Sentencia nº 416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0224

El 13 de febrero de 2007, los ciudadanos C.V., R.A.C. y O.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.633.107, 4.083.754 y 3.819.408, respectivamente, e inscrito el primero de ellos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.982, asistiendo a los ciudadanos antes mencionados y actuando como representante judicial de la asociación civil CIUDADANÍA ACTIVA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 9 de octubre de 2002, bajo el N° 23, Tomo 4, Protocolo Primero, ejercieron ante esta Sala Constitucional recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto N° 5.161 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre la Condecoración “Orden 4 de Febrero”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.

El 21 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de abril de 2007, el abogado C.V. solicitó a esta Sala que se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad.

El 7 de febrero de 2008, la abogada A.V. solicitó a esta Sala pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión de nulidad.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala observa, que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan con aquella”.

La exclusividad del objeto de control jurisdiccional a la que alude el mencionado artículo 334 está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución, que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho.

En torno al control de la constitucionalidad de los actos dictados por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la potestad legislativa delegada conferida por la Asamblea Nacional, el Constituyente estableció en el numeral 3 del artículo 336 del Texto Fundamental vigente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución

.

Correlativamente, el artículo 5, numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incorpora dentro del ámbito de control objetivo de esta Sala “[d]eclarar la nulidad total de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad (…)”.

A partir de las anteriores disposiciones procesales, esta Sala observa que en el presente caso, se impugna el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre la Condecoración “Orden 4 de Febrero”, instrumento normativo dictado con basamento en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007. En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de esta Sala Constitucional y es por ello que asume su competencia para conocer y decidir en única instancia el presente recurso de nulidad, y así se decide.

Luego del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que en esta causa, desde el 7 de febrero de 2008, oportunidad en la que la abogada A.V. requirió pronunciamiento de la Sala, no se ha realizado alguna otra actuación procesal hasta la presente decisión.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J.M.”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y M.P.M. deV.”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por los ciudadanos C.V., R.A.C. y O.L. y la asociación civil CIUDADANÍA ACTIVA, ya identificados, contra el Decreto N° 5.161 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre la Condecoración “Orden 4 de Febrero”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0224

LEML/

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