Sentencia nº RC.000758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000376

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de acciones societarias seguido por el ciudadano C.D.S. y F.O., representados judicialmente por los abogados J.B.W., E.d.C.A.G. y Mariolga Q.T., contra los ciudadanos L.A.B.F., D.B.D.H., ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.T. y D.B.F., los seis primeros sin representación judicial acreditada en autos, y el último, actuando en su propio nombre y a su vez representado judicialmente por los abogados A.J.P.A. e I.M.; y M.B.F. (†) sustituido por sus herederos Z.F. viuda de BRETO FLORES, actuando en su propio nombre y en representación judicial de los ciudadanos M.G.B.C., M.C., M.R. y M.A.B.F.; y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus, representados judicialmente por el defensor ad litem P.R., en el que hubo reconvención por daños y perjuicios, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en reenvío en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención propuesta, y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; de esta manera, confirmó el fallo dictado el 15 de julio de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, el abogado D.B.F., codemandado en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

I

Manifiestan los impugnantes en su escrito consignado en fecha 9 de julio de 2012, que el abogado D.B.F. no podía actuar en representación del de cujus M.B.F., luego de su fallecimiento “…en virtud de que su mandato se había extinguido de pleno derecho...”, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que en la actas que cursan al presente expediente quedó evidenciado “…que el codemandado M.B.F. falleció antes de que se dictara la sentencia recurrida y que, cumplidos los trámites de ley, comparecieron sus herederos conocidos, representados por Z.F. de Breto…”, y con base en este argumento solicita que sea declarado perecido el recurso formalizado, “…por haber quedado la sentencia recurrida definitivamente firme respecto a los causahabientes…”.

Sobre el caso particular, el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil, dispone que:

...El mandato se extingue:

3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…

Acorde con ello, el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…

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Asimismo, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Ahora bien, en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de estas normas, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 2631, de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: M.Y.B. y otros, estableció:

…En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.

Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante…

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De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, el mandato se extingue a partir de que conste la muerte del mandante en el expediente, ello ocurre con la incorporación del acta de defunción a los autos; y respecto de los actos practicados por el mandatario en nombre del mandante, desde la muerte de éste hasta la constancia en autos de ese fallecimiento, se deja expresamente indicado que los mismos son válidos, salvo que los herederos soliciten la nulidad por ser contrarios a los intereses del mandante.

En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en decisión No. 545, de fecha 22 de marzo de 2007, en la cual estableció que “…del artículo 165 no se puede desprender que después de la muerte del mandante, pueda seguir el mandatario actuando en nombre y representación de aquel, dado que la muerte se entiende ocurrida desde el momento en que es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; por lo que dichas actuaciones antes de la constancia en autos de la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; siendo ya potestativo de los herederos y no de la contraparte pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante desde la fecha de la muerte si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante. Por tanto, tal solicitud del accionante de que se declaren nulas las actuaciones realizadas por el mandante desde la muerte del mandante, debe ser desechada por improcedente…”.

En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso concreto, la Sala verifica que luego de consignada el acta de defunción del de cujus M.B.F., en fecha 27 de abril de 2009 (folio 127, de la segunda pieza del expediente), sus herederos ciudadanos M.G.B.C., M.C., M.A. y M.R.B.F., se hicieron partes en el presente juicio, representados por la ciudadana Z.F. viuda de Breto, quien también actuó en su propio nombre y representación, sin que éstos hubiesen pedido nulidad de acto alguno practicado en nombre del mandante, y sin que hubiese sido ratificado el mandato judicial que el mencionado de cujus había otorgado en vida al abogado D.B.F.. Por consiguiente, esta Sala aprecia que son válidos los actos practicados con anterioridad a la constancia de la muerte del mandante, quedando extinguido el mandato a partir de ese momento, lo cual resulta reafirmado por la circunstancia cierta de que no hubo ratificación del mandato por parte de los herederos, sino que fue conferido nuevo poder a una de las coherederas para actuar en nombre y representación del resto de los miembros de la comunidad.

Asimismo, respecto del alegato referido a que el abogado D.B.F. en la formalización y replica, además de actuar en nombre propio, invocó la representación del codemandado fallecido M.B.F., en razón de lo cual debe declararse perecido “…el recurso formalizado en su nombre y haber quedado la sentencia recurrida definitivamente firme respecto de los causahabientes del finado…”, la Sala constata que el recurso de casación fue anunciado por D.B. en su propio nombre, el cual fue admitido, y luego en la formalización y la réplica, ciertamente dicho abogado indicó actuar en nombre y representación del codemandado M.B.F., respecto de lo cual se deja sentado que ciertamente para esa oportunidad ya había cesado el poder que le hubiese sido conferido en vida por el mandante. No obstante, ello no perjudica el derecho de M.B.F., el cual anunció recurso de casación, y cumplió la carga de presentar escrito de formalización en forma oportuna, en razón de lo cual compete a esta Sala examinar la legalidad del fallo recurrido.

Finalmente, debe ser precisado que no procede el perecimiento de recurso alguno, por cuanto ese medio extraordinario sólo fue anunciado por el abogado D.B.F., sin que pueda afirmarse que la sentencia recurrida pudiese adquirir firmeza por quienes no la recurren, , por cuanto los efectos de nulidad del recurso de casación no son parciales, ni respecto de alguna de las partes en el juicio, menos aún en el supuesto de existencia de un litis consorcio necesario, en el que los actos de uno aprovechan al otro; por el contrario, la procedencia del recurso de casación produce la anulación total del fallo recurrido, sin que pueda adquirir firmeza alguna parte del mismo.

Por consiguiente, la decisión dictada en sede casacional tendrá transcendencia para las partes no recurrentes, en el sentido de que el anuncio, la admisión y la interposición tempestiva de dicho recurso de casación formalizado por el codemandado D.B.F., permite la revisión sobre la legalidad de la recurrida en casación. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala declara improcedente los señalamientos efectuados en el escrito de impugnación y contrarréplica. Así se establece.

PUNTO PREVIO

II

Los impugnantes en su escrito manifiestan ante la Sala, que “…había caducado el plazo para interponer…” el anuncio del recurso de casación conforme lo señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “…entre las notificaciones de D.B.F. y la de los Herederos de M.B. sujetos pasivos de la pretensión deducida, transcurrió más de un año y tres meses, siendo ello imputable a la actividad procesal de la parte demandada…”, y por ello, a su juicio se había “…producido cosa juzgada en la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2010…”.

En virtud de lo señalado por el impugnante, es importante destacar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar; no obstante, este lapso preclusivo obedecerá, si la sentencia fue dictada en el lapso ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, o en el lapso de diferimiento consagrado en el artículo 251 euisdem, pues en caso contrario el juzgador tendrá la obligación de notificar a los litigantes del pronunciamiento fuera de lapso, a los efectos de garantizar la participación en el proceso y el oportuno ejercicio de los recursos, en igualdad de condiciones en pro de sus derechos e intereses legítimos.

