Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2013-000047

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de junio de 2013, el abogado TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.C.C.P., P.R.C.R., M.J.L.C., P.R.Y., Y.F. DÍAZ, ALQUÍMEDES J.L., X.M.A.D.M. y L.A.P.C., titulares de las cédulas de identidad números 7.577.339, 4.436.606, 7.559.556, 7.555.316, 7.586.766, 7.593.324, 5.456.611 y 7.577.925, respectivamente, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra la Resolución número 120726-0400 emitida en fecha 26 de julio de 2012, por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 642 del 10 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por las ciudadanas L.P. y Y.O., contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Profesional de Trabajadores Asistenciales del estado Yaracuy, (en lo adelante SINTRA-ASIS), e inelegibles a los hoy recurrentes.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, visto el volumen de recaudos consignados con el escrito recursivo, acordó agregar a la pieza principal el recaudo identificado por el recurrente con la letra “A” y ordena formar seis (6) pieza de anexos, que serán identificadas como anexos 1 al 6.

Por auto de fecha 1 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 15 de julio de 2013, los abogados C.C.U. y M.E.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.583 y 52.044, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., consignaron los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por tratarse la acción incoada de una impugnación fundamentada en la inelegibilidad de candidatos, declaró que no ha lugar a la caducidad, admitió el recurso incoado, ordenó la notificación del C.N.E., de la parte actora, el Ministerio Público, las ciudadanas L.P. y Y.O. y de la Junta Directiva y la Comisión Electoral de SINTRA-ASIS, respecto de ésta última, mediante cartel al no constar en autos su domicilio procesal .

En el mismo auto, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Distribuidor), a los fines de notificar a las ciudadanas L.P. y Y.O. y al Sindicato Profesional de Trabajadores Asistenciales del Estado Yaracuy (SINTRA-ASIS).

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, libró y fijó cartel de notificación a la Comisión Electoral de SINTRA-ASIS, integrada por los ciudadanos Y.E., C.M., C.P. y D.H., a los fines de notificarla del auto de admisión del recurso, haciéndoles la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral, se les tendrá por notificados. Dicho cartel se retiró de cartelera el 8 de agosto de 2013 y se agregó al expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de que fuese publicado en el diario “Últimas Noticias”, indicándole a la parte recurrente que disponía de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, haciéndole la advertencia de que si incumpliere con dicha carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado T.R.G.M., consignó ante esta Sala un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado el 21 de septiembre de 2013, en el diario “Últimas Noticias”.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2013, se abrió a pruebas la causa, por el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a objeto de emitir el fallo correspondiente. Asimismo, se fijó el día jueves 21 de noviembre de 2013 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) para que las partes presenten sus informes en forma oral.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, acordó diferir el referido acto de informes, y fija el día jueves veintiocho (28) de noviembre de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presenten sus informes en forma oral.

En la fecha fijada se realizó el acto de informes y la abogada R.O., actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal. En esa misma fecha, el abogado C.C.U., presentó también escrito de informes.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) de despacho.

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Expuso el abogado T.R.G.M., que “…en fecha 27 de septiembre de 2011, las ciudadanas L.P. y Y.O. (…) introdujeron un recurso ante la Comisión Electoral del Sindicato Profesional de Trabajadores Asistenciales del estado Yaracuy; actuando como integrantes de la plancha N° 2 (…), contra la admisión de las postulaciones de los ciudadanos C.C., P.C., M.L., P.Y., Y.F., ALQUIMEDES LEÓN, X.A. Y L.P. (…), quienes actualmente forman parte de la Junta Directiva [del] (SINTRA-ASIS) y optan a ser reelectos para el período 2011-2014” (corchetes de la Sala).

Señaló, que quienes impugnaron ante la Comisión Electoral a los hoy recurrentes alegaron que “…la Memoria y Cuenta [consignada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy] correspondiente al ejercicio fiscal 2010 (…) a través de un oficio de fecha 17 de junio de 2011 y recibido en la fecha ut supra, [y hacen referencia] de la documentación que consignan, sin mencionar ni adjuntar copia de la circular u oficio mediante el cual se realiza la publicación de la cuenta a ser presentada en asamblea general pautada para aprobar la memoria y cuenta” (corchetes de la Sala).

En virtud de tales planteamientos, dichos impugnantes solicitaron “…que la Junta Directiva que conforma la plancha N° 1 sea objeto de la aplicación establecida en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de la obligación de publicar una copia de la cuenta que pretende proyectar, por lo menos con quince (15) días antes de la fecha en que se vaya a realizar la asamblea y como consecuencia sean declarados inelegibles e imposibilitados de reelección”.

