana de dicho municipio y por ende es competencia de éste para el otorgamiento de ocupación del territorio que se encuentren dentro de su poligonal, considerados igualmente nulos por la Ley Orgánica para la Planificación, Gestión de la Ordenación del Territorio en su artículo 171:

Las constancias de uso conforme o cualquier otro tipo de acto administrativo contrario a las disposiciones de esta Ley y a los planes de ordenación del territorio, se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según el caso. (Negrillas del Ministerio Público)

De igual modo refirió, que el otrora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, no consultó la opinión Técnica vinculante de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, para otorgar los respectivos controles previos (Autorizaciones) para la ocupación del territorio, emitidos por dicho ente administrativo ambiental, en contra del principio del debido proceso que deben seguir todos los actos administrados y judiciales, violentando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como, lo previsto en la resolución Ministerial N° 00043 de fecha 16/08/2011, Gaceta Oficial N° 387.471, en su articulo N° 7 “corresponde al Director o Directora de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica”, numerales 11. Autorizar para el acceso a los refugios, reservas y santuarios de fauna silvestre y 12. Evaluar y decidir las oposiciones al otorgamiento de los instrumentos de control previo que le corresponda; así mismo el articulo 11 que establece ‘las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de un acto administrativo de control previo de los indicados en esta resolución, tanto a nivel central como las direcciones estadales, deberán iniciar la tramitación correspondiente, ante la taquilla única de la oficina administrativa, tanto a nivel central como en los respectivos estados...”, es decir, que dicha solicitud debió ser consignada ante la Oficina Nacional de Diversidad Biológica a Nivel Central, por ser ésta la competente de manera obligatoria y concurrente, en conocer del Control Previo como autoridad Nacional la cual tiene sede en la Oficina del RFS Cuare, por lo que dicho vicio impregna a los instrumentos de controles previos de nulidad absoluta.

Estimó importante considerar, que la nulidad absoluta de los actos se entiende como la sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismo(s) y dicha nulidad tiene la característica intrínseca de no ser convalidada por la confirmación ni subsanada por el transcurso del tiempo y es por ello que se dice que un acto está afectado de nulidad absoluta cuando es contrario o viola disposiciones pertinentes de la ley.

Adujo que, como la nulidad interesa a las buenas costumbres y al orden público, es por ello que el acto jurídico afectado de nulidad no puede surtir efecto, determina en forma precisa la sanción, pero no el precepto, el cual se completa con un Reglamento o con otra orden de autoridad

.

Citó opinión del Catedrático S.B. (1992), quien las conceptualiza con Cury (1988), como las que determinan “la sanción aplicable, describiendo solo parcialmente el tipo delictivo correspondiente y confiando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual reenvía expresa o tácitamente.”

Expresó que, en cuanto a la naturaleza jurídica, explica la doctrina que es una “técnica legislativa” o “técnica de reenvío”, entendido este último como un envío a una norma complementaria, que permite determinar la efectiva comisión del hecho punible.

Arguye, que los detractores de las normas penales en blanco, como en el presente caso la Juez Ad quo, sostienen que éstas contradicen el principio “nullum crime nulla poena sine lege”, según el cual no puede haber delitos ni penas si no están tipificados en la Ley formal, por lo cual no puede ser una norma técnica, el fundamento para la configuración del delito, señalando que esto contraviene al principio de legalidad, pero estima la parte apelante importante señalar que las mismas permiten actualizar en forma rápida la normativa ambiental, a través de normas de fácil adecuación, siendo que el Derecho Ambiental está fuertemente marcado por la ciencia y la tecnología, por lo cual está en constante evolución y expansión y no utilizarlas “implica cristalizar la realidad social o aceptar el deterioro de la ley penal, que quedaría anclada en el pasado. (Brown, 1992); aunado al hecho que (el) 99% de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente se perfeccionan por el hecho de omitir o transgredir una norma de carácter administrativo, de ahí la necesidad de su aplicación, es por ello que el legislador ambiental las incluyó para complementar los tipos penales ahí establecidos y que los mismos a través de los años se fueran renovando con el dinamismo de la sociedad.

De lo ut-supra transcrito, destacó el Fiscal recurrente que la Jueza incurrió en error inexcusable de derecho, en el hecho de que en su sentencia, la cual es recurrida, señaló que:

Sin embargo en el caso sub examine, si bien la representación del Ministerio Público alegó en todo momento la presunta existencia de unos incumplimientos de deberes administrativos (por) parte de acusado de autos, lo cierto es que de una lectura detallada de las normas contentivas y descriptivas de los tipos penales atribuidos, no se refleja como un elemento constitutivo o hecho típico lícito el que el sujeto activo incumpla una norma de carácter administrativa. Como puede fácilmente observarse, los verbos rectores están referidos a construir, ocupar o realizar actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropastoril, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación

(Negrilla del Ministerio Público)

Por último solicitó el Fiscal apelante que, al verificarse los vicios denunciados en el mismo y en consecuencia: Primero: Se Condene al Representante de la Empresa Corporación C.S.C.A. ciudadano C.R.D.V.P., a la pena máxima que establecen los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente o en su defecto al pago máximo de la multa en unidades tributarias como lo expresa la referida ley como sanción principal; de conformidad al articulo 5 numerales 1 y 4 de la ley. Segundo: Aplicación de las sanciones accesorias de conformidad con el artículo 6 de la ley penal del ambiente, numerales 3, 4, 8, 12 y 13, primordialmente la demolición de la plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores, visto el grado de peligrosidad que esta presenta, todo por cuenta del acusado, y a su vez fije un Astreinte como lo establece el artículo 26.1 de la Ley Penal del Ambiente. Tercero: Se declare la Nulidad de los Actos Administrativos Autorizatorios emanados de la Oficina Administrativa de Permisiones adscrita al Otrora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habita y Vivienda de fecha 14 de Diciembre de 2012 Nros. PA-AT-AT-11-1-0011 Y PA-AT-VA-11-1-0005. Cuarto: Ordenar mantener la Medida Precautelativa decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, hasta tanto no sea declarada definitivamente firme la sentencia de la presente controversia, dejando por sentado que se reserva el derecho de ejercer sanciones Penales, Civiles y Administrativas en contra de los funcionarios del INEA y del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, que emitieron los actos administrativos autorizatorios.

DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada G.A.V.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.R.D.V.P., dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, mantenidos dichos alegatos por el Abogado HINMEL G.V. en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Manifestaron, en primer término, que en cuanto al primer motivo del recurso de apelación, el mismo carece de toda la debida técnica de fundamentación en cuanto a la fundamentación y exposición del vicio alegado, amén de que por supuesto el mismo no existe, pues ello se observa de la misma explanación de la parte recurrente.

Indicó, que nuestro más alto Tribunal de la República en su Sala de Casación penal ha establecido en relación con este vicio que el mismo ocurre cuando “... el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma...” (Sent. N° 819, de fecha 13-1PO1, Exp. 01-200), incluso contraponiéndolo con otro vicio al señalar que “... no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación” (...)… la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente “.

Refieren que, en el caso de marras, no desconoce la recurrida ninguna de las normas invocadas, sino que más bien las analiza y aplica a la luz de un criterio de justicia, que no solo debe ser objetiva, como lo invoca el recurrente.

Destacaron, que el derecho penal es un derecho de excepción, sólo debe aplicarse a los que cumplen con la conducta descrita en la norma, de allí que la punibilidad esté limitada a ciertas conductas perjudiciales para el medio ambiente, pues toda conducta que no cumpla con los requisitos exigidos por la figura penal, no es punible, aunque sí pudiera ser una infracción administrativa.

Espetó, que el legislador es uno solo, y no puede contradecirse en la elaboración de normas que afecten a un mismo objeto jurídico, pero en distintos ámbitos de normatividad, ya que el medio ambiente está regulado por el derecho, especialmente por el derecho administrativo y el derecho penal no puede prohibir lo que está expresamente permitido por el derecho administrativo, siendo una consecuencia natural del principio de unidad del ordenamiento jurídico, y con ello se trata de evitar la superposición de leyes o la contradicción entre las leyes, por lo que el derecho penal del medio ambiente debe atender a las normas y actuaciones de la administración pública.

Explicó, que esa dependencia del derecho penal ambiental con relación al derecho y a la práctica administrativa, se denomina en la doctrina alemana “Accesoriedad Administrativa”; de manera que las disposiciones penales no deciden por si solas la existencia de un delito, sino que debe verificarse si una conducta es lícita o ilícita desde el punto de vista administrativo; si la conducta es ilícita, o no está autorizada, o está expresamente prohibida, o la autorización ha sido revocada y además se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo, es una conducta punible, en el sentido del Código Penal. Por el contrario, si existe un acto administrativo válido vigente, opera éste como una causa de justificación, y la conducta es impune.

Manifestó que en el caso bajo análisis, el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente consagra una responsabilidad penal objetiva en los siguientes términos:

La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.

Indicó que, precisamente, es esa la norma que analiza la juez de la recurrida en su sentencia y en la misma se concluye correctamente que no existe violación de parte de su defendido, como un elemento constitutivo o hecho típico del ilícito, de una norma de carácter administrativa, sino que, por el contrario, se toma en cuenta y analiza en toda su extensión, aplicándose definitivamente al caso bajo análisis.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO

Según se infiere de los fundamentos del recurso de apelación, se impugna la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, por haber incurrido en el vicio contenido en el cardinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 61 del Código Penal vigente y falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión de Véscovi, en su Obra: “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien distingue los errores in procedendo de los errores in iudicando, enseñando que los primeros constituyen la desviación de los medios que señala el derecho procesal para la dilucidación del proceso y respecto al error in iudicando es un error sobre el fondo (el contenido) y consiste normalmente en una violación a la ley, desaplicándola o aplicándola erróneamente o, en otros términos, puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable o en la errónea aplicación de ella, destacando el Autor que tal distinción es adoptada en las leyes positivas, al punto que se juzgan, sancionan y depuran de muy diferentes maneras los vicios de forma que los de fondo, esto es, los errores de procedimiento y los de juzgamiento. (Pág. 37)

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como causal de apelación la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuya declaratoria con lugar produciría, a tenor de lo previsto en el artículo 449 eiusdem, que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, siempre que la misma no haga necesario un nuevo Juicio Oral y Público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquél que dictó la decisión recurrida, previendo también que si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.

Así, resulta también pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre el vicio de inobservancia de la ley, previsto como causal de apelación contra la sentencia definitiva en el artículo 444.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación y que por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces que se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto (Exp. 00-1396 del 08/02/2001)

Con base en las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, se aprecia que en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en delitos ambientales denunció la errónea aplicación del artículo 61 del Código Penal vigente y la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia que absolvió al procesado de autos de la comisión de los delitos tipificados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, que establecen:

Ejecución de Actividades no permitidas.

Art. 37. La persona natural o jurídica que construya obras o desarrolle actividades no permitidas de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas, planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua, será sancionada con prisión de seis meses a un año o multa de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

ARTÍCULO 40. La persona natural o jurídica que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas, o en dichas áreas se dediquen a actividades comerciales, industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T).

Las normas legales cuya errónea aplicación y falta de aplicación denunció la parte apelante expresan:

Errónea aplicación: Artículo 61 del Código Penal:

ART. 61. —Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.

La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Falta de aplicación: Artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente:

Responsabilidad Penal.

Art. 3. La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.

Dentro del contexto que se analiza, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar la sentencia objeto del recurso de apelación, a los fines de verificar qué fue lo decidido y los términos en los que fundamentó la decisión el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y así se observa que en el Capítulo II de la sentencia, denominado “De las Pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público”, la Juzgadora discrimina cada prueba debatida, expresando el contenido de lo expuesto y las respuestas que dieron al interrogatorio formulado a cada testigo y experto por las partes intervinientes, y establece un análisis individualizado de cada una de ellas, tal como se desprende de los siguientes párrafos:

… Durante el devenir del Juicio oral y público se realizaron las siguientes actividades probatorias:

En fecha 26-08-2014 se presentaron los testigos L.E.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 19.637.844, jerarquía: 5/1ro, adscrito al Destacamento 42, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Dabajuro Estado Falcón e I.A.P.S., titular de la cedula de identidad N° V- 11.304.556 adscrito al Destacamento 131, Zona 13, la Vela, estado Falcón, tiempo de servicio: 8 años, jerarquía: S/lero quienes a los efectos realizaron las siguientes deposiciones luego de cumplidas las formalidades de Ley:

L.E.C.P., en relación con la Inspección Ocular de fecha 16-07-2013 expuso: “… ese día fui con mi sargento Perdomo, cuando llegamos del patrullaje nos ordenaron ir a tomar unas fotos al embarcadero y fuimos atendido por el señor lobo y le comentamos que veníamos por instrucciones de la fiscalía de ambiente, tomamos la foto y nos retiramos.” Es todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS P) ¿diga su nombre completo? C) L.E.C.P. P) ¿indique su jerarquía? S/1ero. P) ¿Tiempo de Experiencia? C) 5 años y medio. P) ¿Usted ha estado en el hotel c.s.? C) si, exactamente ese día y tomamos la foto. P) ¿estaba en comisión de servicios? C) claro, fuimos designado (s) por el comandante del puesto. P) ¿en el sitio del hotel c.s. que iba a realizar? C) fue una orden clara y precisa, solo íbamos a tomar una foto. P) ¿dónde llevo la fijación fotográfica? C) en la parte de atrás del hotel, había una construcción. P) ¿qué tipo de construcción? C) no le podría decir, porque no soy experto, pero aparentemente iba a ser un muelle. P) ¿Qué había en el lugar de la construcción? C) iba a comenzar una construcción, y habían como una especie de tubo. P) ¿Qué más identifico? C) más nada. P) ¿existió o solicitaron la permisología para que el realizara esa actividad? C) no. P) ¿la edificación está cerca del r.d.C.? C) la zona Cuare está cerca, porque queda el hotel y al lado la zona Cuare. P) ¿en relación a sus conocimientos en la materia ambiental, usted observo algún daño? C) experto en materia ambiental no soy, solo vi una malla de alfajor destruida pero no vi más nada. Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PRESUNTAS A LA DEFENSA PRIVADA: P) ¿le indico su comándate si tena algún oficio o mandato? c) si, por parte de la fiscalia. P) ¿tuvo el documento a su mano? C) no, nosotros somos militares y solo cumplimos ordenes de nuestros superior y en este caso del comandante. P) ¿con quien tuvo contacto al llegar al Hotel? C) con el señor lobo. P) ¿Qué función ejercía? C) él era el encargado. P) ¿cuándo llega al lugar su comandante le dijo el sitio preciso de la reseña fotográfica? C) no, mi comandante dijo que le tomáramos foto a un supuesto muelle que se iba hacer. P) ¿usted vio obreros? C) no. OP) ¿es decir que la obra estaba parada? C) si. P) ¿tuvo contacto con el fiscal para la reseña fotográfica? C) no. P) ¿suscribió un acta o solo hizo la reseña fotográfica? C) solo la reseña fotográfica-. P) ¿hablo con el dueño del Hotel? No. P) ¿Qué distancia hay del hotel a la zona vegetal? C) no le sabría decir, pero hay una distancia más o menos. P) ¿pudo apreciar con la reseña fotográfica si hubo daño en la vegetación? C) solo en los mangles. Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA CIUDADANA JUEZ ¿Al momento de efectuar la reseña fotográfica y el acta de inspección ocular, cual es la razón por la cual no la filmaron? C) nosotros no firmamos ningún documento, solo nos dijeron que tomáramos unas fotos. P) ¿qué observaste aparte de la malla de alfajor? C) estaba detrás del c.s. y los tubos. P) ¿Indica el daño que viste en los mangles? C) no sé cómo estaban los mangles, pero no vi deforestación, solo los tubos, y la malla.

