Sentencia nº 1791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.R.B.A., representado judicialmente por el abogado Daryelis Tadino contra PDV MARINA S.A., representada judicialmente por los abogados C.S. y J.S., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 14 de marzo del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada y parcialmente con lugar la acción incoada; modificando, en consecuencia, la decisión impugnada.

Contra el fallo del Tribunal Superior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización. No fue presentada impugnación al mismo.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 16 de junio del año 2006 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia, compareció la parte demandada y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 26 de octubre del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, se denuncia que la recurrida adolece de inmotivación, producto del examen parcial o distorsionado de los elementos probatorios, en contravención con lo dispuesto en los artículos 10 y 69 ibidem.

Alega el formalizante:

De conformidad con el ordinal 3° Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 175 eiusdem denuncio (sic)la Recurrida por inmotivación producto del examen parcial o distorsionado de los elementos probatorios, en contravención a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de esa misma Ley procesal, en los siguientes términos:

La Recurrida expresa a su folio décimo (10°)

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

Consignó instrumental constituida por “Comprobantes de pago” que corren insertas a los folios 170 al 194 del expediente, los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte actora por no encontrarse suscritas por su representado. Del examen que se hace de tales instrumentos se evidencia que carecen de firmas que los autoricen, motivo por el cual no se les concede valor ni merito (sic) probatorio. Así se establece.

Es el caso ciudadanos Magistrados que con tales recibos de pago promovidos por mi representada se quería dejar probado, entre otras cosas, el pago puntual y cumplido que PDV MARINA hizo al actor durante todo el decurso de la relación laboral del concepto denominado Condición de Navegación y que injustificadamente ha sido expresamente demandada. Esta prueba, desechada bajo el superficial argumento de no tener la firma del actor, constituye el fundamento liberatorio con el que cuenta mi representada para que no sea constituida en deudora de un concepto ya satisfecho durante la vigencia de la relación de trabajo. Debió la recurrida analizar estas importantísimas documentales con base en la sana crítica a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis)

En el presente caso debió advertir la Recurrida utilizando la sana crítica que la parte actora en el presente juicio se valió de documentales por ella promovidas que obedecen exactamente al mismo formato de impresión las cuales corren insertas a los folios 85 al 88 del expediente y que esta representación por saberlas ciertas jamás impugnó. Debió advertir la recurrida que la simple impugnación de los recibos de pago promovidos por mi representada constituía a todas luces un acto reñido con la buena fe, la lealtad procesal y el establecimiento de la verdad en el proceso tomando en cuenta el hecho indicado de la similitud de recibos así como el hecho, plenamente conocido, que en las grandes corporaciones como lo es mi representada, este tipo de recibos casi nunca son propiamente recibos de pago sino tan sólo formatos-comprobantes que son entregados a los laborantes sin exigencia alguna de firma individual, pues tal proceso sería administrativamente engorroso y contrario a la práctica cotidiana.

Con este obrar ciudadanos Magistrados, la recurrida afecta el derecho a la defensa de PDV MARINA al condenarla a pagar a razón de 12,5 meses un concepto ya satisfecho durante la vigencia de la relación de trabajo en la dispositiva del fallo (erróneamente allí denominado por cierto “Bono de Navegación”) y que por formar parte del salario del trabajador deberá ser deducido del pago final de los demás conceptos condenados; lo cual así muy respetuosamente solicito sea declarado.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en inmotivación del fallo, por cuanto examinó parcialmente y de forma distorsionada los elementos probatorios, en virtud de que en la sentencia impugnada no se les concedió valor probatorio a los comprobantes de pago consignados por la parte demandada, que rielan a los folios 170 al 194 de la primera pieza del expediente, por no encontrarse suscritos por el actor.

Ahora bien, de la revisión del fallo impugnado se evidencia que los referidos comprobantes de pago, promovidos por la accionada, fueron desechados, en virtud de no encontrarse suscritos por el actor, motivo por el cual debe concluirse que, al ser expresadas las razones que tuvo el sentenciador para no valorar tales probanzas, la sentencia es motivada respecto al referido aspecto. Sin embargo, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, de la lectura de la recurrida se evidencia que el sentenciador superior no le otorgó valor probatorio a los comprobantes de pago consignados por la parte demandada.

