Sentencia nº 202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el ciudadano H.Z. (víctima), venezolano, Cédula de Identidad N° 4.816.250, asistido por el abogado J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.166, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación por manifiestamente infundado, confirmando el fallo emitido por el Juzgado Sexto de Juicio del referido Circuito Judicial, que ABSOLVIO a la ciudadana C.M.L.L., venezolana, Cédula de Identidad N° 7.005.871, del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de R.H.Z., (occiso).

El recurso fue contestado por la defensa de la imputada.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

En fecha 27 de febrero del año 2000, aproximadamente 7:30 p.m., en la avenida Intercomunal San Diego, vía urbanización Bosqueserino, circulaba el joven R.H.Z., quien falleció a consecuencia del impacto en la parte lateral izquierda de su moto, con el vehículo Chevrolet, modelo Chevette del año 1986, conducido por la acusada, C.M.L.L..

RECURSO DE CASACION

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 22 y 364 ordinal 2° ejusdem.

En tal sentido expresa:

“...la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala N° 2, dice en su sentencia lo siguiente: “Como una denuncia se observa, que los apelantes han indicado que el fallo impugnado carece del vicio de inmotivación para sustentar la absolutoria dictada, y como fundamento de ello, afirman que la misma carece de la debida fundamentación, que el juzgado de juicio incurrió en inmotivación al desestimar dos (2) testigos presenciales de los hechos, y al apreciar los demás testimonios, entre ellos los de los funcionarios de tránsito que llegaron después del accidente, sin observar todas las preguntas que le fueron formuladas y al no concordar esta sentencia con el expediente, existiendo violación o errónea interpretación e indebida contradicción manifiesta en su motivación. El recurrente no precisa en qué punto de la sentencia impugnada se denota el vicio que señala, integrando varios vicios en una sola denuncia, tales como falta de motivación, contradicción y errónea interpretación. No hay en su exposición una determinación concisa y precisa de lo que consiste cada uno de estos vicios y los fundamentos de derechos en que se sustenta, pues como se indicara, los engloba en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Este planteamiento del recurrente, es confuso y contradictorio, por cuanto se afirma que hubo por parte del Juzgado de Juicio en su decisión, indebida contradicción en la motiva, mal puede indicarse falta de esta, pues entonces se evidencia que la motivación existe, pero errónea y contradictoria. Aunado a ello, cabe observar que han planteado en el escrito de apelación y en la audiencia celebrada, cuestionamientos y comparaciones en las declaraciones de los testigos que declararon en el juicio oral y público, refiriéndose que conforme se explanó en el texto de la sentencia, los mismos no se corresponden con lo que consta en las actuaciones. Lo argumentado no comprende un entonces señalamiento de punto alguno dentro del fallo impugnado y a lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público...Luego se pronuncia sobre lo que considera falta de motivación, contradicción en la motivación y la ilogicidad en la motiva...”Para continuar”. En consecuencia, es indudable que el recurrente no comparte el fallo que impugna, pero no indica en forma clara y expresa los puntos de la decisión que a su criterio hace incurrir en el juicio de inmotivación del fallo impugnado, ni expresa separadamente cada motivo, tal y como se indicara, ya que sólo se limita a señalar los testimonios declarados en el juicio oral y público, y compararlos con lo existente en el expediente, objetando lo establecido en el texto de la sentencia y la valoración dada, pero a su vez indica que el sentenciador señaló los hechos de cómo se produjo la muerte, con análisis, comparación y contestación de los elementos probatorios llevados al debate, a los fines de determinar la no culpabilidad de la acusada...Seguidamente la Corte de Apelaciones hace un análisis de la sentencia recurrida, para finalizar. “Todo lo cual, conduce a esta Sala a concluir que al no presentar el recurso separadamente, los vicios que se indican, englobándolos en falta de motivación, y en virtud de que el propio recurrente es incongruente sobre si presentó o no el vicio “in procedendo” de falta de motivación, se hace procedente declarar Sin Lugar el recurso de Apelación...”.