I.A.P.G., en relación con la Inspección Ocular de fecha 16-01- 2013 expuso: ‘... para esa fecha veníamos de patrullar y al llegar nos ordenaron dirigirnos al C.S., donde nos indicaron tomar una foto por el ministerio del Ambiente. Nos trasladamos nos recibió el señor, quien creo que es el dueño, tomamos la foto y nos regresamos al comando”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTASP) ¿estuvo usted presente en el hotel C.S. en solicitud a fijación fotográfica e inspección? C) solo para la fotografía, para el momento de la inspección no. P) ¿estuvo en el c.s. por instrucciones de un superior o labores propias? C) solamente ese día. P) ¿diga usted si estuvo presente en el hotel c.s. y realizo la fijación fotográfica) C) si. P) ¿Qué observo en el hotel? C) me atendió un señor, le dije que íbamos a tomar una foto, nos atendió y luego de tomar la foto nos fuimos. P) ¿Qué vio en el sitio? C) había como una construcción para unas embarcaciones. P) ¿puede identificar de qué manera se veía la construcción? C) eran unos pilotes lo que se vela. P) ¿solo observo eso? ) si, solo unos pilotes. P) ¿esos pilotes se ubicaban donde, fuera del agua o dentro del agua? O) dentro del agua. Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA DEFENSA PRIVADA: P ¿usted recibió llamada o orden personal? C) cuando llegue de patullar me indicaron la orden. P) ¿Qué sargento SM/1era O.M.. P) ¿le indico el sargento bajo que instrucciones iba a tomar las fotos? O) según el oficio era instrucciones de la fiscalía. P) ¿solo le pidió la foto, si acta? C) si, solo la foto. P) ¿es normal? C) cuando es instrucciones de la fiscalía, uno va. Me imagino que ya el procedimiento se había hecho. P) ¿pero no deben levantar el acta de lo que vio? C) si. P) ¿porque en este caso no lo hizo? C) porque solo se nos ordenes tomar la foto. P) ¿con que cámara tomo la foto? C) con una KODA pequeña. P) ¿habla maquinaria? O) NO. P) ¿La obra estaba paralizada? C) si. P) ¿habla daño por los pilotes. C) no lo observe. P) ¿los pilotes estaban fuera del área? C) sí, estaba fuera del área y lejos de la piscina.

En relación con este medio probatorio esta juzgadora observa que los mismos depusieron en relación con la inspección técnica ocular realizada por los mismos en fecha 16-07-2013, en la cual dejan constancia sobre lo que percibieron por sus sentidos, más concretamente sobre lo que percibieron por el sentido de la vista y de lo cual dejaron constancia en la documental que la contiene. De esta declaración se observa que ciertamente en la parte de atrás del hotel, había una construcción constituida por unas especies de tubos que aparentemente iban a ser un muelle.

En fecha 10-09-2014 se presentan los ciudadanos A.R.A.P., titular de la cedula de identidad N° V- 5.522.271, Rango de Capitán de Navío en situación de servicio, tiempo de servicio: 30 años, adscrito para el momento de la experticia al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), F.A.P.L., titular de la cedula de identidad N° V-17.666.344 adscrito a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, tiempo de servicio: 6 años, J.R.L., titular de la cedula de identidad N° V9.582.054 adscrito para el momento a la GERENCIA GENERAL DE GEOGRAFIA DEL INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA S.B., y L.G.S. Correcto (sic) titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.213 adscrito a la GERENCIA GENERAL DE GEOGRAFIA DEL INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA S.B., quienes a los efectos realizaron las siguientes deposiciones luego de cumplidas las formalidades de Ley:

A.R.A.P., expuso en relación con la Reseña Fotográfica, anexas al Oficio N° DCP-2372 de fecha 09-04-2013, y señaló que: “Yo era el Capitán para el Momento y la circunscripción Judicial Comienza en el río Maya y termina en San Juan de los Cayos, toda esa circunscripción es de Puerto Cabello, ahora bien, el INEA, siempre realiza operativos a la comunidades pesqueras y las marinas deportiva. Nosotros recibimos información por la comunidad pesquera en relación a lo que afecta su actividad y el medio ambiente y se recibió llamada telefónica en la cual manifestaron que estaban realizando un muelle en el C.S., me informaron que había una denuncia y yo ordene una comisión para que se trasladara, cuando llegaron esta presente el Señor del Valle y yo no estuve presente, pero si L.L., un funcionario del r.d.C., A.R., y dos Funcionarios de la Policía Marítima, y ellos si constataron que se encontraban en la construcción de un muelle, y se encuentra determinado por Ley que los permisos para la realización de un muelle se debe solicitar al INEA, al constatar la elaboración del muelle se suspende la actividad la cual se encontraba a media obra, y se apertura un expediente administrativo y se sanciono con una pena pecuniaria, el hotel c.S., luego de la entrega de la notificación ellos pagaron la multa, y siguieron los pasos de ley y una vez constatado el pago se cierra el expediente administrativo por el cumplimiento pero la obra queda paralizada hasta que se apruebe la continuación por el INEA, yo envié los documentos a Caracas y en M.d.C. otorgan el Permiso para la continuación de la Obra ya que no perjudicaba ya que estaba dentro de los linderos permitidos, el permiso era para terminar la construcción, luego ellos necesitaban otro permiso para la operación del muelle. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas P) ¿Usted fue promovido por el ministerio público, cuánto tiempo se desempeñé? C) dos años. P) ¿en la misma delegación? C) en la misma capitanía de puerto. P) ¿observo usted alguna construcción o plataforma? C) la comisión observo la instalación de los pilotes que se encontraban listo para el momento, un solo pilote es contrario a derecho. P) ¿la comisión que le manifestó de la construcción del C.S.? C) la comisión fue hasta el sitio y verificar el sitio y si estaba o no dentro del r.d.c., y se tomo una reseña fotográfica. Así mismo se tuvo una reunión con la administración del C.S., se observaren 124 pilotes Instalado sin autorización del INEA. P) ¿Constaban el señor C.d.V. con la autorización del INEA para la construcción de la Plataforma? C) No. P) ¿puede el INEA autorizar construcciones a sabiendas que se encuentra una paralización por investigación o diversidad biológica objeción por cuanto el experto no hablo de la Diversidad Biológica. P) ¿el INEA está autorizado para autorizar la contracción si existe una paralización por otra administración? C) el INEA autoriza por el cumplimiento pero se debe cumplir con todas las paralizaciones. P) ¿Tuvo usted el procedimiento sancionatorio y el cumplimiento? C) si. P) ¿remitió una copia al despacho fiscal en relación al procedimiento sancionatorio? C) lo remito a caracas porque el procedimiento, si hubiera una violación lo hubiese remitido pero como estaba fuera del espacio de Cuare. P) ¿estuvo en conocimiento del impacto ambiental. C) si, para ese momento ellos tenían la permisología de las variables ambientales. P) ¿Cómo capitán de puerto estaba usted que para autorizar la construcción de una plataforma debe someterse a consulta pública y la opinión de la oficina biológica? C) la autorización la acuerda INEA, Caracas, en la Gerencia de infraestructura, el capitán de puerto solo tramita. P) ¿Hizo mención al Articulo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, en cuanto a la paralización? C) solo exijo lo que se encuentra dentro de la providencia administrativa, Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA DEFENSA PRIVADA ABC. HILMER CONZALEZ: P) ¿indique la fecha en la cual ordena la inspección en el Hotel C.S.? C) una semana antes de que la comisión se apersonara al C.S., la fecha que aparece es el 15 de Febrero de 2013. P) ¿la comisión solícita toda la documentación a los fines de verificar si cumplió con los pasos para la construcción del muelle? C) si se solicita y lo primero que verificamos es el impacto ambiental y el permiso del INEA. P) ¿Usted hablo de unas coordenada, es que se fundamenta? C) las personas que se trasladaron fueron con un GPS, y era con la finalidad de constatar si estaba o no fuera del r.d.C., y en caracas se debe constatar antes de acordar el permiso. P) ¿Esas coordenadas donde la verifican? C) no se verifica en el sitio, eso lo hacen los expertos en caracas. P) ¿y manifiestan estar fuera del r.d.C.? C) debo entender que esta fuera de la R.d.C. ya que acordaron el Permiso. P) ¿Tiene usted dentro de los requisitos usted debe verificar que existe estudio de diversidad Biológica? C) No estoy Completamente Seguro, pero debería estar. P) ¿si hay un permiso por el Ministerio del Ambiente puede una persona comenzar la construcción del Muelle? C) no. Ya que el último requisito es el permiso del INEA. P) ¿Si primero se tiene el permiso ambiental se puede paralizar la obra? C) si, la instrucción es paralizar la obra hasta que tenga el permiso del INEA. P) ¿Eso es única y exclusivamente administrativa. C) Así está en providencias administrativas, que debe ser sancionado administrativamente. Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PRECUNTAS A LA CIUDADANA JUEZ ¿Qué es todo lo pertinente o cual es el procedimiento para que no se encuentre en el camino con interrupciones o paralizaciones? C) cualquier actividad en la franja marítima, tratar de buscar permisología y no lo tramitan por la INEA. P) ¿por quién está Representada. C) presidente de los espacios acuáticos, este instituto pertenece al instituto nacional de espacios acuáticos y aéreos. Este definitivo para comenzar con el trabajo es el INEA. P) ¿Por qué ocurrió la falta del permiso? C) El personal del C.S.M. que desconocía. P) ¿se difunde la información sobre los pasos a seguir parea la permisología? C) en la página esta y en el caso de ser una constructora debe saberlo. P) ¿ustedes verifican la C) recabamos la providencia administrativa y lo envió a caracas y cuando pagan la multa cierro el expediente administrativo. (Subrayado del Tribunal)

Con este testimonio se acredita que el Instituto de Espacios Acuáticos ciertamente realizó inspección en el sitio, a través de comisión especial conformada para tal efecto; que la misma al momento de trasladarse al sitio constató la existencia de los pilotes, por lo cual solicitaron la respectiva documentación que acreditara la debida autorización, entre otras, por parte del instituto que representaba, a lo cual le mostraron toda una serie de documentos, excepto la relacionada con la autorización del INEA, en función de lo cual, refiere, se apertura procedimiento administrativo sancionatorio a través del cual se impone sanción de carácter pecuniario que habría sido cancelada; también refiere que el permiso del INEA habría sido otorgado por Caracas, ya que no perjudicaba ya que estaba dentro de los linderos permitidos y que allá se debe constatar esto a los efectos del otorgamiento del permiso. -

F.A.P.L., expuso en relación con la RESEÑA FOTOGRAFICA, ANEXAS INFORME TECNICO DE FECHA 06 DE MARZO DE 2013, y señaló que: “En el año 2013, se nos presento una persona con una denuncia con una presunta elaboración de un muelle, no acercamos con unos funcionarios de la Guardia Nacional de Chichiriviche, notifico a mi superior y me entrevisto con la arquitecto y me suministro dos providencias administrativas y le informe que se paralizaría la obra hasta tanto se investigue por cuanto hizo falta una evaluación del impacto ambiental, observamos en el sitio una construcción que estaba paralizada y había fijado 126 pilotines, y en el área hay una afectación especial, parte del C.S. hay parte que anteriormente era del r.d.C. y que para el momento fue desafectado, ahora bien el área no está acorde a lo que se pretende proyectar, en las embarcaciones que llegamos no se podía ingresar y tenias que empujar la embarcación”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTASP) ¿al momento de llegar al C.S., de acuerdo a sus funciones para la construcción de la plataforma estaban llenos los requisitos? C) no. P) ¿podría identificar cuáles fueron las perisologías? C) Parte de las dos providencias administrativas y copia que se me mostró del estudio impacto ambiental y que se solicitó pero no se suministró. P) ¿se debe hacer de conocimiento de la notificación para la elaboración de una construcción en Cuare o en sus áreas cercanas? C) claro, la constitución y las leyes solicitan que se debe tener estudios de impacto ambiental. P) ¿hubo soporte de consulta pública? C) no. P) ¿reviso el estudio de impacto ambiental y debidamente aprobado? C) fue revisado cuando lo aporto la Oficina de Vigilancia y control. P) ¿cuándo se tuvo conocimiento del estudio de impacto ambiental se reflejó el lugar exacto? C) las coordenadas no coinciden. P) ¿considera que esta en el espacio de cuare? C) según los estudios de GPS, nos arrojó que no están dentro del especio de Cuare, pero con los equipos adecuado si nos arrojó que 4 pilotines están dentro del área de Cuare, ahora bien el tránsito de las embarcaciones si estaría dentro del espacio de Cuaure por lo que habría una afectación. P) ¿al momento de la revisión de la permisología observo usted de acuerdo al decreto 1257, la constancia o autorización para el territorio? C) No. P) ¿es importante la constancia o autorización para la ocupación del territorio y quien lo otorga? C) si es importante y el área física no coinciden reflejadas en la acreditación técnica, los que no da a entender que la estructura esta en el área afectada de Cuare. P) ¿en el momento de la presentación de la documentación le fue presentada autorización del ministerio del poder popular para el turismo? C) no. P) ¿es importante? C) si, ya que estamos en la zona de interés turismo y a través del ministerio ellos dan su opinión a través de ese tipo de proyecto. P) ¿Qué consecuencias ambientales traería la continuidad en la construcción de este proyecto? C) la colocación de esta plataforma nos traerá consecuencia a corta, mediana y largo plazo, ya que el número de embarcaciones no da a entender que la ruta tiene tendencia a aumentar por lo que seguirían ampliación de la ruta, se afectaría el albergue, y sus bosques por los desechos y los gases, así mismo se afectaría el ABRAE. P) la oficina a la cual se encuentra adscrito, estableció comunicación o existió intención de solicitar opinión técnica? C) no. P) ¿podría decir cuánto tiempo tiene creada la oficina de Diversidad Biológica, oficina de Cuare? C) 24 años, estamos hablando del año 1990. P) ¿la Administración 1el C.S. solicito permisología de otra construcción? C) desconozco. P) ¿el área que representa la construcción de la plataforma usted considera que debe seguir su construcción? C) primeramente anular la providencia administrativa y la destrucción de lo ya construido. Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA DEFENSA PRIVADA: P ¿Puede indicar en qué fecha se hizo la inspección con la guardia? C) no recuerdo la fecha, yo llevaba varios casos. P) ¿en el momento que recibió la denuncia abre una providencia administrativa o un procedimiento administrativo? C) somos órganos de guardería ambiental, por lo que se llevan funcionarios militares para aperturar el procedimiento. P) ¿su oficina puede ordenar la paralización del muelle? C) según los informes que presentamos sí. P) ¿es necesario la notificación a su oficina para la construcción del muelle. C) por ser una zona de ABRAE, tenemos una opinión vinculante, es responsabilidad del ministerio del ambiente, ya que cada dependencia posee sus propias responsabilidades. P) ¿le corresponde al directivo el estudio y el trámite? C) el debe ir a caracas o llevarlo a la oficina. P) ¿constato si ellos realizaron el trámite? C) no lo hicieron. P) ¿estaba dentro de las atribuciones de c.s. ir a la oficina de diversidad biológica? C) se debería ir anterior a la autorización del INEA la cual no tenía para el momento. P) ¿Cuánto tuvo la permisología se comunico al órgano que lo autorizo? C) el permiso lo obtuve de la oficina Vigilancia y control. P) ¿de los pilotes ya anclado dijo que estaban dentro del refugio, a través de que tuvo la coordenada. C) yo tome nota de las coordenadas a través del GPS especializados. P) ¿Cuántos pilotes habían anclado? C) 126. P) ¿a qué concejo comunal o institución pertenece ese ente? C) debe dirigirse al are de influencia social, se encuentran dos consejos comunales. P) ¿hay en esa zona alguna forma de navegación? C) En esa zona específica existe la limitante de la embarcación, existen embarcaciones como canoas de madera. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA CIUDADANA JUEZ ¿Con que efectivos militares se trasladó? C) con los funcionarios de la Guardia Nacional, nosotros como órgano ambiental podemos paralizar de manera preventivas mientras se realizan averiguaciones, por apertura procedimiento. P) ¿tuvo cocimiento de la apertura del procedimiento? C) desconozco. P) ¿la paralización es una de sus funciones? C) como órgano de protección ambiental sí. P) a quien le informa C) Director de Áreas Protegidas de Caracas. P) ¿Capitanía de Puerto y su oficina unifican criterios? C) Capitanía se tuvo que ver comunicado a los fines de tratar el tema del ABRAE, y hasta el momento que fui coordinador sé que no se realizó reunión. P) ¿Qué procedimiento de realizo? C) se paralizo de manera preventiva para realzar la investigación. P) ¿bajo conocimiento del ministerio público? C) para el momento no, yo notifico a mi superior. P) ¿Cuál es el instrumento o requisito para la consulta pública? C) en este caso según decreto 1257, con un quórum de los vecinos del concejo comunal, una acta donde aceptan la propuesta del proyecto y publicación por la presa de la propuesta del proyecto. P) ¿qué paso con este punto específico? C) si el ministerio del ambiente lo aprobó ese requisito debió existir, se debió cumplir antes de la acreditación técnica.” (Subrayado del Tribunal)

