Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de 2014

204º Y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001227

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17/11/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.C. y C.S., venezolanos, titular de las cedulas de identidad números: 10.803.003 y 10.698.124, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.O., J.C.G.J., MARCO GARCES PEREIRA, THERMIS V.T.G. y HONORELLA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 16 de abril del año 2003, según consta bajo el N° 12, tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.I. RONDON. G, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.982.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 17/07/2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 27/05/2014, el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido la presente causa, previa distribución de la misma.

En fecha 02/06/2014 el Tribunal a-quo, dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente.

Posteriormente en fecha 03/06/2014, el Tribunal ordena librar los oficios en virtud de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada.

En fecha 04/06/2014 el Tribunal de Primera Instancia mediante auto expreso, fija audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2014 a las nueve de la mañana 9:00 am.

EL 17/07/2014, se lleva a cabo la celebración de la audiencia de juicio y se deja expresa constancia mediante acta civil levantada con motivo de la misma, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dictando el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales a los ciudadanos ut supra mencionados.

En fecha 17/07/2014 mediante diligencia el abogado G.R., inscrito en el IPSA, bajo el numero 135.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17/07/2014 emanada del juzgado antes mencionado.

El día 25/07/2014, el tribunal a-quo publica el fallo en extenso, ordenado librar los oficios respectivos en fecha 28/07/2014.

Posteriormente en fecha 30/07/2014 el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la apelación consignada en su oportunidad.

El Tribunal a-quo, se pronuncia mediante auto en fecha 04/10/2014, indicándole a la parte recurrente que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión establecidos en el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y una vez vencido dicho lapso comienza a transcurrir los cinco días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes.

En fecha 23/09/2014 el Tribunal oye la apelación y ordena la remisión del presente asunto a la distribución de los tribunales superiores.-

En fecha 30/09/2014, previa distribución del expediente fue recibida la presente causa.

Posteriormente se fijó la audiencia oral y publica para el día 28 de Octubre de 2014, efectivamente en dicha oportunidad se realizó la audiencia de alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En razón de los alegatos de apelación el Tribunal apertura una articulación probatoria de cinco (05) días hábiles a los efectos que la parte recurrente consigne las pruebas pertinentes para evidenciar las causas de su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada el día 25/07/2014

Siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente para la publicación del fallo en extenso este Despacho se pronuncia de acuerdo a los siguientes hechos:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL), en el centro de acopio Caucagua, en las fechas que a continuación se van a señala, con los siguientes cargos, con los siguientes salarios y finalizaron en las siguientes fechas:

DEMANDANTE FECHA DE INGRESO CARGO ÚLTIMO SALARIO FECHA DE RETIRO

C.S.

25-10-2004

COORDINADOR DE ALMACEN

Bs.F 1.111,20

29-12-2008

R.C.

21-06-2004

COORDINADOR DE CASA DE ALIMENTACIÓN

Bs.F 1.665,60

29-12-2008

También señalan que los demandantes cumplían las siguientes jornadas de trabajo y los siguientes horarios de trabajo: C.S., una jornada de lunes a sábados en el horario de 8:00am a 5:00pm; y la ciudadana R.C. cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 8:00am a 7:00pm. Expresan que las relaciones de trabajo finalizaron por despido injustificado, ya que el representante legal del Centro de Acopio Caucagua en las fechas antes indicadas pasó a despedirlos de manera injustificada, sin la previa autorización de parte de la Inspectoría y sin que los demandantes hayan incurrido en alguna de las causales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; indican que luego del despido los demandantes interpusieron procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. J Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, a los fines de interrumpir la prescripción.