De allí que el anuncio de recurso de casación represente la manifestación de voluntad del agraviado de recurrir contra la sentencia generadora de perjuicio, y por vía de consecuencia cuando son dictados fuera de lapso de diferimiento -en el m.d.p.- generan de ipso facto la suspensión del lapso para el ejercicio recursivo hasta tanto conste en autos la última notificación de los litigantes, a los efectos de garantizar la intervención en él y el oportuno ejercicio de sus derechos.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 634, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Mac-Advice, Servicios de Soporte en Computación, C.A. contra A.C.S. y otras, C.A., estableció lo siguiente:

…el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como en la decisión de este Alto Tribunal antes citados, la Sala considera que los lapsos para interponer el recurso que corresponda, quedan suspendidos hasta tanto hayan sido notificados de la sentencia, todos y cada uno de los integrantes de las partes que componen el juicio.

Esta apreciación acredita su propósito porque aún evidenciándose el interés de quien ejerce un determinado recurso, no puede ello estar por encima del legítimo derecho de quienes formando parte del juicio, no se encuentren al tanto de que el tribunal ha dictado pronunciamiento sobre la controversia planteada. Lo contrario, sería actuar de espaldas (Sic) a su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que a su vez atenta contra la garantía de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución…

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El criterio jurisprudencial transcrito, pone de manifiesto que el lapso -de diez (10) días- para anunciar el recurso de casación previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir una vez que conste en las actas procesales las notificaciones de todas las partes de la sentencia diferida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pues será a partir del día siguiente a la última notificación que surge de manera inmediata para el agraviante el derecho a manifestar su disconformidad ante el acto o pronunciamiento jurisdiccional necesario para el ejercicio recursivo.

Ahora bien, la Sala observa que al folio 177 de la segunda pieza del expediente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, expresó que “…Cumplida como ha sido la sustanciación de la presente causa, por ante este Juzgado Superior Primero, y siendo que en fecha 19 de mayo de 2010, venció el lapso de tres (3) (sic) de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusar por cualquiera de las causas establecida (sic) en la Ley adjetiva civil, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal advierte a las partes que la presente causa a partir del 20 de mayo de 2010, inclusive, entró en término para dictar sentencia…”

Asimismo, por auto de fecha 28 de junio de 2010, el mencionado tribunal superior expresó lo siguiente:

…Siendo hoy el último día para que este tribunal dicte sentencia; y dada la imposibilidad de hacerlo. Este Tribunal Superior Primero, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictaría para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha. Advirtiéndole a las partes; Primero: que el día veintiocho (28) de junio de 2010, constituye el último día para dictar sentencia. Segundo: Que este lapso se computara de acuerdo a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en su fallo aclaratorio de fecha 9 de marzo del 2001 y Tercero:

Para el caso que por la misma circunstancia no se dictara sentencia en lapso señalado, se deberá cumplir con la notificación de las partes, después de publicada la sentencia, sin lo cual no transcurrirán los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar…

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Los autos precedentemente citados, ponen de manifiesto que el juzgador de alzada se pronunció respecto al vencimiento del lapso ordinario y el diferimiento de lapso para dictar sentencia conforme lo contempla el artículo 251 euisdem.

En tal sentido, la Sala evidencia que la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue proferida fuera del lapso de diferimiento contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de esta Sala, constituye una obligación del juez como director del proceso y no de los litigantes notificar a las partes de la decisión dictada, para que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días siguientes para el anuncio del recurso de casación.

Sobre este particular es oportuno reiterar que la perención tiene por base evitar el desgaste jurisdiccional, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, “…al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio…”, causando la paralización indefinida por incumplimiento de las cargas y obligaciones que la ley le impone a las partes para la continuidad del proceso, con base en lo cual ha señalado reiteradamente que la perención es producto de la inactividad de las partes, quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz. Asimismo, la Sala ha establecido que las instituciones procesales deben ser interpretadas en beneficio del acceso a la justicia y el derecho a la acción, en el marco de un proceso que se desarrolle naturalmente hacia una sentencia que se pronuncie sobre la justicia pedida, en razón de lo cual ha señalado que “…la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno…”, con precisa indicación de que “…esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución…”.(Sentencia No. 502, de fecha 17 de junio de 2012).

Hecha esta consideración, la Sala pasa a verificar si las notificaciones de las partes correspondientes a la sentencia dictada por el tribunal a quem, de fecha 24 de septiembre de 2010, consta en las actas del presente expediente, a los fines de determinar la extemporaneidad o no del anuncio del recurso de casación. A tal efecto observa:

  1. - Luego de dictada la sentencia de mérito, el defensor ad litem de los herederos desconocidos abogado P.R., se dio por notificado de la sentencia en fecha 4 de octubre de 2010. (Folio 236 de la segunda pieza del expediente).

  2. - En fecha 20 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó al tribunal se librara boleta de notificación a los codemandados D.B.F. y a los herederos del de cujus M.B.. (Folio 237 de la segunda pieza del expediente).

  3. - En fecha 22 de noviembre de 2010 el codemandado D.B.F. se da por notificado de la sentencia dictada por el superior. (Folio 242 de la segunda pieza del expediente).

  4. - En fecha 25 de marzo de 2011, el codemandado D.B.F. solicitó el abocamiento de la causa. Mediante auto de fecha 4 de abril de 2011, el juez superior se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 243 y 244 de la segunda pieza del expediente).

  5. - En fecha 16 de abril de 2012, la apoderada judicial de los ciudadanos M.G.B.C., M.C., M.A. y M.R.B.F., Z.F. viuda de Breto, actuando en condición de herederos del de cujus M.B.F., se dieron por notificados de la sentencia dictada por el Juzgado Superior. (Folio 245 de la segunda pieza del expediente).

  6. - En fecha 9 de mayo de 2012, el codemandado D.B.F. anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010. (Folio 246 de la segunda pieza del expediente).

  7. - Consta al folio 247 de la segunda pieza del expediente, cómputos practicados por la secretaría del juzgado superior de los días transcurridos “…desde el 16.4.2012, exclusive, fecha en que la última de las codemandadas se dio por notificada de la referida decisión, hasta el 9.5.2012 inclusive, fecha en la cual venció el lapso para anunciar el recurso…” dejándose constancia de que los días transcurridos corresponden a: “…dieciocho (18), veinte (20), veintitrés (23), veinticinco (25), veintisiete (27), treinta de (sic) abril, dos (2), cuatro (4), siete (7) y nueve (9) de mayo de 2012…”.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no adquirió firmeza, por cuanto necesariamente debía constar en auto la última notificación de los demandados, a los efectos de que comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días para el anuncio, conforme lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la Sala considera desatinado el argumento sostenido por la impugnante cuando solicita la declaratoria de perención de la instancia, afirmando que “…entre las notificaciones de D.B.F. y la de los Herederos de M.B., sujetos pasivos de la pretensión deducida, transcurrió más de un año y tres meses, siendo ello imputable a la actividad procesal de la parte demandada…”, lo que por vía de consecuencia, generaba la caducidad del lapso para interponer el anuncio del recurso de casación y la firmeza de la sentencia de alzada.