Con el testimonio de este ciudadano se logra acreditar que en el sitio del suceso se encontraba la construcción (pilotes) destinados precisamente a un muelle artesanal para embarcaciones pequeñas, lo cual constata el mismo funcionario; de igual forma que fundamentándose en sus supuestas atribuciones solicitó toda una serie de autorizaciones, algunas de las cuales no le fueron suministradas, concluyendo en ese momento que la construcción no estaba “según los estudios de GPS … dentro del espacio de Cuare, pero con los equipos adecuado si nos arrojó que 4 pilotines están dentro del área de Cuare ; también refirió el funcionario que a la larga esta construcción si puede traer consecuencias de carácter ambiental para la zona por lo que recomienda que las autorizaciones (actos administrativos) sean revocados; invoca “.. . una opinión vinculante, es responsabilidad del ministerio del ambiente, ya que cada dependencia posee sus propias responsabilidades a los efectos de legitimar su intervención en lo relacionado con la construcción del muelle.

R.J.R.L., expuso en relación con la RESEÑA FOTOGRÁFICA ANEXAS AL INFORME DE VERIFICACION DE LINDEROS y señaló que; el informe es respuesta a solicitud de la fiscalía para verificar si en los linderos del R.C. se encuentra alguna parte del Hotel C.S., yo solicito que se realicen los levantamientos geodésicos necesarios, los técnicos realizaron el levantamiento y con los datos realizamos el informe, y una parte sur oeste se encontraba dentro de los límites del R.G., en dos poligonales se encontraba parte de la edificación dentro del Refugio, fue el informe levantado con la finalidad de constatar si estaba o no dentro del área. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: P) ¿de acuerdo al informe de geodesia que se le presento que se observo o que proyecto se observo? C) cuatro postres de un muelle y una pequeña parte de la obra, era como de unos 6.5 metros cuadrados. P) ¿podría explicar al tribunal que método científico utilizo usted y el Ingenio L.G.? C) Se realizo un levantamiento con un equipo que no excede un error de 5 cm, cuando se realiza la medición con el GPS, según la información se verificaba con los datos aportados y se observa el área que está dentro de la poligonal, y así se constata cual es el are que queda en el R.C.. P) ¿los equipos pertenecen al Instituto para el cual laboraba para el momento? C) si. P) ¿los equipos estaba calibrados? C) si, no excedía el error de 5 cm. P) ¿la plataforma estaba dentro o fuera del R.C.? C) una parte está dentro del R.C.. Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA DEFENSA PRIVADA: P) ¿Cuál era su función específica? c) la redacción de los informes con el área de la gerencia, en este caso con unos puntos geodésicos y si estaba dentro o fuerza de determinado espacio. P) ¿Qué margen de error tiene ese instrumento? C) máximo 5 cm. P) ¿usted se fundamenta en los informes que hacen las personas que nombran? C) es complementado con lo que me entregan los funcionarios que laboran en el instituto...” (Subrayado del Tribunal)

En relación con este testimonio se observa que se trata de un informe presentado por el organismo al cual pertenece, el cual se entiende que se llevó a cabo con más tecnificación y con instrumentos de mayor precisión que incluso arrojan un margen de error de apenas 5 cm; en su conclusión se refiere que cuatro postres del muelle y una pequeña parte de la obra, que son de aproximadamente unos 6.5 metros cuadrados se encuentran dentro de los linderos del R.C..

L.G.S., expuso en relación con la RESEÑA FOTOGRAFICA ANEXAS AL INFORME DE VERIFICACION DE LINDEROS y señaló que: “… Nos pidieron ayuda en relación a un caso que lleva la fiscalia, se midieron los pilotes que estaban en la parte de atrás del Hotel y me solicitaron una imagen del Satélite y una comparación con el polígono del R.d.F.S., según la Gaceta Oficial, busque la gaceta del 1991, vi la lista de coordenada y la transforme según la Ley del instituto, posteriormente me senté con la Consultora para y me dijo investigar si había otro decreto y existía una del 2002, y se procede a realizar la representación gráfica, y constatamos que ambas decretos están vigente y se hizo una representación gráfica con ambas poligonales, y ambas decían lo mismo, y concluimos que se debe ajustar los puntos del R.d.F.S.C., para verificar si es 100% exacta o existía algún margen de error Es Todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: P) ¿Usted es Coordinador Técnico aun dentro de la institución? C) si. P) ¿Qué determino o en qué lugar llegaron a la conclusión que estaba la plataforma construida en el c.S.? C) en el decreto 1991, estaba dentro de r.G. y en el del 2002, parte de la plataforma esta dentro. P) ¿Puede explicar que método científico utilizo para llegar a la conclusión del resultado de la geodesia? C) el método fue mediciones estáticas con equipo GPS, así como quedo en el informe se utilizo el punto p6, las mediciones de campo fueron de 30 minutos a 1 hora, el tiempo y las dicciones fueron muy alta, por lo que se entiende que es el punto exacto. P) ¿los equipos utilizados pertenecen al instituto? C) si. Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA DEFENSA PRIVADA: p) ¿Cuál fue su especialización para el momento? C) Ingeniero Geodesia, Coordinador del Instituto Geográfico de Venezuela S.B.. P) ¿El resultado fue producto del trabajo y la información aportada por el órgano regional. C) si...” (Subrayado del Tribunal)

En relación con este testimonio se observa que el mismo, si bien no es tan extenso como el anterior, si se observa que el mismo coincide con el anterior en cuanto a la labor más técnica que llevaron a cabo y la conclusión de que parte de la plataforma se encontraría dentro de los linderos del R.C..

En fecha 25-09-2014 se presentan los ciudadanos H.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° V- 5.328,419, Profesión: Ingeniero en Geodesia tiempo de servicio: 14 años, adscrito a la COORDINACION TECNICA DE GEODESIA DE LA GERENCIA GENERAL DE CARTOGRAFIA DEL INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA S.B. y D.J.Q.Q., titular de la cedula de identidad N° y- 16.133.746, mayor de edad, Mayor de Edad, Profesión U Oficio, Obrero en la I.d.C.M.d.C., Estado Falcón, quienes a los efectos realizaron las siguientes deposiciones luego de cumplidas las formalidades de Ley:

H.J.M.C., a tales efectos expuso: “... Fue una comisión que vino de Caracas, éramos cuatro personas, el informe fue realizado por Maracaibo, quizás me vinculan porque yo vine en la comisión, pero yo realice un informe propio y ese si fue suscrito por mi. En la fecha de la inspección que realice, éramos 4 personas con el chofer, trajimos un sistema de medición satelital, nos trasladamos al Hotel C.S., para realizar una medición y comparar de una poligonal que ya se había realizado con a que nosotros realizaríamos y así constatar si estaba dentro o fuera del r.C., instalamos el equipo, hicimos la medición y comprobamos que de la medición tres puntos estaban dentro del r.C., así probamos que los tres puntos estaban dentro del r.C.. Es todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: P) ¿Usted se encuentra adscrito . C) División de Geodesia, GERENCIA GENERAL DE CARTOGRAFIA DEL INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA S.B.V., P),es una institución pública o privada? C) publica. P) ¿están facultados para tomar mediciones. C) si. P) ¿qué equipos se utilizaron? C) un equipo satelital para mediciones, y se realiza con mejor precisión, se uso a red geodésica nacional. P) ¿la Red VEN, en el cual marcan los puntos es la red oficial? C) si, es el método oficial y Esta vigente. P) ¿estuvo presente en la comisión en el hotel c.s.? C) si, en el momento de a medición estaba presente porque yo era el encargado de ese trabajo. P) ¿Qué infraestructura se encontraba en el hotel o en donde se tomaron la medición? C) se observo un muro de contención que es parte de una estructura metálica como para construcción de habitación y a otra era una especie de capillita, era de paredes y una cancha de basket. P) ¿Dónde tomaron la coordenada que se encontraba construyendo y estaba paralizada? C) unos pilotines, y se le tomo foto y estaba en a carátula, y en el m2 una estructura metálica que podía estar paralizada o no. P) ¿los pilotes estaban en tierra firme o zona de agua? C) de agua. P) ¿todos los pilotes? C) si. P) ¿puede explicar si la construcción de dicho pilotes estaba dentro o fuera del R.C.? C) de acuerdo al m2 se encuentra dentro de la poligonal del r.C.. P) ¿Respecto a los equipos que utilizar pudiese usted determinar de qué margen de error puede tener ese sistema de medición? C) el margen de error siempre se lee por milímetros, la medición se entrega y el resultado es que el margen de error es de lo milímetro, varía entre uno y dos milímetro. Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. H.G.: P) ¿puede indicar cuales los tres puntos? C) lo llame en el orden de los “M” M2 M 8 Y M 9, ESOS ESTAN dentro del área de r.C., P),tuvo alguna entrevista con alguna persona? C) con dos señores militares, creo que ellos fueron como apoyo, hablamos con el administrador y e explicamos del trabajo que haríamos y el dijo que pasáramos a realizar las mediciones. P) ¿tuvo algún otro tipo de medición para el anclaje de los pilotes? C) no, esos puntos se colocaron con el fin de verificar si estaban fuera o dentro de la poligonal del r.d.C., y allí fue que constatamos que los pilotes estaban dentro del r.G.. P) ¿Cuántos pilotes estaban dentro del r.C.? C) no lo sé, no los conté. P) ¿pudo determinar la distancia de los pilotes y el muro de contención? C) DEL Punto M2, como a metro a metro y medio. P) ¿de acuerdo a las mediciones del sistema satelital, con respecto al sistema anterior puede haber un margen de error? C) el resultado es el mismo orden de precisión. P) ¿existe una ley? C) si hay norma geodesia, en el cual la metodología y resultado deben estar orientado en su margen y debe cumplir con las normas que ya tenemos como apoyo. P) ¿el apoyo se fundamenta en la Ley de Cartografía o Geodesia? C) nos fundamentamos por ser la normativa existente y se convirtieron como ente rector la norma a nivel nacional. P) ¿hay unos métodos del año 1999 y 2002, en que decreto se realizó? C) en la gaceta oficial aparecía la poligonal del sistema Cuare y se transformó a reglen para comparar la poligonal del r.G.. P) ¿solo tres puntos estaban dentro? C) si, solo tres M2, M8 Y M9.” (Subrayado del Tribunal)

En relación con este testimonio también se acredita la realización de una actuación pericial aún más técnica y especializada, a través de la cual se corrobora la existencia de la construcción y se concluye que ciertamente “...solo tres de los pilotes se encuentran dentro de los linderos del R.d.G..