De igual forma señalan que los demandantes durante la relación de trabajo mantuvieron los siguientes salarios:

C.S.: del mes de octubre del 2004 al mes de marzo del 2005, un salario mensual de Bs. 799,80; del mes de abril del 2005 hasta el mes de septiembre del 2005, un salario mensual de Bs. 800,80; del mes de octubre del 2005 hasta el mes de septiembre del 2007, un salario mensual de Bs. 799,80; del mes de octubre del 2007 hasta el mes de septiembre del 2008, un salario mensual de Bs. 926,10; y del mes de octubre del 2008 hasta el mes de diciembre del 2008, un salario mensual de Bs. 1.111,20.

R.C.: del mes de junio del 2004 hasta el mes de noviembre del 2004, un salario mensual de Bs. 5510,00; del mes de diciembre del 2004 hasta el mes de mayo del 2005, un salario mensual de Bs. 511,00; del mes de junio del 2005 hasta el mes de mayo del 2006, un salario mensual de Bs. 810,00; del mes de junio del 2006 hasta el mes de noviembre del 2007, un salario mensual de Bs. 1.299,90; del mes de diciembre del 2007hasta el mes de mayo del 2008, un salario mensual de Bs. 1.388,10; y del mes de junio del 2008 hasta el mes de diciembre del 2008, un salario mensual de Bs. 1.665,60.

Adicional a lo señalan que al inicio de la relación de trabajo el patrono incumplió con la obligación de afiliar a los trabajadores dentro de los tres (3) primeros días al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social, con lo cual se abstuvo de cotizarles a los trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo lo que le corresponden conforme a la Le Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; también expesan que el patrono incumplió con la obligación de darles dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la cesantía de la relación de trabajo, la planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, por lo tanto los trabajadores dejaron de cotizar el 80% del 2,50% del salario normal. Por tales motivos, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral, señalan que el patrono debe pagarle a los trabajadores lo que le corresponde a cada uno por la prestación dineraria mensual prevista en los artículos 7 y 16 y el 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, más sus respectivos intereses de mora.

Asimismo, expresan que en vista que desde la fecha del despido de cada uno de los actores la empresa demandada no les han cancelados a cada uno los que les corresponden por prestaciones sociales se pasa a señalar los conceptos y montos reclamados por los demandantes con la presente acción:

C.S., reclama:

- Por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 12.683,90.

- Por intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.264,70.

- Por vacaciones vencidas, por vacaciones fraccionadas, por bonos vacacionales vencidos y por bonos vacacionales fraccionados, no cancelados durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 4.915,81.

- Por bonificación de fin de año o utilidades, no canceladas durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 11.263,50.

- Por la indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.427,29.

- Por indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.970, 92.

- Por beneficios de seguridad social (daños y perjuicios por omisión de tramitación de paro forzoso), la cantidad de Bs. 3.333,60.

R.C., reclama:

- Por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 15.980,31.

- Por intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 28.485,88.

- Por vacaciones vencidas, por vacaciones fraccionadas, por bonos vacacionales vencidos y por bonos vacacionales fraccionados, no cancelados durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 6.777,95.

- Por bonificación de fin de año o utilidades, no canceladas durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 15.247,93.

- Por la indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.132,92.

- Por indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.453,17.

- Por beneficios de seguridad social (daños y perjuicios por omisión de tramitación de paro forzoso), la cantidad de Bs. 4.996,80.

De igual forma señala la representación judicial de la parte actora que por el no cumplimiento de parte de la demandada de la inscripción de los demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitan al Tribunal que obligue al patrono a que pague las cotizaciones que debieron ser enteradas a la cuenta individual de cada trabajador por todo el tiempo que efectivamente prestaron servicios para la demandada.

