Decisión nº 10.178-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos C.D.S.S. y F.G.O., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidades N° V.- 6.562.414 y 6.201.603 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B. W, E.d.C.A.G., Mariaolga Quintero, Desmond Dillon, Carterina Balasso, D.A., J.V., M.Z., A.C., R.L., A.E., E.M. y Nilyan S.L. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.794, 5.164, 2.933, 41.619, 44.945, 44.946, 42.646, 31.322, 51.864, 73.425, 69.985, 57.048 y 47.037 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.A.B.F., D.B.D.H., ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., y D.B.F., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio a excepción de la última de las nombradas que tiene su domicilio en Mérida y titulares de la Cédula de Identidades Nº V.-2.143.884, V.-4.083.400, V.-2.143.883, V.- 3.186.407, V.-2.142.664, V.-1.884.221 y V.-3.484.184 respectivamente; y el hoy finado M.B.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y tìtular de la Cédula de Identidad Nº V.-983.120, en cabeza de sus herederos, ciudadanos Z.F.d.B., M.C. y M.A.B.F., venezolanos, de estado civil solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.158.281, 9.971.011 y 11.739.306, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: a) del codemandados D.B.F.: J.P.A., D.B.F. e I.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 370, 19.260 y 45.162 respectivamente. b) de los herederos del finado M.B.F.: Z.F.d.B. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4214. Y c) los codemandados, ciudadanos L.A.B.F., D.B.d.H., ORICIA BRETO de TUCCI, D.B.F., H.B.F., y D.B.F., no acreditaron apoderados en juicio.

    HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO M.B.F.: No se acreditó persona alguna como heredero.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: P.R.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 17.10.2008 (f. 91, p.2) dictó sentencia en la que casó la decisión definitiva dictada en fecha 25.10.2007 (f. 06 al 31 p.1) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando que se dicte nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.

    Por auto de fecha 21.11.2008 (f. 109, p.2), este Tribunal Superior Primero dio por recibido el expediente.

    Por auto fecha 11.03.2009 (f. 113 y 114 p.2), este Tribunal Superior se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de los codemandados, ciudadanos M.B.F. y D.B.F., asimismo se advirtió a las partes de que conformidad con al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber cumplido con la últimas de las notificaciones acordadas y así lo haga constar la Secretaria, para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar por cualquiera de la causas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27.04.2009 (f. 121 p.2), el abogado D.B.F., en su carácter de co-demandado se da por notificado del auto de fecha 11.03.2009 dictado por este Tribunal Superior, asimismo consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.B.F..

    Por auto de fecha 29.04.2009 (f. 123, p.2), este Juzgado Superior ordena: “(…) (i).- Se suspende la causa hasta tanto se den por notificados los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano M.B.F.; (ii).- modificar el auto de fecha 11.03.2004, en lo que respecta a la notificación del ciudadano M.B.F., así como la Boleta de Notificación de esa misma fecha; (iii).- se acuerda la notificación de los presuntos herederos conocidos, ciudadanos Z.F. (esposa), M.G.B., M.R.B., M.C.B. y M.A.B. (hijos), mediante Boletas. Con advertencia de que una vez conste en autos sus respectivas identificaciones, este Tribunal librará las respectivas Boletas de Notificación; (iv) se acuerda librar Edicto para ser publicado en la imprenta, a los herederos desconocidos del mencionado causante M.B.F., quien fue venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 983.120 y tuvo su último domicilio en la Av. II Alto Prado, Qta. Zoraida de la Urbanización Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que quienes se crean asistidos de algún derecho o que pudieran tener interés legitimo directo manifiesto en relación con el precipitado juicio, comparezcan por si o por medio de apoderado judicial, a darse por notificados, dentro de los sesenta (60) calendarios siguientes a la consignación de la última publicación del mismo que se haga en la imprenta en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, durante sesenta (60) días dos por veces por semana y su fijación en la Cartelera del Tribunal. Asimismo se advierte que el lapso de competencia comenzará a computarse una vez sean consignado a los autos del expediente, la última de las publicaciones de los edictos, y conste la notificación del defensor de los herederos desconocidos, y de los otros herederos conocidos notificar mediante el presente auto…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber cumplido con las notificaciones acordadas y así lo haga constar la secretaria, para que las partes puedan ejercer su derecho a recusar por cualquiera de las causas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 14.08.2009 (f. 129, p.2), el abogado D.B.F. actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Merio Breto Flores consignó, las publicaciones hechas en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Y por auto de fecha 17.03.2010 (f. 160, p.2), este Tribunal designó como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano M.B.F., al ciudadano P.R.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120.