D.J.Q.Q. a los efectos de la presente causa expuso: “... Antes de llegar al señor Carlos fuimos a muchos hoteles para construir un muelle para trabajar con el turismos, en el c.s. el señor Canos nos dijo que si conseguíamos los permisos él nos prestaba su colaboración para la creación del muelle, fuimos a coro, a la alcaldía y al ministerio del ambiente coro, y nos dieron los permisos y comenzamos a construir, la mano de obra la colocamos nosotros hasta que nos pararon. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA DEFENSA PRIVADA ABS. HILMER SONZALEZ: P) ¿usted es habitante de la zona? C) de Tocuyo de la Costa. P) ¿usted trabaja con el turismo para una empresa? C) trabajo con el turismo pero trabajo con el turismo desde los 7 años. P) ¿Dónde se encuentra el muelle? C) En el virgen del valle de Chichiriviche? P) ¿a través de quien se solicitó los permisos? C) fuimos a coro, al ambiente, no le sé decir el nombre de quien nos atendió. P) ¿para solicitar el permiso que les pidió o le exigió el ministerio del ambiente? C) que tenía que ser un muelle artesanal y nosotros no cortamos ni un árbol y la madera se compraba legal mente, ellos nos hicieron un listado y se hizo el impacto ambiental y el muelle esta fuera del refugio, incluso, hay dos muelles que si están dentro del refugio que están cerca de que estábamos contrayendo nosotros. P) ¿se realizó el impacto ambiental? C) si y la persona de Caracas vino a evaluar y dijeron que solo estaba un pilote dentro de Guare, incluso dijeron, eso está perfecto. P) ¿puede indicar que tipo de maquinaria o utensilio se utilizó para el anclaje de los pilotes, maquinaria no, utilizamos nuestras manos, cada pilón de esos tiene el nombre de cada uno de los que trabajaron. P) ¿hay navegación por donde se instalaron los pilones? C) no estaba prohibido, está regulada, y el pase que siempre se hace pasar por allí mismo y pasan por lo menos 200 lanchas diaria. P) ¿a usted le dieron la coordenada para colocar los pilotes? C) si, y quedaba 6 metros fuera del r.d.G.. P) ¿el muelle de los posones si está dentro de Guare. P) ¿Qué distancia hay de los pilotes a los mangles? C) como catorce metros, hay un caño natural. P) ¿había necesidad de cortar algunos mangles para la construcción del muelle? C) no es necesario, incluso INEA paso y vio que no hay necesidad de cortar mangle para construir. P) ¿tuvo algún representante del parque del ambiente? C) si, claro que se tuvo la permisología para construir. P) ¿recuerda si el ministerio le manifestó si necesitaban permiso del INEA? C) no, el dijo que con ese permiso podías construir. P) ¿le manifestó el ministerio del ambiente que necesitaban permisos de la oficina de Diversidad biológica? C) No. P) ¿Cuántas veces se reunieron con los c.c.es? C) si, tuvimos varias reuniones, como 5 o 6, y ellos manifestaban que tenían un roce con Perozo. P) ¿a quién pertenece el c.c.? O) el c.s. está en el centro de dos c.c., uno de ellos V.d.C.. P) tiene alguna asociación? C) dos, una de pescadores y otra en la cooperativa de aves de Cuare. P) ¿ustedes se reunieron con las personas de la comunidad para participar? C) si, P),hubo divulgación en la parte de Chichiriviche de la construcción del muelle? C) sí. P) ¿luego de la construcción artesanal cuanto iban a formar la cooperativa? C) Siete embarcaciones y luego de eso íbamos a ver si incluíamos otros compañeros? C) ¿usted se reunió con el señor Perozo? C) en más de 20 veces tratamos de contactarlo y nunca nos dio la cara para entrevistamos. P) ¿luego que se paralizo la obra tuvo conocimiento que hubo la autorización por el INEA? O) SI, luego que se paralizo nos trasladamos a puerto cabello y el capitán nos multo y tramito a caracas el permiso y luego de uno o dos meses nos llamó y ya teníamos el permiso sellado y firmado por caracas. P) ¿el ministerio de ambiente le hablo del permiso de navegación? C) si, tenemos el permiso de construcción del muelle pero no el de navegación. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS P) ¿dónde trabaja actualmente? O) en la i.c. muerto y también soy pescador. P) ¿exactamente dónde vive? C) tocuyo de la costa. P) ¿asistió a alguna actividad para consulta pública para la construcción del muelle? C) nosotros planteamos a los muchachos y ellos dijeron que si que estaban de acuerdo, pero de que tenemos algo como sellado, no lo tenemos. P) ¿conoce lo que es una consulta pública? O) es preguntarle a varias personas si estaban de acuerdo. P) ¿el r.d.c. y las zonas adyacentes forman parte de cuantos consejos comunales? O) estaríamos hablando de 12 consejos comunales en todo el municipio porque todos estamos dentro del refugio. P) ¿se realizó alguna consulta pública a los 12 consejos comunales del municipio? O) no, lo desconocíamos, y sé que se crearon dos muelles y nadie lo hizo, y no nos dijeron en el ministerio del ambiente. P) ¿usted tramitaron lo respectivo para crear una persona jurídica? C) si, por el consejo de pescadores, somos una cooperativa. P) ¿puede explicar usted el motivo por el cual aves de Cuare no aparece como autorizado para crear la plataforma? C) si, lo recuerdo claramente porque necesitaban algo de peso por algún daño al ambiente y por eso se lo dieron al señor Carlos. P) ¿el señor Carlos forma parte de la cooperativa aves de Cuare? C) no, solo somos siete u ocho. P) ¿a qué institución pidió el permiso? C) al ministerio del ambiente, la alcaldía y luego que la pararon al INEA. P) ¿antes de comenzar la construcción se dirigí a la oficina de la capitanía de puerto? C) no, desconocía, el ministerio del ambiente dijo que con el permiso podíamos construir. P) ¿sabía que podía ir al ministerio para el poder popular para el turismo? C) no, primero fuimos al ministerio del ambiente. P) ¿puede responder del lugar donde está construido el muelle? C) en el estudio del impacto ambiental y la línea que arrojo el GPS estaba fuera del refugio. P) ¿qué relación económica tenía la cooperativa ave cuares con el hotel c.s.. C) prestar el servicio al C.S.. P) ¿la empresa c.s. le estableció algún monto por utilizar el muelle? C) no, solo era prestar el servicio al c.s. y el dinero que cobráramos era para nosotros, la intención era llamar el turismos. P) ¿Quién inicio la construcción de la plataforma? C) Los obreros, de arenita playita nos dijeron quiénes eran las personas que construyen? P) ¿Quién les facilito el recurso económico para la construcción? C) el c.s. y le pagaríamos luego de comenzar a trabajar en el muelle. P) ¿tiene usted como demostrar que el contrato con el c.s.? Objeción, el presente juicio no se encuentra en cuanto dirigido a la investigación del capital para la elaboración del muelle. Con Lugar. P) ¿Quién aporto el dinero para el inicio del muelle? C) c.s. y nosotros. P) ¿qué persona los recibió en el ministerio del ambiente? C) era una persona baja, flaca y el nombre no lo recuerdo. P) ¿las facciones de la cara y el cabello? C) cara fina, el era coordinado o algo así, pero era el jefe de la zona, no entramos a coro, seguimos derecho en la ay. Principal, no se la calle, pero es un estacionamiento grande y tipo colonial.” (Subrayado del Tribunal)

Este testimonio deja en claro que, como habitante de la zona que lleva a cabo su actividad de subsistencia en la misma, tiene un interés en la construcción del muelle, por lo cual realizó actividades propias destinadas a la construcción, incluyendo visitas a los organismos públicos relacionados de alguna manera con la permisologia; en todo caso acredita que efectivamente la construcción se llevó a cabo, y según observa esta juzgadora con la colaboración o contribución directa de esta persona u otras personas, a quienes no se han traído al proceso.

En fecha 08-10-2014 se presentan los ciudadanos A.M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 5.072.127, Profesión: Oceanógrafo, Profesional 1, tiempo de servicio: 21 años, adscrito a la DIRECCION GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y A.M.D., titular de la cedula de identidad N° V- 3.893.335, Profesión: M.M., tiempo de servicio: 40 años, quienes a los efectos realizaron las siguientes deposiciones luego de cumplidas las formalidades de Ley:

A.M.G., refirió lo siguiente: “... en Julio del 2013, llega la dirección de Fiscalización Ambiental, con la fiscalía, donde solicitan un experto para una investigación en la ciudad de Chichiriviche por un construcción en el c.s., por un muelle de pescadores artesanales, fui designado por el ministerio y por la Directora, K.C. para realizar la inspección de rutina, fui con el Ing. F.P. y se observaron unas contradicciones a la ley Penal del Ambiente y contamos 126 pilotes y tres de ellos Estaban dentro del refugio de fauna, hicimos la inspección en pleno verano y los niveles de marea, eran poco, para que hubiera un tránsito de lancha, ya que pudiese afectar a los crustáceos y también se observaron unos derrames de combustibles y derrames hacia afuera del refugio y se aconsejó a la DEPA falcón para que le exigiera al señor del Valle un plan de control y creo que lo cumplió, se observó fauna silvestre y se dejó en su control por cuanto no se contaba con un zoológico, se sugirió un nuevo estudio topográfico, para realizar un estudio y verificar si las poligonales son los correctos o no y solo hacemos sugerencias ya que compete a Falcón tomar decisión. Es todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: P) ¿tiempo de experiencia en el ministerio? C) 21 años. P) ¿tuvo estudio o participo en materia de r.d.f.s. a nivel nacional? C) si. P) ¿Cómo oceanógrafo, previo a la inspección practicada había tenido la oportunidad de conocer y/o tener contacto con el r.d.f.s.d.C.? C) si. P) ¿pudiese manifestar o expresar la diversidad biológica o el tipo de especie que hace vida? C) las especies, las principales son las coracora, ya que son aves migratorias que llegan allí, los caimanes de la costa, zorro lavamanos, crustáceos y otras especies que hacen vida. P) ¿ y en cuanto a la flora? C) Manglares, el mangle negro, mangle rojo, mangle blanco, que están por una parte regenerando y por otra parte están mermando, esto por la condición de la sociedad, y los cayos, que hacen el intercambio de agua salada y agua dulce, aparte de eso la tala de la vegetación en la cabecera de los ríos que influye en las aguas del refugio. P) ¿Qué importancia representa el mangle? C) en las poblaciones, ya que es un ecosistema donde se reproduce crustáceos y peces, para las personas, bien sea para su consumo y el comercio. P) ¿realizo la inspección al hotel c.s. de Chichiriviche? C) si. P) ¿Cuándo estuvo en el hotel que construcción observo en las adyacencias? CV) una siembra de 126 pilotines porque los contamos uno por uno porque los constamos y estaban en la parte de atrás del c.s., y una construcción vieja que era una presunta marina que se iba a construir y que nunca se construyó. P) ¿los pilotes estaban agua adentro o afuera del refugio? C) según lo que tomamos por lo poligonales estaban unos pilotes dentro pero no tenías el equipo apropiado, pero luego con el equipo apropiado se determinó que solo tres pilotes estaban dentro. P) ¿considera usted con s experiencia como ambientalista que la otra cantidad de pilotes puede afectar el r.d.C.? C) por la situación que está ocurriendo en el mismo refugio yo creo que afectaría las poblaciones de TS, y los sustratos del caño que por ahí colinda. P) ¿al momento de realizar la visita el propietario o encargado Presentaron alguna documentación? C) si, toda la documentación que le solicitaron la presentaron y fue bastante extensa, los permisos, el impacto ambiental. P) ¿contaba la opinión favorable por la C) habla una acreditación técnica por la DEPA falcón para realizar la estructura que se estaban haciendo y tengo entendido que la DEPA le apertura un procedimiento administrativo para que subsanaran unos fallas y permisología y luego de subsanarla continuaron con la construcción. P) ¿observo usted alguna opinión favorable de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica) C) de nivel central no, no hubo opinión favorable ni desfavorable, no hubo opinión en ese sentido. P) ¿observo usted constancia de actas de asamblea de ciudadanos de participación máxima donde se sometió como consulta pública el proyecto? C) como propuesta publica no, pero si habían actas de algunos vecinos y pescadores que avalaban el proyecto. P) ¿observo alguna consulta pública por los propietarios del c.s.? C) consulta pública no, claro la consulta pública lo indica el ministerio en este caso la DEPA Falcón para la elaboración del Impacto ambiental, por lo que ellos deben presentar toda la documentación para que se apruebe el estudio de impacto ambiental y el proyecto. P) ¿Qué recomendaciones por parte del Ministerio Popular del Ambiente respecto a la construcción de dicha plataforma? C) recomendamos la demolición de los 126 pilotines por cuanto se pensaba que todos estaban dentro del Refugio por lo que se solicitó realizar un estudio para confirmar que se encontraban o no dentro de la poligonal del refugio. Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. H.G.: P) ¿Cuándo tiene conocimiento que los 16 pilotes no están dentro de la poligonal cuando el estudio realizado por cartografía manifesté que no están adentro. P) ¿recomendaría con el conocimiento que maneja actualmente que se retire los 126 pilotes. C) puedo recomendar que se haga un trabajo de niveles de marea en el refugio para que pueda subsistir los muelles, para el tránsito de lanchas. P) ¿estaba en el hotel c.s. autorizado para la construcción del muelle artesanal? C) si. P) ¿Cuáles son las poligonales que se debe tener? C) No la tengo, pero sé que hay una del año 91, donde los pilotines están dentro de Refugio y según la del año 2001, solo tres de los pilotines están dentro de la poligonal de Cuare. P) ¿si hubiese circulación de embarcaciones cuales son los beneficios que traería. C) un fondo marino, pero perjudicaría si hay derrame de combustible y los niveles de marea en ese cayo, creo que son bastante pronunciado. P) ¿es una zona con prohibición para la navegación? C) no, incluso hay otro muelle que se que es el de los posones. P) ¿y ese muelle esta dentro de la poligonal de Cuare? C) está igualmente dentro de la poligonal de Cuare. P) ¿la providencia administrativa la tuvo a su mano? C) no, lo se porque la hizo la DEPA Falcón en su momento. P) Quienes fueron? C) ing. F.P., Misleidy Mendoza y el ciudadano C.d.V. y dos o tres pescadores. P) ¿Qué se debe hacer para la recuperación de los mangles? C) estudios de marea en los cayos. P) ¿si hay una mejoría en los canales podría ser una buena alimentación para los mangles? C) con su estudio preciso si pudiese ser. P) ¿como experto solo realiza recomendación, la Oficina de Diversidad Biológica puede suspender o paralizar la obra? C) si, ellos tienen la competencia de paralizar o suspender las actividades en contra de la resolución y normativas P) ¿estaba la documentación la construcción del muelle? O) cuando realice la inspección tenían toda la documentación en regla.” (Subrayado del Tribunal)

Este testimonio corrobora lo dicho por el ciudadano F.A.P.L., en el sentido de que se realizó la inspección y se corroboró la existencia de la construcción, pero además que a los efectos de determinar si la misma estaba dentro o fuera de los límites del R.d.C., se hizo necesario el realizar otras pruebas técnicas más complejas y precisas.

A.M.D., refirió lo siguiente: “... No soy nómina de la INEA, pero trabajo por designación al Instituto, yo fui designado por la Dra. Barrera para asistirla en relaciona unos trabajos que se habían paralizado por un muelle artesanal, fuimos acompañado por Wilson quien era el Topógrafo donde se dejo claro que los puntos del impacto ambiental eran los mismos aprobado y el material que se debería usar para la contracción, que debía ser tubo de 8 pulgadas, concreto y madera, eso es lo que correspondias (sic) para otorgar el permiso por el INEA, por lo que no vi ninguna objeción par a la negativa del permiso. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. H.G. P) ¿nos puede indicar en qué etapa se encontraba la obra? C) estaba paralizada en ese momento y creo que un máximo del 20% de la construcción opero estaba paralizada. P) ¿qué materiales observo que debía utilizarse? C) tubo PVC, Y concreto y ser colocados de manera artesanal. P) ¿tuvo contacto con las permisología? C) me hicieron ver el permiso por el ministerio del ambiente y e.c. al informar que debía hacerse de manera artesanal. P) ¿aparte de la documentación del ministerio del ambiente observó otra? C) no. P) ¿vio un permiso por parte del INEA? C) en ese preciso momento no, yo debía hacer inspección para que el INEA concediera el permiso y por mi inspección no hubo objeción para dar el permiso. P) ¿observo la cantidad de pilotes’ C) no recuerdo. P) ¿los pilotes estaban dentro del refugio? C) si hablamos dentro del refugio, si. P) ¿su presencia como el tribunal cual fue su profesión, oficio o arte. C) acudí a petición del tribunal para que la auxiliaría como experto en la materia, la ley dice que los 80 metros le corresponde a los institutos dar los permisos para la construcción de los muelles. P) ¿ese muelle esta dentro de los 80 metros? C) si, está dentro de los 80 metros porque está en le mismo caño. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA PREGUNTAS: ¿para el momento que estuvo presente era funcionario público? C) no, yo trabajo para el INEA por designación. P) ¿se ha juramentado por ante un tribunal de control para practicar inspección a un sitio? C) si. P) ¿se juramentó para practicar la inspección de este? C) si, no se cuál será el tribunal, pero me juramente en el tribunal de la Dra. Barrera. P) ¿conoce que para trabajar en el tribunal penal debe someterse a la jurisdicción y procedimiento penal? C) no.