Por último le solicitan al Tribunal que condene a la demandada al pago de los intereses de mora por el no cumplimiento del pago de las prestaciones sociales; de igual forma solicitan al Tribunal que ordene le realización de una indexación sobre las cantidades condenadas y que declare la presente demanda con lugar en la sentencia definitiva

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar, niegan que el ciudadano C.A.S. LLomozas haya sido despedido de manera injustificada, en virtud de que este incumplió con obligaciones inherentes a su cargo, previstas en el manual de normas y procedimientos de centros de acopio, específicamente en las contenidas en el aparte referido a las actividades del jefe de almacén del centro de acopio, previstos en los numerales 12 y 13, ya que actúo de manera negligente e irresponsable en la supervisión de las actividades del personal a su cargo, al no salvaguardar y velar por los intereses morales, físicos y financieros de la empresa, al no mantener en buen estado las instalaciones del centro de acopio, al no tomar las mediadas necesarias para la recepción, almacenamientos y conservación de las mercancías, violentándose con ello lo establecido en el manual de normas y procedimientos de centros de acopio, que se traduce en un daño patrimonial a la empresa. De igual forma niegan que le adeudan al actor los siguientes montos y conceptos reclamados: por prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 21.948,60; por vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional conforme a lo previsto en el artículo 225 de la LOT, la suma de Bs. 4.915,81; por bonificación de fin de año, la suma de Bs. 11.263,50; por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso toda vez que el despido fue justificado, la suma de Bs. 10.398,21; y por concepto de daños y perjuicios por tramitación de paro forzoso, la suma de Bs. 3.333,60. En relación a este último concepto señalan que el concepto de daños y perjuicios por tramitación de paro forzoso no procede, por cuanto el legitimado activo para el reclamo del mismo, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 551, del 30 de marzo del 2006.

Luego de lo anterior pasan a negar rechazar y contradecir que la ciudadana R.C., haya sido despedida de manera injustificada, ya que lo cierto es que la misma incumplió con obligaciones inherentes a su cargo, previstas en el manual de normas y procedimientos de centro de acopios, específicamente en las contenidas en el aparte referido a las actividades del jefe del centro de acopio, numerales 4, 5, 10 y 15, por cuanto la demandante actúo de manera negligente e irresponsable en la supervisión de las actividades del personal a su cargo, al no suministrar al representante del área de logística, mercadeo y ventas de la coordinación estadal, la información referida a la posición diaria de inventario, al no salvaguardar y velar por los interés morales, físicos y financieros de la empresa, al no mantener en buen estado las instalaciones del centro de acopio, al no tomar las medidas necesarias para la recepción, almacenamientos y conservación de las mercancías, violentándose lo establecido en el referido manual de normas y procedimientos, lo cual se traduce en daños al patrimonio de la empresa. De igual forma niegan, rechazan y contradicen adeudarle a la demandante las siguientes sumas y conceptos reclamados: por prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 28.485,88; por vacaciones vencidas, fraccionadas y por bono vacacional la cantidad de Bs. 6.777,95; por bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 15.247,93; por la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que la misma no fue despedida de manera injustificada, la cantidad de Bs. 15.586,08; y por concepto de daño y perjuicio por tramitación de paro forzoso, la cantidad de Bs. 4.996,90. de igual forma señalan que en relación a este último concepto, señalan que el concepto de daños y perjuicios por tramitación de paro forzoso no procede, por cuanto el legitimado activo para el reclamo del mismo, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 551, del 30 de marzo del 2006.

Por último señalan que por los motivos antes señalados le solicitan al Tribunal que declare la presente demanda sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demanda recurrente, representada en este acto por el Abg. G.I. RONDON. G, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.982, basa sus fundamentos bajo los siguientes dichos; indica que la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A. (en adelante Mercal) representada por su persona no pudo asistir a la audiencia de juicio por un caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que su hija se encontraba enferma se le tuvo que hacer en la clínica una intervención quirúrgica, motivo por el cual se vio frustrada su asistencia al Tribunal de Primera Instancia de juicio, por lo cual se introdujo un escrito ese mismo día apelando a esa decisión con su soportes, y en su debida oportunidad se demostraran los originales, introduciéndose en el escrito constancia del cual no se pudo asistir al tribunal, indica que se introdujo una constancia que esta suscrita por el medico tratante de su hija y fue consigna ante esta Alzada, en ese sentido en nombre de su representada solicita muy respetuosamente sea respuesta la causa a la etapa de juicio. Es todo.-