    Notificados los codemandados, por auto de fecha 21.05.2010 (f. 177 p.2), este Tribunal advierte a las partes que a partir del día 20.05.2010, inclusive, entró en termino para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 28.06.2010 (f. 178, p.2), este Juzgado Superior Primero difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de acciones de la sociedad mercantil C.A. PRIMERA CALLE, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos C.D.S. y F.G.O., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos L.A.B.F., D.B.d.H., ORICIA BRETO de TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F. y D.B.F., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 18.04.1995 (f. 18 p.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 18.04.1995 (f. 19, p.1), el codemandado, ciudadano L.A.E.B.F., asistido de abogada, renunció de comparecencia y convino en la presente demanda tantos en los como en el derecho. Asimismo los apoderados de la actora, por ordenes de sus poderdantes, se comprometieron a cancelarle el valor de las acciones que posee en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PRIMERA CALLE, equivalentes cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones, lo que fue cumplido según lo manifestó el mencionado codemandado en escrito del 10.05.1995 (f. 43, 1ª p). Hubo acuerdo de exención de costas.

    En fecha 27.04.1995 (f. 27, p.1), las codemandadas, ciudadanas D.B.F.d.H. y ORICIA BRETO F.d.T., asistidas de abogados, se dieron por citados en el presente juicio y renunciaron al termino de comparecencia con el fin de convenir en la demanda, asimismo consignaron escrito de convenimiento constante de ocho (08) folios útiles. Hubo acuerdo de exención de costas.

    En fecha 27.04.1995 (f. 37 p.1), los codemandados, ciudadanos D.B.F. y H.B.F., asistidos de abogado, se dan por citados en el presente juicio y renunciaron al término de comparecencia como también convienen en la demanda, asimismo consignaron escrito de convenimiento constante de cuatro (4) folios útiles. Hubo acuerdo de exención de costas.

    En fecha 10.05.1995 (f. 44, p.1), la codemandada, ciudadana D.B.d.T., asistida de abogado, se da por notificada de la demanda incoada en su contra y renunció al termino de comparecencia, asimismo convino en la demanda. Hubo acuerdo de exención de costas.

    Por auto de fecha 15.05.1995 (f. 47 p.1), el Tribunal de la causa da por consumados los convenimientos celebrados entre las partes en fechas 18.04.1995, 27.04.1995 y 10.05.1995, respectivamente.

    Gestionándose la citación, en fecha 10.07.1995 (f. 66, p.1), comparecen los ciudadanos M.B.F. y D.B.F., actuando en su condición de co- demandados, se dan por notificados.

    En fecha 09.08.1995 (f. 69, p.1), el abogado D.B.F., en su carácter de co-demandado y también en el carácter de apoderado judicial del co- demandado, ciudadano M.B.F., consignaron escrito de contestación y reconvención a la demanda.

    Por auto de fecha 24.10.1995 (f.85, p.1), el Tribunal de la causa admite la reconvención y fijó el quinto (5) de despacho para que la parte actora diera contestación a la reconvención.

    En fecha 31.10.1995 (f. 86, p.1), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.

    Abierto a pruebas, en fecha 30.11.1995 (f. 112, p.1), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de Pruebas.

    En fecha 15.07.1996 (f. 127 al 145 p.1), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual declaró. “(…) CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, han incoado ciudadanos STEFANO y F.G.O. contra los co-demandados ciudadanos D.B.F. y M.B.F., todos ellos ya identificados; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por éstos contra aquellos, POR DAÑOS y PERJUICIOS. En consecuencia, condena a dichos co-demandados-reconvinientes a: PRIMERO: Cumplir con la tradición legal y a efectuar la cesión de las 4.349 acciones que tienen cada uno de ellos, en la COMPAÑÍA ANONIMA, PROMOTORA PRIMERA CALLE; estableciéndose que para el caso de no cumplir con dicha tradición, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, para lo cual se fija un plazo de diez (10) días a los actores, a fin de que consignen el monto equivalente al precio que les corresponde a dichos ciudadanos por sus acciones, contratos a partir de que el presente fallo quede firme. SEGUNDO: Entregar a la parte actora los Libros Sociales y de Contabilidad que de dicha empresa se encuentren en su poder (…)”.

    Notificadas las partes, en fecha 16.09.1996 (f. 162, p.1), el codemandado, ciudadano D.B.F., en su condición de co-demandado en la presente causa, actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado M.B.F., apela de la sentencia de fecha 15.07.1996 dictada por el Tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 27.09.1996 (f. 163, p.1), el Tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 09.10.1996 (f. 166 p.1), se recibió el expediente, se le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.

