Sentencia nº 1210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Junio de 2004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° CA 770 del 4 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el n° UP01-O-2003-000024, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 15 de octubre de 2002, por el abogado Roberto Taricani Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 36.232, en defensa del ciudadano C.F.B., titular de la cédula de identidad n° 9.696.964, contra la sentencia dictada, el 16 de abril de 2002, por el Juzgado de Juicio n° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, constituido con escabinos, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir una pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el defensor del presunto agraviado, contra la sentencia dictada, el 23 de julio de 2003, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró improcedente el amparo incoado.

El 11 de agosto de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor P.R.R.H.; y, el 3 de febrero de 2004, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2004, el abogado Roberto Taricani Lozada solicitó celeridad procesal.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS ANTECEDENTES

  1. - El 15 de octubre de 2002, el abogado Roberto Taricani Lozada invocó la tutela constitucional a favor del ciudadano C.F.B. ante esta Sala Constitucional.

  2. - El 5 de junio de 2003, esta Sala declinó la competencia para conocer en primera instancia del amparo propuesto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que recibió los autos, el 30 de ese mismo mes y año.

  3. - El 3 de julio de 2003, dicha Corte de Apelaciones solicitó la causa penal, tramitada contra el quejoso, al Tribunal Primero de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, la cual fue recibida, el 7 de ese mes y año.

  4. - El 8 de julio de 2003, el tribunal a quo admitió el amparo incoado y, el 14 de ese mes y año, se realizó la audiencia constitucional, con la presencia del abogado Roberto Taricani Lozada y del Fiscal del Ministerio Público; en la deliberación, la juez designada como ponente no estuvo de acuerdo con la mayoría, por lo cual se reasignó la ponencia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El 23 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones declaró la improcedencia de la tutela constitucional invocada, decisión que fue apelada por el defensor del presunto agraviado, mediante escrito contentivo de los fundamentos del recurso, y, el 4 de agosto de ese mismo año, el a quo remitió las actas procesales a esta Sala.

    II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2002, el abogado Roberto Taricani Lozada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  6. - Que, el 8 de abril de 2002, se realizó el juicio oral y público en el proceso penal tramitado contra el ciudadano C.F.B., acusado de cometer los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, ante el Juzgado de Juicio n° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido con escabinos.

  7. - Que, en dicho acto, el ciudadano J.I.J., médico psiquiatra forense, ratificó el informe que elaboró, el 7 de diciembre de 2001, en el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, según el cual el acusado presentaba “un estado de fármaco dependencia intensificada compulsiva a la marihuana y básicamente a la cocaína”.

  8. - Que, el 16 de abril de 2002, dicho tribunal condenó al ciudadano C.F.B. a cumplir una pena de catorce (14) años de presidio, sin analizar los exámenes psiquiátricos y las testimoniales de los expertos que lo realizaron, pruebas que fueron aportadas en la audiencia de juicio.

  9. - Que la sentencia fue dictada con el voto salvado de la juez presidente del tribunal mixto, debido a la duda sobre la inimputabilidad del acusado, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que fue considerado un fármaco dependiente crónico, según las “certificaciones médicas psiquiátricas y psicológicas insertas en la (...) causa y ratificadas por los expertos en el juicio oral y público (...) aun cuando no fueron presentados en dicho juicio los respectivos exámenes toxicológicos”.

  10. - Que dicho fallo menoscabó los derechos constitucionales del quejoso a la libertad y seguridad personales y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el tribunal ignoró y silenció elementos de convicción relativos a la inimputabilidad del acusado.

  11. - Por las razones anteriores, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia impugnada, “así como todos los actos y efectos consecutivos derivados de dicho fallo”, y se decretara la libertad plena del presunto agraviado. Asimismo, pidió como medida cautelar, se suspendieran los efectos del referido fallo hasta tanto se decidiera el mérito del amparo propuesto.

  12. - En la audiencia constitucional, el defensor del quejoso señaló que “en este momento no se pide su libertad plena, sólo solicitamos (sic) que sea trasladado a un centro de tratamiento, donde se le permita el requerido trato por su enfermedad”.