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTRE

La parte actora no recurrente basa sus observaciones sobre lo siguiente; indica que se evidencia una constancia emanada de un clínica privada llamada Briceño Rossi, la cual hace referencia a una circunstancia acaecida, no obstante en virtud, que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a este proceso lo impugna por estar en copia simple y por no haber venido el medico suscritor a avalar la referida constancia, además de ello hace la observación que el proceso han actuando distintos abogados y abogadas que han llevado la causa en la fase de juicio y que comparecieron con frecuencia al tribunal y por lo general eran los abogados anteriores quienes comparecían a la audiencia de conciliación, estando plenamente identificados durante todo el proceso razón por la cual existiendo otras representaciones judiciales, en virtud de las circunstancias y de las supuestas patologías como se menciono que no ocurrió sobrevenidamente o repentinamente, pudiendo actuar con toda la diligencia posible para comparecer, cualesquiera de los apoderados judiciales, razón por la cual solicita se declare sin lugar la apelación formulada. Es todo.-

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos presentados por la parte demandada recurrente en la audiencia oral por ante esta Alzada, corresponde a este Tribunal Superior determinar, si los hechos alegados por la recurrente configuran causal eximente, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, es decir, si son justificados y/o fundados los motivos de dicha incomparecencia, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la demandada en la audiencia oral por ante esta Alzada, presentó sus alegatos y en fecha 30/10/2014, el Tribunal de alzada ordena la apertura de una articulación probatoria, a los fines que el apoderado de la demandada recurrente consigne las pruebas documentales que considere pertinente a los fines de justificar o evidencias las causas o motivos de su incomparecencia a la audiencia de juicio, celebrada el día 17-07-2014 a las 9:00 a.m, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma el apoderado judicial de la parte demandada indico que no pudo asistir a la audiencia Juicio debido a que su hija se encontraba enferma y tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica, motivo por el cual se le imposibilito asistir a la audiencia de juicio.

Cabe destacar que producto de los hechos acaecidos la parte demandada a pesar de no haber comparecido a la audiencia de juicio, por ser un ente del Estado goza de las prerrogativas y privilegios de la Republica.- Asi se establece.-

Las prerrogativas y privilegios del estado responden a una razón social que se encamina exclusivamente a preservar el bien común para todo el colectivo, justificándose la existencia de éstas, en el hecho de que, dada la delicada misión que tiene en sus manos, y siendo el estado una figura intangible y máxima expresión de una ficción legal, su desenvolvimiento procesal va a depender de las destrezas o ineptitudes de sus funcionarios, los cuales de no cumplir su misión, son severamente sancionados penal, administrativa y pecuniariamente. No obstante ello, no quiere afirmarse tampoco, que estos privilegios sean infinitos o ilimitados, pues como excepciones a los principios fundamentales del proceso deben interpretarse y aplicarse, de manera restrictiva. Por ello, a los fines que no se confundan con actos discriminatorios o abusivos de poder, deben aplicarse con la sutileza que la propia ley describe.

Conforme a los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la ley orgánica procesal del trabajo, en todo juzgamiento que se incoe en sede laboral, y en donde el estado sea parte en juicio, deberán aplicarse las prerrogativas y privilegios que se le reconocen procesalmente, por ser estas disposiciones de orden público (no pueden ser relajadas por las partes ni los juzgadores) y de atención preferente, esta alzada transcribe los siguiente artículos.

Art 8 LOPGR: “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.

Art 65 LOPGR: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Art 12 LOPTRA: “En aquellos Procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

De la transcripción de la norma, se observa en el presente caso, que la demandada goza de las prerrogativas como los establece la norma ut supra citada, se tienen por contradichos los alegatos de la parte actora, no obstante la representación de la demanda intenta justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor según los alegatos antes mencionados.