Con este testimonio lo que se acredita es la realización de una actuación de su parte con una persona a quien identifica como Dra. Barrera, que es designado en ocasiones por el INEA a los efectos de llevar a cabo ciertas actuaciones, y que en el caso de marras se limitó a emitir una opinión favorable al otorgamiento del permiso por parte del INEA.

En fecha 15-12-2014 se alteró el orden de recepción de las pruebas y de común acuerdo de las partes se incorporaron por su lectura parcial lo siguiente:

Reseñas Fotográficas, anexas al Informe Técnico, suscrito el 06 de marzo de 2013, por el funcionario Ing. F.P., Coordinador del R.d.F.S.C. de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de ellas el funcionario mediante una cámara fotográfica tomo las evidencias del caso, el estado del presunto sitio del suceso y el estado en que se encontraba la construcción para el momento de la inspección realizada por este funcionario. Ello fue corroborado con la declaración del mismo funcionario lng. F.P..

Oficio N° DCP-2372, de fecha 09/04/2013, emanado de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), suscrito por el funcionario Cap. Nav. A.R.A., Capitán de Puerto de Puerto Cabello del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), quien manifiesta lo siguiente:

Se evidencio que detrás de la Corporación Hotel C.S., C.A., se efectúa la construcción de una plataforma de embarque para buques menores (hincado de 124 pilotes de concreto revestido de PVC, anclados en el lecho del caño).

La construcción actualmente no cuenta con la permisología del INEA, la cual se encuentra en trámites, ante la Gerencia de Puertos del INEA.

Es importante mencionar que el INEA realizo la apertura de un procedimiento administrativo, por iniciar la construcción sin autorización del INEA.

De acuerdo a compromiso de exclusividad ante el Registro Publico del Municipio Silva, de fecha 26/02/2013, la construcción de la plataforma de embarque para buques menores la ejecuta la Corporación C.S., C. A., siendo el representante legal el señor C.d.V., titular de la Cédula de Identidad N° 7.046.573, y la operación de la plataforma estará a cargo de la Asociación Cooperativa Servicios Turísticos Aves de Cuare, RL.

Acredita la existencia de la construcción y lo relacionado con la permisología, especialmente la del INEA. Su contenido es corroborado con la declaración del ciudadano A.R.A..

Reseñas Fotográficas, anexas al Oficio N° DCP-2372, suscrito el 09 de abril de 2013, por el funcionario CAP. NAV. A.R.A., Capitán de Puerto de Puerto Cabello del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a través de ellas se puede observar la situación del sitio del suceso y de realizado, presuntamente, por el ciudadano C.R.D.V.P..

Oficio N° CR4-D42-2DA.CIA-3ER,PLTON-SO: 0293, de fecha 16/07/2013, emanada del Comando Guardia Nacional D-42 Segunda Compañía Tercer Pelotón con sede en Chichiriviche mediante el cual se anexa Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios S/1RO. PERDOMO G.I., y S/1RO. COLMENAREZ PERALTA LUIS, mediante el cual informan lo siguiente: Pudimos constatar que existe una construcción de una plataforma para un embarcadero, la cual está totalmente paralizada, se observó una reserva natural conformada por vegetación de la especie denominada mangle dentro del Refugio

Oficio N° 104, de fecha 07/08/2013, emanado de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se anexa Informe de Inspección Técnica Ambiental, de fecha 31/07/2013, suscrito por el funcionario OCEAN. A.M., Director de Fiscalización y Control Ambiental, el cual informa lo siguiente:

La construcción del muelle en las instalaciones del Hotel C.S. & Spa, se encuentra ubicada dentro de la Poligonal del R.d.F.S.d.C., según puntos de coordenadas tomados desde el sitio de la obra.

Los puntos de coordenadas descritos en los actos autorizatorios, tienen la discrepancia con los puntos de coordenadas tomados en la construcción del muelle, durante la Inspección.

La construcción del muelle dentro de las instalaciones del Hotel C.S. & Spa, es antagónica a la acciones de conservación, manejo y gestión de esta área protegida, en vista de que una vez, en el supuesto de haber terminado la plataforma o muelle artesanal, se verá afectado el ecosistema manglar de la Zona de Recuperación del R.d.F.S., específicamente en el Sector los Pozones, ya que se requería la tala de árboles de manglar y alteración del lecho acuático para el tránsito de las embarcaciones que se pretenden atracar en dicha construcción y/o salir hacia el Golfete de Cuare, así como las descargas incidentales de derivados de hidrocarburos, perturbación del medio natural y aves acuáticas que usen como dormidero estos espacios, generación de residuos y desechos sólidos por parte de los operadores de las embarcaciones.

Se considera que el canal de acceso al muelle en construcción, no es navegable, debido al marcado diferencial de mareas (baja y alta).

Se pudo apreciar durante la revisión del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural del Proyecto Construcción y Operación de Plataforma de Embarque para Embarcaciones menores, en el Sector los Canales, Hotel C.S., Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, suministrado por el ciudadano C.d.V., que no se ajusta a la realidad del área de estudio donde se pretende establecer la obra, la cual carece de bases o fundamentos científicos y técnicos para la aprobación de la misma.

La mayoría de los miembros de la Asociación Cooperativa Servicios Turísticos Aves de Cuare, son habitantes de la Población del Tocuyo de la Costa, casi ninguno de los habitantes vive en Chichiriviche, en el Sector Playa Norte, quienes están solicitando la aprobación del proyecto, no son habitantes de los sectores del área de distribución geográfica y adyacente al mismo, caso contrario los pobladores del Sector de los Pozones y Chichiriviche (Valle Sur), se oponen a la construcción del precitado muelle o plataforma de embarque.

Este instrumento fue corroborado con el testimonio del ciudadano A.M., pero se observa que en su testimonio no luce tan contundente, en relación con este informe, cuando refiere “... ¿Cuándo estuvo en el hotel que construcción observo en las adyacencias? C) una siembra de 126 pilotines porque los contamos uno por uno porque los constamos y estaban en la parte de atrás del c.s., y una construcción vieja que era una presunta marina que se iba a construir y que nunca se construyó. P) ¿los pilotes estaban agua adentro o afuera del refugio? C) Según lo que tomamos por lo poligonales estaban unos pilotes dentro pero no tenias el equipo apropiado, pero luego con el equipo apropiado se determinó que solo tres pilotes estaban dentro...” pues, por un lado concluye, en este informe, de manera genérica que la construcción se encuentra ubicada dentro de la Poligonal del R.d.F.S.d.G., según puntos de coordenadas tomados desde el sitio de la obra, pero cuando viene a rendir testimonio refiere que son solo tres pilotes. O Reseñas Fotográficas, anexas al Informe Técnico Ambiental, de fecha 31/07/2013, suscrito por el funcionario OCEAN. A.M., Director de Fiscalización y Control Ambiental de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, las cuales son un medio necesario porque a través de ellas se puede observar la afectación por el ciudadano C.R.D.V.P., CI. N° V- 7.046.573. Con esto se acredita la situación del sitio del suceso.

Oficio N° 696, de fecha 26/09/2013, emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., suscrito por el funcionario ING. S.R.A., mediante el cual se anexa Informe de Verificación de Linderos suscrito por los funcionarios LIC. ROBERTO RIVERA y ING. L.R. adscritos a la Gerencia General del Geografía del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., donde manifiestan lo siguiente:

Como resultado de esta Inspección se tomaron trece (13) puntos de la plataforma que se encuentra en construcción en el Hotel C.S., definidos de la siguiente manera: nueve (9) puntos tomados desde el lindero oeste del hotel en su parte interna y cuatro (4) puntos tomados desde el caño, para definir dicha plataforma.

Se confirmó a su vez, de acuerdo a las mediciones GPS realizadas en el sitio, específicamente en el lindero oeste del Hotel C.S., que los vértices medidos denominados M8, M9, C07, y C08, están ubicados dentro del Área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., según refleja la poligonal descrita en el decreto 2.158 de fecha 28 de noviembre de 2002, el cual tiene una superficie de once mil trescientos tres hectáreas con cuatrocientos dieciocho áreas (11.303,418 ha), así como se evidencia en la poligonal del decreto 1.912 de fecha 24 de octubre de 1991, el cual tiene una superficie de once mil trescientos treinta y cinco hectáreas con treinta y cuatro áreas (11.335,374), que parte del lindero oeste del Hotel C.S. y el Muelle en construcción se encuentran dentro de ambas poligonales.

El área ocupada por la intersección de la poligonal del R.d.F.S.G. y el Muelle es construcción (puntos C07 y C08), es aproximadamente de 6,5 metros cuadros.

Informe técnico que acredita la situación de la construcción y que es corroborado con el testimonio los funcionarios Lic. ROBERTO RIVERA y Ing. L.R..

Reseñas Fotográficas, anexas al Informe de Verificación de Linderos, suscrito por los funcionarios LIC. ROBERTO RIVERA y ING. L.R., adscritos a la Gerencia General del Geografía del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a través de ellas se puede observar que de acuerdo a las mediciones GPS realizadas en el sitio, específicamente en el lindero oeste del Hotel C.S., los vértices medidos denominados M2, M8 y M9, están ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.C..

Listado de Coordenadas Definitivas y Panorámicas, anexas al Informe de Vértices Geodésicos, suscrito por el funcionario INC. H.M., adscrito a la Coordinación Técnica de Geodesia de la Gerencia General de Cartografía del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., tomadas en el C.d.R.d.F.S.G., ubicado en el Sector Los Pozones, detrás del Hotel C.S., Parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón. (Folios 160 al 173)

De esos párrafos de la sentencia se observa que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio establece de manera sucinta qué apreciación le mereció cada prueba debatida, las cuales no comparó ni adminiculó entre sí en dicho capítulo II de la recurrida, verificándose que seguidamente, en el capítulo III de la sentencia, denominado “Hechos que a criterio de esta Juzgadora resultaron acreditados durante en debate”, dio por comprobados los siguientes:

… Concluido el debate y analizadas como lo fueron todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en las audiencias orales llevadas a cabo, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaron acreditados, en criterio de esta juzgadora, los siguientes hechos:

La existencia de una zona especial protegida denominada R.d.F.S.d.C. apoyado en los decretos N° 1.912 de fecha 24 de Octubre de 1991, publicado en la Gaceta q Oficial N° 34.829 de fecha 29 de Octubre de 1991 y el N° 2.158 de fecha 28 de Noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.524 de fecha 11 de Diciembre de 2002. Tal área es una zona especialmente protegida de la actividad humana y como tal está sometida a un régimen especial de protección. Es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que alberga cerca de 300 especies de aves, además de gran cantidad de reptiles y mamíferos en peligro de extinción. Constituye una de las principales zonas de humedales de Latinoamérica.

El R.d.F.S.d.C. se encuentra localizado en la costa oriental del estado Falcón, en los municipios Monseñor Iturriza, Acosta y Silva, colindando con el Parque Nacional Morrocoy, en la plataforma de Golfo Triste. Su acceso es a través de la carretera que conduce a la población de Chichiriviche. Superficie: Comprende una superficie de once mil ochocientos cincuenta y tres hectáreas (11.853 ha).

De la misma forma y sobre la base de las documentales Informe de Inspección Técnica Ambiental, de fecha 31/07/2013, suscrito por el funcionario Ocean. A.M., Director de Fiscalización y Control Ambiental, y del Informe de Verificación de Linderos suscrito por los funcionarios Lic. ROBERTO RIVERA y lng. L.R. adscritos a la Gerencia General del Geografía del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., se da por acreditado que el referido R.d.F.S.d.C. se encuentra ubicado detrás, en las cercanías de las instalaciones del Hotel C.S., específicamente en el lindero oeste del Hotel C.S. & Spa.

Así mismo se dan por probado que en la zona antes referida se inició la construcción de Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores del Hotel C.S. & Spa, estando localizados en el sitio presencia y siembra de 126 pilotines de PVC de 8” (in), hincados a 1,5 mts de profundidad aproximadamente bajo el lecho de sedimentos fango arenoso, con la fijación de barras roscadas con relleno de concreto para la futura colocación de tablones de madera y para la construcción de un muelle artesanal (Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores).

Se concluye y se por probado que “… de acuerdo a las mediciones GPS realizadas en el sitio, específicamente en el lindero oeste del Hotel C.S., que los vértices medidos denominados M8, M9, C07 y C08 están ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., según refleja la poligonal descrita en el decreto 2.158 de fecha 28 de Noviembre de 2002, el cual tiene un una superficie de once mil trescientos tres hectáreas con cuatrocientos dieciocho áreas (11.303,418 ha); así como se evidencia en la poligonal del decreto 1.912 de fecha 24 de Octubre de 1991, el cual tiene una superficie de once mil trescientos treinta y cinco hectáreas con trescientas treinta y cuatro áreas (11.335,374), que parte del lindero oeste del Hotel C.S. y el Muelle en construcción se encuentran dentro de ambas poligonales. Finalmente, el área ocupada por la intersección de la Poligonal del R.d.F.S.C. y el Muelle en construcción (puntos 007 y C08) es aproximadamente de 6.5 m2.

Por último se da por probado que las obras o construcción de todo lo anteriormente expuesto lo realizó o llevo a cabo la empresa Corporación C.S., CA., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 04 de Mayo de 1 .989, bajo el N° 22, tomo 6-A, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 30 de Agosto de 1.996, bajo el N°: 36, tomo 4-A y representada por el acusado de autos en su cualidad de Presidente C.D.V.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-7.046.573, con la posible participación de otros entes jurídicos y personas naturales que el Ministerio Público no trajo al proceso, como lo fue el ciudadano D.J. QUEVEDO…

De los párrafos de la sentencia anteriormente citados, se constata que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio por probada la existencia de una zona especial protegida denominada R.d.F.S.d.C., la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que alberga cerca de 300 especies de aves, gran cantidad de reptiles y mamíferos en peligro de extinción y que constituye una de las principales zonas de humedales de Latinoamérica; dando también por probado que dicho refugio se encuentra ubicado detrás, en las cercanías de las instalaciones del Hotel C.S., específicamente, en su lindero oeste, en cuya zona se inició la construcción de una Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores del Hotel C.S. & Spa, estando localizados en el sitio presencia y siembra de 126 pilotines de PVC de 8” (in), hincados a 1,5 mts de profundidad aproximadamente bajo el lecho de sedimentos fango arenoso, con la fijación de barras roscadas con relleno de concreto para la futura colocación de tablones de madera y para la construcción de un muelle artesanal, donde los vértices medidos denominados M8, M9, C07 y C08 están ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., en los que el área ocupada por la intersección de la Poligonal del R.d.F.S.C. y el Muelle en construcción (puntos 007 y C08) es aproximadamente de 6.5 m2 y que tales obras de construcción las llevó a cabo la empresa Corporación C.S., CA., representada por el acusado de autos en su cualidad de Presidente, ciudadano C.D.V.P..