Manifestó, que en fecha 30 septiembre de 2011, la Comisión Electoral dictó decisión, en los siguientes términos: “1.- En los expedientes que se encuentran archivados en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, reposa un auto emitido por la Inspectoría del Trabajo, donde se expresa que luego de revisada la documentación consignada por los ciudadanos (…), relacionados con la memoria y cuenta del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que luego de revisada la documentación referida, se pudo verificar que los mismos dan fiel cumplimiento a la resolución N° 3538 de fecha 03/02/2005. 2.- En consideración, esta Comisión Electoral concluye que es IMPROCEDENTE, la interposición antepuesta por los ciudadanos: L.P. y Y.O., sobre la inhabilitación de los ciudadanos (…), a ser reelegidos a la Junta Directiva de (…) SINTRA-ASIS, para el período 2011-2014. 3.- Por consiguiente esta Comisión Electoral determina que los ciudadanos: (…), cumplen con todos los requisitos para ejercer el derecho de ley a ser reelegidos a miembros de la Junta Directiva de (…), SINTRA-ASIS, para el período 2011-2014” (mayúsculas del original).

Adujo, que contra esa decisión emitida por la Comisión Electoral, las ciudadanas L.P. y Y.O. en fecha 07 de junio de 2011 “…presentaron escrito ante la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy”.

Que por auto del 12 de enero de 2012, la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, admite el recurso interpuesto por L.P. y Y.O., y el mismo es publicado en la Gaceta Electoral número 595 del 1° de febrero de 2012.

Indicó, que en fecha 15 de febrero de 2012, los ciudadanos Yoliseth Escalona, C.M., C.P. y D.H., en su condición de miembros de la Comisión Electoral de SINTRA-ASIS, consignaron escrito ante la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, mediante el cual ratifican los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución sin número emitida por la Comisión Electoral en fecha 30 de septiembre de 2011, por la cual declararon improcedente el recurso interpuesto.

Denuncia, que el procedimiento incoado en sede administrativa, afecta los derechos subjetivos, personales y directos de sus representados, por cuanto su emplazamiento se ordenó “…obviándose que se trataba de un acto administrativo de carácter particular (…), por lo que debió aplicarse lo dispuesto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Acotó, en relación a ello, “…que la Resolución N° 120726-0400 de fecha 10 de septiembre de 2012, tantas veces aludida, emanada del C.N.E., transgredió el artículo 49 constitucional (sic), es decir el derecho a la defensa y al debido proceso, dejando de esta forma a [sus] defendidos en una (sic) total y absoluto estado de indefensión, al no permitírseles oportunamente ejercer a plenitud sus derechos y defensas” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, expuso que “…la violación de esta garantía se materializó cuando el llamamiento que formuló la Administración Electoral (…), se hizo mediante cartel (…), y no a través de notificación personal”.

Por otra parte manifiesta, que en el caso presente “…se recurre en nulidad la Resolución N° 120726-0400, emanada del C.N.E., publicada en GACETA ELECTORAL N° 642 del 10 de septiembre de 2012…” (mayúsculas del original), por la declaratoria de inelegibilidad de los integrantes de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS, período 2011-2014.

Por tales razones, el apoderado judicial de la parte actora, solicita “…se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el ACTO ADMINISTRATIVO que DECLARA INELEGIBLES a la Junta Directiva conformada por los ciudadanos (…), decisión contenida en la RESOLUCIÓN Número 120726-0400 de fecha 10 de septiembre de 2012” (mayúsculas del original).

En consecuencia, peticiona se declare con lugar el recurso contencioso electoral, se condene en costas a la parte accionante y se ratifique la legitimidad de la actual Junta Directiva de SINTRA-ASIS, electas para el período 2011-2014, en el proceso celebrado el 20 de octubre de 2011, pues afirma que sus representados cumplieron a plenitud “…con la rendición de cuentas de la Organización Sindical en varias asambleas de sus afiliados y afiliadas, realizadas en los distintos centros de trabajo hospitalarios, además han continuado ejerciendo sus funciones dentro de un marco de legalidad y estatutario, habiendo publicado previamente en la Cartelera del Sindicato la respectiva memoria y cuenta, y como consecuencia de tal cumplimiento, se revoque la medida de inelegibilidad declarada por el C.N.E..”

III

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2013, los abogados C.C.U. y M.E.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.583 y 52.044, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E., expusieron que el fondo del recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E., contra la decisión dictada por la Comisión Electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES ASISTENCIALES DEL ESTADO YARACUY (SINTRA-ASIS), se circunscribía a determinar si los ciudadanos C.C., P.C., M.L., P.Y., Y.F., Alquímedes León, X.A. y L.P., quienes formaban parte de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS para el momento de la presentación de las postulaciones en el proceso electoral a realizarse en el seno de dicha organización sindical, “…cumplieron o no con la obligación de rendir cuentas a la Asamblea de Trabajadores de SINTRA-ASIS, en los términos previstos [en el artículo 432 de] la Ley Orgánica del Trabajo (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Agregan, “…quedó establecido que el supuesto de hecho previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), cuya consecuencia jurídica es la sanción de inelegibilidad, consiste en (…), que determinados trabajadores, miembros de la Junta Directiva de una organización sindical, hayan dejado de cumplir con la obligación de rendir anualmente –o en el lapso que establezcan los estatutos, sí éste es menor- a la asamblea sindical respectiva, cuenta detallada y completa de su administración; debiendo publicar dicha cuenta con quince (15) días de antelación en un lugar visible de las oficinas sindicales”.

