Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 21 de M.d.d.m.Q.

205º y 156º

Asunto: KP02-M-2015-000081

Demandante: C.M.Y.S., venezolano, abogado, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-712.436.443, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 102.136.

Demandado: J.F.D.S. y A.M.d.G., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-712.027.817 y 7.384.873, respectivamente.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.Y.S., contra los ciudadanos J.F.D.S. y A.M.d.G., todos identificados en el encabezado de la presente decisión, este Tribunal observa:

En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de una obligación que aduce se evidencia en dos (02) letras de cambio, que anexa como instrumentos fundamentales de la pretensión por él deducida.

Ahora bien el artículo 410 del Código de Comercio, señala:

La letra contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Resaltado del Tribunal”

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 411 del mismo texto normativo, establece:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De los artículos anteriormente transcritos se tiene que la letra de cambio, requiere de unos requisitos formales esenciales para poder ser considerado como tal título valor, cuya omisión de alguno cualquiera de las precisiones enumeradas en el artículo 410 mencionado, conlleva la declaratoria de inexistencia antes descrita en el artículo 411 del mismo Código.

En ese mismo sentido, la doctrina ha clasificado los elementos de la letra de cambio como esenciales y naturales, siendo estos últimos aquellos cuya ausencia es suplida por la misma ley, como por ejemplo si carece el instrumento del elemento de la indicación de la fecha de vencimiento, se considera la letra como pagadera a la vista.

Por otro lado, los elementos esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con que ellos deben estar incorporados a la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica. El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, la firma del librador, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación. Por ello, al ser éste un requisito esencial de validez de la letra de cambio, el citado artículo 411 del Código de Comercio reputa como inexistente a la letra de cambio cuando faltare, entre otros, la firma del librador. Y así se establece.

En el caso bajo análisis, las letras presentadas adolecen de la firma de quien libra la letra (librador), siendo que de la revisión exhaustiva del instrumento fundamental sólo se evidencia la firma del librado aceptante, es decir, del ciudadano J.F.D.S. y de la Avalista quien se identifica en los títulos valores con la cédula de identidad N° V-7.384.873, razón por la cual debe concluirse que los instrumentos acompañados no pueden ser considerado como letra de cambio. Y así se determina.

Asimismo, y por vía de consecuencia, al no ser los antes señalados instrumentos acompañados letras de cambio, no encuadran en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser demandados a través del procedimiento especial por intimación. Así se establece.

Al amparo de lo cual, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°Omissis…

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….

En razón de que, como consecuencia de la omisión de los rigores establecidos en la legislación sustantiva de comercio, debe reputarse el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba escrito del derecho que se alega, puesto que los instrumentos que acompañó no constituyen prueba suficiente a los efectos tipificados en el artículo 644 del Código adjetivo.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN in limine litis de la pretensión interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

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