Sentencia nº 420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

El 18 de diciembre de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio nº 3.590, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y adjuntos los originales del expediente nº 1693 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo de la APELACIÓN interpuesta por la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 15.582, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano C.R.Á., titular de la cédula de identidad nº 3.394.850, Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la decisión dictada por el referido Tribunal el 14 de noviembre de 2001, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Multi Trading Caribe, C.A..

El 19 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1º de noviembre de 2001, se recibió, mediante sistema de distribución, en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad nº 1.700.345, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Multi Trading Caribe, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de abril de 2000, bajo el nº 86, Tomo 4-A, contra la P.A. nº APM/AAJ/E/2001-6364 del 18 de octubre de 2001, firmada por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrito a la Intendencia de Aduana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y contra cualquier acto o consecuencia de la misma.

El 7 del mismo mes y año, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 12 de noviembre de 2001, se fijó para el 13 del mismo mes y año, a las 9:30 a.m. la audiencia oral y pública. El día y hora fijados se realizó el acto pautado con la comparencia de las partes.

El 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 19 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte accionada apeló de la anterior decisión.

El 21 de noviembre de 2001, el Juzgado oyó la apelación. En consecuencia, se remitieron los originales del expediente a esta Sala Constitucional, siendo recibido el 18 de diciembre de 2001 por oficio nº 3.590.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el accionante en su escrito que el 28 de febrero de 2001, su representada adquirió de la Sociedad Mercantil Daewoo (Latin America) LTD, con sede en el Dorado, Panamá, una ingente cantidad de repuestos para vehículos. Dichas mercancías estaban consignadas a nombre del Banco Caracas, C.A., en su carácter de emisor de la carta de crédito que avalaba la operación de comercio internacional.

El 20 de marzo de 2001, la mercancía arribó al Puerto de Maracaibo y el 22 de ese mismo mes y año, el representante del almacén aduanero Algevensa dirigió al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, la solicitud de que dichas mercancías fueran sometidas al régimen de almacén “In-Bond”.

Indicó que el 9 de agosto de 2001, visto que su representado había cancelado satisfactoriamente las obligaciones correspondientes a la carta de crédito, el Banco Caracas, C.A., notificó a la Aduana Principal de Maracaibo de tal hecho y asimismo renunció a la consignación de las mercancías a favor de Multi Trading Caribe, C.A., mediante carta de la misma fecha.

Señaló la parte accionante, que su representada tenía noticias de que las mencionadas mercancías se encontraban en estado de abandono legal, por ello su agente de aduanas “Aduanera Venezolana, S.A. (ADUAVENSA)” dirigió oficio a la Gerencia de la Aduana Marítima de Maracaibo, y solicitó información acerca del estado legal de las mercancías; escrito que fue recibido por la División de Tramitaciones de esa Aduana el 20 de septiembre de 2001, signándose con el nº 26250. Dicha solicitud fue respondida el 18 de octubre de 2001 con la providencia administrativa nº APM/AAJ/E/2001-6364, firmada por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrito a la Intendencia de Aduana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual ratificó que las mercancías se hallaban en estado de abandono legal, y que, en consecuencia, podrían ser objeto de remate, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas.

Expuso que con el fin de evitar el remate de la mercancía, el cual sería lesivo a los derechos constitucionales de su representada, el agente de aduana se dirigió a las autoridades de la Aduana Marítima de Maracaibo y solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la suspensión del remate. Dicho escrito fue consignado ante la aduana el 22 de octubre de 2001, sin que hasta la fecha de la interposición del amparo se hubiese dado respuesta alguna, pero es el caso que su representada fue informada de que la aduana llevaría a cabo el acto de remate.

Por todo ello, el accionante consideró lesionado su derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al libre tránsito de las mercancías, contemplado en el artículo 50 eiusdem.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional se declarara con lugar y se ordenara a la Aduana Principal de Maracaibo, que llevara a cabo todas las acciones tendientes a perfeccionar la operación aduanera de importación de las mercancías, incluyendo la celebración del Acto de Reconocimiento correspondiente a la recaudación de todos y cada uno de los tributos a que hubiere lugar.

III DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 14 de noviembre de 2001, indicó, respecto al alegato de la representación fiscal, que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea y en cuanto a la falta de cualidad de la accionante como propietaria, lo siguiente:

“Al respecto cabe señalar que, en principio, la cualidad de propietaria de la mercancía importada se desprende de la operación de compra realizada por Multi Trading Caribe, C.A, a la firma Japonesa DAEWOOD (sic) Latín América L.T.D, tal y como aparece en el Conocimiento de Embarque, así como de las facturas que cursan en el expediente y se comprueba con la práctica habitual de los Importadores de Mercancías, de designar un consignatario, el cual conforme a la ley debe ser designado por el propietario de las mercancías conforme a la documentación que señala el Reglamento, en este caso Banco Caracas, C.A, lo cual no ha sido desvirtuado por la Autoridad Aduanal. Esta misma cualidad de propietaria aparece ratificada cuando en fecha 08-09-01, en comunicación (…) el mencionado Banco Caracas C.A., devuelve la mercancía a la firma compradora, previo el pago correspondiente, y manifiesta que ésta se compromete a cancelar los derechos de importación y demás gastos relacionados con ese Despacho”.