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito consignado en la audiencia constitucional, la representación fiscal solicitó se declarara sin lugar la solicitud de amparo, debido a que la acción interpuesta no satisfacía los requisitos de procedencia del amparo contra decisión judicial, pues no hubo usurpación ni extralimitación de funciones por parte del tribunal accionado, ni existió una “grosera y manifiesta” violación constitucional, ni se demostró claramente cual era tal violación.

    IV DE LA SENTENCIA APELADA

    El 23 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró improcedente el amparo ejercido, con el voto salvado de una de las integrantes de ese tribunal colegiado. Dicha decisión se fundamentó en las razones que siguen:

    Que el tribunal accionado actuó dentro de sus funciones, al condenar al presunto agraviado, aunque la juez presidente del tribunal mixto salvara su voto, lo que está permitido por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que el accionante no apeló del fallo cuestionado; por el contrario, después de estar definitivamente firme, solicitó su nulidad, pedimento que fue declarado inadmisible por el tribunal de primera instancia, decisión confirmada en alzada.

    Que las partes “no pueden suplir sus omisiones (...) con el ejercicio de la acción de amparo”; en consecuencia, el accionante no podía pretender que el juez de amparo revisara lo que era materia de apelación, esto es, la forma en que los escabinos valoraron las pruebas del juicio en que resultó condenado, pues ello correspondía a los jueces ordinarios.

    Que al quejoso no se le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa y, por tanto, la privación de libertad a la que fue sometido por la sentencia condenatoria era “absolutamente legal”.

    La integrante de la Corte de Apelaciones que disintió del criterio anterior, salvó su voto tras considerar que el amparo propuesto debió ser declarado con lugar, pues quedó demostrado que el ciudadano C.F.B. era “un fármaco dependiente intensificado compulsivo a la marihuana y a la cocaína, susceptible de la aplicación de medidas de seguridad, inimputable penalmente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”; en consecuencia, al ser sometido a cumplir una pena de catorce (14) años de presidio, no podría recibir el tratamiento médico hospitalario que requería.

    Que tal situación sólo podía resolverse a través del amparo, pues precluyó el lapso para apelar del fallo impugnado, no estaban configuradas ninguna de las causales para ejercer “el recurso de revisión de la sentencia”, y la nulidad solicitada no prosperó.

    Que esa Corte de Apelaciones debió “restablecer la situación jurídica infringida durante el desarrollo de un proceso penal viciado de nulidad absoluta, pues la inmutabilidad de la cosa juzgada no puede ser óbice para que al ciudadano C.F.B. se le desconozca su condición jurídica de inimputable, se le prive del tratamiento médico que necesita por su adicción a las drogas, y se le someta a sufrir una pena privativa de libertad contraria al respeto y garantía de los derechos humanos”.

    V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito consignado el 29 de julio de 2003, ante el tribunal a quo, el defensor del presunto agraviado fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

  13. - Que la Corte de Apelaciones declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que había operado la cosa juzgada, con lo cual contrarió el principio de la equidad y antepuso la ley a la justicia, pues existía una violación constitucional flagrante y grotesca.

  14. - Que la sentencia impugnada en amparo condenó a un ciudadano inimputable, que no podía ser llevado a juicio, por mandato expreso de la ley; por lo tanto, la juez presidente del tribunal mixto debió suspender el proceso y declarar el sobreseimiento de la causa, en vez de limitarse a salvar su voto en el fallo de condena.

  15. - Que esa defensa no pretendía convertir al amparo en un recurso de apelación, sino “denunciar violación del derecho de un procesado a quien la ley lo exime de comparecer a juicio, y ordena medidas distintas que (sic) la prisión para su tratamiento”.

  16. - Por las razones anteriores, solicitó la revocatoria del fallo apelado, la anulación de la sentencia cuestionada en amparo y de los actos derivados de la misma, y el decreto de la libertad plena del quejoso, “con la consecuente remisión a un centro hospitalario que permita su restablecimiento mental y físico”.

    VI DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación intentada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de dicha apelación, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso, el abogado Roberto Taricani Lozada solicitó amparo constitucional a favor del ciudadano C.F.B., contra la sentencia dictada, el 16 de abril de 2002, por el Juzgado de Juicio n° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido con escabinos; dicho fallo condenó al prenombrado ciudadano, con el voto salvado de la juez presidente del tribunal, a cumplir una pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.