Ahora bien, de la revisión de los instrumentos presentados por la accionada (folios 170 al 194 de la primera pieza del expediente) realizada por esta Sala, se evidencia que tales documentos aún cuando no se encuentran suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el juzgador, tomando en consideración que en corporaciones de la naturaleza de la accionada resulta muy engorroso cumplir con tal formalidad, cuando el trabajador pasa tanto tiempo a bordo de un buque; aunado a que resulta contrario a la lógica que un trabajador preste servicios durante un año sin recibir remuneración.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al desechar las referidas probanzas, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se resuelve.

Vista la declaratoria de procedencia de esta delación, resulta innecesario el conocimiento de la otra denuncia formulada. En consecuencia, se resuelve con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y se declara nulo el fallo recurrido de fecha 14 de marzo del año 2006, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace esta Sala en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano C.R.B.A., representado judicialmente por el abogado Daryelis Tadino contra PDV MARINA S.A., representada judicialmente por los abogados C.S. y J.S.. El actor alega en su libelo que: comenzó a prestar servicios en fecha 01 de enero del año 2003 en la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de primer piloto a bordo de los buques, cumpliendo un horario rotativo y devengando un salario de cuatro mil quinientos dólares americanos $ 4.500, a la tasa oficial cambiaria del Banco Central de Venezuela, es decir, Bs. 8.640.000,00; que fue despedido el día 26 de febrero del año 2004 sin causa justificada; que en fecha 01 de enero del año 2003, vista la contingencia de los problemas surgidos en diciembre del año 2002 le fueron ofrecidos de forma verbal los siguientes beneficios: 1) período de descanso remunerado de cuatro (4) meses por ocho (8) meses a bordo, 2) vacaciones, 3) antigüedad, 4) utilidades, 5) horas extras diurnas y nocturnas, y 6) bono nocturno.

Asimismo aduce el actor que le fue informado que para poder ser incluido en la nómina de la empresa debía suscribir un contrato de trabajo, a lo que se negó por no estar de acuerdo con sus cláusulas, ya que consideró que desmejoraban sus beneficios laborales, pero es el caso que en fecha 02 de mayo del año 2003 es coaccionado a firmarlo, incurriendo el mismo en un error excusable ya que este contrato viola sus derechos constitucionales.

Señala el actor que en el contrato suscrito se establecieron: el cargo: Segundo Oficial de Cubierta, siendo ascendido en fecha 07 de octubre del año 2003 a Primer Piloto; el sueldo $ 3.500,00 incluyendo los rubros de utilidades, prestaciones sociales, descanso legal, horas extras, bono nocturno y pago de días feriados, sin señalar nada con respecto a las vacaciones y bono vacacional, que a partir del 07 de octubre del año 2003 devengaba un salario de $ 4.500, el tiempo de duración de 365 días prorrogables por 365 días mas, previo acuerdo de las partes a partir del 01 de enero del año 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, que se desembarcó el día 26 de enero del año 2004, para disfrutar de sus vacaciones hasta el día 26 de febrero del mismo año, fecha en la que le fue depositada su última quincena. No le manifestó la accionada en ningún momento su voluntad de no renovar el contrato, por lo que se entiende que operó una prorroga tácita del mismo, lo que lo transformó en un contrato a tiempo indeterminado.

En virtud de los hechos expuestos, demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos: antigüedad: la cantidad de Bs. 61.961.263,61; interés sobre antigüedad: la suma de Bs. 10.285.569,76; vacaciones y bono legal: la cantidad de Bs. 47.520.000,00; preaviso omitido: la suma de Bs. 39.133.429,65; indemnización por despido: la cantidad de Bs. 26.088.953,10; vacaciones fraccionadas: la suma de Bs. 2.880.000,00; bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs.1.080.000,00; utilidades fraccionadas: la suma de Bs. 5.760.000,00; utilidades legales: la cantidad de Bs. 34.560.000,00; bono de navegación: la suma de Bs. 54.000.000,00; horas extras nocturnas: la cantidad de Bs. 14.601.600,00; horas extras diurnas: la cantidad de 37.584.000,00; domingos y feriados: la suma de Bs. 29.808.000,00; bono nocturno: la cantidad de Bs. 12.690.000,00; descanso anual: la suma de Bs. 25.920.000,00, plaza vacante: la cantidad de Bs. 14.688.000,00, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 418.560.816,12. Asimismo reclama los intereses del total demandado, la indexación salarial, costas, costos y honorarios que se deriven del procedimiento.