Indicaron, que “…el C.N.E. determinó en primer lugar, respecto a la cualidad que los ciudadanos (…), cuya inelegibilidad se alega, tienen como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES ASISTENCIALES DEL ESTADO YARACUY (SINTRA-ASIS), que ninguno se hizo parte en el procedimiento, a pesar de haber emplazado a los interesados en el auto de Admisión publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 595 de fecha 1° de febrero de 2012 (…). Así pues, al no presentar alegatos y pruebas, ni que los mismos tampoco contravinieron su condición de miembros de la Junta Directiva (…), de (SINTRA-ASIS), se tuvo como cierto que los mismos formaban parte de la mencionada Junta Directiva” (mayúsculas del original).

Manifestaron, en segundo lugar, en relación con la obligación de presentar los informes de finanzas a la Asamblea de Trabajadores de SINTRA-ASIS, “…quedó evidenciado (…), de copias de Actas de Asamblea de Trabajadores (folios 24 al 48), realizadas en fechas 26 de mayo, 02, 07, 08 y 14 de junio de 2011 en diversas localidades del Estado Yaracuy, que los miembros de la Junta Directiva del (…), SINTRA-ASIS, presentaron su informe de rendición de cuentas sobre las finanzas del Sindicato, respecto del año 2010, lo que demuestra el cumplimiento por parte de dichos trabajadores, de la obligación de rendir cuentas anualmente, establecida en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras)”.

Sin embargo, siendo el argumento fundamental de los recurrentes la no publicación del informe de finanzas del Sindicato, con quince (15) días de anticipación de su presentación ante la Asamblea de Trabajadores, “…se determinó que los miembros de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS no demostraron en forma alguna en haber cumplido con la obligación de colocar copia del informe financiero correspondiente al año 2010, en lugar visible de la oficinas sindicales. Por el contrario del contenido de las Actas de Asambleas en las cuales se aprobó el informe financiero, se expresa que en ellas la ciudadana M.L., Secretaria de Finanzas, procedió a presentar en la propia Asamblea la memoria y cuenta, sin hacer mención alguna a que las cuentas hubiesen sido publicadas con los quince (15) días de antelación exigidos por la ley, e igualmente no fue probado en la etapa correspondiente que dicha publicación se haya efectuado, tal y como lo establece la norma”.

En consecuencia, habiéndose verificado el incumplimiento de la referida obligación, el C.N.E. declaró inelegibles a los ciudadanos C.C., P.C., M.L., P.Y., Y.F., Alquímedes León, X.A. y L.P..

Con relación al argumento de la parte actora, referido al vicio en el que supuestamente habría incurrido el C.N.E., de haber ordenado el emplazamiento de sus representados mediante cartel y no mediante notificación personal, lo cual estiman les violentó su derecho de defensa y debido proceso, señalaron los apoderados del M.Ó.E. que el artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece que “El auto mediante el cual se admite el Recurso Jerárquico se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que los interesados y las interesadas comparezcan , y presenten los alegatos y pruebas que estimen pertinentes…”, por lo que advierten esa etapa procesal quedó perfectamente cumplida en el caso de autos.

Aunado a ello, sostienen que el artículo 33, numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece la obligatoriedad “…de publicar en la Gaceta Electoral, los actos y decisiones que deban ser del conocimiento público, y que los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción.”

En razón de lo expuesto, por cuanto en la admisión, sustanciación y decisión del recurso jerárquico interpuesto se siguió estrictamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, solicitan que el recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar en la oportunidad correspondiente.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2013, la abogada R.O.G., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, presentó opinión, en los siguientes términos:

Manifestó que “…el derecho a la defensa de los recurrentes no resultó resguardado en su totalidad en sede administrativa por el C.N.E., ya que si bien el referido ente ordenó su emplazamiento (…), conforme al artículo 208 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales [el cartel] alude a los interesados, los cuales no son estrictamente ‘partes’, y por ello, la notificación personal de las partes se ajusta al ejercicio efectivo del derecho al debido proceso (…), en razón de lo cual para el Ministerio Público, el artículo aplicable a los recurrentes no es el 208 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que alude a los interesados, sino el 49 Constitucional, que establece la notificación a los directamente involucrados en el proceso judicial o administrativo, o sea, las partes” (corchetes de la Sala).