Ahora bien, luego de dar por acreditado tales hechos, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio procede a fundar la decisión de absolución de la responsabilidad penal del procesado de autos, en un capítulo IV, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que establece:

… A los efectos del presente proceso, la representación del Ministerio Público calificó la conducta del acusado de la siguiente manera: EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, Y OCUPACION ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, sancionados en los artículos 37 Y 40 de la Ley Penal del Ambiente vigente (Gaceta Oficial N° 39.913 de fecha 02 de mayo de 2012), y el DECRETO N° 1257, DE FECHA 13/03/1996, DIRIGIDO A LAS NORMAS SOBRE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, por cuanto el ciudadano C.R.D.V.P., titular de la cédula de identidad No. V- 7.046.573, efectúo actividades de construcción de una plataforma tipo muelle en la zona protectora del C.d.R.d.F.S.C., sin la respectiva permisología, primer sitio RAMSAR de Venezuela decretado en el año 1992, ubicado en el Sector Los Pozones, detrás del Hotel C.S., parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón.

Omisis

Concatenadas estas disposiciones en conjunto con la norma constitucional establecida en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Representante Fiscal califico los delitos sancionados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente vigente (Gaceta Oficial N° 39,913 de fecha 02 de mayo de 2012), por cuanto la conducta del ciudadano C.R.D.V.P., CI. N° V7.046.573, encuadra perfectamente en la norma antes citada, por cuanto trasgredió las normas técnicas al efectuar la construcción de una plataforma tipo muelle en la zona protectora del C.d.R.d.F.S.C., sin la respectiva permisología, específicamente, en el Sector Los Pozones, detrás del Hotel C.S., parroquia Chichiriviche, municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón; Así como también vulnero los Derechos Ambientales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 127.

Ahora bien los tipos penales invocados por la representación del Ministerio Público expresamente consagran lo siguiente;

Art. 37.- La persona natural o jurídica que construya obras o desarrolle actividades no permitidas de acuerdo a los planes de ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos vegas y planicies inundables de los ríos u otros cuerpos de agua será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de seiscientas (600 U.T.) a un mil (1000U.T.) unidades tributarias.

Art. 40.- La persona natural o jurídica que ocupare ilícitamente ¿reas naturales protegidas, o que en dichas áreas se dediquen a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).

La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…).

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo 1. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-M.L.P. y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).

Por otro lado, como un elemento constitutivo del ilícito penal tenemos a la culpa. Según el libro de A.R.E. “la culpabilidad’, es la ejecución de un hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.

Según Vela Treviño: ‘la culpabilidad’, es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta.

El artículo 61 del Código Penal vigente establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.”

Partiendo de estos conceptos fundamentales de lo que es la teoría general del delito, si partimos igualmente del hecho cierto y concreto de que estaríamos dando por probado una construcción de una infraestructura destinada a constituir un Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores, lo cierto de todo es que resulta también evidente que la línea que separaba la poligonal descrita en el decreto 2.158 de fecha 28 de Noviembre de 2002, el cual tiene un una superficie de once mil trescientos tres hectáreas con cuatrocientos dieciocho áreas (11.303,418 ha), es y era muy tenue, tan tenue lo era y es, que no bastó con una simple inspección técnica ocular al sitio del suceso y unos levantamientos topográficos simples, sino que se hizo necesario el realizar verificación de los linderos entre el r.d.f.s.d.C. y el hotel c.s. a través del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), el cual tenía como objetivo definir parte de la poligonal del R.d.F.S.d.C. así como los límites al oeste del Hotel C.S. utilizando como metodología el realizar las mediciones de estos puntos con un Sistema de Posicionamiento Global (GPS), cuya posición es conocida con exactitud y referida al Sistema Geodésico Nacional SIRGAS-REGVEN, con el fin de que sirva como marco de referencia para vincular los levantamientos catastrales al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo al artículo 11 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Si para el Estado ha resultado tan complicado el poder determinar, como así lo ha determinado que los vértices medidos denominados M8, M9, C07 y C08 están ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., cuanto más no se le haría a un ciudadano común y corriente, a los efectos de poder establecer o concluir que cierta y efectivamente esa persona tuvo la intención de construir y ocupar la zona especialmente protegida.

En el, caso de marras, la construcción y la ocupación realizada por el ciudadano C.R.D.V.P., actuando en representación de la sociedad de comercio Corporación C.S., C. A., por la intersección de la Poligonal del R.d.F.S.C. y el Muelle en construcción (puntos C07 y C08) es aproximadamente de 6,5 m2, lo cual refleja o puede interpretarse como una falta de intención.

Por otro lado, observa esta Juzgadora la lamentable situación de la Administración Pública, por lo menos en esta área, en la cual existen toda una serie organismos, instituciones y/o funcionarios públicos que tienen o alegan tener competencias en situaciones como esta, pero no existe una debida y necesaria interconexión, coordinación y cruce de información que les permita a ellas y ellos mismos llevar un mejor y más estricto control de lo que acontezca en las áreas con protección especial y al mismo tiempo asesoren y controlen las actuaciones de los particulares, sin menoscabo de la obligación de los mismos de conocer la ley.

Pero es que en el caso sub iudice, no es o ha sido una cuestión meramente de conocer la ley, sino también de realizar una serie de actuaciones relacionadas con mediciones y ubicaciones geoespaciales de mucha precisión, en lo cual incluso se observa como entre los mismos organismos, instituciones y funcionarios existe contradicción, pues mientras unos han sostenido que la construcción no invadía el área especial protegida, otros a la ligera, aceptando incluso que debían hacerse unas mediciones mes especializadas, sostuvieron que si había ocurrido, al extremo que, como bien se ha referido se hizo necesario el realizar una medición más especializada, con personal más especializado y con equipos más sofisticados. Incluso los organismos que otorgan los permisos, como el INEA, lo hacen y sostienen que la construcción estaba fuera de los límites (de) la Poligonal del R.d.F.S.C..

Siendo esta la situación, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, si bien se acreditó que los pilotes identificados como C07 y C08 están ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., y por lo tanto la conducta del ciudadano C.R.D.V.P., se puede subsumir en los tipos penales previstos en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, lo cierto es que, de la misma manera se debe concluir, sobre de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que el mismo no tuvo la intención de realizar tal conducta, constituyendo esto »n elemento esencial del hecho punible, y que por imperio de lo establecido en el articulo 61 del Código Penal, antes trascrito, al mismo no se le debe imponer la sanción a que se contraen las normas penales sustantivas, y así se declara.

No escapa a esta Juzgadora lo previsto en el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente la cual consagra una responsabilidad penal objetiva en los siguientes términos:

La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.

Sin embargo en el caso sub examine, si bien la representación del Ministerio Público alegó en todo momento la presunta existencia de unos incumplimientos de deberes administrativos por parte del acusado de autos, lo cierto es que de una lectura detallada de las normas contentivas y descriptivas de los tipos penales atribuidos, no se refleja como un elemento constitutivo o hecho típico del ilícito el que el sujeto activo incumpla una norma de carácter administrativa. Como puede fácilmente observarse, los verbos rectores están referidos a construir, ocupar o realizar actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación.

No obstante la declaratoria de no responsabilidad o inocencia que se está profiriendo, independientemente de si se continúe o no con la construcción de la Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores, es incuestionable que existen dos (2) pilotes que se encuentran ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.G., y que como bien tiene que concluirse no debe permitirse el que se mantengan allí, por lo que se hace necesario e imprescindible el que se quiten de allí, en uso de la atribución que me otorgan los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley Penal del Ambiente, se ordena destruir, a costa del ciudadano C.R.D.V.P. y de la de la sociedad de comercio Corporación C.S., CA., os pilotes antes referidos y plenamente identificados en el informe de verificación de los linderos entre el r.d.f.s.d.C. y el hotel c.s. a través del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) y que se encuentran del área de la poligonal del R.d.F.S.d.G..

En todo caso y en el supuesto de que se pensare en continuar con la construcción de la Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores por parte del ciudadano C.R.D.V.P. y de la de la sociedad de comercio Corporación C.S., CA., se ordena el acatamiento estricto de toda la normativa legal y sublegal necesaria a tales fines, por lo que deberá, antes de continuar, tramitar, solicitar y obtener toda la documentación y permisología necesaria, tomando incluso en cuenta las opiniones expertas de los funcionarios especializados en materia de conservación de del R.d.F.S.d.C.. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De esos párrafos de la sentencia antes transcritos, así como del contenido de los capítulos de la recurrida, números II y III, se evidencia que el Tribunal de Juicio no efectuó la debida comparación y adminiculación de las pruebas debatidas, pues como se estableció, en el capítulo II se limitó a citar las pruebas que fueron debatidas por las partes, con un análisis individualizado o particular muy sucinto, dando por acreditados los hechos en el Capítulo III, atinentes a la existencia de una zona especial protegida denominada R.d.F.S.d.C., la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que alberga cerca de 300 especies de aves, gran cantidad de reptiles y mamíferos en peligro de extinción y que constituye una de las principales zonas de humedales de Latinoamérica; dando también por probado que dicho refugio se encuentra ubicado detrás, en las cercanías de las instalaciones del Hotel C.S., específicamente, en su lindero oeste, en cuya zona se inició la construcción de Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores del Hotel C.S. & Spa, estando localizados en el sitio presencia y siembra de 126 pilotines de PVC de 8” (in), hincados a 1,5 mts de profundidad aproximadamente bajo el lecho de sedimentos fango arenoso, con la fijación de barras roscadas con relleno de concreto para la futura colocación de tablones de madera y para la construcción de un muelle artesanal, donde los vértices medidos denominados M8, M9, C07 y C08 están ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., en los que el área ocupada por la intersección de la Poligonal del R.d.F.S.C. y el Muelle en construcción (puntos 007 y C08) es aproximadamente de 6.5 m2 y que tales obras de construcción las llevó a cabo la empresa Corporación C.S., CA., representada por el acusado de autos en su cualidad de Presidente C.D.V.P., pero sin expresar con qué pruebas dio por acreditados tales hechos.

No obstante, en el Capítulo IV, denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Juzgadora establece que, sin desconocer la vigencia del artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente, que establece que la responsabilidad penal es objetiva y para comprobarla basta la comprobación de la violación de una norma administrativa sin necesidad de probarse la culpabilidad, la construcción y la ocupación realizada por el ciudadano C.R.D.V.P., actuando en representación de la sociedad de comercio Corporación C.S., C. A., por la intersección de la Poligonal del R.d.F.S.C. y el Muelle en construcción (puntos C07 y C08) es aproximadamente de 6,5 m2, lo cual, expresó la Juzgadora, reflejaba o podía interpretarse como una falta de intención, por lo cual termina absolviéndolo de toda responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, norma legal que contiene el principio de que el delito doloso se castigará en todo caso, obviando, como lo alega el Ministerio Público en su recurso de apelación, que los delitos contra el ambiente tienen la naturaleza jurídica de ser delitos de peligro, los cuales han sido definidos por la doctrina como aquellos referidos a un concepto de tipo normativo, que alude a un juicio de probabilidad de que un bien jurídico pudiera ser lesionado, aun cuando el daño no llegue a verificarse, ubicándose dichos delitos en la categoría de delitos considerados de peligro, aquellos dirigidos a la protección de los bienes jurídicos colectivos, como lo serían tales delitos contra el medio ambiente, con la finalidad de adelantar la punibilidad a momentos anteriores a la lesión del bien jurídico individual.

Así, resulta pertinente destacar que M.B. (1990) distingue que en los delitos de lesión se produce un menoscabo o destrucción del bien jurídico, mientras que en los delitos de peligro se situarían en un momento anterior a dicha lesión (Pág. 222). Por su parte, S.M.P. (1994), se refiere a un resultado que constituye la proximidad a la lesión del bien jurídico (Pág. 263); mientras que Bustos Ramírez (1988) a la probabilidad de lesión concreta para el bien jurídico determinado (Págs. 296-297)

Igualmente, De los Ríos (2012), al comentar el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente, opina:

… En las conductas dolosas es claro que debe haber sanción, toda vez que no hay delito que habiéndose cometido con dolo, vale decir, con intención, no se sancione. En Derecho del Ambiente estas conductas son minoría, pues serán escasos los eventos en que verdaderamente nos encontremos frente a un proceder perverso cuyo solo destino sea destruir el entorno…

El texto de 2012 recoge el principio de la responsabilidad objetiva en aquellos supuestos en que el delito se perfecciona con la violación de una disposición, ajustándose a los avances en materia ambiental y a los mandatos de la ley marco en la materia, la Ley Orgánica del Ambiente, concretamente el artículo 131…

La responsabilidad objetiva supone un elemento objetivo del tipo, identificable, cometido por el sujeto activo. Son elementos descriptivos, independientes de la existencia de dolo o culpa. En el caso del artículo que se comenta, ese elemento es el haber violado una disposición administrativa, y es menester notar tres cosas, por lo menos:

En primer lugar, la exigencia de una infracción como elemento del tipo penal. Resulta imperioso que, como elemento conformatorio del tipo, sea prevista una disposición administrativa cuya violación es necesaria para que ocurra el delito. El artículo no dispone nada sobre la clase de norma, por lo tanto, puede tratarse de una ley o de actos administrativos. Pero de ningún modo es menester que tal violación haya sido perseguida administrativamente y exista un procedimiento administrativo sancionatorio concluido…

En segundo lugar, la obligatoriedad de comprobar el hecho objetivo. Se requiere, de toda evidencia, demostrar la violación de la norma como única manera de demostrar la existencia del delito, por cuanto forma parte de la conducta descrita como delito… Es esta una circunstancia esencial del tipo, un elemento constitutivo, sin el cual el delito desaparece.

Lo que no es obligatorio demostrar es la culpabilidad, entendida en derecho Penal, generalmente, como el elemento del delito que indica la relación psíquica entre el sujeto y su hecho, esto es, la existencia de dolo o culpa, asunto bien diferente de declarar culpable o inocente a una persona mediante sentencia firme.

En tercer lugar, la limitación prevista en el artículo. La responsabilidad objetiva no se extiende a todos los tipos descritos en la ley, sino a aquellos en que esa circunstancia objetiva está presente, aquellos en los que se exige la violación de una norma como elemento del tipo. Vale decir, la ley no abandona la posibilidad de responsabilidad subjetiva, pero la limita a los delitos que no precisan para su determinación de la violación de otros textos jurídicos… (Págs. 17, 18, 19)

Como se observa, analiza la autora citada las condiciones que deben coexistir para que se materialice la responsabilidad penal en los delitos ambientales, lo cual, ante lo evidenciado en el caso de autos, hacían inaplicable el contenido del artículo 61 del Código Penal, sin perjuicio de establecer esta sala que en el caso que se analiza, no fundamenta la Jueza con qué pruebas dio por acreditados los hechos que plasmó en la decisión.