Al respecto, es oportuno señalar a la impugnante que la notificación contemplada en el articulo 251 in fine del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra concatenada con el artículo 14 euisdem, fija la obligación al operador de justicia de dirigir y controlar el proceso de oficio para garantizar la continuidad del mismo, todo ello por una recta y pronta administración de justicia. En tal sentido, constituye una carga del jurisdicente notificar a las partes del fallo proferido fuera del lapso diferimiento, por ende no puede ser imputada dicha carga a los litigantes, menos aun castigarlos cuando en esa oportunidad no les corresponde efectuar actuación alguna en el proceso.

Además, del recuento de las actuaciones procesales, y los cómputos practicados por la secretaría del juzgado superior, se evidencia que el anuncio del recurso de casación efectuado por el codemandado D.B.F., resulta tempestivo toda vez que dicho anuncio fue propuesto en fecha 9 de mayo de 2012, esto es dentro del lapso de diez (10) días siguientes de comprobada a los autos la notificación de los ciudadanos M.G.B.C., M.C., M.A. y M.R.B.F., herederos del de cujus M.B.f., la cual se efectuó en fecha 16 de abril de 2012.

Con base a las consideraciones anteriores, la Sala declara improcedente los señalamientos efectuados por los impugnantes respecto a la caducidad y firmeza de la sentencia de alzada, en consecuencia, se pasa a analizar el recurso de casación propuesto por la parte demandada. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 243 ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación del fallo. A tal efecto señala:

…Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de inmotivación.

…Omissis…

…la recurrida da por demostrado que la parte demandante cumplió con su obligación de pago, pero tal conclusión la intuye la recurrida, pues no indica de dónde la saca, ya que la supuesta confesión estaría referida al pretenso incumplimiento (que negamos hubiese ocurrido) de parte de los codemandados, pero en ningún momento puede evidenciar que la parte actora pagó el precio convenido, que es uno de los temas centrales en este asunto, por cuanto aún sin existir prueba auténtica o fehaciente del pago por parte de los compradores (hoy demandantes) la recurrida pretende que nuestra (sic) representado estaba obligada a hacer la tradición, sin justificar de ninguna forma la razón por la cual se sostiene tal aserto.

Adicionalmente, no dice la recurrida de donde extrae o como concluye que hubo una conducta reticente de nuestra parte, pues tal afirmación ha debido ir acompañada de una demostración, de la cual (de existir, cosa que negamos) no hace referencia, ni se dice como concluye en ese hecho.

Queda claro entonces que la recurrida no indica las razones por las cuales puede llegarse a afirmar, como ella lo hace, que los compradores habían cancelado su obligación de pago, ya que no consta en autos que exista la prueba del cumplimiento por parte de la parte actora, de hecho la propia sentencia reconoce (como será a.e.o.d.) que los compradores no han efectuado el pago, pues ordena en su dispositivo que el mismo se efectúe, pero pese a ello, es decir, a pesar de que el actor que demanda el cumplimiento no ha cumplido con la obligación de pagar el valor de las acciones, condena a mi representado y a mí como si hubiésemos incumplido, cuando tratándose de una obligación bilateral, no es posible exigir ni ordenar el cumplimiento de la obligación demandada si no está cumplida la obligación recíproca, de lo que no hay constancia en autos dicho sea de paso, y si existe tal constancia, no es referida por la sentencia recurrida, ya que ésta pretende validar su conclusión indicando simplemente y como si eso fuera suficiente para motivar su decisión que ‘...hay que considerar que la parte actora ha cumplido dentro de los 90 días siguientes al contrato…’, lo que abona la procedencia de la presente denuncia.

De otra parte, y para mayor claridad de la presente denuncia, vemos que la recurrida a su folio 49, refiere sobre el tema del cumplimiento de la parte actora, y el supuesto incumplimiento de nuestra parte, lo siguiente:

‘Ahora bien, visto que las defensas de la parte demandada, no giraron en contra de un no cumplimiento por parte de la actora de su prestación que se estableció en el contrato, como es el pago de la obligación y además quedó admitido por los codemandantes su incumplimiento, de lo que infiere esta alzada que la parte actora ha tenido a su disposición el pago, o sea, que cumplió con su parte de la prestación. Luego, considera este sentenciador que tiene razón de reclamar judicialmente, el cumplimiento de la parte codemandada ciudadanos M.B.F. y D.B.F.d. tradimir (sic) la cosa. Así SE DECLARA.’

Con lo transcrito, se aprecia con claridad que la recurrida no indica cuales son los hechos o las razones de derecho para concluir con la procedencia de la pretensión demandada, pues se advierte de lo transcrito que no se indica cuales son los hechos que permiten concluir que efectivamente los compradores (demandantes) cumplieron efectivamente con su obligación de pagar el precio.

Debe precisarse que quien debe alegar y demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas para exigir el cumplimiento recíproco es el actor, pues no puede pretenderse, el cumplimiento del contrario si no se ha cumplido las obligaciones propias asumidas en el contrato (exceptio non adimpleti contractus) tratándose como se trata en este caso de un contrato bilateral.

En aplicación a dicha regla, la recurrida debió acreditar una motivación que permita entender la razón por la cual se estableció que los compradores (demandantes) habían cumplido las obligaciones a su cargo, cosa que no hizo en la recurrida en este caso, lo que la hace inmotivada.

Nunca se señala la razón por la cual la recurrida estima que da por cumplida la obligación bilateral asumida por el comprador de pagar la totalidad del precio de las acciones, o la parte de mi representado y la mía, la recurrida parte de simples conjeturas y

pareceres sin soporte fáctico que permita ver y comprender de dónde deduce el cumplimiento de la obligación de pago de 1a totalidad de su obligación. Véase, ciudadanos Magistrados, que a pesar de que la recurrida establece que se verificó el pago, luego indica que la parte actora debe cancelar a mi representado y a mí la suma de Bs. 12.500,00, como el valor de las 4.349 acciones menos lo entregado por arras, lo que de entrada supone que efectivamente no fue hecho el pago de las acciones en su momento.

En resumen, no existe en el pretenso razonamiento del fallo impugnado, ningún elemento que revele los motivos sobre los cuales se fundamenta la afirmación de que los compradores (demandantes) cumplieron con su obligación de pago. La recurrida se limita a asumir que hubo pago, sin indicar de donde lo saca, pues no expresa que ese extremo esté cubierto desde el punto de vista probatorio, ni se hace examen alguno que permita comprender la conclusión al respecto, más allá del simple capricho de dejar establecido el hecho a la fuerza. Simplemente la recurrida lo afirma, sin ningún tipo de soporte ni fáctico, ni de derecho…

. (Negrillas, cursivas y mayúsculas del formalizante).

Del escrito de formalización parcialmente transcrito, se observa que el formalizante denuncia que la sentencia de alzada se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que el juzgador “…da por demostrado que la parte demandante cumplió con su obligación de pago, pero …no indica de dónde la saca, ya que …en ningún momento puede evidenciar que la parte actora pagó el precio convenido…”. También manifiesta que “…no dice la recurrida de dónde extrae o cómo concluye que hubo una conducta reticente de nuestra parte, pues tal afirmación ha debido ir acompañada de una demostración…”, la cual debía constar a los autos del presente expediente.