Agregó, que “…para el Ministerio Público, entre el derecho al debido proceso individual y particular de los recurrentes y el derecho del colectivo afiliado al Sindicato de que rindan cuentas públicas, claras y transparentes, es este último el que debe prevalecer, resultando además recordar la posibilidad de los recurrentes de ejercer su derecho a la defensa en esta sede jurisdiccional (…), y en cuanto a la materialización de tal derecho, ellos debieron probar -lo cual no hicieron-, que sus informes de gestión, como miembros de la Junta Directiva del Sindicato, fueron debidamente publicitados y transparentes, lo cual -se reitera-, no hicieron, como lo constató de la revisión de los autos el Ministerio Público”.

Por otra parte, el Ministerio Público “…observa que en ninguna de las Actas se deja constancia de que los informes financieros sometidos a aprobación de la asamblea, fueron previamente publicados, como un paso de control previo a su aprobación, el cual fue omitido, para que se aprobara por Asamblea, apresuradamente y sin transparencia total, un informe”.

Por tales razones, es de la opinión de la representación del Ministerio Público, que el presente recurso contencioso electoral debe ser declarado “sin lugar”.

V

DEL ACTO IMPUGNADO

El C.N.E., mediante la Resolución Nº 120726-0408, dictada el 26 de julio de 2012, publicada en Gaceta Electoral N° 642 del 10 de septiembre de 2012, declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por las ciudadanas L.P. y Y.O., contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Profesional de Trabajadores Asistenciales del estado Yaracuy (SINTRA-ASIS), y declaró inelegibles a los ciudadanos C.C., P.C., M.L., P.Y., Y.F., ALQUIMES LEÓN, X.A. y L.P., para optar a cargos en el proceso electoral del referido sindicato, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la competencia se observa [que] el C.N.E. está facultado para conocer y decidir por vía jerárquica, los recursos que se le presenten contra los actos electorales, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 33, numeral 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con el numeral 5 del artículo 8 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

En relación a la legitimidad, se observa que las recurrentes interponen el recurso actuando en su carácter de afiliados y miembros de la Plancha N° 2 en el proceso electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES ASISTENCIALES DEL ESTADO YARACUY (SINTRA-ASIS), de lo cual se desprende la cualidad que ostentan para su interposición, según lo dispuesto en el artículo 47 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

…omissis…

Respecto a la cualidad de los ciudadanos C.C., P.C., M.L., P.Y., Y.F., ALQUIMES LEÓN, X.A. y L.P., cuya inelegibilidad se alega, tienen como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DETRABAJADORES ASISTENCIALES DEL ESTADO YARACUY (SINTRA-ASIS), se observa lo siguiente:

Ninguno de los ciudadanos antes mencionados, se hizo parte en este procedimiento, a pesar de haberse emplazado a los interesados en el Auto de Admisión publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 595 de fecha 1° de febrero de 2012.

Al no presentar alegatos y pruebas, se entiende que los mismos tampoco controvierten su condición de miembros de la Junta Directiva del (…) (SINTRA-ASIS). Al no existir controversia sobre este aspecto, se tiene como cierto que [los mismos], forman parte de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS.

…omissis…

Precisado lo anterior, observa este Órgano Electoral, que cursan insertas al expediente (folios 24 al 48), copias de Actas de Asamblea de Trabajadores realizadas en fechas 26 de mayo, 02, 07 y 14 de junio de 2011, en diversas localidades del Estado Yaracuy. En dichas Actas de Asamblea se evidencia que en las fechas indicadas los miembros de la Junta Directiva de SUEMP-CLEC (sic), presentaron informe de rendición de cuentas sobre las finanzas del sindicato, en relación al año 2011 (sic); lo cual demuestra el cumplimiento por parte de dichos trabajadores de la obligación establecida en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 415 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras), de rendir cuentas de manera anual.

No obstante, el argumento fundamental de las recurrentes no estriba en que el informe de finanzas del sindicato no haya sido presentado a la Asamblea de Trabajadores, sino que el mismo no fue objeto de publicación con quince (15) días de anticipación, como lo exige el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora 415 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras).

…omissis…

Ahora bien, en el presente procedimiento, los miembros de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS, no demostraron en forma alguna el haber cumplido con la obligación de colocar copia del informe correspondiente al año 2010, en lugar visible de las oficinas sindicales.

Al contrario, del contenido de las Actas de Asamblea en las cuales se aprobó el informe de gestión financiera, se expresa que en ellas la ciudadana M.L., Secretaria de Finanzas, procedió a presentar en la propia Asamblea la memoria y cuenta, sin hacer mención alguna a que las cuentas hubiesen sido publicadas con los quince (15) días de antelación exigidos por la ley. Igualmente no fue probado en la etapa correspondiente que dicha publicación se haya efectuado, tal y como lo dispone la norma.

