Sentencia nº RC.00401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000168

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, donde el demandado reconvino por resolución de contrato y subsidiariamente por cumplimiento del mismo, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.F.D.A. y M.A.Z., representados judicialmente por los abogados A.T.S., A.T.M., M.R.M. y Z.H.A., contra el ciudadano G.Z.P., representado judicialmente por los abogados M.S.G., M.E.T., J.C.Á. y R.M.W.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2008, declarando: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin lugar la pretensión principal de la reconvención por resolución y con lugar la pretensión subsidiaria de la misma reconvención por cumplimiento de contrato.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial del demandado reconviniente anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La representación judicial del demandante reconvenido, solicitó en la contrarréplica se tenga como no presentado el escrito de formalización, pues el abogado G.I. que anunció el recurso extraordinario por el demandado reconviniente, ciudadano G.Z.P., no tendría acreditado en autos la debida representación a través de instrumento poder.

Al respecto, la Sala observa que de una revisión minuciosa del expediente, se determina que a los folios 68-70 se encuentra la escritura de mandato el ciudadano G.Z.P., confiere la representación en juicio a varios abogados, entre ellos a la profesional del Derecho M.S.G., con facultades para sustituir el mandato; el referido poder fue sustituido por la prenombrada abogada a los abogados M.E.T., J.C.Á. y R.M.W., y este último lo sustituyó en fecha 12 de enero de 2007, folio 235, en el abogado G.I., quien anunció el recurso de casación. Por tal motivo, el anuncio del recurso se considera válido. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos 1.168 del Código Civil, por errónea interpretación y del artículo 1.167 eiusdem, “…desde una doble perspectiva: 1) en lo que atañe a la acción de cumplimiento que esta norma consagra, por falsa aplicación, y 2) en lo que respecta a la acción resolutoria allí prevista, por falta de aplicación…”.

Argumenta el formalizante que su representado fue demandado por cumplimiento de contrato de compra venta, en concreto, para que procediera a hacer a los demandantes la tradición registral del inmueble objeto de litigio. Al contestar la demanda, se alegó la falta de pago de dos cuotas en dólares del precio total de venta y, por tal motivo, en la contestación se alegó la exceptio non adimpleti contractus, de acuerdo al artículo 1.168 del Código Civil.

Continua alegado el recurrente, que precisamente ante la falta de pago del precio de venta, se reconvino al demandante por resolución de contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, invocándose una cláusula resolutoria expresa del convenio, pidiéndose: la resolución del contrato, se ordenara la entrega del inmueble vendido y se reconociera al demandado el derecho a retener para sí la cantidad de $129.800,00 que ya había recibido a cuenta del precio, por concepto de cláusula penal estipulada en el contrato. Que aparte de este pedimento de resolución de contrato, y subsidiariamente para el caso que no prosperase esta pretensión resolutoria, se pidió que se ordenase el cumplimiento del mismo y se condenara a los actores a pagar el saldo pendiente de $53.200,00.

Sostiene el formalizante que la recurrida concluyó acertadamente que los demandantes habían incumplido primero el contrato, al no haber pagado al demandado la cuarta y quinta cuota del precio, por la cantidad de $26.600,oo cada una, lo que hacía procedente la excepción non adimpleti contractus opuesta en la contestación al fondo e improcedente la demanda principal de cumplimiento de contrato. Sin embargo, a pesar de haber sido desechada la demanda principal por el incumplimiento del convenio, el Juez de Alzada estimó que no podía declarar la resolución del contrato, por cuanto ello contravenía lo decidido en la demanda principal respecto de la excepción non adimpleti contractus, habida cuenta que el demandado, al haber opuesto la indicada excepción y al haber sido ésta acogida, habría quedado obligado a cumplir su respectiva obligación cuando los demandantes cumplieran la suya.

En razón de lo anterior, el Juez de Alzada declaró con lugar la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato esgrimida en el escrito de reconvención, desechando la pretensión principal de resolución de contrato del mismo escrito.

Argumenta el recurrente que, contrariamente a lo aseverado por la recurrida, el haber sido acogida la excepción non adimpleti contractus, no le arrebata al contratante de buena fe su legítimo derecho de pedir, con base en el incumplimiento que le da soporte a la excepción, la resolución del contrato, caso contrario, el contratante que ha cumplido quedaría absurdamente atado a ejecutar su obligación de manera indefinida en el tiempo, una vez que su co-contratante ejecute la suya. Que la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es “…desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no –como lo estableció la recurrida- a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya…” y que por tal motivo, interpretó erróneamente el artículo 1.168 del Código Civil.

Respecto al artículo 1.167 del Código Civil, el recurrente indicó que esta norma consagra simultáneamente dos acciones, la denominada acción resolutoria y la de ejecución o cumplimiento de contrato. Que la sentencia impugnada infringió esta norma desde una doble perspectiva: “…1) por un lado, en lo que atañe a la acción de cumplimiento de contrato, el Sentenciador la infringió por falsa aplicación; y 2) por el otro, en lo que respecta a la acción resolutoria, el Juez la infringió por falta de aplicación…” todo producto de interpretar que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, generó la imposibilidad de acordar la resolución del contrato.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 1168 del Código Civil por error de interpretación; y la del artículo 1167 del mismo Código, desde una doble perspectiva; (i) en lo que atañe a la acción de cumplimiento que esta norma consagra, por falsa aplicación, y (ii) en lo que respecta a la acción resolutoria allí prevista, por falta de aplicación; todo con base en las razones que pasamos a desarrollar:

En el presente caso, los señores M.A.Z. y C.F.D.A. (en lo sucesivo, conjuntamente "LOS ESPOSOS ARNONE") demandaron a nuestro patrocinado para que éste cumpliese con su obligación de hacerles la tradición -registral- del apartamento 3-8 del Edificio Residencias Capri VII Club, conforme al contrato de venta celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2000, bajo el N° 62, Tomo 49.

Como punto central de su reclamación, los demandantes alegaron que el precio de venta del inmueble era la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS. MIL BOLÍVARES (Bs. 125.172.000,00), del cual ellos ya habrían pagado la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.122.848.800,00), y sólo quedarían a deber a nuestro mandante un saldo de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.323.200,00).

Al momento de contestar la demanda, nuestro cliente explícitamente rechazó que el precio hubiese sido pactado en la cantidad de Bs.125.172.000,00 -como temerariamente se alega en la demanda- pues lo cierto es que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato, el precio de venta del inmueble se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($183.000,00) pagadero de la siguiente manera: un primer pago de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($50.000,00) al momento de la firma del contrato, y cinco (5) cuotas anuales y consecutivas de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($26.600,00) cada una, pagaderas los días 10 de junio de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; dejando muy claramente establecido que LOS ESPOSOS ARNONE podían pagar el equivalente de cada cuota en Bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha de cada pago respecto al Dólar.

En este sentido, y dado el patente y rotundo incumplimiento previo de LOS ESPOSOS ARNONE respecto al pago de las dos últimas cuotas del precio por la cantidad de $26.600,00 cada una (que se reitera, debieron ser pagadas los días 10 de junio de 2004 y 10 de junio de 2005, respectivamente), nuestro mandante opuso la excepción non adimpleti contractus prevista, en el artículo 1168 del Código Civil a objeto de desactivar su correlativa obligación de hacer la tradición registral del inmueble vendido a los actores.

En adición, y precisamente con base en tan colosal incumplimiento de LOS ESPOSOS ARNONE respecto de su principalísima obligación de pagar la totalidad del precio pactado, nuestro patrocinado, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y al amparo de la CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA contenida en la cláusula quinta del contrato, reconvino a los actores para que se declarase la resolución de la convención y (i) se ordenara la entrega del inmueble vendido, y (ii) se reconociera a nuestro mandante el derecho a retener para sí la cantidad de $129.800,00 que ya había recibido a cuenta del precio, por concepto de cláusula penal prevista en la anotada cláusula quinta; finalmente y sólo de manera subsidiaria, para el negado caso que no prosperase esta pretensión resolutoria, nuestro representado solicitó que se ordenase el cumplimiento del contrato y se condenara a los actores a pagar el saldo pendiente de $53.200,00.

Pues bien, al resolver el mérito de la demanda principal de cumplimiento de contrato, el Juez Superior, una vez analizada la cláusula cuarta de la convención, prístina e impecablemente concluyó que LOS ESPOSOS ARNONE HABÍAN INCUMPLIDO PRIMERO EL CONTRATO, al no haber pagado a nuestro mandante los días 10 de junio de 2004 y 10 de junio de 2005 la cuarta y quinta cuotas del precio por la cantidad de $ 26.600,00 cada una, lo que hacía procedente la excepción non adimpleti contractus opuesta, y por consecuencia, improcedente la demanda principal de cumplimiento entablada.

(…Omissis…)

Pues bien, desechada en esos términos la demanda principal gracias al palmario incumplimiento previo de LOS ESPOSOS ARNONE respecto de su principal obligación contractual, DE MANERA SORPRENDENTE EL SENTENCIADOR ESTIMÓ QUE NO PODÍA DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, todo bajo el falaz argumento de que ello contravendría lo decidió en la demanda principal respecto de la excepción non adimpleti contractus, habida cuenta que nuestro mandante, al haber opuesto la indicada defensa y al haber sido ésta acogida, habría quedado obligado a cumplir su respectiva obligación cuando los actores cumplieran la suya; en razón de todo lo cual, la recurrida optó por declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato que, por vía subsidiaria, había planteado nuestro mandante.

(…Omissis…)

Como se observa claramente del pasaje copiado, para e Juez de la recurrida el sólo hecho de alegar y haber sido acogida la excepción de contrato no cumplido, le arrebata al contratante de buena fe su legítimo derecho de pedir, con baser4 en el incumplimiento que le da soporte a la excepción, la resolución del contrato, quedando dicho contratante necesaria y absurdamente atado a ejecutar su obligación DE MANERA INDEFINIDA EN EL TIEMPO, una vez que la contraparte ejecute la suya.

En otras palabras: en criterio del Juez Superior, la procedencia de la excepción non adimpleti contractus necesariamente conlleva que la parte que le ha opuesto –en este caso, nuestra mandante-, en lugar de quedar relevada de cumplir su obligación (como corresponde, dada la naturaleza de dicha excepción), EN REALIDAD QUEDA SUJETA A CUMPLIRLA, una vez que su contraparte –valga decir, LOS ESPOSOS ARNONE- decida ejecutar la obligación previamente incumplida que le sirvió de apoyo a esa defensa, y que en este caso lo es el pago total del precio.

Pues bien, pensamos que semejante conclusión del sentenciador no puede ser avalada por esta digna Sala, pues la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código Civil, lo que persigue es desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, PERO A FIN DE QUE NO SE LE CONDENE A EJECUTAR DICHA OBLIGACIÓN, y no –como lo estableció la recurrida- a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya. (Lo resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, al resolver la pretensión resolutoria de la reconvención, concluyó lo siguiente:

…De la síntesis de los términos en que quedó trabada la litis y el consiguiente análisis de las pruebas aportadas al proceso, se concluye que los actores pagaron al demandado la porción inicial y las tres (3) primeras cuotas del precio de venta, todo lo cual suma la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 129.800,00), y así lo acepta el demandado en su contestación, de manera que al aplicar la cláusula cuarta del contrato de venta antes analizada, en conjunción con los pagos realizados al demandado, resulta forzoso concluir que los actores no han pagado las últimas dos (2) cuotas del precio de la venta por Veintisiete Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 26.600,00) cada una, cuyo vencimiento ocurrió los días de junio de 2004 y 1°ro. de junio de 2005, lo que configura un incumplimiento de los compradores de su obligación contractual fundamental, cual es pagar el precio de venta.

Siendo así, ante la entidad e importancia de este incumplimiento de los compradores, este tribunal estima que el demandado no puede ser obligado a realizar la tradición (registral) del inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta en el Registro Subalterno competente, hasta tanto no se le pague el saldo pendiente del precio de Cincuenta y Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 53.000,00), cuestión que de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, hace procedente la excepción “non adimpleti contractus” opuesta en la contestación. ASÍ SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

Como antes se precisó, esta falta de pago del saldo del precio del inmueble constituye un incumplimiento de carácter principal y previo por parte de los actores reconvenidos, el cual, por aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, podría dar lugar a la resolución del contrato de compraventa, como lo establece la disposición legal comentada, no obstante ello, y en aplicación del artículo 1.168 de la misma Ley Civil, y en concordancia con lo decidido en la demanda principal y la excepción de contrato no cumplido alegada por el demandado reconviniente y declarada con lugar en la demanda principal, no puede este Jurisdicente, establecer la resolución del contrato, cuando el mismo demandado-reconviniente, se excepcionó alegando que cumpliría cuando su demandante-reconvenido cumpliera, en tal razón y dada la naturaleza de la excepción de contrato no cumplido alegada y establecida por este tribunal, cónsono con la decisión arriba establecida, debe desechar la resolución contractual demandada, por ser la misma contradictoria con la decisión de la demanda principal y subsidiariamente declarar procedente la ejecución del contrato de compra venta suscrito por las partes contendientes, en el entendido que los demandantes-reconvenidos deberán cumplir con el pago de las cuotas cuarta (4ta.) y quinta (5ta.), establecida en la cláusula Cuarta del contrato a razón cada una de Veintiséis Mil Seiscientos Dólares de los estados Unidos de Norte América US$ 26.000,00) las cuales vencían los días 1°ro. De junio de 2004 y 1°ro. De junio de 2005, respectivamente, en el entendido que dichas cuotas deben ser pagadas en Dólares de los Estados Unidos de Norte América o en su equivalente en Bolívares, pero a la tasa de cambio que esté vigente para la fecha que efectivamente suceda el pago, conforme lo establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual forma deberá el demandado reconviniente, al materializarse el pago condenado, otorgar el documento definitivo de compraventa, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, conforme al contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado (Sic) Miranda, de fecha 2.06.2000, bajo el N°. 62, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Así formalmente se decide…

(Mayúscula y cursiva del texto transcrito).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida determinó que los demandantes incumplieron primero el contrato, al no pagar las cuotas numeradas como cuarta y quinta del precio de venta, cada una por $26.600,oo. Por ello, desestimó la demanda por cumplimiento de contrato al declarar procedente la excepción non adimpleti contractus alegada por el demandado en su escrito de contestación al fondo. Luego, la recurrida estableció la improcedencia de la pretensión principal de la reconvención, relativa a la resolución del contrato, estimando que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus implicaba que el demandado reconviniente cumpliría cuando el demandante reconvenido cumpliese con su prestación, y de esta forma, resultaba un contrasentido resolver el contrato.

Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Tal excepción de contrato no cumplido, al ser declarada procedente, justificó la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante en pagar las cuotas cuarta y quinta del precio de venta, cada una por la cantidad de $26.000,oo.

De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contrantante. Como efecto de esta situación, donde el Juez de Alzada determinó el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación y del análisis de las pruebas, consideró que la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no podía prosperar.

Pero el hecho de que fuera acogida la excepción non adimpleti contractus, no era óbice u obstáculo para el análisis de la pretensión reconvencional primaria por resolución de contrato. En otras palabras, que se haya determinado el incumplimiento del demandante y la justificación de la inercia del demandado en el cumplimiento de su prestación, no significaba que el Juez se veía impedido en continuar adelante con el análisis de la reconvención por resolución de contrato, pues el pronunciamiento sobre la excepción non adimpleti contractus no entraría en colisión con un análisis sobre la pretensión por resolución contractual.

Si bien la excepción non adimpleti contractus es una defensa con características distintas a la pretensión de resolución de contrato, tal diferencia no genera un impedimento en el análisis de la segunda, ni un contrasentido jurídico. El Juez de Alzada, al dejar de analizar la acción resolutoria propuesta en el acto de reconvención por considerarla en colisión con la excepción non adimpleti contractus que había considerado procedente, infringió por errónea interpretación el artículo 1.168 del Código Civil que estipula tal excepción, pues le dio un alcance y contenido a los efectos de su procedencia que no tiene ni previó el Legislador.

Señala el artículo 1.167 del Código Civil, denunciado por falsa aplicación de la parte atinente a la ejecución de contrato y falta de aplicación en lo relativo a la resolución de contrato, lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

No puede señalarse que el artículo 1.167 del Código Civil fue infringido por falsa aplicación en la fracción atinente a la ejecución del contrato, pues existía una pretensión de cumplimiento en la reconvención, y la norma fue aplicada al supuesto de hecho preceptuado en ella, sólo que correspondía analizar previamente la pretensión resolutoria y no descartarla ab initio por argumentos erróneos. Por otra parte, puede considerarse infringido el señalado artículo 1.167 del Código Civil por falta de aplicación, en el segmento atinente a la resolución de contrato, pues de haberse aplicado la institución de la resolución contractual, con todas sus características, nociones y perfiles, el Juez Superior habría determinado que tal figura jurídica no colide con la excepción de contrato no cumplido. Así se decide.

Por los motivos antes expresados, la Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia, para que el Juez de reenvío que resulte competente, analice la pretensión reconvencional de resolución contractual, y determine bajo los criterios y parámetros que rodean tal institución, si la misma procede o no, situación que la Sala no puede verificar por cuanto ello implica un análisis mucho más profundo que el ofrecido por la recurrida para la exceptio non adimpleti contractus. Así se decide.

Al ser declarada procedente la referida denuncia de infracción de ley, se declarará con lugar el recurso de casación en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano G.Z.P., contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión acatando el criterio doctrinario emanado del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000168

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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