Por otra parte, esgrime que el juzgador no estableció las razones o motivos para determinar que “…los compradores habían cancelado su obligación de pago, ya que no consta en autos que exista la prueba del cumplimiento por parte de la parte actora…” y declarar la procedencia de la pretensión demandada, por cuanto a su juicio era insostenible constreñir a la parte demandada que cumpla con la obligación bilateral cuando la parte actora no ha efectuado el cumplimiento de la misma.

Por último, manifiesta que la sentencia de alzada no tiene razonamiento que pueda acreditar una motivación y que permita a las partes conocer los argumentos “…por la cual se estableció que los compradores (demandantes) habían cumplido las obligaciones a su cargo por la cual se estableció que los compradores (demandantes) habían cumplido las obligaciones a su cargo…”.

Conforme a lo expresado en el escrito de formalización, la Sala indica, pese a la mezcla indebida de vicios e infracciones, la presente delación será atendida por el vicio de inmotivación precedentemente invocado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de sus derechos. Así se establece.

Para decidir, la Sala observa:

El numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a expresar los motivos de hecho y de derecho, lo cual debe ser traducido como los elementos que le sirvieron de fundamento para dictar su sentencia.

En efecto, la Sala en sentencia Nro. 415 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra E.M.B. y Otros, sostuvo lo siguiente:

…la motivación como un requisito ineludible para la validez constitucional comprende el símbolo más significativo de la racionalización de la potestad jurisdiccional, que vinculado con el principio rector de la ética judicial persigue la protección de una tutela efectiva y por ello, el juez, tiene la labor de fijar los hechos a través del examen de las cargas probatorias, a los efectos de justificar su decisión con ajuste a las reglas de la lógica y su justo pensar…

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Por tanto, un fallo que adolece de los motivos de hecho o de derecho, vulnera a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que impide a éstas conocer el sentido y alcance de la decisión, lo que forzosamente acarrea la nulidad de la sentencia.

No obstante, esta Sala considera oportuno citar la opinión del tratadista F.C., el cual sostiene que “…para que la sentencia sea nula es necesario que la motivación o falte por completo o no sea idónea para indicar con certidumbre las razones en virtud de las cuales se ha decidido lo que ella estatuye…”.

En consecuencia, si la sentencia impugnada comporta una motivación aunque sea calificada de exigua, que permita conocer el proceso intelectivo del juez mediante un conjunto de argumentaciones enlazadas en forma lógica, es criterio reiterado y constate de este M.T. que la misma no constituye una inmotivación.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a transcribir la sentencia impugnada a los efectos de determinar la procedencia o no del vicio denunciado, en los siguientes términos:

…En el presente asunto, se evidencia que las partes se comprometieron a celebrar un contrato de compra venta de acciones, y a tal establecieron las reglas previas en un contrato de opción autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, el 11.10.1994, bajo el N° 30, Tomo 25. En dicha opción se acordó la compraventa de cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa (43.490) acciones, que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA PROMOTORA PRIMERA CALLE, las que tienen un valor nominal de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada una y están totalmente suscritas y pagadas así: Oricia Breto de Tucci 4.349 acciones; D.B.d.H. 13.047 acciones; D.B. de Tovar 4.349 acciones; D.B.F. 4.349 acciones; L.A.E.B.F. 4.349 acciones; H.B.F. 4.349 acciones; M.B.F. 4.349 acciones; y D.B.F. 4.349 acciones.

Esta opción se encuentra cumplida por los suscribientes, ciudadanos ORICIA BRETO de TUCCI; D.B.d.H.; D.B. de TOVAR; D.B.F.; L.A.E.B.F. y H.B.F., quienes, conviniendo en la presente demanda, cedieron sus acciones, tal como ya se expresara con anterioridad. ASI SE DECLARA.

Ahora, en vista de la negativa de cumplimiento de los codemandados MARIO y D.B., corresponde determinar si se dan en este contrato de opción los elementos necesarios para su exigibilidad.

…Omissis…

Término.

En la cláusula tercera del contrato de venta las partes confirieron un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de autenticación del contrato -11.10.1994, con una prórroga adicional de quince (15) días para el cumplimiento normal del presente contrato que no es otro que el traspaso en el libro de accionistas y la firma del documento definitivo de venta de las 43.490 acciones.

Alegó la parte actora que vencido como está el plazo estipulado por las partes para el otorgamiento definitivo del documento correspondiente a la venta realizada, esto es, para inscribir el asiento respectivo en el Libro de Accionistas, los vendedores se negaron a cumplir con lo expresamente convenido a pesar de los requerimientos hechos por la parte compradora. Que habiendo pagado a los vendedores parte del precio convenido esperan el cumplimiento, es decir, la cesión en el libro de accionistas y la firma del documento para pagar el saldo del precio.

La parte actora alegó su cumplimiento, y lo acreditó con el documento de opción, sin que la demandada lo hubiese cuestionado y extrañamente admite haber recibido la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) en arras y adicionalmente confiesa (f. 70 al 76 p 1) que: “no es cierto que nuestros poderdantes se apartaran de la letra y el espíritu del contrato de opción de compra venta que celebraron con los actores, sino que se ajustaron al mismo, al ofrecerles la devolución de LO QUE RECIBIERON como indemnización por el eventual incumplimiento de los compradores, el monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), agregando otros quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que era el monto de la indemnización prevista para el supuesto de que los vendedores se desligaran del pacto (…)”. Tal manifestación es la admisión del cumplimiento de la actora y del incumplimiento de los codemandados, toda vez que la oferta de devolver las arras, más su valor equivalente, no puede significar otra cosa que el vendedor ha incumplido y admite pagar la penalidad. Porque de haber cumplido hubiese manifestado que retenía las arras. Lo que hay es una manifestación de una conducta contumaz de incumplimiento de los codemandados vendedores. ASI SE DECLARA.

De tal suerte, que hay que considerar que la parte actora ha cumplido dentro de los 90 días siguientes al contrato, con su obligación de pagar, no así los codemandados vendedores. Que los codemandados vendedores no hayan recibido la totalidad del pago, es producto de una conducta reticente de ellos. ASI SE DECLARA.

b.- Cláusula Penal

La parte demandada como defensa expuso que no se apartaron del espíritu del contrato de opción de compraventa que celebraron con los actores, sino que se ajustaron al mismo, al ofrecerles la devolución de lo que recibieron como indemnización por el eventual incumplimiento de los compradores, el monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), agregando otros quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que era el monto de la indemnización prevista en la cláusula quinta para el supuesto que los vendedores se desligaran del pacto.

Lo dispuesto es una cláusula penal, no excluye la potestad que confieren los artículos 1.259 y 1.167 del Código Civil, de que en caso de incumplimiento por una de las partes del contrato bilateral, la otra puede solicitar a su elección, la ejecución (cumplimiento) del contrato o la resolución del mismo.

