Sentencia nº 283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintiuno (21) de junio de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONFLICTO DE NO CONOCER suscitado entre el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido al ciudadano C.R.B.L., cédula de identidad 7662236, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para el momento de los hechos).

Conflicto al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000211, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, con el referido carácter se resuelve así:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al especificar que deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y “si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el caso de autos, se ha originado un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, ambos con la misma competencia territorial pero como materia distinta, uno con competencia penal ordinaria y el otro de responsabilidad penal del adolescente, no existiendo un superior que sea común a ellos y pueda resolver el conflicto planteado.

Por consiguiente, en atención a las disposiciones legales anteriormente referidas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la resolución del conflicto de competencia de no conocer en la presente causa. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de mayo de 2001, la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta donde se indicó:

comparecieron previa citación los ciudadanos M.I.Q.C. y C.R.B. Linares…quienes luego de ser impuestos del motivo de su comparecencia en lo relativo a la Obligación Alimentaria de su hija…llegan al siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre se compromete [a] entregar en el hogar materno, mensualmente…un mercado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) SEGUNDO: El presente convenimiento de obligación alimentaria tendrá vigencia a partir del 02/06/2001. T ERCERO: El padre se compromete a aumentar la obligación alimentaria automáticamente de acuerdo al índice de inflación del país. CUARTO: El padre se compromete a cubrir los gatos decembrinos con la mitad de los costos, de los estrenos de navidad y fin de año…QUINTO: El padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios…SEXTO: El padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares…SÉPTIMO: Las partes convienen en solicitar al órgano jurisdiccional competente que imparta la homologación de ley

. (Sic).

Igualmente, el dieciocho (18) de febrero de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

CON LUGAR la…demanda de cumplimiento de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana M.Q.C. contra el ciudadano C.R.B.L. a favor de la niña…[condenando] al ciudadano C.R.B.L. a lo siguiente. 1- Al pago de las pensiones alimentarias atrasadas a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.), más los gastos escolares y decembrinos. 2- Al pago de los intereses moratorios calculados al 12% de la rata anual…intereses que se generaran hasta que conste en autos la efectiva ejecución y cancelación de la deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión. 3- Al pago de las pensiones de alimentos que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. 4- Concede el plazo de un (1) mes contados a partir que quede firme la presente sentencia para que cancele la totalidad de lo que adeuda, en el entendido que si incumpliera, el Tribunal enviará copia certificada de los autos que conforman el presente expediente al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se comisione a un fiscal de proceso y a través de la jurisdicción penal se imponga al obligado la sanción contemplada en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Sic). (Resaltado y negrillas del tribunal).

De ahí que, el quince (15) de octubre de 2002, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó el inicio de la investigación penal; considerando el quince (15) de noviembre, que:

el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…establece una sanción de seis (6) [meses] a dos (2) años de prisión, siendo el término medio de la pena a aplicar…un (1) años y seis (6) meses, correspondiendo el lapso de la prescripción…observándose que hasta el día de hoy, no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria…y habiendo transcurrido desde la fecha del último acto constitutivo de delito 15 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, un total de diez (10) años y un (1) mes, período éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, consideran quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. Por todas las razones antes expuestas…lo procedente es que…[se] declare el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo al haber operado la prescripción

. (Sic).

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de mayo de 2013, se pronunció de la siguiente forma:

se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente, nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en una ley especial, como lo es el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 214 ejusdem vigente para el momento del hecho…en el presente caso, la competencia para conocer de las causas por delitos contemplados en la ley especial antes mencionada, no pertenece a los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, en virtud que en la República Bolivariana de Venezuela, existen los juzgados de primera instancia en materia de LOPNA, creados específicamente para las causas instruidas por la comisión de los delitos contemplados en la referida ley. En virtud de ello, mal podría quien aquí decide, emitir opinión en relación a la causa in comento, por cuanto no posee la competencia para conocer de la misma, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la incompetencia manifiesta de la suscrita, y en consecuencia declinar el conocimiento de la presente causa a un juzgado de primera instancia con competencia de responsabilidad penal del niño, niña y adolescente, para que de esta forma conozca de la causa en estudio, y decida en relación a la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

. (Sic).

En virtud de la decisión anterior, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha siete (7) de junio de 2013, decidió:

Recibidas las presentes actuaciones…contentivas de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.R.B. LINARES…acto conclusivo que fue presentado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público…se observa que la Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declina la causa al estimar que no es competente para resolver el pedimento de sobreseimiento, en virtud que el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, por encontrarse previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ‘no pertenece a los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, en virtud que en la República Bolivariana de Venezuela, existen los juzgados de primera instancia en materia de LOPNA, creados específicamente para las causas instruidas por la comisión de los delitos contemplados en la referida ley’. En este orden de ideas…se inició la presente causa en fecha 15-10-2002 por la Fiscalía Trigésima Séptima…en vista de la acción presentada en fecha 10 de septiembre de 2001 por la ciudadana M.Q. quien en nombre y representación de su hija…alude que el ciudadano C.B. no cumplió con la obligación alimentaria a favor de su hija…acordada mediante convenio homologado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección y del Adolescente….calificando dicha fiscalía…el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD…sin embargo al emitir su acto conclusivo solicitó el sobreseimiento de la causa…por haber operado la prescripción de la acción penal…Así las cosas…se colige que en el ámbito penal, la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo abarcan aquellas personas cuyas edades se encuentren comprendidas entre los 12 y menos de 18 años de edad, por lo que solo podrán ser procesadas por los tribunales que conforman la sección de responsabilidad penal del adolescente; por argumento en contrario, un adulto que infrinja la ley especial no puede ser juzgado por un tribunal cuya competencia está legalmente limitada al procesamiento de las personas discriminadas supra; así se tiene que yerra la declinante al estimar que la competencia de los tribunales que conforman la sección de responsabilidad penal del adolescente viene determinada por la legislación que se trasgreda. Es claro que el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limita el ámbito de aplicación de la ley…según la edad del infractor, excluyendo de entrada, la posibilidad de que éste sistema, a través de sus órganos jurisdiccionales especializados en la materia pueda juzgar a aquellas personas mayores de edad…cuando el sujeto activo del delito cuenta para el momento de la comisión del hecho punible con más de 18 años de edad, corresponde exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria…en este sentido se tiene que, en la presente causa el imputado resultó ser el ciudadano C.R.B. Linares…quien evidentemente es mayor de edad…y a quien se investigaba por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…la jurisdicción especial no puede absorber todas aquellas causas en las que se imputen delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, habida cuenta que la competencia viene atribuida por la edad del sujeto activo, debiendo entenderse pues, que a pesar de que el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, se encuentra tipificado en nuestra Ley especial, la tramitación de la causa debe llevarse ante un tribunal con competencia en materia ordinaria, por lo que al considerarse igualmente INCOMPETENTE este tribunal para conocer de la solicitud de sobreseimiento…en la causa seguida al ciudadano C.R.B.L., PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, entre tribunales sin superior común, correspondiéndole la resolución del mismo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones plasmadas en el expediente, puede constatarse que en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de conocer entre dos tribunales de primera instancia en lo penal, uno con competencia penal ordinaria y el otro de responsabilidad penal del adolescente, en relación al proceso seguido contra el ciudadano C.R.B.L..

En tal sentido, se observa que la presente causa se originó en virtud del incumplimiento de decisión dictada el dieciocho (18) de febrero de 2002 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de la obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana M.I.Q.C. contra el ciudadano C.R.B.L. a favor de su hija, condenándolo a pagar: “las pensiones alimentarias atrasadas a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.), más los gastos escolares y decembrinos... [así como] los intereses moratorios”. (Sic).

Y como consecuencia de ello, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el quince (15) de octubre de 2002, dio inicio a la investigación penal respectiva.

Posteriormente, el quince (15) de noviembre de 2012, la mencionada Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que había transcurrido el tiempo necesario para la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondiendo el conocimiento de la referida solicitud de sobreseimiento al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha diez (10) de mayo de 2013, se declaró incompetente por considerar que “la competencia para conocer de las causas por delitos contemplados en la ley especial…no pertenece a los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, en virtud que…existen los juzgados de primera instancia en materia de LOPNA, creados específicamente para las causas instruidas por la comisión de los delitos…[desarrollados] en la referida ley”. (Sic).

Por ende, dado lo anterior, le tocó conocer del caso de autos al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha siete (7) de junio de 2013 se declaró incompetente, sobre la base que el ciudadano C.R.B.L. era mayor de edad, y no podía ser procesado por dicha competencia especial, destacándose que “cuando el sujeto activo del delito cuenta para el momento de la comisión del hecho punible con más de 18 años de edad, corresponde exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria” (sic), planteando de esta manera el conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por los tribunales en conflicto, resulta pertinente acotar lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados

.

Disposición legal anteriormente trascrita, de donde se desprende el ámbito personal de aplicación del sistema penal de responsabilidad de adolescentes contenido en la citada ley especial, estableciéndose que la competencia de los tribunales especiales en esta materia se circunscribe a las personas con edades comprendidas entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.

Siendo esto así, es evidente que el razonamiento aplicado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es írrito, por cuanto la competencia de los tribunales en materia de responsabilidad penal del adolescente, no viene supeditada por los delitos dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario está determinada por la condición del sujeto activo del delito, particularmente, en lo que respecta a la edad (personas con edades comprendidas entre doce -12- e inferior a dieciocho -18- años al momento de la ejecución del hecho punible).

En efecto, en el caso bajo análisis, se pudo verificar en las actas insertas en el expediente, que para el momento del nacimiento de la niña el catorce (14) de febrero de 1995, hija de M.I.Q.C. y C.R.B.L., el referido ciudadano tenía treinta y dos (32) años de edad, según copia del acta de registro civil de nacimiento de la hija, que fue presentada por él (folio dieciocho -18- del expediente).

Siendo identificado el citado ciudadano por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en sentencia dictada el dieciocho -18- de febrero de 2002, donde se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria), así: “C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.662.236”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, resulta claro para esta Sala que el ciudadano C.R.B.L., quien fue objeto de una investigación fiscal por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (aplicable ratione temporis), y que devino en una solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, es mayor de edad, y por ende debe ser procesado por la autoridad competente, es decir, ante los tribunales con competencia penal ordinaria, tal como lo expresó el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Reafirmándose, que para este tipo de casos, referidos a la responsabilidad penal del adolescente, no es la naturaleza del delito sino la condición del sujeto activo (edad), lo que determina el órgano competente que debe juzgarlo.

En mérito de todo lo antes destacado, se concluye que la competencia para el conocimiento de la presente causa penal, específicamente, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público el quince (15) de noviembre de 2012, corresponde al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa penal al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2) ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año 2013. Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-211

PJAR

El

Magistrado Doctor H.M.C.F., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

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