Por tal motivo, el incumplimiento de la referida obligación (…), por parte de los referidos ciudadanos, trae como consecuencia la declaratoria de inelegibilidad de los mismos.

Por todo ello, este Órgano Electoral (…) debe declarar inelegibles a los ciudadanos C.C., P.C., M.L., P.Y., Y.F., ALQUIMES LEÓN, X.A. y L.P., antes identificados.

Por las razones expuestas, el presente recurso jerárquico debe ser declarado con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este C.N.E., decide declarar:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por las ciudadanas L.P. y Y.O. (…), integrantes de la plancha N° 2 en el proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES ASISTENCIALES DEL ESTADO YARACUY (SINTRA-ASIS), mediante el cual solicitan la declaratoria de inelegibilidad de varios ciudadanos miembros de las autoridades de dicho sindicato.

SEGUNDO: INELEGIBLES a los ciudadanos C.C., P.C., M.L., P.Y., Y.F., ALQUIMES LEÓN, X.A. y L.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.577.339, 4.436.606, 7.559.536, 7.555.316, t.586.756, 7.593.324, 5.546.611 y 7.577.925

(negrillas y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con el fondo del asunto planteado, para lo cual observa:

Alega la parte actora, que la Resolución N° 120726-0400 contra la cual recurre transgrede el derecho de defensa y debido proceso a sus representados, por cuanto en el procedimiento administrativo incoado en su contra “…el llamamiento que formuló la Administración Electoral (…), se hizo mediante cartel (…), y no a través de notificación personal…”; circunstancia que, según su decir, dejó a sus defendidos en un total y absoluto estado de indefensión, al no permitírseles oportunamente ejercer a plenitud sus derechos y defensas.

Respecto al efecto que produce la publicación en la Gaceta Electoral de los actos particulares dictados por los órganos del Poder Electoral, esta Sala Electoral en sentencia número 99 de fecha 06 de agosto de 2001 (criterio ratificado posteriormente en sentencia número 150 del 28 de octubre de 2010), señaló lo siguiente:

En el caso de los actos dictados por los órganos del Poder Electoral, el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece expresamente un mecanismo específico y adicional de publicidad, que se materializa con la publicación en la Gaceta Electoral (artículo 275). Por tanto, una interpretación sistemática de las normas ya referidas permite concluir que, en lo concerniente a este tipo de actos, la dualidad de regímenes de publicidad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo a la naturaleza del acto (general o particular), resulta notablemente atenuada, en el sentido de que, aún tratándose de actos particulares, debe entenderse cumplida la exigencia de publicidad con relación al interesado, bien con su notificación personal (en los términos previstos en el régimen del procedimiento administrativo común), o bien con su publicación en Gaceta Electoral, régimen que esta Sala se ha encargado de interpretar en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T. (véanse las consideraciones expuesta en las sentencias dictadas por esta Sala el 7 de febrero de 2001 –caso S.O.C.D.- y el 6 de junio de 2001 –caso A.V.)

(negrillas de la Sala).

En el mismo sentido, se pronunció esta Sala Electoral en sentencia número 62 de fecha 23 de julio de 2013, en la cual determinó lo siguiente:

Establece la referida sentencia que los actos de efectos particulares dictados por los órganos del Poder Electoral aun cuando deberían ser notificados personalmente, tal exigencia se considera satisfecha con la publicación de los actos en el medio idóneo, cual es la Gaceta Electoral, siendo ello consagrado en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y recogido en el artículo 208 de la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Ahora bien, estima esta Sala que si bien es cierto que en el presente caso no consta en el expediente administrativo el acto administrativo constituido por la referida Resolución, la misma sí aparece publicada en la Gaceta Electoral N° 631 de fecha 12 de julio de 2012, la cual cursa a los folios 11 al 18 del expediente, por lo cual considera este órgano jurisdiccional que ante la publicación de la Resolución en el medio idóneo (Gaceta Electoral) para hacer del conocimiento de todos los interesados sobre el contenido del acto administrativo, el C.N.E. informó a quienes pudieran tener interés en las resultas del procedimiento administrativo, por lo que dicho alegato debe ser desechado. Así se declara

.

Así pues, con fundamento en los citados criterios jurisprudenciales, sí bien es cierto que en el presente caso no consta en el expediente administrativo que el auto de admisión del Recurso Jerárquico, emitido por el C.N.E. el 12 de enero de 2012, haya sido notificado de manera personal, el mismo sí aparece publicado en la Gaceta Electoral N° 595 de fecha 1° de febrero de 2012, la cual cursa a los folios 105 al 113 del expediente administrativo 1/1, por lo cual considera este órgano jurisdiccional que ante la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta Electoral, para hacer del conocimiento de su contenido a todos los interesados, el M.O.E. informó a quienes pudieran tener interés en las resultas del procedimiento administrativo, por lo que dicho alegato debe ser desechado. Así se decide.