Es decir, que la parte actora se encuentra facultada, de conformidad con los artículos 1.259 y 1.167 del Código Civil, pese a la cláusula penal, a reclamar el cumplimiento del contrato de opción a compra, y la consecuente suscripción por las partes del documento definitivo de compra venta, su registro y realizarse la tradición del objeto del presente contrato. No está obligada a recibir la indemnización que se le ofrece, toda vez que el propósito y espíritu de las partes contratantes, era el de que se materializara la venta efectuada, por cuanto en el contrato se determinó el bien objeto de la misma, se estableció su precio y se dio el consentimiento de ambas partes requisitos estos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que al estar presentes en esos contratos de opción de compra venta, nos encontramos ante un contrato perfeccionado.

Considera importante señalar, quien aquí sentencia, que al establecerse la cláusula penal en un contrato no por ello debe entenderse una renuncia al cumplimiento del contrato, sino la fijación determinada del monto de daños y perjuicios para el supuesto que una de las partes decidiere demandar su resolución; de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil. Lo que no podría suceder, es que se demandara el cumplimiento del contrato y conjuntamente la cláusula penal ya que ésta solo surte efecto si se escoge la vía resolutoria conforme a las estipulaciones del contrato según lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil

…Omissis…

5.- De la reconvención

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó “presentamos, marcada con la letra “E”, copia de la comunicación dirigida vía telex, por los actores, diciéndose Directores de la “C.A. Promotora Primera Calle”, a “Sabreto C.A.”, quien la recibió en 8 junio de 1995; notificándole que su representada designó para la administración del lote de terreno ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, a la sociedad mercantil de este domicilio “PROMOTORA ANCARE 9412, C.A.”, participación que hacen a los fines previstos en el artículo 1.708 del Código Civil, relativo al nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, produciéndose la revocación del anterior mandatario, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento. Con este comportamiento, se apartan los compradores del petitorio de su demanda y no esperan el fallo que se pronuncie al respecto, para invocar una norma inaplicable al presente caso, porque los actores no son directores de la “C.A. Promotora Primera Calle”, y MARIO y D.B.F. no son mandatarios anteriores de los compradores; este nuevo hecho intencional implica que, éstos se hacen justicia por sí mismo, conducta ilícita que, de acuerdo con el artículo 1.185 del Código Civil, aplicable en lo mercantil, según el ordinal 9º del artículo 1.090 del Código de Comercio, genera responsabilidad extracontractual y causa grave daño a los codemandados nombrados, quienes son llevados a enfrentarse a un tercero, “Promotora Ancare 9412, C.A”, con quien no han pactado la venta de sus acciones en la empresa “C.A. Promotora Primera Calle”, ni tienen vínculo alguno; hecho impropio que es bastante para RECONVENIR, con fundamento en el citado artículo 1.185, a los compradores, ya identificados, para que reparen el daño que han causado a MARIO Y D.B.F., una indemnización cuyo monto estimamos en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) monto aproximado al valor de las acciones de ellos en la “C.A. Promotora Primera Calle.”

…Omissis…

DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 16.09.1996 (f. 162 p. 1) por la parte codemandada, abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano M.B.F., contra la decisión definitiva dictada en fecha 15.07.1996, (f. 127 al 145) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, han incoado los ciudadanos C.d.S. y F.G.O. contra los co-demandados ciudadanos D.B.F. y M.B.F., todos ellos ya identificados; y sin lugar la reconvención propuesta por éstos contra aquellos, por daños y perjuicios. En consecuencia, condena a dichos co-demandados-reconvinientes a: Primero Cumplir con la tradición legal y efectuar la cesión de las 4.349 acciones que tiene cada uno de ellos, en la Compañía Anónima, Promotora Primera Calle; estableciéndose que para el caso de no cumplir con dicha tradición, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, para lo cual se fija un plazo de diez (10) días a los actores, a fin de que consignen el monto equivalente al precio que les corresponde a dichos ciudadanos por sus acciones, contados a partir de que el presente fallo quede firme; (ii) entregar a la parte actora los Libros sociales y de contabilidad que de dicha empresa se encuentren en su poder; (iii) por haber resultado totalmente vencidos se le condena al pago de las costas y costos, tanto de la demanda incoado en su contra, como de la reconvención por ellos propuestas, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos C.D.S. y F.G.O. contra los co-demandados, ciudadanos D.B.F. y M.B.F., éste último en cabeza de sus herederos, ciudadanos Z.F. de BRETO, M.C. y M.A.B.F., todos identificados a los autos. En consecuencia, se ordena a los mencionados ciudadanos D.B.F. y M.B.F., en cabeza de sus herederos, ciudadanos Z.F. de BRETO, M.C. y M.A.B.F., a cumplir con la obligación que asumieron en el contrato de opción autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, el 11.10.1994, bajo el N° 30, Tomo 25, de ceder las cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones, que tienen cada uno de los co-demandados en la sociedad mercantil C.A PROMOTORA PRIMERA CALLE, compañía está inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 17 de noviembre del año 1978, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 119-A-Pro., por su valor pactado de Bsf. 3,21 cada una.

Debiendo quedar establecido, en el contrato de compra venta y en la nota que se ha de estampar en el Libro de Accionistas de la compañía que se ceden las cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones de las que son titulares los causahabientes del codemandado M.B.F., ciudadanos Z.F. de BRETO, M.C. y M.A.B.F., y las cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones de las que es titular el codemandado D.B.F., y que poseen en la C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, pagaderas a un valor de Bsf. 3,21 cada una. Y que al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, la parte actora deberá entregar, a cada uno de los mencionados codemandados, la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.499.996,37), hoy doce mil quinientos bolívares (Bsf. 12.500,oo), que es el resultante del: a) valor de las 4.349 acciones es Bs. 13.999.996,37, hoy Bsf. 14.000,oo; y b) al que hay que deducir la cantidad de Bs. 1.500.000,oo hoy Bsf. 1.500,oo entregados como arras. Se advierte que, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo aquí ordenado, esta sentencia constituirá el título de propiedad de las mencionadas acciones, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos D.B.F. y M.B.F. contra de los ciudadanos C.D.S. y F.O., todos plenamente identificados en autos.

CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación.

QUINTO: Se le impone las costas del recurso a la parte coaccionada, ciudadano D.B.F. y herederos de M.B.F., conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada…

. (Mayúsculas de la sentencia recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa que el juzgador de alzada estableció que en la opción de compra venta -instrumento fundamental de la presente acción-, los demandados Oricia Breto de Tucci; D.B.d.H.; D.B. de Tovar; D.B.F.; L.A.E.B.F. y H.B.F., habían cedido sus acciones de la sociedad mercantil denominada PROMOTORA PRIMERA CALLE C.A., a los demandantes, al convenir en la demanda.

