Sentencia nº RC.00470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el procedimiento de herencia yacente, con motivo de la acción merodeclarativa de reconocimiento de vocación hereditaria, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.M.G., representada por los abogados J.A.O., A.D.S., J.A.S.F., A.F.G.U., J.A.O.L., B.S., M.L.M.B. y S.G.F.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 30 de julio de 2001 mediante la cual declaró:

... 1°) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte solicitante, ciudadana C.M.G., contra el auto dictado en fecha 16 de abril del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, cursante a los folios 44 y vto.

2°) SE CONFIRMA con distinta motivación el auto sujeto a apelación

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso, podrá revocar el auto de admisión si lo encontrase contrario a derecho, y declarar inadmisible el recurso interpuesto. En el caso concreto observa lo siguiente:

El presente caso se trata de un procedimiento de herencia yacente donde la actora con fundamento en los artículos 77 de la vigente Constitución, 824 y 825 del Código Civil y 89 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, solicita se le reconozca su vocación hereditaria respecto de los bienes de la sucesión del fallecido Soil Acovski Baron, en el cual el Juez Superior, al conocer del asunto, declaró lo siguiente:

“... Los apoderados judiciales de la ciudadana C.M.G., consignaron en fecha 29 de Marzo (sic) de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de reconocimiento como concubina y declaración de vocación hereditaria conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 824 y 825 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., se notificará al Procurador general de la República y a la Unidad del Ministerio de Finanzas correspondiente, y se iniciará el lapso de audiencias para que las partes expusieran sus alegatos, dentro del lapso legal; mediante auto de fecha 16 de Abril (sic) de 2001, el a quo se pronunció sobre dicha solicitud en los siguientes términos:

Visto el escrito anterior presentado por los abogados A.S.F. y A.G.U., actuando en su carácter de representantes de la ciudadana C.M. G., en el cual solicitan ‘... se le de curso de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. se reconozcan los derechos Constitucionales de su representada como concubina de conformidad al artículo 77 de la Constitución y por lo tanto se declare su vocación hereditaria en concordancia con los artículos 824 y 825 del Código Civil...

, el Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa: Establece la dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 1997, lo siguiente: ‘... Se declara VACANTE LA HERENCIA dejada por el ciudadano SOIL ACOVSKI BARON, fallecido trágicamente el día 20 de mayo de 1992, en Jurisdicción de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia, se ordena poner en posesión del Fisco Nacional el acervo hereditario constituido...’. En fecha 11 de Marzo de 1998, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos GOLDIN GHITMAN DE SUCHAR, SHIRM GHITMAN DE STROLOVIC y H.G.K., declarando la Nulidad del Procedimiento de Herencia yacente y sin efecto alguno la sentencia dictada en fecha 16-10-97. En fecha 15-12-98, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Accidental), actuando como Tribunal Constitucional, declaró Sin Lugar el A.C. y revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial. Consta igualmente de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana C.M. no ejerció en su oportunidad recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 16-10-97, encontrándose definitivamente firme en todas y cada una de sus partes y siendo que la misma fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (de fecha 30-12-99, según Gaceta Oficial N° 36.860), reconociéndosele el derecho que le consagraba la Constitución para el momento en que se le dictó la decisión tantas veces mencionada, es por lo que este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual decidir...”.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente procedimiento se inició en fecha 23 de Noviembre de 1992, en esa oportunidad el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores actuó conforme a la disposición del artículo 1.060 que contempla normativas a seguir para los casos de herencia yacente y vacante; se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que surgieron incidencias motivadas en Acciones merodeclarativas intentadas por personas que decían tener derechos en razón de los nexos de filiación con el de Cujus, ciudadano SOIL ACOVSKI BARON, y en consecuencia pretendían derechos como herederos; entre las incidencias surgidas se encuentra la ciudadana C.M.G., a quien el Tribunal a quo reconoció su condición de concubina en fallo dictado el día 4 de marzo de 1995, este fallo no fue impugnado por los representantes del Ministerio de Hacienda y Procuraduría General de la República; el resto de las personas que alegaban tener vínculos consanguíneos o filiatorios con el de Cujus no demostraron tal condición, solo quedó demostrada la comunidad concubinaria entre la ciudadana C.M. y el de Cujus; por tales razones, en fecha 16 de Octubre (sic) de 1997 el a quo declaró VACANTE LA HERENCIA dejada por el ciudadano SOIL ACOVSKI BARON y ordenó poner en posesión del fisco Nacional el acervo hereditario constituido por el de cujus.

En fecha 29 de Marzo de 2001, la ciudadana C.M. representada por los abogados A.S.F. y A.G.U., consigna escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual alegan ... De esta forma los abogados recurrentes establecen un puente entre el artículo 767 del Código Civil con los artículos 824 y 825 del Código Civil, y 77 de la Constitución Vigente, y llegan a la conclusión que el concubino o concubina le corresponde participar como hijo en una parte del cincuenta por ciento, si hubiera descendientes; y hasta la totalidad de ese cincuenta por ciento, si no existen los parientes señalados en la norma, y determinan de acuerdo a la conclusión anterior que el Fisco Nacional no tiene posibilidad de adquirir los bienes que conforman la herencia en una vocación hereditaria, sino en el caso de ausencia total de herederos; en consecuencia, según el decir de los recurrentes, la equiparación del concubino o la concubina con el cónyuge sobreviviente crea una persona con capacidad para suceder que excluye los derechos del Fisco y hace que el 50% de los derechos sobre los bienes de la sucesión del fallecido Soil Acovski Baron, no puedan reputarse como vacantes, por existir la concubina que de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución Vigente tiene vocación hereditaria.

Así las cosas, quien suscribe este fallo hace las siguientes observaciones a la representación judicial de la solicitante ciudadana C.M.G.:

(...)

En el presente caso, el Tribunal a quo, reconoció la condición de concubina de la solicitante, ciudadana C.M.G., lo cual significa que le corresponde del total del patrimonio del de cujus, es decir, el 50% por comunidad concubinaria, esto se evidencia del contenido de las actas que conforman el presente expediente, especialmente en la aclaratoria de sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de marzo de 1995 ..., mediante la cual quedó establecido de acuerdo con el artículo 767 del Código Civil, que a la concubina ciudadana C.M.G. le corresponde el 50% de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria; en fecha 16 de octubre de 1997, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando VACANTE LA HERENCIA dejada por el ciudadano SOIL ACOVSKI BARON. Declaratoria esta que deviene del hecho que ninguna de las personas que alegaban tener relaciones filiatorias o parentales con el de cujus logró demostrar tal afirmación. De esta forma, al no existir herederos, pasa al Fisco Nacional el resto de los bienes patrimoniales del de cujus, es decir el otro 50%.

Ahora bien, esta decisión que declaró VACANTE LA HERENCIA, fue dictada el 16 de octubre de 1997, contra este fallo la ciudadana C.M. no ejerció ningún recurso, y en fecha 29 de marzo de 2001 consigna escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita se le reconozcan sus derechos constitucionales como concubina, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Vigente.

Observa este Juzgador que la solicitante pretende en base al reconocimiento de un derecho (condición de concubina), sea remitido su derecho al nuevo texto constitucional, con la peculiaridad de sumarlo a un nuevo derecho y materializarlo en la condición de concubina heredera.

A este respecto este Tribunal estima que la representación judicial de la solicitante hace una inadecuada interpretación de los Artículos (sic) 767, 824 y 825 del Código Civil, pues el primero se refiere a la presunción de comunidad conyugal la cual surte efectos entre los concubinos y entre sus respectivos herederos o entre uno de ellos y los herederos del otro, solo bajo estas circunstancias se presume que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, los Artículos (sic) 824 y 825 se encuentran sujetos a la condición del matrimonio el cual crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. No puede aspirar la parte solicitante que se aplique a la situación que fue decidida en el año 1995 (reconocimiento como concubina del de cujus de la ciudadana C.M.G.), el artículo 77 de la carta magna Vigente, haciendo una falsa analogía entre los artículos 767, 824 y 825 del Código Civil y el referido Artículo (sic) 77 para concluir a su conveniencia que la parte solicitante tiene ahora una nueva cualidad, como es la de “concubina heredera”. Este sentenciador le observa a la representación Judicial de la parte solicitante que en el caso bajo examen existe Cosa Juzgada, pues los derechos de la ciudadana C.M.G. fueron decididos mediante fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores el 7 de Marzo (sic) de 1995, sentencia que se encuentra definitivamente firme, inmutable e inmodificable. Empero, paralelamente a las Normas de orden Público que rigen la Cosa Juzgada, existen las Normas (sic) Constitucionales, en este sentido tanto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derogada), como el Nuevo (sic) artículo 44 del Vigente texto Constitucional, que entro en vigencia desde el 30 de Diciembre de 1999, establecen que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallen en curso, lo cual tampoco es aplicable en el presente caso, pues como lo hemos dicho anteriormente sobre el punto aquí debatido existe Cosa Juzgada, razones suficientes para que esta Superior (sic) Instancia (sic) declare sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana C.M.G., contr el auto dictado en fecha 16 de Abril (sic) de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

DISPOSITIVO

En méritos a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

... 1°) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte solicitante, ciudadana C.M.G., contra el auto dictado en fecha 16 de abril del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, cursante a los folios 44 y vto.

2°) SE CONFIRMA con distinta motivación el auto sujeto a apelación

(Negritas de la recurrida)

Es evidente que la decisión dictada por el Tribunal Superior se produce en un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay contención o controversia.

En efecto, consta de las actas del expediente que:

1) El 9 de diciembre de 1992, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró:

... en virtud de los términos de la solicitud y de los recaudos aportados por las partes se infiere que pudiéramos estar en presencia de un caso de Herencia Yacente, en el cual pueden estar afectados intereses de la República, se acuerda notificar al Procurador General de la República y al administrador General de Hacienda ...

2) El 5 de febrero de 1993, el mencionado Juzgado dictó un auto en el que declaró:

...Visto el escrito remitido a este Juzgado por la Procuraduría General de la República, este tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 1.060 del Código Civil, reputa Yacente la Herencia dejada por el ciudadano Soil Acovski Baron ... se designa como curador ... a la Dra. M.V.R. deC. ...

.

El 25 de noviembre de 1994, el abogado L.L.B. en representación de la ciudadana C.M.G., mediante escrito expuso:

... consta de los autos del expediente ... que lleva ese mismo Juzgado Noveno que mi representada C.M.G. intentó el 20 de Enero (sic) de 1994 acción mero declarativa de reconocimiento de la relación concubinaria que sostuvo con el Señor SOIL ACOVSKI BARON, estando en vida éste. Mediante dicha acción se demandó a la sucesión del señor SOIL ACOVSKI BARON, en la persona de su representante legal y procesal, vale decir la curadora indiciada, para que conviniese o en su defecto así lo declarara el Tribunal en que mi representada convivió pública y notoriamente en una relación concubinaria ininterrumpida con el señor SOIL ACOVSKI BARON, hasta la fecha del fallecimiento de éste ocurrida el 20 de mayo de 1992 y que por virtud de dicha relación concubinaria, derivada de la convivencia ininterrumpida entre SOIL ACOVSKI BARON y C.M. respecto a los bienes dejados a su fallecimiento por el señor SOIL ACOVSKI BARON conforme a los artículos 767 y 760 del Código Civil. Por cuanto está próximo a cumplirse el lapso de un año para concurrir y darse por citados en el presente procedimiento de yacencia de herencia, así lo hago expresamente en nombre de mi representada, para salvaguardar los derechos e intereses que le corresponden en el carácter antes señalado

. (Negritas de los apoderados de C.M.).

El 16 de octubre de 1997, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “VACANTE LA HERENCIA dejada por el ciudadano SOIL ACOVSKI BARON ...”.

Contra la anterior decisión, los abogados A.S.F. y A.G.U. en representación de la ciudadana C.M.G., con fundamento en los artículos 77 de la vigente Constitución, 824 y 825 del Código Civil y 89 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., mediante demanda solicitan al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le reconozca a su representada el derecho que tiene como heredera.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 150 de fecha 16 de octubre de 1979, en un procedimiento de yacencia con motivo del fallecimiento de M.Q. deH., señaló lo siguiente:

... Ciertamente, como lo sostiene la impugnante, es pacífica y antigua la jurisprudencia del Supremo Tribunal en el sentido de que, en los procedimientos de herencia yacente y vacante, no se da el recurso de casación, en razón del carácter eminentemente no contenciosos de tales procedimientos. Así se ha establecido en sentencias de 1927, 1935 y 1945; y más recientemente, en autos de fechas 4 de febrero de 1971 y 28 de setiembre de 1976, doctrina que ahora se reitera nuevamente. Apenas si es necesario puntualizar que ese criterio de la Sala se ha mantenido, cualquiera que haya sido la naturaleza de la decisión recurrida y así se hubiese incurrido en la resolución “en vicios, errores o infracciones de ley” como se expuso en el fallo recogido en la memoria de 1945, Tomo II, Pág. 256. ”.

Este criterio fue ratificado en sentencia N° 192 de fecha 8 de julio de 1999, en un procedimiento de herencia yacente incoado por J.S.V.A. respecto a la herencia dejada por G.C.S.P., en la cual la Sala indicó lo siguiente:

... la Sala advierte que la sentencia recurrida fue dictada en un juicio no contencioso relativo a una solicitud de declaratoria de herencia yacente, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, previsto en la Parte Segunda, Título IV, Capítulo III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión en sede casacional. Sobre el recurso de casación en los juicios no contenciosos, se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, en los términos siguientes:

... Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha establecido, en numerosos fallos, la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos. En efecto, en un caso análogo de fecha 24 de abril de 1998, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:

A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.

Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ...

.

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, como lo señaló la Sala en la sentencia ya citada, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento de herencia yacente no es de naturaleza contenciosa sino de jurisdicción voluntaria, y no está presente una contraposición de intereses o derechos.

De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.

En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2001, dictado por el citado Juzgado Superior.

Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-000799

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