En consecuencia, aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la declaratoria con lugar del recurso de apelación por el vicio establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia, con base en los hechos fijados en la sentencia por el Tribunal de Instancia, tal como lo solicitó el Ministerio Público en el recurso, no es menos cierto que al momento de resolver el A quo en el presente asunto debió haber advertido la circunstancia establecida en su sentencia, concretamente, de la prueba testimonial del funcionario del INEA CAPITÁN A.R.A.P. y otras, que en contra de la empresa C.S. hubo la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio que conllevó a la imposición de una multa, cumplida la cual y ante la gestión de las autorizaciones correspondientes, le fue conferida la autorización correspondiente para continuar con la obra, lo cual fue alegado ante esta Sala por el acusado de autos en la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones para la vista del recurso, lo que demuestra que en el presente caso se juzgó a la persona natural (procesado de autos) y jurídica (Hotel C.S.S.A.) por los mismos hechos mediante dos procedimientos seguidos antes distintas autoridades, tal como se observa del siguiente párrafo de la sentencia, no analizado por la Jueza de Juicio:

… En fecha 10-09-2014 se presentan los ciudadanos A.R.A.P., titular de la cedula de identidad N° V- 5.522.271, Rango de Capitán de Navío en situación de servicio, tiempo de servicio: 30 años, adscrito para el momento de la experticia al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), F.A.P.L., titular de la cedula de identidad N° V-17.666.344 adscrito a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, tiempo de servicio: 6 años, J.R.L., titular de la cedula de identidad N° V9.582.054 adscrito para el momento a la GERENCIA GENERAL DE GEOGRAFIA DEL INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA S.B., y L.G.S. Correcto (sic) titular de la cedula de identidad N° V- 14.833.213 adscrito a la GERENCIA GENERAL DE GEOGRAFIA DEL INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA S.B., quienes a los efectos realizaron las siguientes deposiciones luego de cumplidas las formalidades de Ley:

A.R.A.P., expuso en relación con la Reseña Fotográfica, anexas al Oficio N° DCP-2372 de fecha 09-04-2013, y señaló que: “Yo era el Capitán para el Momento y la circunscripción Judicial Comienza en el río Maya y termina en San Juan de los Cayos, toda esa circunscripción es de Puerto Cabello, ahora bien, el INEA, siempre realiza operativos a la comunidades pesqueras y las marinas deportiva. Nosotros recibimos información por la comunidad pesquera en relación a lo que afecta su actividad y el medio ambiente y se recibió llamada telefónica en la cual manifestaron que estaban realizando un muelle en el C.S., me informaron que había una denuncia y yo ordene una comisión para que se trasladara, cuando llegaron esta presente el Señor del Valle y yo no estuve presente, pero si L.L., un funcionario del r.d.C., A.R., y dos Funcionarios de la Policía Marítima, y ellos si constataron que se encontraban en la construcción de un muelle, y se encuentra determinado por Ley que los permisos para la realización de un muelle se debe solicitar al INEA, al constatar la elaboración del muelle se suspende la actividad la cual se encontraba a media obra, y se apertura un expediente administrativo y se sanciono con una pena pecuniaria, el hotel c.S., luego de la entrega de la notificación ellos pagaron la multa, y siguieron los pasos de ley y una vez constatado el pago se cierra el expediente administrativo por el cumplimiento pero la obra queda paralizada hasta que se apruebe la continuación por el INEA, yo envié los documentos a Caracas y en M.d.C. otorgan el Permiso para la continuación de la Obra ya que no perjudicaba ya que estaba dentro de los linderos permitidos, el permiso era para terminar la construcción, luego ellos necesitaban otro permiso para la operación del muelle. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas P) ¿Usted fue promovido por el ministerio público, cuánto tiempo se desempeñé? C) dos años. P) ¿en la misma delegación? C) en la misma capitanía de puerto. P) ¿observo usted alguna construcción o plataforma? C) la comisión observo la instalación de los pilotes que se encontraban listo para el momento, un solo pilote es contrario a derecho. P) ¿la comisión que le manifestó de la construcción del C.S.? C) la comisión fue hasta el sitio y verificar el sitio y si estaba o no dentro del r.d.c., y se tomo una reseña fotográfica. Así mismo se tuvo una reunión con la administración del C.S., se observaren 124 pilotes Instalado sin autorización del INEA. P) ¿Constaban el señor C.d.V. con la autorización del INEA para la construcción de la Plataforma? C) No. P) ¿puede el INEA autorizar construcciones a sabiendas que se encuentra una paralización por investigación o diversidad biológica objeción por cuanto el experto no hablo de la Diversidad Biológica. P) ¿el INEA está autorizado para autorizar la contracción si existe una paralización por otra administración? C) el INEA autoriza por el cumplimiento pero se debe cumplir con todas las paralizaciones. P) ¿Tuvo usted el procedimiento sancionatorio y el cumplimiento? C) si. P) ¿remitió una copia al despacho fiscal en relación al procedimiento sancionatorio? C) lo remito a caracas porque el procedimiento, si hubiera una violación lo hubiese remitido pero como estaba fuera del espacío de Cuare. P) ¿estuvo en conocimiento del impacto ambiental. C) si, para ese momento ellos tenían la permisología de las variables ambientales. P) ¿Cómo capitán de puerto estaba usted que para autorizar la construcción de una plataforma debe someterse a consulta pública y la opinión de la oficina biológica? C) la autorización la acuerda INEA, Caracas, en la Gerencia de infraestructura, el capitán de puerto solo tramita. P) ¿Hizo mención al Articulo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, en cuanto a la paralización? C) solo exijo lo que se encuentra dentro de la providencia administrativa, Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAS A LA DEFENSA PRIVADA ABC. HILMER CONZALEZ: P) ¿indique la fecha en la cual ordena la inspección en el Hotel C.S.? C) una semana antes de que la comisión se apersonara al C.S., la fecha que aparece es el 15 de Febrero de 2013. P) ¿la comisión solícita toda la documentación a los fines de verificar si cumplió con los pasos para la construcción del muelle? C) si se solicita y lo primero que verificamos es el impacto ambiental y el permiso del INEA. P) ¿Usted hablo de unas coordenada, es que se fundamenta? C) las personas que se trasladaron fueron con un GPS, y era con la finalidad de constatar si estaba o no fuera del r.d.C., y en caracas se debe constatar antes de acordar el permiso. P) ¿Esas coordenadas donde la verifican? C) no se verifica en el sitio, eso lo hacen los expertos en caracas. P) ¿y manifiestan estar fuera del r.d.C.? C) debo entender que esta fuera de la R.d.C. ya que acordaron el Permiso. P) ¿Tiene usted dentro de los requisitos usted debe verificar que existe estudio de diversidad Biológica? C) No estoy Completamente Seguro, pero debería estar. P) ¿si hay un permiso por el Ministerio del Ambiente puede una persona comenzar la construcción del Muelle? C) no. Ya que el último requisito es el permiso del INEA. P) ¿Si primero se tiene el permiso ambiental se puede paralizar la obra? C) si, la instrucción es paralizar la obra hasta que tenga el permiso del INEA. P) ¿Eso es única y exclusivamente administrativa. C) Así está en providencias administrativas, que debe ser sancionado administrativamente. Es Todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PRECUNTAS A LA CIUDADANA JUEZ ¿Qué es todo lo pertinente o cual es el procedimiento para que no se encuentre en el camino con interrupciones o paralizaciones? C) cualquier actividad en la franja marítima, tratar de buscar permisología y no lo tramitan por la INEA. P) ¿por quién está Representada. C) presidente de los espacios acuáticos, este instituto pertenece al instituto nacional de espacios acuáticos y aéreos. Este definitivo para comenzar con el trabajo es el INEA. P) ¿Por qué ocurrió la falta del permiso? C) El personal del C.S.M. que desconocía. P) ¿se difunde la información sobre los pasos a seguir parea la permisología? C) en la página esta y en el caso de ser una constructora debe saberlo. P) ¿ustedes verifican la C) recabamos la providencia administrativa y lo envió a caracas y cuando pagan la multa cierro el expediente administrativo. (Subrayado del Tribunal)

Con este testimonio se acredita que el Instituto de Espacios Acuáticos ciertamente realizó inspección en el sitio, a través de comisión especial conformada para tal efecto; que la misma al momento de trasladarse al sitio constató la existencia de los pilotes, por lo cual solicitaron la respectiva documentación que acreditara la debida autorización, entre otras, por parte del instituto que representaba, a lo cual le mostraron toda una serie de documentos, excepto la relacionada con la autorización del INEA, en función de lo cual, refiere, se apertura procedimiento administrativo sancionatorio a través del cual se impone sanción de carácter pecuniario que habría sido cancelada; también refiere que el permiso del INEA habría sido otorgado por Caracas, ya que no perjudicaba ya que estaba dentro de los linderos permitidos y que allá se debe constatar esto a los efectos del otorgamiento del permiso….

Sobre el particular no hubo pronunciamiento judicial, lo que pudo tener incidencia en el dispositivo del fallo de haberse juzgado sobre tal circunstancia, ante una posible conculcación del principio non bis in idem, en los términos en que ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1394 del 07-08-2001, al expresar:

… Es así, como de manera concreta se puede precisar que la violación al principio non bis in idem, se configura cuando dos tipos distintos de autoridades -autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el “ius puniendi” de conformidad con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta. Lo que significa, de violentarse dicho principio, que se estaría aplicando el poder de la misma manera y doblemente, una infracción tipificada en la legislación administrativa y un ilícito tipificado en el Código Penal. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único con base a un único ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuidas las conductas ilícitas al Derecho Administrativo o al Derecho Penal.”

Tal circunstancia, de haberse analizado, hubiera podido incidir en el fallo, es por lo cual, ante la necesidad de la inmediación, esta Corte de Apelaciones se encuentra impedida de dictar un pronunciamiento propio sobre el presente asunto, por lo cual procederá a dar respuesta al segundo motivo del recurso de apelación ejercido, a los fines de determinar los términos en que deberá resolverse el presente recurso. Así se decide.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como segunda denuncia del recurso de apelación, alegó el Ministerio Público el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, el Ad quo en el dictamen del dispositivito en la audiencia oral y pública de fecha 18 de Diciembre de 2014 señala que:

… “así mismo de lo que se evidenció en el devenir del debate oral y publico que lo antijurídico está presente, mas no se pudo probar la intención por parte de C.R.D.V.P., en representación de la CORPORACION C.S. C. A, razón por la cual se ordena demoler - (desinstalación) los tres pilotes que según mediciones están dentro de un espacio protegido, así como sufragar los gastos que tal actividad ocasione, seguidamente se procede a leer la parte dispositiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la complejidad del asunto, la cual queda redactada en los siguientes términos”. (Negrillas y subrayado del Ministerio Publico)

Advirtió la parte apelante que, se pretende vislumbrar que la Jueza ha ratificado lo explanado en la referida audiencia oral y pública en el extenso de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Siendo esta la situación, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, si bien acreditó que lo pilotes identificados como C07 y C08 están ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., y por la conducta del ciudadano C.R.D.V.P., se puede subsumir en los tipo penales previstos en los artículo 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, lo cierto es que, de la misma manera se debe concluir, sobre de (sic) todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que el mismo no tuvo intención de realizar la conducta, constituyendo esto en un elemento esencial del hecho punible, y que por imperio de lo establecido en el artículo 61 el Código Penal , antes transcrito, al mismo no se debe imponer sanción a que se contraen las normas penales sustantivas , y así se declara.

...

No obstante la declaratoria de no responsabilidad o inocencia que se está profiriendo, independientemente de si continué o no con las construcción de la plataforma de Embarque para Embarcaciones menores, es incuestionable que existen dos (2) pilotes que se encuentran ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., y como bien tiene que concluirse no debe permitirse el que se mantengan allí, por lo que se hace necesario e imprescindible el que se quiten de allí, en uso de la atribución que me otorgan los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley Penal del Ambiente, se ordena destruir, a costa del ciudadano C.R.D.V.P. y de la Sociedad de Comercio Corporación C.S.C., lo pilotes antes referidos y plenamente identificados con el informe de verificación de los linderos entre el r.d.f.s.d.C. y el hotel c.s. a través del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) y que se encuentran del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C..

En todo caso y en el supuesto de que se pensare en continuar con la construcción de la Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores por parte del ciudadano C.R.D.V.P. y de la sociedad de comercio Corporación C.S.C.A.. se ordena el acatamiento estricto de toda la normativa legal y sublegal necesaria a tales fines, por lo que deberá, antes de continuar, tramitar, solicitar y obtener toda la documentación y permisología necesaria, tomando incluso en cuenta las opiniones expertas de los funcionarios especializados en materia de conservación del R.d.F.S.d. Cuare”. (Negrillas y subrayado de la parte apelante)

De lo anteriormente transcrito señaló que, a todas luces, es alarmantemente visible la contradicción que existe en el fallo recurrido, toda vez que crea un estadio de inseguridad jurídica y le crea un gravamen el cual puede llegar a ser irreparable al ambiente; así como al ecosistema que en dicho humedal pernocta, pues la coherencia interna que debe tener toda sentencia exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador, siendo que de cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación y que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación.

Con base en opinión doctrinaria de Taruffo, citado por Colomer Hernández, sobre el vicio de motivación contradictoria, y doctrinas jurisprudenciales de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Falcón, extensión Tucacas, en sentencia in extenso de la dispositiva dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014, incurrió en motivación contradictoria a todas luces, ya que, absolvió al acusado, manifestando que sí, que había delito pero que no tenia la intención y supuestamente para salvaguardar el RFS de Cuare ordenó demoler los pilotes identificados como C07 y C08, que se encuentran, según informe del Instituto Geográfico S.B., dentro de los límites del referido refugio que establece el decreto N° 2158 de fecha 28 de noviembre de 2012, cuando con solo la demolición de esos dos pilotes no solucionaba los daños y los peligros ambientales que en el sitio del suceso se dan con la construcción de la infraestructura denunciada.

Denunció que, con dicha contradicción, le crea un gravamen irreparable al R.d.F.S.d.C., así como a la diversidad biológica que pernocta en dicho humedal, ya que la edificación debió ser demolida en su totalidad, dado que la infraestructura se encuentra en su totalidad dentro de los linderos del r.d.f.s.d.c., como lo dejo establecido el referido Instituto Geográfico, si bien es cierto en materia penal general se debe aplicar la norma que más favorezca al reo (indubio pro reo); también es cierto que por ser una ley especial debe aplicarse el principio de precaución; así como el principio de aplicar la norma que mas favorezca a la naturaleza (in dubio pro natura), dado los criterios técnicos científicos, de varios expertos que presentaron sus informes y ratificaron lo ahí expuesto en el debate oral y público.

Indicó, que por Principio In dubio Pro Natura o Ambiente debe entenderse que cuando exista duda en la resolución de procesos relacionados con la vulneración del derecho colectivo al goce del entorno natural, el juez debe aplicar el principio in dubio pro ambiente, que, como su nombre lo indica, implica resolver toda duda a favor del medio ambiente, siendo que la Jueza al momento de tomar su decisión, debió tomar en cuenta lo establecido en el Decreto N° 1912, G. O. N° 34.829, del 20/01/1991, el cual se mantiene vigente, ya que el Decreto N° 2158, de fecha 28/11/2012 que vino a sustituir al de 91 no lo derogó, estando ambos vigentes, y en aplicación del señalado principio in dubio pro natura, debió aplicar el decreto del 91 y aparte de condenar al acusado, ordenar la demolición completa de la infraestructura por los peligros y daños al ambiente que se estén causando y seguirán causando.