Respecto a los codemandados D.B.F. y el de cujus M.B.F., la recurrida estableció que existía una negativa de cumplimiento de la obligación de la parte demandada, pues a su juicio ello quedó evidenciado, cuando los mencionados codemandados manifestaron en el escrito de contestación que “…admite haber recibido la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) en arras …”, no obstante ello, ofrecieron a los accionantes “…la devolución de LO QUE RECIBIERON como indemnización por el eventual incumplimiento de los compradores, el monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), agregando otros quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que era el monto de la indemnización prevista para el supuesto de que los vendedores se desligaran del pacto…”

.

De allí que el juzgador conforme a lo alegado por la parte demandante y las defensas explanadas por los codemandados, determinó que D.B.F. y el de cujus M.B.F., declararon su voluntad de no satisfacer de forma espontánea el cumplimiento de la obligación, en el momento que plantearon a los demandantes indemnizarlos mediante el pago de la cláusula penal, cuya circunstancia soportaba de forma implícita un incumplimiento de la obligación contraída. Por consiguiente, el juez de alzada basó su decisión en hechos que consideró admitidos en el acto de contestación de la demanda, el cual constituye un acto de determinación de la controversia. Mal puede entonces afirmarse que el juez superior declaró –en forma inmotivada- incumplida la obligación por parte de los referidos codemandados, pues éste indicó en forma expresa que ello tiene por base hechos que no fueron discutidos por las partes, sino más bien admitidos en el acto de contestación de la demanda.

En efecto, el juzgador establece en su sentencia que “… Tal manifestación es la admisión del cumplimiento de la actora y del incumplimiento de los codemandados, toda vez que la oferta de devolver las arras, más su valor equivalente, no puede significar otra cosa que el vendedor ha incumplido y admite pagar la penalidad. Porque de haber cumplido hubiese manifestado que retenía las arras...”; hechos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedan relevados de toda prueba.

Por su parte, la Sala aprecia que el juez estableció que la parte actora en el escrito libelar exigió el derecho de obtener un exacto y justo cumplimiento de la obligación contraída, además determinó que los actores debían cancelar el monto correspondiente de las acciones en el plazo de diez (10) días contados a partir de la declaratoria de firmeza del fallo y, que una vez consignado a los autos dicho pago, los accionados debían efectuar “…la tradición legal y efectuar la cesión de las 4.349 acciones que tiene cada uno de ellos, en la Compañía Anónima, Promotora Primera Calle …” así como, la de los libros sociales y de contabilidad.

En el caso bajo estudio, la Sala indica que de la sentencia de alzada se logran conocer los motivos de hecho y derecho, el sentido y alcance del ordenamiento jurídico que dio lugar a la declaratoria con lugar del presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Promotora Primera Calle, C.A. y de la improcedencia de la reconvención por daños y perjuicios interpuesta por los demandados reconvinientes. Por tal motivo, esta Sala aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, indica que el juzgador superior fijó los motivos de hecho, su vinculación con las pruebas aportadas y la subsunción en el supuesto abstracto de la norma, pues de los razonamientos lógicos plasmados por el jurisdicente se logra comprender los alegatos y defensas planteados y su consecuencia jurídica.

Por tal motivo, esta Sala estima que el juez de alzada no incurrió en la infracción del vicio de inmotivación del fallo contemplado en los artículos 12, 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la sentencia guarda relación con lo alegado y aportado tal y como fue establecido claramente en la sentencia impugnada. Así se establece.

II

Con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 243 ordinal 4º eiusdem, por haber cometido el juzgador de alzada el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, toda vez que éstos se destruyen los unos a los otros. A tal efecto, señala:

…Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, bajo la modalidad de motivación por contradicción, por cuanto los motivos en los cuales se encuentra sustentada se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.

Como fundamentación de la presente denuncia señalo:

La recurrida al resolver el tema del supuesto incumplimiento en la tradición de la cosa objeto del contrato, establece que los compradores (hoy demandantes) habrían cumplido con la obligación a su cargo como lo era pagar el precio a cada codemandado.

…Omissis…

Pues bien, como se aprecia de lo indicado por la recurrida, aunque inmotivadamente en nuestra opinión, lo cierto es que la sentencia deja establecido que los actores cumplieron con su obligación de pago, lo que significa que ninguna otra cosa deben, pero luego, en contradicción a este aserto, refiere el fallo, que los actores deben cancelarnos a mi representado y a mí, la cantidad de 12.500,00, como prestación por el saldo del valor de las acciones, es decir, deben efectuar el pago de la parte del precio que nos corresponde.

…Omissis…

Como se ve, la recurrida en este punto indica que se debe pagar el saldo del precio pactado a mi representado y a mí, cuando había dicho que esa obligación había quedado satisfecha, lo que pone en evidencia que se trata de motivos absolutamente contradictorios.

Pero adicionalmente y sobre el mismo punto, la recurrida incluso en su dispositivo incurre en la misma contradicción señalando que:

‘“Y que al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, la parte actora deberá entregar, a cada uno de los mencionados codemandados, la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.499.996,37), hoy doce mil quinientos bolívares (8sf. 12.500,oo), que

del: a) valor de las 4.349 acciones es Bs. 13.999.996,37, hoy Bsf. 14.000,oo; y b) al que hay que deducir la cantidad de Bs.

1.500.000,oo hoy Bsf. 1.500,oo entregados como arras. Se advierte que, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo aquí ordenado, ésta sentencia constituirá el título de propiedad de las mencionadas acciones, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

.’

Es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios encontrados, como en este caso, esto constituye en palabras de la doctrina de esta Sala de Casación Civil “una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas” Lo anterior no sólo resulta desconcertante e inadecuado, pues ambas afirmaciones o argumentos se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza uno con el otro, sobre el mismo tema, y por ello, no se comprende que es lo que se decidió con relación al pago del saldo del precio del valor de las acciones, sino que además, la contradicción es a tal grado grave e inconciliable que la decisión queda vacía de motivos, incurriéndose en el vicio delatado, conforme lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto el fallo nulo…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del formalizante).

El recurrente manifiesta en la denuncia, que el juzgador del alzada incurrió en el vicio de inmotivación, en la modalidad de contradicción en los motivos, al “…sostener sobre el mismo punto dos criterios encontrados…” toda vez que, por una parte “…deja establecido que los actores cumplieron con su obligación de pago, lo que significa que ninguna otra cosa deben…”, y por la otra, concluye señalando que “…los actores deben cancelarnos a mi representado y a mí, la cantidad de 12.500,00, como prestación por el saldo del valor de las acciones, es decir, deben efectuar el pago de la parte del precio que nos corresponde…”.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido criterio de la Sala, que el vicio de inmotivación se verifica cuando: a) es omitido todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves y discordantes, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir. (Vid. Sent. de diciembre de 2006 Exp.: 2006-000573 19 caso: C.A. EL CAFETAL, contra Ceide Yuste Jérez).

Respecto al vicio que surge cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves y discordantes, bajo argumentaciones irreconciliables y antagónicas, de esta manera se deja a la sentencia sin motivos o sustentos algunos.

Ahora bien, el formalizante esgrime que el juzgador incurrió en inmotivación por contradicción, puesto que señaló “…que los actores cumplieron con su obligación de pago…” y posteriormente determina que “…los actores deben cancelarnos a mi representado y a mí, la cantidad de 12.500,00, como prestación por el saldo del valor de las acciones…”.