En otro orden, manifestó el apoderado judicial de la parte recurrente que la Comisión Electoral de SINTRA-ASIS declaró sin lugar el recurso de impugnación interpuesto, por las ciudadanas L.P. y Y.O., en razón de “…un auto emitido por la Inspectoría del Trabajo [del estado Yaracuy], donde se expresa que luego de revisada la documentación consignada por los ciudadanos C.C., P.C. y M.L., en su condición de Presidente, Secretario General y Secretaria de Administración y Finanzas, de la Junta Directiva de (…) SINTRA-ASIS, relacionada con la memoria y cuenta del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que luego de revisada la documentación referida, se pudo verificar que los mismos dan cumplimiento a la Resolución N° 3538 de fecha 03/02/2005…”, ante lo cual el C.N.E. señaló que el argumento fundamental de las recurrentes “…no estriba en que el informe de finanzas del sindicato no haya sido presentado a la Asamblea de Trabajadores, sino que el mismo no fue objeto de publicación con quince (15) días de anticipación…”, conforme a la exigencia legal; ante tal circunstancia, en razón de que los miembros de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS, “…no demostraron en forma alguna el haber cumplido con la obligación de colocar copia del informe correspondiente al año 2010, en lugar visible de las oficinas sindicales…, declaró la inelegibilidad de los miembros de esa directiva, conformada por los ciudadanos C.C., P.C., M.L., P.Y., Y.F., Alquimes León, X.A. y L.P..

Véase, que la Resolución impugnada se circunscribe a establecer que la Junta Directiva de SINTRA-ASIS, no cumplió la obligación de publicar anticipadamente el informe detallado y completo respecto de la gestión correspondiente al año 2010, conforme a lo previsto en uno de los supuestos del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ahora artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

De allí, que esta Sala Electoral a fin de decidir la presente controversia considera necesario verificar si, ciertamente, los miembros de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS, en el caso concreto, cumplieron la obligación que le impone el artículo 432 de la citada ley, de publicar un proyecto de las cuentas que deban someter a consideración en Asamblea de afiliados, con antelación.

En ese sentido, esta Sala Electoral en sentencia número 125, del 11 de agosto de 2005, en la cual se analizó el alcance del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos supuestos están igualmente contenidos en el citado artículo 432 la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:

…conviene revisar someramente los elementos que componen la norma, es decir, el ya citado artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En primer lugar, en el mismo se prescribe una obligación a cargo de las juntas directivas de los sindicatos de rendir cuentas detalladas y completas de su administración, a la asamblea, lo cual debe hacer anualmente. Se observa igualmente que la junta directiva debe también colocar una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los trabajadores miembros del sindicato, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea. Por último, la norma prevé como consecuencia ante el incumplimiento de estas obligaciones, la imposibilidad de reelección de los directivos sindicales que incurran en el referido incumplimiento

(subrayado de la Sala).

Ello así, observa esta Sala que cursa a los folios 24 al 48 del expediente administrativo, copia certificada de Actas de Asamblea Ordinaria de fechas 26 de mayo, 2, 7 y 14 de junio de 2011, realizadas en diversas localidades en los municipios San Felipe, Nirgua, Bolívar, Peña y Bruzual del estado Yaracuy, en las que se observa que la Junta Directiva de SINTRA-ASIS, presenta a la asamblea de trabajadores y trabajadoras el informe de gestión correspondiente al año 2010, esto es, que se realizó en el año siguiente a dicho ejercicio, conforme lo prevé el artículo 24 de los estatutos; de modo que, la referida rendición de cuentas fue efectuada de manera oportuna, tal y como lo señaló la Resolución número 120726-0400 emitida por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012 y publicada en Gaceta Electoral número 642 de fecha 10 de septiembre de 2012, por tal razón esta Sala concluye que la referida Resolución se encuentra ajustada a derecho en relación a que los miembros de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS, presentaron de manera oportuna, ante la Asamblea General de miembros la referida rendición de cuentas. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en relación al argumento fundamental esgrimido por las recurrentes en el procedimiento administrativo, respecto del incumplimiento que atribuyen a los miembros de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS, de no publicar de manera anticipada el informe financiero, conforme lo exige el artículo 432 de la citada ley, y en tal sentido, observa:

El referido artículo 432 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecía lo siguiente:

Artículo 432. La Junta Directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la Junta Directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos

(Negrillas de la Sala).

Conforme con la disposición transcrita, se advierte la obligación que tienen los miembros integrantes de la Junta Directiva de un Sindicato, de rendir cuenta de su gestión a la asamblea de afiliados, y además, publicar, en el lapso previsto, una copia del informe financiero a objeto de su examen previo, y como consecuencia al incumplimiento de tales obligaciones establece la inelegibilidad de dichos miembros de la Directiva ante un nuevo proceso electoral en el cual pretendieran reelegirse.