Explicó, que el peligro que dicha infraestructura crea sobre el r.d.f.s.d.C., uno de los de mayor diversidad biológica del mundo, y como ya se dijo anteriormente, está protegido por convenios internacionales y por el ordenamiento jurídico interno, recae en el hecho que como dijo el informe de la Oficina Nacional de Biodiversidad Biológica, la obra es antagónica a las acciones de manejo y gestión del área estratégica para la conservación, en vista que de una vez, en el supuesto de la existencia de la plataforma o muelle artesanal, se verá afectado el ecosistema manglar de la Zona de Recuperación del R.d.F.S., específicamente en el sector Los Pozones, y la ejecución de esta obra haría una afectación y transformación del paraje, para ello se requerirá la tala de árboles de manglar y alteración del lecho acuático para el tránsito de las embarcaciones que pretenden atracar en dicha construcción y/o salir hacia el Golfete de Cuare, así como las descargas incidentales de derivados de hidrocarburos, perturbación del medio natural y aves acuáticas que usen como dormidero estos espacios, generación de residuos y desechos sólidos por parte de los operadores de las embarcaciones.

Alegó que en la valoración de las Pruebas Testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública la Jueza corroboró lo ut-supra mencionado por la Vindicta Pública, así como el hecho que la misma se encontraba dentro de los --

linderos del RFS de Cuare, sobre todo las Testimoniales de los Expertos del Instituto Geográfico de Venezuela S.B.; así como del Director de la Oficina de Diversidad Biológica con sede en Tucacas, de la existencia de la edificación (Muelle para barcos menores) como los decretos antes señalados y de los daños que esto podría ocasionar; siendo valorados en todo su valor probatorio por el Ad quo, entonces se pregunta la representación fiscal. ¿Como es que el Ad quo, absolvió la acusado? Y ¿Como a su vez, ordenó la demolición sólo de 2 pilotes, cuando con esa demolición no se estaba protegiendo a la naturaleza, ya que con dicha actividad seguirían los daños antes delatados; aún sabiendo y aceptando en su decisión que sí había delito, por lo que esas afirmaciones solo comprenden una clara y alarmante contradicción en su fallo, evidenciando un desconocimiento pleno del contenido y alcance de los artículos 4.1, 91, 135 de la Ley Orgánica del Ambiente; así como los establecidos 3, 12 y 18 de la Ley Penal del Ambiente, los Distintos Convenios Internacionales antes señalados; situación que el Ministerio Público lamenta en virtud de los costos procesales que éstas decisiones ocasionan al Estado Venezolano y los daños que ocasiona al Ambiente

Por último solicitó el Fiscal apelante que, al verificarse los vicios denunciados en el mismo y en consecuencia: Primero: Se Condene al Representante de la Empresa Corporación C.S.C.A. ciudadano C.R.D.V.P., a la pena máxima que establecen los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente o en su defecto al pago máximo de la multa en unidades tributarias como lo expresa la referida ley como sanción principal; de conformidad al articulo 5 numerales 1 y 4 de la ley. Segundo: Aplicación de las sanciones accesorias de conformidad con el artículo 6 de la ley penal del ambiente, numerales 3, 4, 8, 12 y 13, primordialmente la demolición de la plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores, visto el grado de peligrosidad que esta presenta, todo por cuenta del acusado, y a su vez fije un Astreinte como lo establece el artículo 26.1 de la Ley Penal del Ambiente. Tercero: Se declare la Nulidad de los Actos Administrativos Autorizatorios emanados de la Oficina Administrativa de Permisiones adscrita al Otrora Ministerio del Poder Popular para el Ambiente hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habita y Vivienda de fecha 14 de Diciembre de 2012 Nros. PA-AT-AT-11-1-0011 Y PA-AT-VA-11-1-0005. Cuarto: Ordenar mantener la Medida Precautelativa decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, hasta tanto no sea declarada definitivamente firme la sentencia de la presente controversia, dejando por sentado que se reserva el derecho de ejercer sanciones Penales, Civiles y Administrativas en contra de los funcionarios del INEA y del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda, que emitieron los actos administrativos autorizatorios.

DE LA CONTESTACIÓN DE ESTE SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación alegó la Defensa, que el mismo carece de todo fundamento a la luz del mismo análisis que hace el recurrente de lo relacionado con la contradicción, pues lo cierto de todo es que la decisión recurrida, en su argumentación, aplica en pleno lo que es bien conocido en cuanto a la teoría general del delito, en sus dos aspectos fundamentales como son la tipicidad y la culpabilidad.

Arguyó que, junto con el principio de legalidad, el de la culpabilidad constituye la base de nuestro derecho penal, pues no basta que el autor haya realizado una acción típica y antijurídica para castigarlo, sino que es indispensable que haya también obrado culpablemente, lo que a su vez, presupone su imputabilidad; vale decir, que la culpabilidad supone la constatación del carácter antijurídico de la acción y su atribución al autor y la culpabilidad de la que tratamos es de carácter jurídico, no sólo ético. Está en relación con las normas legales, y las escalas a emplearse para los efectos de su medición son, asimismo, de naturaleza jurídica.

De modo que, el juicio de desvalor en que consiste la culpabilidad, y que se formula en relación al acto antijurídico cometido, es autónomo en relación a otros juicios de desvalor que pueden pronunciarse por ejemplo, desde una perspectiva moral. De ahí que la afirmación de la preponderancia del principio “no hay pena sin culpabilidad”, en nuestro derecho penal implica ni una confusión entre el derecho y la moral, ni una sobreestimación de la culpabilidad en detrimento de la lesión del bien jurídico.

Con base en aportaciones doctrinarias sobre la debida motivación de la sentencia, señaló que el hecho de que la juzgadora considere o concluya de alguna manera que los hechos son típicos, pero no culpables y ordene en consecuencia el que se lleve a cabo una actuación para restituir la situación jurídica ambiental, no significa que exista contradicción, por el contrario, existe perfecta congruencia y consistencia en sus argumentos y no se cumple con la exigencia que realiza la misma sala de casación, en el sentido de que lo mismos se destruyan entre sí.

Estimó señalar que, resulta meridianamente claro que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes, tal como así pide sea declarado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este segundo motivo del recurso de apelación denuncia la Representación Fiscal, que la sentencia objetada está viciada de nulidad por contradicción en su motivación, ya que absolvió al acusado manifestando que había delito pero que no tenia la intención y para salvaguardar el R.d.F.S.d.C. ordenó demoler los pilotes identificados como C07 y C08 que se encuentran, según informe del Instituto Geográfico S.B., dentro de los límites del referido refugio que establece el decreto N° 2158 de fecha 28 de noviembre de 2012, cuando con solo la demolición de esos dos pilotes no solucionaba los daños y los peligros ambientales que en el sitio del suceso se dan con la construcción de la infraestructura denunciada, creándole un gravamen irreparable al R.d.F.S.d.C., así como a la diversidad biológica que pernocta en dicho humedal, ya que la edificación debió ser demolida en su totalidad, dado que la infraestructura se encuentra en su totalidad dentro de los linderos del r.d.f.s.d.c., como lo dejo establecido el referido Instituto Geográfico.

En tal sentido, pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/06/2014, N° 617, ratificó la doctrina fijada en la sentencia N° 1.862, del 28/11/2011, en la que analizó el vicio de motivación contradictoria, y así dispuso que la contradicción entre los fundamentos que integran la justificación de la sentencia surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que, por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

Asimismo, la misma Sala del M.T. de la República sobre el vicio de contradicción que se denuncia en el presente recurso de apelación ha establecido en sentencia N° 1619 de fecha 24/10/2008, que el aludido vicio “…constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y por ende, nula…”.

En consecuencia, partiendo esta Sala que en la denuncia efectuada por la representación fiscal se esgrime que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio resulta contradictoria, procederá esta Sala a indagar en su contenido y así se obtiene:

… Partiendo de estos conceptos fundamentales de lo que es la teoría general del delito, si partimos igualmente del hecho cierto y concreto de que estaríamos dando por probado una construcción de una infraestructura destinada a constituir un Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores, lo cierto de todo es que resulta también evidente que la línea que separaba la poligonal descrita en el decreto 2.158 de fecha 28 de Noviembre de 2002, el cual tiene un una superficie de once mil trescientos tres hectáreas con cuatrocientos dieciocho áreas (11.303,418 ha), es y era muy tenue, tan tenue lo era y es, que no bastó con una simple inspección técnica ocular al sitio del suceso y unos levantamientos topográficos simples, sino que se hizo necesario el realizar verificación de los linderos entre el r.d.f.s.d.C. y el hotel c.s. a través del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB), el cual tenía como objetivo definir parte de la poligonal del R.d.F.S.d.C. así como los límites al oeste del Hotel C.S. utilizando como metodología el realizar las mediciones de estos puntos con un Sistema de Posicionamiento Global (GPS), cuya posición es conocida con exactitud y referida al Sistema Geodésico Nacional SIRGAS-REGVEN, con el fin de que sirva como marco de referencia para vincular los levantamientos catastrales al Sistema Geodésico Nacional, de acuerdo al artículo 11 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Si para el Estado ha resultado tan complicado el poder determinar, como así lo ha determinado que los vértices medidos denominados M8, M9, C07 y C08 están ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., cuanto más no se le haría a un ciudadano común y corriente, a los efectos de poder establecer o concluir que cierta y efectivamente esa persona tuvo la intención de construir y ocupar la zona especialmente protegida.

En el, caso de marras, la construcción y la ocupación realizada por el ciudadano C.R.D.V.P., actuando en representación de la sociedad de comercio Corporación C.S., C. A., por la intersección de la Poligonal del R.d.F.S.C. y el Muelle en construcción (puntos C07 y C08) es aproximadamente de 6,5 m2, lo cual refleja o puede interpretarse como una falta de intención.

Por otro lado, observa esta Juzgadora la lamentable situación de la Administración Pública, por lo menos en esta área, en la cual existen toda una serie organismos, instituciones y/o funcionarios públicos que tienen o alegan tener competencias en situaciones como esta, pero no existe una debida y necesaria interconexión, coordinación y cruce de información que les permita a ellas y ellos mismos llevar un mejor y más estricto control de lo que acontezca en las áreas con protección especial y al mismo tiempo asesoren y controlen las actuaciones de los particulares, sin menoscabo de la obligación de los mismos de conocer la ley.

Pero es que en el caso sub iudice, no es o ha sido una cuestión meramente de conocer la ley, sino también de realizar una serie de actuaciones relacionadas con mediciones y ubicaciones geoespaciales de mucha precisión, en lo cual incluso se observa como entre los mismos organismos, instituciones y funcionarios existe contradicción, pues mientras unos han sostenido que la construcción no invadía el área especial protegida, otros a la ligera, aceptando incluso que debían hacerse unas mediciones mes especializadas, sostuvieron que si había ocurrido, al extremo que, como bien se ha referido se hizo necesario el realizar una medición más especializada, con personal más especializado y con equipos más sofisticados. Incluso los organismos que otorgan los permisos, como el INEA, lo hacen y sostienen que la construcción estaba fuera de los límites (de) la Poligonal del R.d.F.S.C..

Siendo esta la situación, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, si bien se acreditó que los pilotes identificados como C07 y C08 están ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.C., y por lo tanto la conducta del ciudadano C.R.D.V.P., se puede subsumir en los tipos penales previstos en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, lo cierto es que, de la misma manera se debe concluir, sobre de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que el mismo no tuvo la intención de realizar tal conducta, constituyendo esto »n elemento esencial del hecho punible, y que por imperio de lo establecido en el articulo 61 del Código Penal, antes trascrito, al mismo no se le debe imponer la sanción a que se contraen las normas penales sustantivas, y así se declara.

No escapa a esta Juzgadora lo previsto en el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente la cual consagra una responsabilidad penal objetiva en los siguientes términos:

La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.

Sin embargo en el caso sub examine, si bien la representación del Ministerio Público alegó en todo momento la presunta existencia de unos incumplimientos de deberes administrativos por parte del acusado de autos, lo cierto es que de una lectura detallada de las normas contentivas y descriptivas de los tipos penales atribuidos, no se refleja como un elemento constitutivo o hecho típico del ilícito el que el sujeto activo incumpla una norma de carácter administrativa. Como puede fácilmente observarse, los verbos rectores están referidos a construir, ocupar o realizar actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación.

No obstante la declaratoria de no responsabilidad o inocencia que se está profiriendo, independientemente de si se continúe o no con la construcción de la Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores, es incuestionable que existen dos (2) pilotes que se encuentran ubicados dentro del área de la poligonal del R.d.F.S.d.G., y que como bien tiene que concluirse no debe permitirse el que se mantengan allí, por lo que se hace necesario e imprescindible el que se quiten de allí, en uso de la atribución que me otorgan los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley Penal del Ambiente, se ordena destruir, a costa del ciudadano C.R.D.V.P. y de la de la sociedad de comercio Corporación C.S., CA., los pilotes antes referidos y plenamente identificados en el informe de verificación de los linderos entre el r.d.f.s.d.C. y el hotel c.s. a través del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) y que se encuentran del área de la poligonal del R.d.F.S.d.G..

En todo caso y en el supuesto de que se pensare en continuar con la construcción de la Plataforma de Embarque para Embarcaciones Menores por parte del ciudadano C.R.D.V.P. y de la de la sociedad de comercio Corporación C.S., CA., se ordena el acatamiento estricto de toda la normativa legal y sublegal necesaria a tales fines, por lo que deberá, antes de continuar, tramitar, solicitar y obtener toda la documentación y permisología necesaria, tomando incluso en cuenta las opiniones expertas de los funcionarios especializados en materia de conservación de del R.d.F.S.d.C..

Los párrafos de la sentencia anteriormente citados demuestran que, efectivamente, la sentencia luce contradictoria en su motivación, pues por una parte se absuelve al acusado de autos por considerar que aunque su conducta se subsumía en los tipos penales de Ejecución de Actividades no Permitidas, y Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, tipificados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, lo hizo sin intención; no obstante, procede a imponerle una sanción, conforme a lo previsto en el artículo 5.5 de la Ley Penal del Ambiente, que consagra como una sanción principal: “El desmantelamiento de la instalación, establecimiento o construcción”, ordenándoles destruir, a costa del ciudadano C.R.D.V.P. y de la de la sociedad de comercio Corporación C.S., CA., los pilotes C07 y C08, plenamente identificados en el informe de verificación de los linderos entre el r.d.f.s.d.C. y el hotel c.s. a través del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) y que se encuentran del área de la poligonal del R.d.F.S.d.G..

En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones que en la sentencia que se analiza se materializaron los vicios de violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 61 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente y de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, con efectos de reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distinto a que produjo el fallo anulado, con prescindencia de los vicios observados.

Como consecuencia de la nulidad absoluta del fallo decretada, se restauran las medidas cautelares preventivas que habían sido dejadas sin efecto por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, acordadas por el Tribunal Primero de Control de la aludida Extensión de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2013, consistentes en paralización de los pilotes y toda la Infraestructura que forme parte del Muelle en construcción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado J.T.A.C., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ NO CULPABLE del delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, tipificados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, al ciudadano C.R.D.V.P.. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del mencionado fallo, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de aquél que produjo la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios constatados. TERCERO: Se restauran las medidas cautelares preventivas que habían sido dejadas sin efecto por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, acordadas por el Tribunal Primero de Control de la aludida Extensión de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2013, consistentes en paralización de los pilotes y toda la Infraestructura que forme parte del Muelle en construcción. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.A.O.P.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000281

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