Sobre el particular, la Sala considera propicio transcribir la sentencia recurrida, a los fines de determinar el vicio delatado, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, visto que las defensas de la parte demandada, no giraron en contra de un no cumplimiento por parte de la actora de su prestación que se estableció en el contrato, como es el pago de la obligación y además quedó admitido por los codemandados su incumplimiento, de lo que infiere esta alzada que la parte actora ha tenido a su disposición el pago, o sea, que cumplió con su parte de la prestación. Luego, considera este sentenciador que tiene razón de reclamar judicialmente, el cumplimiento de la parte co-demandada ciudadanos M.B.F. y DIOSINISIO BRETO FLORES de traditir (Sic) la cosa. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, esta alzada declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra de las cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones de las que son titulares los causahabientes del codemandado M.B.F. y de las cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones de las que es titular el codemandado D.B.F., y que poseen en la C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, pagaderas a un valor de tres mil doscientos diecinueve bolívares con trece céntimos (Bs. 3.219,13) cada una. ASI SE DECIDE.

c.- De la inejecutabilidad del fallo.

Con respecto al alegato de la parte demandada de que este fallo sería inejecutable por en vista que no es susceptible de cumplimiento forzoso la prestación de rubricar los vendedores en los libros de la compañía, la declaración de la cesión de las acciones a los compradores por ser una prestación personalísima y que tampoco podría producir el presente fallo los efectos del contrato no cumplido, traslativo de la propiedad de una cosa determinada según lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil:

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a conducir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no éste excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos

.

Se entiende que la sentencia que se dicte resolviendo el presente juicio, produce los efectos del contrato no cumplido, en el sentido que con su dispositivo y la anotación que haga el administrador en el libro de accionistas de la compañía, se sustituye esa rúbrica que deben realizar los co-demandados con la debida contraprestación previa, que deberán realizar los actores una vez quede definitivamente firme el presente fallo, constituida en la consignación en este expediente, a favor de los co-demandados, del saldo del precio que por sus respectivas acciones deben recibir. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido la parte actora deberá consignar para cada uno de los codemandados, ciudadano D.B. y herederos de M.B. la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.499.996,37), hoy doce mil quinientos bolívares (Bsf. 12.500,oo), que es el resultante de: a) valor de las 4.349 acciones es Bs. 13.999.996,37, hoy Bsf. 14.000,oo; y b) al que hay que deducir la cantidad de Bs. 1.500.000,oo hoy Bsf. 1.500,oo entregados como arras. ASI SE ESTABLECE…”. Mayúsculas de la sentencia recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que contrariamente a lo expresado por el formalizante, el juzgador de alzada estimó acertada la reclamación judicialmente intentada por los ciudadanos C.d.S. y F.O., contra los codemandados, toda vez que manifestó textualmente que “…la parte actora ha tenido a su disposición el pago...”, a los efectos de lograr obtener la satisfacción de la obligación de prestación positiva.

De allí que, el juzgador de alzada determinó la intención y ánimo de la parte actora de cumplir con la obligación exigida, y por tanto declaró con lugar la demanda de cumplimiento y estableció que una vez quede definitivamente firme el presente fallo la parte actora debía “…consignar para cada uno de los codemandados, ciudadano D.B. y herederos de M.B. la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.499.996,37), hoy doce mil quinientos bolívares (Bsf. 12.500,oo), que es el resultante de: a) valor de las 4.349 acciones es Bs. 13.999.996,37, hoy Bsf. 14.000,oo; y b) al que hay que deducir la cantidad de Bs. 1.500.000,oo hoy Bsf. 1.500,oo entregados como arras…” y que posteriormente a ello, se efectuaría la tradición y la cesión de las acciones societarias, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que el juzgador estableció que la parte actora alegó el cumplimiento de la obligación, por cuanto existía “…su disposición al pago...”, además de que la conducta asumida por los codemandados en el proceso pone de manifiesto el incumplimiento definitivo de la obligación -considerada principal o esencial, como era la venta de acciones societarias-, al manifestar su impedimento de satisfacer la obligación exactamente como fue contraída.

En consecuencia, el juzgador de la recurrida no incurrió en contradicción cuando estableció que la conducta de la parte actora desplegada a lo largo del proceso era el cumplimiento de contrato y como consecuencia de ello, declaró en la sentencia que luego de efectuado el mismo, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la declaratoria de firmeza del fallo, se efectuaría el pago correspondiente a las acciones societarias; y la tradición y la cesión de las acciones societarias, por los codemandados. Por las razones expresadas, la Sala estima que el juez de alzada no incurrió en la infracción de inmotivación contemplada en los artículos 12, 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 531 eiusdem, por falsa aplicación, y a tal efecto señala:

“…Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, acuso la infracción por la recurrida del artículo 531 ibidem, por haber incurrido el fallo impugnado en una falsa aplicación de esta última norma, producto del tercer caso de falso supuesto, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente

…Omissis…

La norma en cuestión, establece un presupuesto de ejecutabilidad para el caso de las obligaciones de hacer, que es, en definitiva, lo que permite que el fallo pueda tenerse como título en los casos en que la obligación no sea cumplida, y ese extremo no es otro que el cumplimiento por la parte actora -la que pretende el cumplimiento de un contrato- de las prestaciones u obligaciones recíprocas, es decir, las que ella había asumido.

…Omissis…

Como extremo adicional, la Ley requiere de una prueba auténtica en autos que efectivamente demuestre que la parte actora ha cumplido su o sus prestaciones u obligaciones, para así poder hacer producir al fallo los efectos del contrato que no fue cumplido.

En este caso, tenemos que la recurrida señala que la actora deberá consignar el precio de las acciones que corresponde a cada de los codemandados, que imputa como cumplimiento de su obligación recíproca ante estos, es decir, afirma que ese monto es el pago debido como contraprestación.

Adicionalmente, al referirse a la manera en que deberá cumplirse la obligación de hacer, esto es, la forma en que deberá materializarse la aplicación de la norma acusada de infracción…

…Omissis…

Lo anterior pone de manifiesto que en este caso, el actor no cumplió con su obligación recíproca, y por tanto no era posible aplicar el dispositivo contenido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que para poder dar los efectos del contrato que no fue cumplido, y poder aplicar el dispositivo en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende la recurrida en este caso, NECESARIAMENTE debe existir en autos prueba auténtica de que el actor dio cumplimiento íntegro a sus prestaciones u obligaciones correspectivas, cuestión esta, que no se verificó como lo deja establecido la propia recurrida expresamente.