Por otra parte, la empresa demandada, contestó de la siguiente manera: que “...el contrato de trabajo esta íntimamente vinculado con el sabotaje y paro de la industria petrolera nacional, durante los sucesos de los meses de diciembre de 2002 y finales de enero de 2003 (...) por lo que los actos ejecutados en materia del trabajo durante este proceso, revistieron a los Oficiales de la M.M. en una categoría especial de trabajadores que sin ser servidores públicos quedaron sujetos a las situaciones y obligaciones cambiantes propias del interés general y servicio de utilidad pública que corresponde a la actividad comercial que desarrolló mi representada, bajo esas excepcionales circunstancias (...) colocaron a este categoría de trabajadores en una relación de subordinación que faculta a mi representada para adoptar decisiones ejecutivas sobre el cumplimiento, inteligencia, rescisión y efectos del contrato que no puede enajenar ni renunciar, incluso, en atención a las exigencias del servicio público prestado, en caso de terminación de la relación unilateral del contrato, lo exime del pago de indemnización alguna...”, asimismo alega que, “...mal puede el reclamante aducir que incurrió en un error excusable al momento de celebrar el contrato de trabajo que por tiempo determinado lo vinculó con mi representada, que el contrato sea contrario a normas legales de estricto orden público, en especial, en lo que se refiere al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, que estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado que fue resuelto unilateralmente por la empresa, sin causa justificada...”; negó y rechazó los conceptos y montos reclamados por el actor por prestaciones sociales y otros beneficios por cuanto la base para su cálculo no es correcta, conforme a la conversión en bolívares; que niega de manera absoluta que el demandante, tenga derecho a: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades legales, bono de navegación, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, domingos y feriados, bono nocturno, descanso anual, uniformes y bono de contingencia.

Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales: 1.- Consignó la parte actora en el número 1 del Capítulo Primero prueba documental denominada “Contrato de Trabajo por tiempo determinado”, la cual corre inserta de los folios N° 73 al 84 de la primera pieza del expediente. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo el cargo a desempeñar por el actor; la fecha de su suscripción, 1° de enero del año 2003, su duración de 365 días, prorrogables por un período igual previo acuerdo de las partes, el sueldo mensual de $3.500 pagaderos a la tasa de cambio oficial del día 15 de cada mes, en el cual están comprendidos los pagos de los días ordinarios de trabajo, domingos, de descanso, feriados, utilidades, prestaciones sociales, horas extras y bono nocturno, el pago único anual para la dotación de uniformes de la marina mercante por el monto de $220; normas referidas al domicilio, documentación, aplicación del sistema de gestión de seguridad, confidencialidad y confiabilidad, normas y procedimientos sobre conflicto de intereses, avances de pago y terminación del contrato, el cual podía ser rescindido por el incumplimiento de las obligaciones de El Oficial en los términos y condiciones descritos en el propio contrato. Consignó recibos de pago, los cuales rielan insertas del folio N° 85 al 88 de la primera pieza del expediente. Los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte en la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esto se establece el pago mensual hecho por PDV Marina S.A. al actor, la forma de pago a través de depósitos en la cuenta corriente N° 00671025526, con los montos en dólares y bolívares en donde se aprecia el valor de la moneda para el momento en que fueron emitidos los recibos de pago de los meses de enero, marzo y abril del año 2003.

Promovió “Estados de cuenta”, que corren insertas del folio 89 al 108 de la primera pieza del expediente. Se observa que tales instrumentos son emitidos por el Banco Industrial de Venezuela por lo que al emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio no les otorga ningún valor probatorio.

Consignó instrumentales denominadas “Medición de Aportes”, Informe de cambios de personal a bordo del buque”, ‘Informe de entrega de cargo de Segundo Piloto”, que corren insertas del folio 109 al 128 de la primera pieza del expediente. Por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte en la audiencia de juicio, se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil.

Consignó instrumental denominada “Comunicación de fecha 14 de abril de 2003”, que corre inserta a los folios 129 al 131 de la primera del expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta se desprende el mensaje de agradecimiento dirigido a los oficiales por el esmero y la dedicación mostrada en el trabajo para la reactivación de la flota petrolera emanada del Director de PDV Marina.

Consignó instrumental denominado “Cédula” para los titulares y permisados de la marina mercante nacional, que corre inserta del folio 132 al 136 de la primera pieza del expediente expedida por la Dirección de Control de la Navegación Náutica dependiente del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, la cual se valora como documento administrativo. De esta se desprende que el actor durante la relación laboral embarcó en dos oportunidades en el Buque Ambrosio, por un lapso total de 12 meses y 15 días, desempeñándose en el primer lugar como Segundo Oficial embarcando en fecha 10-01-2003 y desembarcando el 16-10-2003, y en segundo lugar como Primer Oficial embarcando en fecha 16-10- 2003 y desembarcando el 23-04-2004.

Consignó documento denominado “Análisis Salarial”, el cual corre inserto al folio N° 137 de la primera pieza expediente; el mismo no aporta nada al proceso por cuanto no se hace refiere al actor ni al cargo alegado por el este en su libelo, motivo por el cual se desecha.

Consignó documental denominada “Comunicación de fecha 14 de octubre de 2003”, que corre inserta al folio N° 138 de la primera pieza del expediente, a cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el reconocimiento de la demandada de la promoción a primer piloto del ciudadano M.O. y el compromiso de los oficiales que firmaron contrato de concederle 120 días remunerados por concepto de descanso.

Consignó documental que riela a los folios 139 al 141 de la primera pieza del expediente contentiva de extracto del convenio de la Organización Internacional del Trabajo en cuanto a la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar, formando parte del lote de Instrumentos consignados a fines ilustrativos, “Carta de fecha 26 de octubre de 2004” y “Noticias sobre investigación de despidos en PDV Marina”, que corren insertas a los folios N° 142 al 144 de la primera pieza del expediente. Dichos instrumentos no aportan nada al proceso por lo que se desechan.

Promovió la prueba de Exhibición de Documentos: De los recibos de pago de salario, comunicación de personal a bordo del buque (folio 111, 1° pieza del expediente), comunicación del 14 de octubre del año 2003 (folio 138, 1° pieza del expediente), análisis salarial (folio 137, 1° pieza del expediente), minuta de la reunión realizada en la Sede de Punto Fijo en fecha 23 de septiembre del año 2004, en la cual se ordena el reenganche y pago de las prestaciones sociales a los oficiales que formaron parte durante la contingencia y que fueron despedidos injustificadamente y de las formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se dejó constancia de la no exhibición de los mismos, alegando su certeza.

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: G.A.C.M., M.R.O.H., V.E.T.R. y J.A.G., los mismos no asistieron a rendir declaración, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no consta en los autos.

Promovió Prueba de Inspección Judicial, la cual fue declarada desistida por la incomparecencia de la parte promovente.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales: 1.- Consignó documental denominada “Contrato de Trabajo”, que corre inserta a los folios N° 147 al 149 de la primera pieza del expediente. La misma fue valorada precedentemente.

Consignó “Acta de fecha 1° de octubre de 1993”, que corre inserta del folio N° 150 al 169 de la primera pieza del expediente, la cual se le otorga valor probatorio. La misma fue suscrita por los oficiales de PDV Marina e integrantes de las tripulaciones de los buques de su propiedad u operados por esta (denominados EL OFICIAL), el Gerente General de PDV Marina (LA EMPRESA) y la Asociación de Oficiales de la M.M. delE.Z. (ASOMAR) en la cual consideraron que la propuesta de la empresa para la conversión de los Oficiales al régimen laboral de NÓMINA MAYOR DE LA FLOTA DE LA EMPRESA, no desmejora en modo alguno los beneficios laborales del Oficial, pues en su conjunto consagra beneficios mas favorables que los establecidos en la Convención Colectiva, lo cual fue homologado por el Inspector del Trabajo.

Consignó “Comprobantes de pago” que corren insertos a los folios 170 al 194 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte actora por no encontrarse suscritas por su representado; sin embargo, con fundamento en la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, pues se observa que se trata de formatos electrónicos de uso corriente en empresas de la naturaleza de la demandada, en las que resulta sumamente dificultoso cumplir con tal formalidad por el tipo de labores desempeñadas por trabajadores que pasan mucho tiempo a bordo de buques; de las mismas se evidencia el pago por parte de la accionada al trabajador demandante durante el lapso del 15 de marzo del año 2003 al 29 de febrero del año 2004, del salario mensual básico, de ayuda de ciudad, condición de navegación, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad.

Promovió Prueba de Informes al Banco Central de Venezuela cuyas resultas corren insertas a los folios 246 al 259 de la primera pieza del expediente y de la misma se extrae el valor del dólar americano para la venta en los meses de enero del año 2003 de Bs. 1.560,75, febrero del año 2003 hasta enero del año 2004 en Bs. 1600,00 y finalmente para el mes de febrero del año 2004 de Bs. 1.920,00.

En fecha 09 de noviembre del año 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejercieron recursos de apelación tanto la parte actora como la demandada.