En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo, accidente. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia de la audiencia de juicio eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio que sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva. No obstante la Sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia en Fase de Juicio como en el presente caso o en la fase preeliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”

Ahora bien, siguiendo las pautas indicadas por la doctrina se evidencia que la parte demandada recurrente consigna pruebas documentales en la Audiencia de Apelación y en lapso estipulado por el Tribunal a los fines de ser ilustrado sobre los supuestos hechos acontecidos, el apoderado judicial de la parte demandada indica que no pudo asistir a la audiencia Juicio debido a que su hija se encontraba enferma y tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica, motivo por el cual se le imposibilito asistir a la audiencia de juicio ”, conforme a esto consigno las siguientes pruebas.

Pruebas documentales: Marcada “A”, inserta al folio 253 del presente expediente, contentiva de copia simple de constancia medica, emitida por la Doctora S.L., inscrita bajo el numero M.S.D.S 42.727, de la cual se desprende que A.R. hija de G.R. apoderado judicial de la parte demandada, acudió en el área de emergencia el día 17/07/2014, a las 08:00 am, por presentar la niña absceso en la región cervical, dicha prueba documental no fue ratificada por la declaración del Medico que suscribe, del cual la parte actora impugno por ser copia simple y no estar ratificada, se desecha la misma del proceso, conforme al Art 79 LOPTRA. Prueba documental Marcada “B”, inserta al folio 254 del presente expediente, contentiva de original de constancia e informe medico de fecha 17/07/2014, emanada de la Doctora S.L., inscrita bajo el numero M.S.D.S 42.727., de la misma se desprende que la niña A.R. hija de G.R. apoderado judicial de la parte demandada, padece de absceso en la región cervical ameritando intervención quirúrgica la misma se desecha del acervo probatorio por haber sido impugnada la parte actora y no tener ratificación de tercero conforme lo establece el Art 79 de la LOPTRA. Así se establece.

Analizadas las pruebas documentales, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte demandada, no insistió en la validez de las documentales presente ni aportó algún otro medio probatorio para demostrar sus dichos, por lo que a modo de ver de quien decide, no logro demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, a consideración de esta superioridad se ha debido tomar las previsiones que amerita el caso, de modo que no se actuó como un buen padre de familia, en la disciplina y obediencia que marca la ley, por lo que concluye este despacho que los motivos en los cuales se apoyó la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia juicio, en los supuestos establecidos del caso fortuito o fuerza mayor prevista en la norma citada, no logro evidenciar que efectivamente no puedo asistir a la audiencia de juicio por un hecho sobrevenido e imprevisible, más bien quedó en evidencia una ligereza en cuanto al llamado del tribunal a acudir al acto en cuestión. De otra parte se observa a los folios 120 al 122 del expediente, poder otorgado por el Presidente de Mercal, a otros abogados, con lo cual se evidencia que los profesionales del derecho han podido haber asistido el día 17-07-2014 a la audiencia de juicio. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la accionada y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Resuelto el punto de apelación y por cuanto no hubo algún vicio denunciado en la sentencia bajo estudio, este Tribunal pasa a condenar los conceptos reclamados por la actora, en cuanto y tanto no sean contrarios a derecho.

APLICACIÓN DEL DERECHO

Visto el pronunciamiento de esta superioridad en relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en tal sentido este Alzada pasa a reproducir el fallo del tribunal recurrido, lo cual lo hace en los siguientes términos:

  1. - Respecto de la ciudadana R.C., se evidencia de las pruebas cursantes a los autos, la existencia de la relación laboral con la demandada, asimismo se evidencia que la fecha de inicio de la misma fue el 21 de junio de 2004, y la culminación fue el 29 de diciembre de 2008 (fecha en la que recibe la carta de despido), es decir con un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 8 días. Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:

    Antigüedad: Respecto de dicho concepto la parte actora reclama 305 días durante toda la relación laboral, al respecto se evidencia al folio 13 del cuaderno de recaudos número 1 (en adelante C.R.1) y de la prueba de informes emanada del Banco Fondo Común en la cual se abrió a favor de la referida accionante cuenta de fideicomiso, que al accionante le cancelaron conforme a derecho la cantidad de días reclamados, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

    Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: respecto de dicho concepto, se evidencia de autos que le fueron cancelados las correspondientes a los periodos 04-05, 05-06, 06-07, 07-08 (folio 129, 133, 139, 144 del C.R.1 respectivamente), por lo que las mismas resultan improcedentes. Ahora bien, respecto a las vacaciones fraccionadas 2008-2009, por 6 meses completos de servicios en el año en el que culminó la relación, le corresponde 20 días a razón del último salario normal de Bs. 80,83 (según se desprende de planilla de liquidación) le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.616,60. Así se decide.-

    Bono de fin de año: respecto de dicho concepto, se evidencia de autos que le fueron cancelados las correspondientes a los años 2004(fracción), 2005, 2006, 2007, 2008 (folio 127, 131, 136, 141, 146 y 147 del C.R.1 respectivamente), en tal sentido siendo que la demandada canceló efectivamente dicho concepto, resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

    Indemnización por despido: siendo que se evidencia de autos que efectivamente la parte demandada despidió a la referida accionante, y siendo que no se desprende de autos causal de despido justificado, debe concluir este Juzgado que el mismo fue injustificado, por lo que le corresponde las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de culminación de la relación laboral), en tal sentido le corresponde a la accionante 150 días por indemnización por despido injustificado a razón del último salario integral de Bs. 110,02 (según se desprende de planilla de liquidación), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 16.503,00 y por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 60 días a razón del último salario integral de Bs. 110,02 (según se desprende de planilla de liquidación), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 6.601,20. Así se decide.-

    Respecto a la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos: en primer lugar el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

    Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

    Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejusdem:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    b) Reestructuración o reorganización administrativa.

    c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

    d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

    e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

    Ahora bien, al respecto debemos señalar que no consta en autos que la demandada haya informado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, tampoco se evidencia que dentro de ese lapso (ni en ningún otro) entregara a la accionante la correspondiente planilla de cesantía, por lo que habiendo culminado la relación laboral por despido como se señaló anteriormente, le correspondía efectivamente la prestación dineraria reclamada, en tal sentido siendo que la demandada no cumplió con su obligación, y que el articulo 39 de la referida ley establece que ante el incumplimiento de los requisitos formales para otorgar la referida prestación dineraria, recae sobre el patrono toda la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos allí estatuidos, el patrono debe subrogarse en las obligaciones que al respecto hubiese sido cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y deberá pagar al accionante lo que le corresponda por tal concepto, en tal sentido, se debe tomar en cuenta el salario básico de los últimos 12 meses anteriores a la cesantía, el cual según las pruebas cursantes a los autos (histórico de pagos) era de Bs. 55,52 diario, al cual luego de obtener el 60 % (Bs. 999,36 mensual) y multiplicarlo por los 5 meses que le corresponde al accionante, da un total a pagar por este concepto de Bs. 4.996,80. Así se decide.-

  2. - Respecto del ciudadano C.S., se evidencia de las pruebas cursantes a los autos, la existencia de la relación laboral con la demandada, asimismo se evidencia que la fecha de inicio de la misma fue el 25 de octubre de 2004, y la culminación fue el 29 de diciembre de 2008 (fecha en la que recibe la carta de despido), es decir con un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 4 días. Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:

    Antigüedad: Respecto de dicho concepto la parte actora reclama 315 días durante toda la relación laboral, al respecto debe señalar esta Juzgadora sin embargo le corresponde al accionante por el tiempo de servicio laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) le corresponde la cantidad de 247 días, cantidad de días que fue efectivamente cancelada por la demandada según se evidencia al folio 200 del C.R. 1 y de la prueba de informes emanada del Banco Fondo Común en la cual se abrió a favor del referido accionante cuenta de fideicomiso, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

    Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: respecto de dicho concepto, se evidencia de autos que le fueron cancelados las correspondientes a los periodos 04-05, 05-06, 06-07, 07-08 (folio 173, 178, 183, 188 del C.R.1 respectivamente), por lo que las mismas resultan improcedentes. Ahora bien, respecto a las vacaciones fraccionadas 2008-2009, por 2 meses completos de servicios en el año en el que culminó la relación, le corresponde 6,6 días a razón del último salario normal de Bs. 37,04 (según se desprende de planilla de liquidación) le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 246,99. Así se decide.-

    Bono de fin de año: respecto de dicho concepto, se evidencia de autos que le fueron cancelados las correspondientes a los años, 2005, 2006, 2007, 2008 (folio 173, 178, 184, y 189 del C.R.1 respectivamente), en tal sentido siendo que la demandada canceló efectivamente dicho concepto, resulta improcedente dicho reclamo. Respecto de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004 le corresponde por 2 meses completos de servicio, la cantidad de 15 días a razón del salario devengado para el momento en que genero el derecho (folio 170 C.R.1), correspondiéndole por dicho concepto la cantidad de Bs. 165,00. Así se decide.-

    Indemnización por despido: siendo que se evidencia de autos que efectivamente la parte demandada despidió a la referida accionante, y siendo que no se desprende de autos causal de despido justificado, debe concluir este Juzgado que el mismo fue injustificado, por lo que le corresponde las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de culminación de la relación laboral), en tal sentido le corresponde a la accionante 120 días por indemnización por despido injustificado a razón del último salario integral de Bs. 84.46 (según se desprende de planilla de liquidación), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 10.135,2 y por indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde 60 días a razón del último salario integral de Bs. 84,46 (según se desprende de planilla de liquidación), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 5.067,60. Así se decide.-

    Respecto a la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos: en primer lugar el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

    Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

    Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejusdem:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    b) Reestructuración o reorganización administrativa.

    c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

    d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

    e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

    Ahora bien, al respecto debemos señalar que no consta en autos que la demandada haya informado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, tampoco se evidencia que dentro de ese lapso (ni en ningún otro) entregara al accionante la correspondiente planilla de cesantía, por lo que habiendo culminado la relación laboral por despido como se señaló anteriormente, le correspondía efectivamente la prestación dineraria reclamada, en tal sentido siendo que la demandada no cumplió con su obligación, y que el articulo 39 de la referida ley establece que ante el incumplimiento de los requisitos formales para otorgar la referida prestación dineraria, recae sobre el patrono toda la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos allí estatuidos, el patrono debe subrogarse en las obligaciones que al respecto hubiese sido cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y deberá pagar al accionante lo que le corresponda por tal concepto, en tal sentido, se debe tomar en cuenta el salario básico de los últimos 12 meses anteriores a la cesantía, el cual según las pruebas cursantes a los autos (histórico de pagos) era de Bs. 37,04 diario, al cual luego de obtener el 60 % (Bs. 666,70 mensual) y multiplicarlo por los 5 meses que le corresponde al accionante, da un total a pagar por este concepto de Bs. 3.333,54. Así se decide.-

    Por ultimo este Juzgado condena para cada uno de los accionantes, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., el cálculo de intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

    Se condena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (29/12/2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos condenados anteriormente, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 17/07/2014 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos C.S. y R.C. contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) (anteriormente identificados). CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL) a cancelarles a los demandantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. QUINTO. No hay condenatoria en costas

    PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    _____________________________

    Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    LA SECRETARIA,

    ___________________

    Abg. L.O.

    Nota: En la misma fecha, previo el cumplimiento y formalidades de ley, se dicto, diarizo la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ___________________

    Abg. L.O.

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