En este sentido, puede apreciar la Sala, que la propia recurrida incurre en graves contradicciones al momento de indicar cuál es el monto que debe ser cancelado, tal y como se expusiera una denuncia anterior, sin que ese punto quedará claro ni siquiera en su propio texto. Pero en todo caso constituyen hechos afirmados por el propio fallo, que provocan en definitiva la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Lo acusado hasta este momento, toma más sentido, si consideramos que en todo contrato bilateral, como el de autos, existe un sinalagma funcional, que hace que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra, no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si una de las partes llegara a incumplir, la otra tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o rehusar el cumplimiento de la misma hasta que se cumpla con la recíproca. (En tal sentido vid. Melich-Orsini, José,

Dotrina General del Contrato. Pág. 776)

Por ello, el error acusado surge en la recurrida, cuando vemos que a pesar de dejar establecido que los compradores (hoy parte actora) no han cumplido con su obligación recíproca, condena a nuestra (sic) representado en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es posible hacernos obligar judicialmente a cumplir la obligación de ceder nuestra acciones (obligación de hacer) sin que exista la constancia del cumplimiento del actor.

El vicio acusado resulta determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto rompe con el necesario equilibrio contractual que debe regir en toda relación de este tipo, colocando indebidamente a la parte actora en una posición de ventaja sobre nuestra (sic) representado, que deberá cumplir sus obligaciones o someterse a la ejecución en los términos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sin que a la parte actora hubiese cumplido íntegramente las prestaciones consustánciales a su posición dentro del contrato, por era menester que la recurrida declarara sin lugar la demanda.

Señalo como norma que fue falsamente aplicada el artículo Código de Procedimiento Civil; asimismo señalo como la (sic) norma que ha debido ser aplicada el artículo 1.168 del Código Civil. (Subrayado y mayúsculas del formalizante).

De la transcripción parcial de la formalización se observa el recurrente manifiesta que el juzgador de alzada cometió la infracción, por falsa aplicación, del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, “… producto del tercer caso de falso supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente...”; y al mismo tiempo señala, que “…requiere de una prueba auténtica en autos que efectivamente demuestre que la parte actora ha cumplido su o sus prestaciones u obligaciones, para así poder hacer producir al fallo los efectos del contrato que no fue cumplido…”, lo que a su juicio “…no era posible aplicar el dispositivo contenido en el artículo 531 Código de Procedimiento Civil…”, en consecuencia manifiesta que la norma que resultaba aplicable y no aplicó en el caso bajo estudio ha debido ser el artículo 1.168 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante efectuó una mezcla indebida de vicios al pretender delatar el tercer caso de suposición falsa al establecer que el juzgador dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas, que constituye un error de hecho en el juzgamiento de los hechos, comprendido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto resulta oportuno aclarar que el vicio de falsa aplicación de una norma se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuestos de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Por su parte, la suposición falsa supone que el juez comete un error al percibir los hechos que la prueba es capaz de demostrar, toda vez que tales hechos resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, bien porque se atribuyó a la prueba menciones que no contiene, o la prueba mencionada por el juez no existe, esto es, no consta en el expediente, o existe contradicción con los hechos que otra prueba idónea es capaz de demostrar, de forma tal que dicha contradicción impide conocer con certeza cuál de los hechos en oposición –demostrados en pruebas que se contradicen- fue el ocurrido. Asimismo, es oportuno indicar que el formalizante al momento de efectuar su denuncia debe apartarse de las conclusiones arribadas por el juez, pues el vicio de suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, quedando excluidas las conclusiones de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Ver sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, caso: A.L.C.P. contra Sualcapri, C.A., Exp. Nro. 2009-000556).

Como fue precisado con anterioridad, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres modalidades distintas del vicio de suposición falsa, a saber: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Ver, entre otras, Sent. 7/8/08, caso: A.G.S., contra A.M.G. y otros).

Precisamente, la doctrina reiterada de la Sala ha establecido que el segundo caso de suposición falsa ocurre cuando el juzgador da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, esto quiere decir, que la prueba materialmente no está inserta en el expediente, por tanto su análisis fue imaginación o creación del operador de justicia.

Así, en contraste con el tercer caso de suposición falsa que forzosamente requiere de una prueba, y éste se configura cuando el juez da por probado un hecho cuya inexactitud resulte de actas o que confrontado la demás de pruebas, la misma resulte desvirtuada.

Además, para una adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que el formalizante debe plasmar de forma separada y precisa las denuncias, en la cual se logre entender en qué consiste la infracción, en el sentido que debe señalar cómo y cuándo se produjo.

Así, la Sala en Sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, Exp. Nro. 2007-000233, caso: C.P.M. y otro contra A.L.P.B., estableció que para una mejor comprensión en la denuncia de suposición falsa se debe expresar, lo siguiente:

…De manera que en los casos antes mencionados, se exige una fórmula particular para ser propuesta la referida denuncia en casación, así es necesario que el recurrente exprese claramente: i) en cuál de las tres sub hipótesis de suposición falsa ha incurrido el juez, a saber, atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; 2)- además deberá indicar expresamente cuál es el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición; 3)- señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; 4) -indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa y por último; 5)- la exposición de las razones que demuestren la incidencia de la suposición falsa en el dispositivo de la sentencia…

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la Sala observa que el recurrente no precisa de forma clara lo que verdaderamente quiere denunciar, pues en su delación refiere la falta de aplicación del artículo 531 Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del tercer caso de suposición falsa, por cuanto el juez dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resultan de acta o instrumentos del expediente, sin embargo, posteriormente esgrime que “… necesariamente debía existir en autos prueba auténtica…” cuya argumentación no corresponde con lo pretendido en su denuncia.

Ciertamente, la Sala observa de la lectura del escrito de denuncia que el formalizante no precisa con claridad si lo pretendido es denunciar la falsa aplicación de una norma, el segundo o el tercer caso de suposición falsa, lo cual evidencia la mezcla indebida de vicios que impiden a esta Sala entender lo que realmente solicita el recurrente, a los efectos examinar de la sentencia impugnada.

Adicionalmente a lo señalado ut supra, conviene advertir, en acatamiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este M.T. ha venido flexibilizando la técnica casacionista, no obstante, ello no exime a los formalizantes de plasmar en su escrito de casación expresiones claras que permitan conocer correctamente la infracción esgrimida y el sentido de las delaciones, así como plantear los vicios de manera separada para su mejor comprensión, toda vez que, a través del recurso extraordinario de casación se logra examinar la legalidad de las decisiones dictadas por los jueces de instancia.

Finalmente, la Sala se permite agregar que el juez de alzada consideró que hubo incumplimiento de parte de los codemandados D.B.F. y M.B.F., con base en los hechos admitidos en la contestación de la demanda, por ende no se trata de la afirmación de hechos con soporte en las pruebas, ni menos aún de un error de hecho en la percepción de las pruebas o juzgamiento de los hechos, sino que el juez al hacer esa declaración en la sentencia está fijando la controversia, al señalar qué hechos han sido admitidos y cuáles controvertidos, siendo sólo éstos últimos aquellos susceptibles de comprobación mediante la respectiva prueba, todo lo cual determina que si el formalizante considera que fue cometido algún error al señalar que dicho hecho fue admitido y, que por ende, está exento de prueba, la denuncia ha debido ser enfocada en la indebida determinación de la controversia, por haber sido tergiversado los hechos alegados en la contestación.

Por consiguiente, la Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica e inadecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000376 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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