    Al respecto, esta Sala constata, de las copias certificadas contenidas en el presente expediente, que el único medio recursivo que ejerció la defensa del ciudadano C.F.B. contra la sentencia impugnada, fue la solicitud de nulidad absoluta formulada, el 21 de junio de 2002, ante el Tribunal de Ejecución n° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que la decisión había quedado definitivamente firme. Tal pedimento fue declarado inadmisible, el 11 de julio de ese año, por el referido Juzgado de Ejecución y, apelada dicha decisión, la misma fue confirmada, el 21 de agosto del mismo año, por la Corte de Apelaciones.

    Como se observa, el penado y su defensa técnica se abstuvieron de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que profirió el Tribunal de Juicio n° 1, constituido con escabinos, recurso idóneo para hacer valer la doble instancia y lograr la revisión de la causa por parte del juez de alzada; en este orden de ideas, dicha decisión adquirió firmeza, de acuerdo con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal; según el cual “las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra”, debido a la falta de ejercicio de la apelación en el lapso respectivo. En este sentido, esta Sala debe reiterar que una vez que el juzgador sentencia, le está vedado revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem, y las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso; por tanto, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea (Sentencia n° 201/2004 del 19 de febrero, caso: Banco de Venezuela, S.A.).

    En consecuencia, en el caso sub iúdice resulta aplicable el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, pues con base en dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. y otro).

    Por lo tanto, cabe señalar que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en frecuentes ocasiones se distorsiona la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, al pretender, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios, como la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (Sentencia n° 2581/2001 del 11 de diciembre, caso: R.M.G.).

    No obstante la inadmisibilidad del amparo incoado, y sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado, esta Sala considera necesario referirse al funcionamiento y deliberación del tribunal mixto, vista la duda surgida en el proceso que originó la decisión impugnada, acerca de la posibilidad de que alguno de los integrantes del tribunal accionado salvara su voto en la sentencia condenatoria.

    En este orden de ideas, se observa que, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, los escabinos deliberarán con el juez profesional, quien actúa como presidente, en todo lo relativo a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado y, en caso de considerarlo culpable, la calificación del delito y la imposición de la pena corresponde únicamente al juez profesional. Ahora bien, el artículo 166 del referido Código establece que los integrantes del tribunal mixto intentarán decidir por consenso y, de no lograrlo, procederán “a la votación de las cuestiones disputadas”; en consecuencia, si uno de ellos está en desacuerdo con la mayoría, deberá salvar su voto en la sentencia que se dicte, tal y como lo admite el citado artículo 362 eiusdem, in fine, al disponer que “en el caso del tribunal mixto, los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá”. Con respecto al denominado voto salvado, esta Sala ha sostenido que:

    La Ley Orgánica del Poder Judicial regula las formas de las sentencias cuando hay tribunales colegiados.

    El ponente redacta la decisión adoptada, la cual será tomada por el criterio de la mayoría, y si esta no estuviere de acuerdo con la ponencia, se designará otro. Luego, en las sentencias que se dicten por los Tribunales colegiados, la mayoría que aprueba un texto, lo impone en la sentencia, y no puede ocurrir lo contrario, que el proyecto de la minoría se convierta en sentencia en detrimento de la mayoría. De procederse así se violaría el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en una materia tan importante como la sentencia.

    El artículo 23 eiusdem, apuntala la regla que la sentencia se toma por decisión mayoritaria, y que el o los disidentes salvarán el voto (los disidentes cuando son minoría).

    La Ley Orgánica del Poder Judicial es así congruente con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 362) para el caso de un Tribunal Mixto, ya que ni en los unipersonales, ni en los constituidos con jurados (hoy eliminados) puede surgir disidencia alguna. En ambos Códigos Procesales surge la figura del voto salvado, el cual podrá ser realizado por el juez disidente, para manifestar tal desacuerdo“ (Subrayado añadido) (Sentencia n° 1012/2001 del 12 de junio, caso: M.I.P.D.).

