Sentencia nº 0448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dieciocho (18) de junio de 2013. Años: 203° y 154°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos C.J.R.M., H.U.D., W.E.C.B. y RANIEL R.R.M., representados judicialmente por los abogados E.P.N. y G.U.N., contra la sociedad mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.S., E.H.R. y Mineida Coromoto R.C.; el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 8 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 15 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 22 de abril de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

Sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente que el fallo de alzada infringió los artículos 159, 160, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, incumplió con su deber de establecer las razones de hecho y de derecho que sustentan el fallo, toda vez que se limitó a señalar la motivación del a quo, lo cual tiñe el fallo del vicio de “motivación acogida”.

Delata la violación de los artículos 26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de incongruencia negativa, incongruencia positiva e inmotivación por silencio de pruebas. En tal sentido, destaca que de la lectura del escrito libelar se desprende que los trabajadores adicionalmente al cobro de diferencia en el pago de sus pasivos laborales, reclamaron el pago de la indemnización por terminación del vínculo laboral prevista en las cláusulas 65, numeral 11 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero; no obstante, el ad quem, declaró su improcedencia con fundamento en que el vínculo laboral no ha terminado, en virtud de que los actores bajo la figura de “absorción de trabajadores” prevista en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional N° 5.200 “sobre empresas mixtas” y previa la liquidación de los pasivos laborales que efectuó la contratista Global Catering Services de Venezuela, C.A., continuaron prestando sus servicios a la empresa PDVSA-PETROSUCRE, S.A.

Asimismo, delata que el Juez de Alzada estableció que al estar vigente el vínculo laboral, resulta improcedente en derecho el cobro de diferencias por prestaciones sociales, lo que, a juicio de la parte actora recurrente, tiñe el fallo del vicio de “falsedad, error o manifiesta ilogicidad”.

Finalmente, delata la infracción de los artículos 3, 6, 10, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506, 607 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de los recibos de pago mensual promovidos, confrontados con las planillas de liquidación de prestaciones sociales que efectuó la empresa Global Catering Services de Venezuela, C.A., se desprende que existe diferencia en la base salarial de cálculo, por tanto, el ad quem estaba en el deber de realizar las operaciones aritméticas a fin de determinar la existencia de las diferencias reclamadas.

Del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 6 de febrero de 2013

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. La Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
C.L. Nº AA60-S-2013-0377

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR