Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Abril de 2001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio que por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana C.L.P.Y., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano M.E.P.Y., representada judicialmente por los profesionales del derecho, A.A.M. y Zolena A.E., contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión, B.M.D.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2000, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la substanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones.

DENUNCIAS POR INFRACCIÒN DE LEY PRIMERA Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 320 eiusdem, la formalizante denuncia la infracción, por la recurrida, del artículo 1.359 del Código Civil, al infringir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de perpetua memoria. Asimismo, denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Se fundamenta la denuncia, en los siguientes términos:

...En efecto, ciudadanos Magistrados, en el presente caso, la parte demandante promovió un título supletorio, el cuál fue acompañado marcado ‘D’ para probar la propiedad de la casa que pretenden reivindicar la cual se encuentra construida sobre terrenos propiedad de la demandada y la Juzgadora se refiere a la misma en la página ocho (8) de la sentencia que ataco en este acto.

Ahora bien (Sic) como puede observarse en la parte motiva de la sentencia en su página once (11), la Jueza sentenciadora señala lo siguiente: ‘Del análisis de los elementos de autos observa esta Juzgadora, que conforme al documento de venta tantas veces señalado que ha motivado este Juicio y al Título supletorio no impugnado, ni atacado en forma alguna, cursante de autos, la casa quinta distinguida con el Nº 13-37, no está incluida en la negociación y favorece las pretensiones de la actora...’ Y más adelante en la parte dispositiva del fallo señala lo siguiente: ‘Se declara con lugar la acción reivindicatoria ejercida sobre el siguiente inmueble: Una casa-quinta, ubicada en la Avenida Libertad de esta ciudad, distinguida con las siglas 13-37, cuyo título supletorio expedido en la fecha 04-06-1.969 (Sic), está registrado en la Oficina de Registro del Distrito Barinas, bajo el Nº 37, folios 84 vto. Al 87 vto. Del protocolo primero tomo primero principal y duplicado, primer trimestre del año 1.970 (Sic)’. Como puede observarse, de la Transcripción anterior, la recurrida al tomar al Título Supletorio como el único documento de prueba, atribuyéndole el carácter –documento público- y efectos que no tiene el mismo, automáticamente lo equiparó a un documento con efectos erga omnes, cualidad solamente existente en los documentos públicos, pues estamos claro que lo títulos supletorios por sí mismos no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de Jurisdicción voluntaria donde se procede a instancia de parte y por imperio legal es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, al oponerse en un juicio como elemento probatorio deben someterse necesariamente a la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en él, cuestión que no ocurrió en el presente caso donde la Jueza de la recurrida se limitó a darle un valor a la justificación para perpetua memoria, si haberse sometido al debate contradictorio, por lo que al hacerlo de este modo la Jueza Sentenciadora violó la norma contenida en el Artículo (Sic) 1.359 del Código Civil, ya que este Título Supletorio de ningún modo ni por sí solo hace plena prueba entre las partes ni respecto de terceros. Con relación a este punto nuestro Supremo Tribunal ha señalado lo siguiente: ‘Un Justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quién obra no tiene, en razón de derecho, necesidad alguna de impugnarla, y menos tacharla, por no construir ella propiamente un documento público. Al decidir, como decidió la recurrida, negándole todo valor a aquel justificativo, lejos de infringir la ley la acató en todas sus partes, sin incurrir en el vicio que se le atribuye.’

(...OMISSIS...)

Por todas estas razones, la Juzgadora de la recurrida interpretó erróneamente el contenido de los dispositivos contemplados en los Artículos (Sic) 1.359 del Código Civil y el Artículo (Sic) 12 del código (Sic) de Procedimiento Civil, al atribuirle a un documento un carácter que no tiene y al otorgarle efectos erga omnes que tampoco tiene, equiparando el referido documento (Título Supletorio) como instrumento de propiedad, cuando jamás puede serlo por sí mismo.

¿Porqué, Como y Cuando viola los Artículo (Sic) 1.359 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil?.

Los quebranta porque en este caso la sentenciadora le atribuye al único documento presentado (Título Supletorio) unos efectos que estos no tienen por sí mismo al equipararlo como un documento de propiedad con efectos para todo el mundo, como si hiciera plena prueba entre las partes y respecto de terceros y por otro lado quebranta el principio del Artículo 12 ejudem (Sic) porque aquí la titularidad no consta en autos y como bien lo dice, dicho principio, el Juez tiene el deber de atenerse a lo alegado y probados en autos.

¿Cuándo lo viola?

Los viola en el mismo momento que no toma en cuenta para nada los dispositivos contenidos en dichos artículos, haciendo una apreciación caprichosa errónea, fundamentado su fallo en un elemento probatorio cuyos méritos jamás ha debido ser valorado.

¿Cuál Artículo (Sic) debió aplicar y no aplicó?

Debió aplicar el artículo 1.359 del Código Civil (Sic) en concordancia con el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte que el quebrantamiento denunciado de estas disposiciones legales fue determinante en el dispositivo del presente fallo, pues al hacerlo de este modo cambió radicalmente una sentencia que obligatoriamente tuvo que ser declarada sin lugar totalmente y no parcialmente como lo hizo. No hay duda de que nos encontramos frente a una infracción de una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

Por las razones expuestas pido que se declare procedente la denuncia y con lugar el presente recurso....

(Cursiva, negrillas y subrayado del formalizante)

Para resolver la Sala, observa:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, la acción de reivindicación está destinada a recuperar las bienhechurías que conforman el inmueble distinguido con el Nº 13-37, cuya ubicación, linderos, medidas, nota registral y demás características constan en los autos, que integran el presente expediente, construida sobre terreno, cuya titularidad también se discute; pero, que la alzada resuelve a favor del demandado, al establecer que el terreno en referencia fue legalmente vendido a la demandada en este proceso; cuestión esta última, que esta Sala no entra a considerar, por cuanto el pronunciamiento sobre la titularidad del terreno, no fue impugnada por medio de este recurso de casación que hoy ocupa la atención de este Tribunal Supremo.

Asi, se constata que la demandante presentó junto con el escrito de la demanda un título supletorio de dichas bienhechurías, a favor de sus padres ya fallecidos, para demostrar la propiedad, por herencia de las mismas.

Luego de establecer la propiedad a favor de la demandada, del terreno sobre el cual esta construida la referida casa, marcada con el Nº. 13-37, objeto de la reivindicación, la recurrida expresó lo siguiente:

...Del análisis de los elementos de autos observa esta juzgadora, que conforme al documento de venta tantas veces señalado, que ha motivado este juicio y al Título Supletorio, no impugnado, ni atacado en forma alguna, cursante en autos, la Casa-quinta distinguida con el Nº 13-37, no está incluida en la negociación y favorece las pretensiones de la actora, conforme lo establece el artículo 555 del Código Civil y se observa además que al alegar la demandada el derecho de accesión, para considerarse propietaria de la Casa-quinta que no adquirió por compra, pero que está construída (Sic) sobre parcela de terreno que le fue legalmente vendido, está admitiendo, a criterio de este Tribunal que dicha bienhechuría sólo le pertenece si no hay un tercero que alegue y demuestre ser el verdadero propietario, y en el caso que nos ocupa, la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron en ninguna forma a persona alguna y que pasó a formar parte de los bienes que heredaron sus hijos, aquí accionantes.- Así de declara.-

(...OMISSIS...)

Se declara con lugar la acción reivindicatoria ejercida sobre el siguiente inmueble: Una Casa-quinta ubicada en la Avenida Libertad de esta Ciudad, distinguida con las siglas 13-37, cuyo Título Supletorio expedido en fecha 04-06-1969, está registrado en la Oficina de Registro del Distrito Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 37, folio 84 vto. al 87 vto. del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1970....

(Negrillas y subrayado de la recurrida)

De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

SEGUNDA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación, por la recurrida, de los artículos 554 y 555 del Código Civil. Se fundamenta la denuncia, en los siguientes términos:

...Ciudadanos Magistrados, establecen los Artículos (Sic) 554 y 555 del Código Civil que el propietario del suelo puede hacer sobre el mismo cualquier construcción, siembra, plantación o excavación e igualmente que toda construcción, siembra, plantación, se presume hecha por el propietario a sus expensa y que le pertenece mientras no conste lo contrario. Es decir que en un caso donde la propiedad de la tierra, no admita dudas, como en el presente, donde la recurrida declara expresamente en la parte dispositiva de la sentencia la cual se contiene en la página Once (11) lo siguiente: ‘Declaro parcialmente con lugar la presente demanda’ en consecuencia: Se declara vigente el contrato de venta objeto de la demanda en cuanto respecta a la parcela de terreno y la casa allí identificada con sus medidas y linderos, cuyo documento está protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 17 de Febrero (Sic) de 1.986 (Sic), bajo el Nº 7, folios 20 al 22 del Protocolo Primero, tomo Quinto, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1.986 (Sic).....’, surge inmediatamente la obligación para la sentenciadora el deber de aplicar las presunciones que se contienen en estos artículos 554 y 555, puesto como se desprende de los autos, no hay pruebas que aseguren que la casa construida sobre el terreno propiedad de la demandada le pertenezcan a un tercero, por lo que se deduce que la Juzgadora obligatoriamente tenia que aplicar las presunciones establecidas en los Artículos (Sic) ya mencionados.

Ahora bien, se desprende claramente de la parte dispositiva de la sentencia que la recurrida para nada tomó en cuenta estas dos (2) disposiciones legales que en el presente caso tienen una gran importancia, y que a falta de prueba sobre lo que se encuentra encima del terreno cabe perfectamente la aplicación de la presunciones contenidas en los Artículos (Sic) 554 y 555 ejusdem.

Por todas estas razones (Sic) la Jueza sentenciadora dejó de aplicar el contenido de los dispositivos establecidos en los Artículos (Sic) 554 y 555 del Código Civil, los cuales se denuncian expresamente por falta de aplicación.

¿Pórque (Sic), Cómo Cuando (Sic) los viola?

Los quebranta porque en este caso la demandante no logra probar ser la dueña de la casa que pretende reivindicar y al declararse que la demandada es la dueña del terreno, inmediatamente nace el derecho de la presunción de que todo lo que se encuentre encima del terreno y debajo de él es propiedad del mismo.

¿Cuándo los viola?

Los quebranta en el mismo momento que no toma en cuenta para nada las presunciones, ni le da valor o mérito a estas normas en su aplicación.

¿Cuáles artículos debió aplicar y no aplicó?

Los Artículos (Sic) 554 y 555 del Código Civil debió aplicarlos y por tanto tenía que darles plena valoración y ello no ocurrió en el caso concreto.

Igualmente, se advierte que el que el quebrantamiento denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si se hubiesen valorados estos artículos, el fallo era obligatoriamente diferente, por lo que está claro, que al no darle aplicación a estas normas, cambió totalmente el mismo, lo que quiere decir que por la no aplicación de las misma, se infringen normas de vital importancia para el caso específico, que de haberlos aplicado, la decisión era obligatoriamente declarar totalmente sin lugar la acción reivindicatoria....

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia transcrita, se evidencia la intención del formalizante de imputarle al ad quem la falta de aplicación de dos normas jurídicas contenidas en el Código Civil; ahora bien, en cuanto a la primera, es decir, el artículo 554 eiusdem, observa la Sala que no tiene ninguna vinculación ni aplicación al caso que se denuncia.

Veamos:

Expresa el precitado artículo 554 del Código Civil, lo siguiente:

Art. 554: El Propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan las leyes especiales y los reglamentos de policía

.

Revela el transcrito artículo, el derecho que tiene el propietario del suelo de construir o realizar cualquier actividad sobre o debajo del mismo, asi como de obtener todos los beneficios posibles.

Ahora bien, dice el formalizante que esta norma, junto con el artículo 555 eiusdem, contienen una presunción de que todo lo construido sobre el terreno es hecho por el propietario de la tierra. Sin embargo, y como se anotó supra, el referido artículo 554 del Código Civil, en ninguna parte de su texto, contiene una presunción como la alegada. Por el contrario, el artículo comentado otorga, al propietario del suelo sin lugar a presunciones, el derecho al uso del mismo, salvo las excepciones que trae la norma.

Por tanto, es impertinente la denuncia de falta de aplicación hecha en cuanto al artículo 554 eiusdem. Asi se decide.

Por otro lado, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 555 ibídem, observa esta Sala que el Superior si aplicó esta norma, al señalar, en su fallo, lo siguiente:

...la Casa-quinta distinguida con el Nº 13-37, no está incluida en la negociación y favorece a las pretensiones de la actora, conforme lo establece el artículo 555 del Código Civil (sic) y se observa además que al alegar la demandada el derecho de accesión, para considerarse propietaria de la Casa-quinta que no adquirió por compra, pero que esta construida sobre la parcela de terreno que le fue igualmente vendida...

(Negrillas de la Sala).

El supuesto de falta de aplicación de norma vigente, se confirma cuando el juez deja, efectivamente de aplicar una norma que puede resolver el asunto planteado. Se explica en la obra “La Casación Civil”, de A.A.B. y L.A.M.A. (Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 2000, págs. 367 y 368), que:

...el deber del juez de motivar su decisión se extiende a todas las cuestiones de derecho resueltas...

(...Omissis...)

‘...Se da con más frecuencia el caso que el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial. En tal supuesto, sin entrar en la imposible labor de determinar la causa del error, debe concluirse en que existe falta de aplicación de una norma jurídica.

En cambio, si el juez examina la regla legal y considera que no es aplicable, se puede determinar la causa del error y entender, como se explicó antes, que se trata de un error de interpretación de la norma jurídica; o por el contrario, que se incurrió en error en cuanto a la aplicación temporal de la ley...”.

En el sub judice, como se evidencia de la transcripción pertinente de la recurrida, el ad quem sí hizo aplicación de la norma impugnada, para determinar que la pretensión de la demandante, visto las probanzas de autos, estaba ajustada a ese artículo 555 del Código Civil.

Por tanto, si lo que pretendió el formalizante era atacar un posible error de interpretación o falsa aplicación del artículo en referencia por parte del ad quem de la recurrida, debió ajustar su fundamentación en ese sentido, y no pretender demostrar la falta de aplicación de una norma, que del texto de la recurrida resalta su aplicación, correcta o no, por parte del juez.

Por las anteriores consideraciones, se declara improcedente la presente denuncia. Asi se decide.

TERCERA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 506 ibídem, lo cual se hace en los términos siguientes:

...Ciudadanos Magistrados, del contenido expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que quien afirme un hecho debe probarlo y en el presente caso por ser un Juicio reivindicatorio, es obligatorio probar la propiedad del bien que se pretende reivindicar.

Como efectivamente, consta en los autos, la parte demandante no presentó con relación a la casa objeto de este litigio, documento capaz de transmitir la propiedad en lo que se refiere a la misma, lo único que presentó fue una justificación para perpetua memoria (Título Supletorio) que fue lo que apreció la sentenciadora de la recurrida, para declarar con lugar la reivindicación sobre la casa en cuestión.

En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia en su página doce (12), la Juzgadora de la recurrida señala: ‘Se declara con lugar la Acción Reivindicatoria, ejercida sobre el siguiente inmueble: Una casa ubicada en la Avenida Libertador (Sic) de esta Ciudad, distinguida con las siglas 13-37, cuyo Título Supletorio expedido en fecha 04-06-1.969 (Sic), esta (Sic) registrado en la Oficina de Registro del Distrito Barinas, estado Barinas, bajo en Nº 37, folios 84 vto. al 87 vto. del protocolo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año 1.970 (Sic)’.

Como puede observarse, la Jueza de la recurrida, utilizó como única prueba para declarar con lugar la acción reivindicatoria, un Título Supletorio, que como bien está claro, este (Sic) no prueba de ningún modo por sí solo la propiedad, por no ser un documento traslativo de dominio que tenga efectos contra terceros, donde es preciso señalar que en la acción reivindicatoria por mandato legal, doctrinal y jurisprudencial, el reinvidicante (Sic) debe demostrar que es propietario ya que en la acción reivindicatoria es más riguroso que en la demás acciones del derecho común el cumplimiento del precepto de que la carga de la prueba incumbe al actor o demandante, sino lo hace la demanda habrá de ser fatalmente declarada sin lugar.

En relación a estos documentos ULPIANO decía: ‘Cuando yo haya dejado demostrado que la cosa por mi reclamado es mía, el poseedor se encontrará entonces en la obligación de devolvérmela’.

Por lo que podemos concluir en que el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la PRUEBA DE LA PROPIEDAD, de parte de quién pretende reivindicar, indiferentemente que el demandado pruebe o no su derecho.

Por todas estas razones se ve claramente que la demandante no cumplió con el deber inevadible de probar lo elemental y fundamental que en estos casos es la PROPIEDAD, donde la demandante tiene toda la carga de la prueba y que la sentenciadora de la recurrida no tomó en cuanta por lo que dejó de aplicar el Artículo (Sic) 506 del Código de Procedimiento Civil el cual se denuncia por falta de aplicación.

¿Pórque (Sic), Como (Sic) y Cuando (Sic) se viola el Artículo (Sic) 506 del Código de Procedimiento Civil?

Lo quebranta porque la carga de la prueba le corresponde, según esta norma, al actor, quién es el que pretende la reivindicación y por lo tanto tiene la obligación de probar la propiedad del bien inmueble objeto de la controversia; en el presente caso la demandante jamás cumplió con la susodicha obligación, en cuya circunstancia la Jueza de la recorrida (Sic) necesariamente ha debido declarar sin lugar la acción reivindicatoria propuesta.

¿Cuándo viola dicha norma?

Cuando no aplica dicho contenido del Artículo (Sic) 506 del Código de Procedimiento Civil (Sic) de exigirle la prueba del derecho de propiedad a quien se dice serlo

¿Cuál artículo debió aplicar y no aplicó?

Debió aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte que el quebrantamiento de la norma denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, el cuál de no haberse infringido la demanda se hubiese declarado sin lugar, por cuanto no se probó lo esencial que es la propiedad....

(Resaltado del formalizante).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación se acusa, es una norma programática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa. El error en que pueda incurrir en la valoración de la prueba, en todo caso, sería objeto de otras infracciones, mas no del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub judice, la recurrida se basó, tal como lo indica el formalizante, en una documental, como es el título supletorio, para declarar la procedencia parcial de la acción reivindicatoria sobre las bienhechurías identificadas en autos; por tanto, y en aplicación de lo precedentemente expuesto, el ad quem de la recurrida, lejos de no aplicar el analizado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se apegó a su contenido y, a su juicio, consideró probado la afirmación sostenida por la demandante en el presente proceso.

La pertinencia o no de la probanza, como se dijo, no conlleva a una falta de aplicación de la precitada norma procesal, sino que es objeto de otro vicio en que pueda incurrir la alzada, tal como se analizó y decidió en la primera denuncia de la presente sentencia.

Por las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala de Casación Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2000. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia con arreglo a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la procedencia del presente recurso de casación, no hay especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete ( 27 ) días del mes de abril de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación

El Presidente de la Sala,

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_______________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 00-278

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