Por su parte, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de marzo del año 2006, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación incoados por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado.

A., como han sido, los medios de pruebas promovidos por las partes, se procede a realizar las consideraciones siguientes:

Respecto a la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes, se observa de la cláusula 4 del contrato bajo estudio, que establece textualmente lo siguiente: “...El presente contrato tiene un tiempo de duración de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, y podrá ser extendido por un período igual, previo acuerdo de las partes”.

Ahora bien, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

Por tanto, revisado el contrato de trabajo cursante a los autos, y vista la cláusula cuarta del mismo, se observa que dicho contrato fue objeto de una prórroga, pero sin embargo, no consta en autos ninguna prueba tendente a demostrar que hubo un acuerdo de las partes a los fines de prorrogar el contrato o que el contrato terminó en la fecha indicada, es decir, el 31 de diciembre, sin embargo, en la contestación a la demanda no fue rechazado el hecho de que el trabajador fue desembarcado, que disfrutó de sus vacaciones ni que le fue cancelado el salario correspondiente a la quincena del mes de febrero del año 2004, con lo cual se consideran admitidos dichos hechos, por lo que se concluye que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado y que finalizó el día 26 de febrero del año 2004, por despido injusto, hecho éste que tampoco fue rechazado. Así se resuelve.

Con respecto al salario devengado por el trabajador, se observa que no existe ninguna contradicción, ya que ambas partes alegaron que el salario inicial era de $3500 y al finalizar el contrato había ascendido a $4500, por lo que debe ser éste último monto el que se tome como base de cálculo para los conceptos que deben ser calculados a último salario y que le correspondan al demandante; por lo que para la prestación de antigüedad deberá tomarse como base de cálculo el salario de $3500 de acuerdo al período que devengó esa suma y el de $4500 para el período siguiente hasta la fecha de terminación de la relación.

Establecido lo anterior y visto que no fue rechazado el alegato de despido injustificado, esgrimido en la demanda, resulta procedente el reclamo de los conceptos que se derivan del despido injusto. Así se establece.

Respecto a los conceptos reclamados en la demanda, se observa que no son procedentes: las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas por cuanto el actor reconoce que las había disfrutado; el Bono de Navegación, por cuanto quedó demostrado el pago por parte de la accionada; en cuanto a las Utilidades Fraccionadas sólo le corresponden 10 días por la fracción completa de servicios prestados, lo cual no alcanza a los 2 meses; Horas Extras por cuanto no fueron comprobadas por el actor cuya carga probatoria le competía; y por último, Domingos y Feriados, cuya procedencia tampoco fue demostrada por el actor a quien le correspondía la carga probatoria.

En cuanto al descanso anual de conformidad con el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existe el alegato del supuesto de hecho establecido en la norma para la procedencia de tal concepto, debe ser declarado improcedente el reclamo respectivo. Así se resuelve.

Por otra parte, resultan procedentes en derecho los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad y Días adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 71,25 días; Intereses sobre antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono legal la cantidad de 45 días; Preaviso omitido, a razón de 45 días; Indemnización por despido, a razón de 30 días; Vacaciones Fraccionadas a razón de 10 días; Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 3,75 días; Utilidades Fraccionadas, a razón de 10 días; Utilidades Legales, a razón de 120 días; Plaza Vacante, a razón de 102 días, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto cuantifique los conceptos acordados, calculando el valor del dólar mes a mes a los fines de determinar la antigüedad, tomando en cuenta ambos salarios, y calculando el valor del dólar para los demás conceptos acordados hasta la fecha del despido.

Asimismo el experto que resulte designado deberá calcular los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por último, se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria del presente fallo, en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, en cuyo caso se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los Intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de marzo del año 2006. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ANULA el referido fallo; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano C.R.B.A. contra PDV MARINA S.A..

En consecuencia, se declaran procedentes el pago de las diferencias de prestaciones sociales en cuanto a los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad y Días adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 71,25 días; Intereses sobre antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono legal la cantidad de 45 días; Preaviso omitido a razón de 45 días; Indemnización por despido, a razón de 30 días; Vacaciones Fraccionadas a razón de 10 días; Bono Vacacional Fraccionado a razón de 3,75 días; Utilidades Fraccionadas a razón de 10 días; Utilidades Legales a razón de 120 días; y Plaza Vacante a razón de 102 días.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean cuantificados los conceptos acordados, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_______________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-2-2006-000852

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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