Precisado lo anterior, señaló que:

(…) la accionante es quien adquiere la mercancía (…) lo cual aparece ratificado por el propio texto de la Providencia accionada, motivo por el cual no aparece violado ningún artículo de la Ley Orgánica de Aduanas, resultando por tanto, improcedente la intención fiscal de desconocer, a la accionante, en su carácter de propietaria de la mercancía importada y el desconocimiento de la actuación de ALGEVENSA.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado observa la ausencia total de cualquier trámite posterior realizado por la Aduana, en relación con dicha mercancía y coincide con la Accionante (sic), en tal sentido de la falta absoluta al debido proceso (sic), al no ser notificada de la situación legal en la cual se encontraba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con su solicitud de convalidación prevista en los artículos 81 y 83 ejusdem (sic).

En consecuencia el Tribunal al considerar que con el Acto Administrativo objeto de la Acción de Amparo intentada, efectivamente han sido violados los derechos de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al libre tránsito de las mercancías, previsto en el artículo 50, ejusdem (sic) y se privó a la firma Multi Trading Caribe C.A., del derecho al debido proceso al no ser notificada de la situación legal en la cual se hallaba, resulta improcedente la decisión de sacar a remate la mercancía importada por la firma

.

Por lo expuesto, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la entrega de las mercancías en litigio dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de los trámites pertinentes y del pago de los derechos aduaneros correspondientes.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.. Vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente apelación, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Del escrito presentado por la parte apelante en esta Sala Constitucional, se desprenden entre otros los siguientes alegatos:

Expuso que para interponer la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere que exista un interés legítimo, el cual en el presente caso –a su juicio- no fue demostrado por la parte accionante, ya que no consta en autos que sea el verdadero propietario de la mercancía en litigio.

Por otra parte indicó, que la pretensión planteada por la parte accionante en su escrito de amparo, recae sobre un problema de orden legal, no constitucional. De allí que mal podría el a quo resolver una controversia ajena a los presupuestos del amparo, pues lo que se pretendió, a través de la acción, es la declaratoria de propiedad de la mercancía, que como supuestamente señaló el Tribunal es demostrada con la operación de compra realizada por la empresa accionante a la firma japonesa Daewoo Latín América L.T.D., situación ésta que no puede ser resuelta por esta vía, ya que no es el amparo la vía idónea para constituir derechos, por lo que la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto y debe declararse inadmisible.

VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa lo siguiente:

En el caso de autos el accionante interpuso acción de amparo constitucional por presunta lesión al libre tránsito de mercancías y su derecho a la propiedad, previstos en los artículos 50 y 115, respectivamente, de la Constitución, contra la providencia administrativa nº APM/AAJ/E/2001-6364 del 18 de octubre de 2001, firmada por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual informaba sobre el estado de abandono legal de las mercancías en litigio, pero del escrito de amparo se verifica que las presuntas lesiones están enmarcadas en el hecho de que la Gerencia anteriormente señalada no había dado respuesta al escrito consignado el 22 de octubre de 2001, en el cual se solicitaba la suspensión del remate de dicha mercancía.

Al respecto, esta Sala en sentencia nº 1496, caso: G.A.R.R. del 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, dispuso lo siguiente:

...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

Observa la Sala que en el presente caso el requisito del agotamiento previo de la vía contencioso administrativa especial Tributaria no se encuentra satisfecho, dado que la Sociedad Mercantil Multi Trading Caribe, C.A., no acudió al procedimiento establecido en los artículos 215, y siguientes del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial nº 4.727 Extraordinaria del 27 de mayo de 1994, vigente para esa fecha, el cual era el medio idóneo para impugnar demoras excesivas de la administración que pudieran causar perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en dicho código o en leyes especiales.

Respecto a la acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario precisar una vez más, que la procedencia de la tutela constitucional está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, lo cual no es el caso de autos.

Por todo lo expuesto, juzga la Sala que la falta del ejercicio oportuno del citado medio de impugnación, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debió haber sido declarado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, declara con lugar la apelación interpuesta la abogada A.F., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano C.R.Á., Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 14 de noviembre de 2001, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante legal de la empresa Multi Trading Caribe, C.A. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.F., actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano C.R.Á., Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se REVOCA la referida decisión.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.C.M., actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Multi Trading Caribe, C.A..

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de MARZO dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 01-2868

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