Ahora bien, del examen de las actas del expediente administrativo, no consta que los miembros de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS, hayan hecho público en forma anticipada el informe financiero exigido en el citado artículo; de modo que, no demostraron en forma alguna haber cumplido con la obligación de colocar previamente copia del informe correspondiente al año 2010, en lugar visible de las oficinas sindicales.

Por su parte, del contenido de las Actas de Asamblea referidas, contentivas del informe de gestión correspondiente al año 2010, se aprecia que la ciudadana M.L., Secretaria de Finanzas, se limitó a presentar en ese acto la memoria y cuenta, sin hacer mención alguna a que las cuentas hubiesen sido publicadas con los quince (15) días de antelación exigidos por la ley. Igualmente no fue probado en la etapa correspondiente que dicha publicación se haya efectuado, tal y como lo dispone la norma.

De allí que esta Sala Electoral, tal y como lo declaró el C.N.E. en la Resolución número 120726-0400 de fecha 26 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral número 642 de fecha 10 de septiembre de 2012, establece que los miembros de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS no cumplieron con el deber de publicar la rendición de cuentas con quince (15) días de anticipación a su presentación en Asamblea. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto esta decisión comporta la inelegibilidad de varios miembros de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS, este órgano Jurisdiccional estima pertinente referir la consecuencia jurídica que por incumplimiento de tales obligaciones, establece el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:

Artículo 415. La Junta Directiva estará obligada cada año a rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en Asamblea General de sus afiliados y afiliadas (…)

Los Directivos y las Directivas sindicales que de acuerdo a los estatutos sean responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación, no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical” (resaltado de la Sala).

Sobre el tema, esta Sala, mediante sentencia número 62 de fecha 23 de julio de 2013, determinó lo que a continuación se indica:

Contempla el referido artículo el mismo supuesto de hecho establecido en el artículo 432 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación establecida en dicho artículo, fue modificada, al determinar la inelegibilidad ya no de todos los miembros de la Junta Directiva que no hubieren efectuado oportunamente la rendición de cuentas, sino que limita tal declaratoria de inelegibilidad solamente a aquellos miembros de la Junta Directiva quienes según los estatutos del sindicato, fueren responsables de la administración y movilización de fondos de la organización sindical, por lo cual siendo que la Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral, fue dictada bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió el C.N.E. aplicar esta Ley y no la derogada, por ser aquella más favorable a los derechos de las partes en el procedimiento administrativo sustanciado.

En consecuencia, considera esta Sala que el C.N.E. si bien debía declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto como en efecto lo hizo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, por ser esta la norma que más favorecía a los hoy recurrentes, debiendo declarar solamente la inelegibilidad de aquellos miembros de la Junta Directiva que eran responsables de la administración y movilización de los fondos, tal y como lo establece el artículo 415 de la referida Ley. Así se declara

.

Ello así, en consideración a la citada jurisprudencia, y dado que el referido artículo contempla el mismo supuesto de hecho establecido en el artículo 432 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero establece una consecuencia jurídica menos severa al incumplimiento de la obligación establecida en dicho artículo, al circunscribir la declaratoria de inelegibilidad sólo a aquellos miembros de la Junta Directiva que, según los estatutos del sindicato, fueren responsables de la administración y movilización de fondos de la organización sindical, esta Sala observa lo siguiente:

Cursa a los folios 9 al 10 del expediente administrativo, copia certificada del recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de octubre de 2011 ante la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, ello bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 6.024 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011. Igualmente, en el mismo expediente, a continuación del folio 158, cursa un ejemplar de la Gaceta Electoral número 642 de fecha 10 de septiembre de 2012, donde se evidencia que la Resolución número 120726-0400 objeto del presente recurso contencioso electoral, fue dictada en fecha 26 de julio de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012.

El C.N.E., tal y como lo percibe esta Sala, sustanció el recurso jerárquico, fundamentando en todo momento su decisión en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 6.024 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011, declarando finalmente mediante la Resolución número 120726-0400, con lugar el referido recurso, por cuanto miembros de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS y candidatos a reelegirse no habrían cumplido con el requisito de la publicación anticipada del informe financiero en la cartelera sindical, de conformidad con el artículo 432 de la referida Ley, declarando, en consecuencia, inelegibles a los miembros de la Junta Directiva, objeto de impugnación en el recurso jerárquico.

En virtud de ello, al quedar establecido que la declaratoria de inelegibilidad por incumplimiento de las mencionadas obligaciones no compromete a todos los miembros de la Junta Directiva, sino a los que fuesen responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical, por lo cual siendo que la Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral fue dictada bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió el C.N.E. aplicar esta Ley y no la derogada, por ser más favorable a los derechos de las partes en el procedimiento administrativo sustanciado.

