Sentencia nº 521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecusación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito del 30 de enero de 2003, la abogada C.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.344, actuando en el carácter de Procuradora General del Estado Anzoátegui con motivo del recurso de revisión incoado por la Gobernación del Estado Anzoátegui contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recusó al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de conformidad con artículo 82, numeral 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Magistrado recusado posee interés en las resultas del pleito y “... por cuanto la firma de abogados de su propiedad con sede en la ciudad de Valencia, presta su patrocinio a favor de Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A)”.

El 30 de enero de 2002, se dio cuenta en el expediente de la recusación interpuesta.

El 4 de febrero de 2003, el Magistrado recusado presentó escrito contentivo de su informe sobre la recusación planteada en su contra, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

El 10 de febrero de 2003, el Magistrado I.R.U. asumió el conocimiento de la recusación planteada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

I

ANTECEDENTES

El 25 de marzo de 2002, la Gobernación del Estado Anzoátegui interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la homologación del desistimiento presentado por el ciudadano D.N.G., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Puertos Internacionales, S.A. y sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la Procuradora General del Estado Anzoátegui.

El 25 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 30 de enero de 2003, la abogada C.S.C., actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Anzoátegui recusó al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de conformidad con el artículo 82, numerales 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de febrero de 2003, el Magistrado recusado presentó el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual solicitó que se declare sin lugar la recusación planteada en su contra.

II

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alegó la Procuradora General del Estado Anzoátegui, como fundamentos de la recusación planteada los siguientes argumentos:

Que el 22 de mayo de 2002, el abogado D.N.G., en su carácter de Presidente de Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A) otorgó poder al abogado P.E.B.A. y le otorgó facultades para representar a la recurrente en la causa llevada ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Que la presunta demora en el pronunciamiento de la Sala sobre la solicitud de revisión dieron lugar a una “fundada sospecha que comprometía la imparcialidad consciente y objetiva del magistrado Ponente y de la que tuvo conocimiento la Gobernación el 7 de enero de 2003 por un anuncio de prensa”.

Que el 9 de enero de 2003, se entrevistó con la asistente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y le informó sobre la presunta relación de sociedad que existe entre el apoderado de Puertos Internacionales S.A. con el referido Magistrado, y que el mencionado abogado “... es miembro del Escritorio Jurídico (con sede en Valencia) que funciona bajo el nombre del Magistrado Ponente; que son evidentemente socios y mantiene obviamente sociedad de interés con el escritorio jurídico de su propiedad y que, en tales circunstancias, el Magistrado estaba obligado a inhibirse”.

Que el 28 de enero de 2003, la Sala Político Administrativa hizo entrega de la copia simple del documento poder otorgado a favor del abogado P.B., por lo cual, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procedió a recusar al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, por considerar que se encuentra incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que “La relación profesional inmediata y directa planteada entre el Magistrado recusado, su Escritorio Jurídico y el abogado P.B. y que se deriva de los documentos poderes mediante los cuales han sido constituido apoderados conjuntamente, son prueba de una disminución o pérdida de su imparcialidad, prueba evidente de su interés y del patrocinio, lo cual configura las causales de recusación alegadas”.

III

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

Mediante escrito del 4 de febrero de 2003, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, alegó que no se encuentra incurso ni en las causales de recusación invocadas, ni en ninguna otra de las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido señaló que el abogado P.B. es apoderado apud acta de una de las partes en el juicio en el cual recayó la sentencia objeto de revisión, no obstante no tiene relación alguna con su persona o sus parientes y la representada del mencionado abogado; y mucho menos interés a la que se refiere la recusante, causa cuyo interés desconocía y cuyo decurso le resulta ajeno.

Adujo que “(...) en todo caso, todo mandato que me hubiere sido otorgado con anterioridad a mi juramentación como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia -como p.e., los que se acompañaron en copias simples, cuyo otorgamiento es previo a diciembre de 2000- se extinguió, ya que la asunción del ejercicio de la función pública, para un período de doce (12) años conforme lo dispone el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva inexorablemente la imposibilidad del ejercicio libre y privado de la profesión de abogado (cfr. Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 12 de la Ley de Abogados), razón por la cual se produjo, desde que asumí el cargo de Magistrado, una extinción de la relación jurídica que me vinculó con todos mis mandantes como consecuencia de la imposibilidad jurídica sobrevenida del objeto de la relación que me impuso dicha relación, es decir, de la prestación consistente en la representación en juicio de los derechos e intereses aquellos para la cual quedé impedido por mi condición de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “como el objeto del contrato debe ser, entre otros requisitos, posible, tanto material como jurídicamente, en el caso sub examine se extinguió la relación contractual porque carece, sobrevenidamente, de un elemento inherente a su existencia, esto es el objeto, bien entendido éste como la prestación o conducta debida” .

Que “... es errado el supuesto según el cual la circunstancia de haber mantenido la relación jurídica que deriva del mandato con la misma persona que otros abogados impida el conocimiento de una causa por parte de los jueces, por tanto tal circunstancia no establece ninguna relación jurídica entre los abogados, sino, sólo la del mandato, entre cada uno de los profesionales y el mandante, aún común y, por ello, no encuadra en ninguna de las causales de recusación del Código de Procedimiento Civil.

Por último, señaló que no tiene interés alguno en el pleito que originó la recusación, ni ha prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en el que se le recusó, ni considera mermada en forma alguna su imparcialidad para resolver la solicitud de revisión propuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos esgrimidos por la recusante y por el Magistrado recusado, quien preside esta Sala pasa a decidir la recusación planteada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto observa:

Alegó la recusante, que el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz sostiene una presunta relación de sociedad con el apoderado judicial de Puertos Internacionales S.A. -contraparte en el juicio de nulidad que originó la sentencia recurrida-, sostiene que el abogado P.B.A.“... es miembro del Escritorio Jurídico (con sede en Valencia) que funciona bajo el nombre del Magistrado Ponente; que son evidentemente socios y mantiene obviamente sociedad de interés con el escritorio jurídico de su propiedad”.

Por otra parte, señaló que “ (...) la necesidad que comporta que la solicitud de revisión de autos, sea imparcialmente analizada y que la ponencia sea elaborada por un Juez imparcial, exige una imparcialidad consciente y objetiva, incompatible con la influencia psicológica y social que inevitablemente gravita sobre el Magistrado recusado cuando su firma de abogados se encuentra comprometida con las resultas del Recurso de Nulidad a cuyo trámite dio lugar la sentencia objeto de la solicitud”.

Ahora bien, la recusación se ha concebido como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una posición o vinculación con las partes o con el objeto del litigio y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En el presente caso la recusante alegó que el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz se encuentra incurso en los numerales 4 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

(omissis)

9 Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Al respecto, se observa que las causales de recusación invocadas se basan en una presunta relación del Magistrado con el objeto de la causa, a saber: interés directo en el pleito por parte del recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines; y haber el recusado intervenido en el pleito prestando su patrocinio o dando recomendación.

En este sentido, se evidencia que la recusante fundó sus argumentos en un artículo del periódico “El Estrado” publicado en marzo de 2002, copia simple del poder apud acta otorgado por Puertos Internacionales S.A. a los abogados P.B.A. y A.J.M., copia de los poderes otorgados al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, junto con -entre otros- el abogado P.B.A..

Al respecto, se constata que los poderes traídos al presente expediente fueron 1. por el ciudadano M.T., el 22 de mayo de 2002, 2. por el ciudadano A.B.G., el 11 de agosto de 1999; y 3. por los ciudadanos C.A.A.S. y J.S. deA., el 3 de junio de 1999.

En este sentido, quien preside la Sala considera que el hecho que el abogado P.B.A. haya compartido mandatos con el Magistrado recusado -previa a su juramentación- no demuestra sino la existencia de una relación derivada de la representación en juicio con las partes que otorgaron el mandato, entre las cuales no se encuentra Puertos Internacionales, por lo cual no puede entenderse en modo alguno que exista interés en el objeto del presente recurso o intervención en el pleito por la mera existencia de una representación conjunta en procedimientos ajenos y desvinculados a la causa que pende por decidir.

Por otra parte, observa quien preside esta Sala, que la relación profesional sostenida por el mencionado Magistrado con el apoderado judicial de una de las partes no constituye prueba de la existencia de las causales de recusación alegadas, máxime cuando esa relación profesional cesó en el momento en que el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz asumió sus funciones como Magistrado de esta Sala Constitucional y como consecuencia de ello se extinguieron las representaciones que previamente había asumido, entre las cuales -se insiste- no se encontró la de Puertos Internacionales S.A.

Por último, se aprecia que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que de la determinación de las causales aducidas por la recusante, contenida en el artículo 82, numeral 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse de ninguna actuación, hecho u omisión que pueda atribuírsele a la conducta del Magistrado recusado y que pueda comprometer su imparcialidad al momento de decidir el caso sometido a su jurisdicción, motivo por el cual, la recusación objeto del presente fallo carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la recusación planteada por la abogada C.S.C., actuando en el carácter de Procuradora General del Estado Anzoátegui contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz con motivo del recurso de revisión incoado por la Gobernación del Estado Anzoátegui contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Magistrado Ponente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días 13 del mes de marzo del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente

I.R.U.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-694

IRU

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