    Como se observa, la ley procesal penal no admitía el voto salvado en las decisiones de los tribunales de jurados, que fueron eliminados en la reforma del 14 de noviembre de 2001; por el contrario, sí es admisible que el tribunal mixto, tribunal colegiado competente para conocer y decidir en primera instancia de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro (4) años en su límite máximo, dicte la sentencia con el voto salvado de la minoría de sus integrantes, independientemente de que tal disidencia provenga de algún escabino o del juez profesional, tal y como se desprende, por argumento a contrario, del citado artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que “si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá”.

    Determinado lo anterior, y visto que la tutela constitucional invocada resulta inadmisible, conforme con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala revoca la sentencia apelada, toda vez que declaró la improcedencia de la acción incoada. Así se decide.

    VIII DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Roberto Taricani Lozada, en defensa del ciudadano C.F.B., contra la sentencia dictada, el 23 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Sin embargo, REVOCA dicho fallo.

    2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del ciudadano C.F.B., contra la sentencia dictada, el 16 de abril de 2002, por el Juzgado de Juicio n° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, constituido con escabinos.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO

    Exp. n° 03-2062

    ...gistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

    1. En el caso de autos, la petición de amparo obedece a la supuesta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy –constituido con escabinos y con el voto salvado del juez profesional- cuando condenó al imputado C.F.B., al cumplimiento de la pena de 12 años de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante decisión que dictó como primera instancia constitucional, declaró improcedente la pretensión de amparo. Este pronunciamiento fue apelado por el quejoso, por cuanto, a su juicio, la Corte de Apelaciones “no solo no resuelve la aberración procesal cometida en la primera instancia, sino que la convalida y obviamente la consciente (sic), al punto de afirmar que lamentablemente el error es irreparable, y que no queda más que simplemente cumplir la pena, pues supuestamente las sentencias no pueden ser revisadas”.

    La mayoría de esta Sala constitucional declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta y declaró inadmisible la pretensión de amparo, según lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque “el único medio recursivo que ejerció la defensa del ciudadano C.F.B. contra la sentencia impugnada, fue la solicitud de nulidad absoluta formulada, el 21 de junio de 2002, ante el Tribunal de Ejecución n° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que la decisión había quedado definitvamente firme”.

    2. No obstante lo anterior, considera quien aquí disiente que, del contenido de las actas que conforman el expediente, se observa una grosera violación del debido proceso en el juicio que se siguió contra el ciudadano C.F.B., habida cuenta que el Tribunal Mixto de Juicio no apreció ni valoró el alegato de inimputabilidad ni los elementos de convicción que fueron presentados por la defensa para apoyar dicho alegato. No tomó en cuenta el argumento crucial para la determinación de la imputabilidad o ausencia o disminución de la misma, por tanto, para la acreditación de la culpabilidad, que viene a ser la razón fundamental del juicio oral.

    El Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4.La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    .

    Después del análisis de la sentencia que fue impugnada en amparo, el Peritaje Médico Legal Psiquiátrico que fue efectuado al quejoso por el departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Estado Lara, del 7 de diciembre de 2001, y su posterior ratificación por parte del Psiquiatra Forense, Dr. J.I.J., así como las demás actuaciones que conforman el expediente, ha quedado evidenciada la omisión de la apreciación y valoración de los elementos probatorios que sustentaban el alegato de inimputabilidad, lo que constituye ausencia de motivación, y que no sólo debió conducir a la declaración de nulidad del fallo con base en lo que preceptúa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, además, devino lesiva a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; al derecho a la libertad y seguridad personal, así como al derecho a la salud, por cuanto, de acuerdo con los artículos 75.1, 76 y 77 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existía una seria probabilidad de que el encausado, dada su acreditada condición de consumidor, previa a la comisión del delito por el cual fue condenado, hubiera sido declarado inimputable, de acuerdo con el contenido del artículo 64.4 eiusdem; y, en consecuencia, le hubiera sido acordada alguna de las medidas de seguridad que, para su curación y/o rehabilitación, contiene el referido artículo 76.

    En razón de lo que anteriormente fue expuesto, para el restablecimiento del orden público constitucional que fue infringido, lo procedente en derecho era la revocatoria del fallo que pronunció, el 16 de abril de 2002, el Tribunal Mixto presidido por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y la orden, a dicho Juzgado, de que pronunciara nueva decisión, pero, esta vez, con estricta sujeción al contenido de lo que fue señalado.

  17. Estima oportuno el Magistrado disidente aclarar que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-2062

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