En consecuencia, considera esta Sala que el C.N.E., si bien debía declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto como en efecto lo hizo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, por ser esta la norma que más favorecía a los hoy recurrentes, debiendo declarar solamente la inelegibilidad de aquellos miembros de la Junta Directiva que eran responsables de la administración y movilización de los fondos sindicales, tal y como lo establece el artículo 415 de la referida Ley. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Sala que cursa a los folios 76 al 86 del expediente administrativo, copia certificada de los Estatutos de SINTRA-ASIS, donde se evidencia que el Secretario de Finanzas es responsable de la administración y manejo de los fondos económicos del sindicato, tal y como se desprende del artículo 27 de los referidos Estatutos. Igualmente, se observa en los artículos 25 y 26, literal “e” de los Estatutos del referido Sindicato, la atribución del Presidente y Secretario General en dicha organización sindical de “[f]irmar en unión del (…) Secretario de Finanzas y Administración, las órdenes de pago y erogaciones que haga el Sindicato, así como también los documentos que comprometen la organización” (corchetes de la Sala); en consecuencia, es dable concluir que el Presidente y Secretario General de la Junta Directiva, conjuntamente con el Secretario de Finanzas y Administración, tienen la responsabilidad de la movilización de los fondos del Sindicato.

En ese sentido, observa esta Sala que cursa a los folios 9 al 10 del expediente administrativo, copia certificada del recurso jerárquico interpuesto en fecha 7 de octubre de 2011, ante la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, donde se desprende que los ciudadanos C.C., P.C. y M.L., ostentan en SINTRA-ASIS, los cargos de Presidente, Secretario General y Secretaria de Finanzas, en ese orden.

Asimismo, a los folios 14 al 15 del mismo expediente cursa actualización de datos de los miembros de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que certifica: C.C., Presidente; P.C., Secretario General; M.L., Secretaria de Finanzas; P.Y., Secretario de Prensa y Propaganda; I.F.D., Secretario de Educación y Deportes; Alquímedes J.L., Secretario de Contratación Colectiva y Conflictos; X.M., Secretaria de Defensa de Protección de la Mujer; y L.A.P., Secretario de Actas y Relaciones Públicas, todos miembros de la Junta Directiva de SINTRA-ASIS.

En consecuencia, siendo que los ciudadanos C.C., P.C. y M.L., ocupaban los cargos que según los estatutos tienen la responsabilidad de la administración y manejo de fondos sindicales, debe esta Sala Electoral mantener la declaratoria de inelegibilidad solamente con respecto a los mencionados ciudadanos, a los efectos de reelegirse para el período 2011-2014. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara la NULIDAD del numeral segundo de la Resolución número 120726-0400, dictada por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral número 642 de fecha 10 de septiembre de 2012, solamente con relación a los ciudadanos P.Y., ISAÍAZ FIGUEROA, ALQUÍMEDES LEÓN, X.A. y L.P.. Así se declara.

Finalmente, en razón de que los Estatutos del Sindicato Profesional de Trabajadores Asistenciales del estado Yaracuy SINTRA-ASIS, no prevén la forma de suplir la falta absoluta de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, se ordena a la Comisión Electoral del Sindicato Profesional de Trabajadores Asistenciales del estado Yaracuy SINTRA-ASIS, convoque a elecciones únicamente para ocupar los cargos de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas por lo que resta del período 2011-2014, lo cual deberá hacerse en un lapso de cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente decisión.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala Electoral declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso electoral y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.C.C.P., P.R.C.R., M.J.L.C., P.R.Y., Y.F. DÍAZ, ALQUÍMEDES J.L., X.M.A.D.M. y L.A.P.C.. En consecuencia, se declara NULO el numeral segundo de la decisión contenida en la Resolución número 120726-0400, dictada por el C.N.E. en fecha 26 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral número 642 de fecha 10 de septiembre de 2012, solamente en relación a los ciudadanos P.Y., ISAÍAZ FIGUEROA, ALQUÍMEDES LEÓN, X.A. y L.P.. Así se declara.

SEGUNDO

Mantiene la declaratoria de inelegibilidad con respecto a los ciudadanos C.C., P.C. y M.L., quienes ocupan los cargos de Presidente, Secretario General y Secretaria de Finanzas, respectivamente.

TERCERO

Ordena a la Comisión Electoral del Sindicato Profesional de Trabajadores Asistenciales del estado Yaracuy SINTRA-ASIS, convoque a elecciones únicamente para elegir los cargos de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas por lo que resta del período 2011-2014, lo cual deberá hacerse en un lapso de cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de (02) del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000047

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 27.

La Secretaria,

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