Y continúa:

“...y finalmente el artículo 456 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, señala en su segundo aparte: “La Corte de Apelaciones resolverá motivadamente con las pruebas que se incorporen, Y LOS TESTIGOS QUE SE HALLEN PRESENTE”. En el presente caso, la víctima en este caso, el suscrito H.Z., presentó un Recurso de Apelación cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el artículo 455 del mismo Código, especifica que el Recurso de Apelación se admitirá. En su escrito respectivo, aparte de la infracción que la Corte de Apelaciones que ya indicó, no dijo absolutamente nada con relación a las demás denuncias...”.

...se trata de cuatro infracciones a las cuales la Corte de Apelación no dijo absolutamente nada, es cierto que cuando lo dicho por lo testigo (sic), no hacen plena prueba de la culpabilidad en sí, sino más bien de las circunstancias que rodean al hecho, ello le permite a los sentenciadores dar por comprobado lo que el testigo ha reafirmado en su testimonio en el presente caso, la Corte de Apelación debió explicar por qué lo dicho por los testigos, fue erróneamente valorado; al no hacerlo, la sentencia es nula, la presente sentencia debe desestimarse por manifiestamente infundada de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia señala el formalizante la infracción de los artículos 22 y 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación, no lo resolvió motivadamente, que dejó de explicar por qué lo dicho por los testigos fue erróneamente valorado, y que dejó de resolver parte del recurso de apelación. Considera la Sala que la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, ya que el recurrente, de manera conjunta y sin precisión alguna, señala la infracción de dos normas legales, haciendo una serie de planteamientos relacionados con falta de resolución y motivación de la sentencia; así como algunos relacionados con el análisis y errónea “valoración” de las pruebas existentes en autos, lo cual impide a la Sala, entender la pretensión del impugnante; pues tal como lo ha dejado asentado esta Sala en constante jurisprudencia, no puede ella suplir a las partes y escoger a cual de los motivos se ajusta la pretensión del recurrente; en consecuencia, la presente denuncia no satisface los extremos indicados, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante por indebida aplicación de los artículos 13, 198 y 219 ejusdem.

En tal sentido expresa:

“...En el juicio oral y público celebrado el día 05 de junio del año 2003, el Tribunal Mixto en Funciones de Juicios. (sic) Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le fue solicitada que le fuera admitido como elemento probatorio, el video cassette donde se demostraba que la imputada C.M.L.L. conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, luego de arrastrar al fallecido R.H.Z.S., quedó debajo del vehículo. Dicha prueba fue ordenada por el Ministerio Público, siendo remitida a ese Tribunal Mixto en Funciones de Juicios. Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. El pedimento sobre la prueba solicitada fue negado por la Juez de Juicio, expresando que “en tal sentido, hay una incidencia que resolver con respecto a unas pruebas mencionadas por el fiscal, la cual consiste en la declaración del Alcalde y un video cassette, y la defensa se opuso y se ha de resolver conforme (sic) 36 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el Tribunal, que solamente serán recibidas en el juicio y sólo se evacuarán las pruebas admitidas en la audiencia preliminar por el Juez de Control, y no existe razón legal y jurídica para presentar en esta audiencia, dichas pruebas, y por lo tanto el testimonio del Alcalde y el video cassette, no serán producidas en la presente audiencia, por cuanto no fueron admitidas en su oportunidad legal, y tal decisión, quedó firme”. Ahora bien, siendo la prueba solicitada por el suscrito querellante o víctima y pertinente a los fines de probar sus alegatos, considera el suscrito querellante que la Juez de Juicio debió admitir la incorporación del referido video cassette al proceso, al no hacerlo, vulneró el derecho a la defensa, inviolable en todo grado del proceso...”.

(...)

...Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las finalidades del proceso, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad debe orientarse el juez al adoptar su decisión. El vicio en el cual incurrió el Juez de Juicio, no advertido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, aún cuando fue objeto del Recurso de Apelación, hace procedente la reposición del proceso seguido a la acusada C.M.L.L., al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo, anulado de conformidad con el artículo 467 primera parte, in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y así formalmente lo solicito como víctima o querellante, y así lo solicito (sic)...

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La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se desprende que en la misma se señala la indebida aplicación de los artículos 13, 198 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando vicios cometidos por el Tribunal de Juicio, principalmente, los cuales según el formalizante no fueron advertidos por la Corte de Apelaciones.

El recurso de casación se ejerce contra sentencias dictadas por las C. deA., denunciando los vicios cometidos por éstas.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

...Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...

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Y por cuanto la presente denuncia no llena los extremos exigidos en la norma transcrita, la Sala la rechaza desestimándola por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 13, 22, 237 y 219 ejusdem.

En tal sentido expresa:

...En el presente caso se observa claramente que durante el presente juicio oral y público, la acusada presentó para que fuera oído, el dicho de un perito testigo, ciudadano D.J.R.C., sin embargo, este mismo ciudadano manifestó, que más o menos tiene, desde la fecha en que practicó la experticia particular, donde ocurrió el accidente y falleció el ciudadano R.H.Z.S., y la fecha donde ocurrieron los hechos, un año y seis meses aproximadamente. Ahora bien, es cierto que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, es una norma en donde se contempla la finalidad del proceso y no es censurable aisladamente en Casación, pues es una disposición legal rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones, que no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos, sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de sus funciones decisorias, y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inaplicable a las C. deA., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas, es a los Tribunales de Instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción, pero si nos encontramos que estas dos denuncias están reunidas con la prueba de experticia y la prueba de fotografía, que fue aceptada por el Juez de Juicio, pero en su sentencia no dijo absolutamente nada, y luego es repetido por la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, no le queda otro camino a la víctima o querellante, el suscrito H.Z., para plantearlo en el Recurso de Casación, por la sencilla razón de que ese perito testigo tiene más de año y medio que hizo una experticia privada en el lugar donde ocurrieron los hechos, allí pudo apreciar que ese sitio está lleno de árboles, matas y abundante maleza, en tanto que las fotografías fueron tomadas al día siguiente del accidente y se demuestra que el día 27 de febrero de 2000, allí no existían árboles, no existían matas y no existía abundante maleza....

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(...)

...Aplicados estos conceptos, comparado con la experticia-testigo privada, tomado año y medio después que el ciudadano D.J.R.C. hizo un estudio privado de los hechos y las pruebas de fotografías, demuestra que existe una evidente contradicción que ha debido ser tomada en cuenta por el Juez de Juicio y por la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, al no hacerlo, hubo de ambos tribunales una falta de motivación de la sentencia, que como antes se dijo, no hubo el establecimiento de los hechos y la base fáctica jurídica de toda sentencia, al existir esta falta de motivación, es evidente que la Corte de Apelaciones incurrió en abierta omisión a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que incurrió la violación a la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta sobre este punto impugnado en el Recurso de Apelación, por ello, frente a una decisión de esta naturaleza, permite que mi persona como víctima o querellante, solicite de la Sala de Casación Penal, anule la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...

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La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que en la misma se señala de manera conjunta y sin precisión alguna, la infracción de los artículos 13, 22, 237 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se atribuye tanto al Tribunal de Juicio como a la Corte de Apelaciones, el vicio de falta de motivación en sus sentencias.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se debe interponer mediante escrito fundado en el que se indiquen, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión con indicación de los motivos que lo hacen procedente y fundándolos separadamente si son varios.

Y por cuanto la denuncia en estudio no cumple con los extremos indicados, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la víctima, RIDER HUMBERTO ZAMBRANO.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE días del mes de JUNIO de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0427

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