    En fecha 11.11.1996 (f. 170 y 171 p.1), el abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado M.B.F., solicitaron que se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble integrado por un lote de terreno ubicado en la Primera Calle, entre avenidas Casanova y Humbolt de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción de la parroquia El Recreo, municipio Libertador, Asimismo solicitó medida preventiva innominada, y se ordene a la contra parte que se abstenga de constituir prenda sobre el ochenta por ciento (80%) de las acciones que se atribuye como suyas, ya que, es imposible antes de que se dicte fallo definitivamente firme en este juicio.

    Por auto de fecha 14.11.1996 (f. 181 p.1), el Juzgado Superior Tercero niega la medida solicitada.

    En fecha 22.11.1996 (f. 185 p.1), el codemandado, abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación judicial del co-demandado M.B.F., anuncia casación contra la interlocutoria del 14.11.1996 que niega medida de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado.

    En fecha 25.11.1996 (f. 189, p.1), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes y, asimismo, el codemandado, abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado M.B.F. consignó escrito de informes (f. 195, p.1).

    En fecha 27.11.1996 (f. 199, p.1), el codemandado, abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado M.B.F., consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 29.11.1996 (f. 203, p.1), el Juzgado Superior Tercero niega oír el Recurso de Casación contra la interlocutoria de fecha 14.11.1996.

    En fecha 02.12.1996 (f. 204 p.1), el codemandado, abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado M.B.F., solicitó aclaratoria del auto de fecha 29.11.1996 que niega oír el Recurso de Casación anunciado oportunamente contra el auto de 14.11.1996 que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada , y la aclaratoria de 22.11.1996 que también niega decretar medida genérica o innominada de impedir que se constituya prenda sobre las accione de la empresa “C.A. Promotora Primera Calle”.

    En fecha 05.12.1996 (f. 209, p.1), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

    En fecha 06.12.1996 (f. 211, p.1), el codemandado, abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado M.B.F., Recurre de Hecho contra el auto de fecha 29.11.199 y su aclaratoria de fecha 05.12.1996.

    Por auto de fecha 09.12.1996 (f. 212, p.1), el Tribunal Superior Tercero acuerda remitir el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

    Por auto de fecha 21.01.1997 (f. 216, p.1) la Sala de Casación Civil dio por recibido el expediente. Y en fecha 14.05.1997 (f. 234, p.1), la Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante el cual declaro: “(…) CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 29.11.1996, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA dicho auto y SE ADMITE el recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 14.11.1996 proferido por el referido Juzgado (…)”.

    Cumplida la tramitación del recurso, en fecha 14.04.1999 (f. 263, p.1), la Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual declaro: “(…) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, contra el auto de fecha 14.11.1996, y se decreta nulidad y reposición de la decisión sobre incidencia de medidas preventivas al estado de que el juez de alzada se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de las medidas solicitadas, haciéndose la advertencia de que por cuanto con ello no se toca el fondo de la causa deberá hacerlo el mismo juez recurrido (…)”.

    En fecha 26.04.1999 (f. 271, p.1), el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente. Y en fecha 30.04.1999 (f. 277, p.1), dictó sentencia mediante el cual declaró: “(…) En consecuencia, los actos jurídicos que los demandantes celebren con las acciones de su propiedad no constituyen riesgo manifiesto para la ejecución del fallo definitivo a dictarse en el presente juicio. Por lo tanto, al no cumplir la solicitud cautelar con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva innominada es improcedente (…)”.

    En fecha 30.04.1999 (f. 280 al 291 p.1), el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los co-demandados D.B.F. y M.B.F., contra la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15.07.1996 en el juicio incoado por los ciudadanos C.D.S. y F.O. contra los ciudadanos L.A.B.F., D.B.D.H., ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F. Y D.B.F.. En consecuencia se confirmó la decisión apelada en todas y cada unas de sus partes y por tanto se declaró CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención propuesta. Asimismo se condenó a los demandados a cumplir la obligación que asumieron de hacer cesión la cesión de CUATRO MIL TRESCIENTAS Y NUEVE (4.349) acciones que tienen cada uno de los co-demandados D.B.F. Y M.B.F., en la sociedad mercantil C.A. Promotora Primera Calle, y en defecto de cumplimiento voluntario de dicha obligación. Igualmente se condenó a los ciudadanos D.B.F. y M.B.F. a entregar a los actores los libros de la C.A. Promotora Primera Calle.

    En fecha 03.06.1999 (f. 292 p.1), el codemandado, abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado M.B.F., anunció recurso de casación contra sentencia de fecha 30.04.1999, que declaró improcedente la medida solicitada de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte entre avenidas casanova y Humboldt, jurisdicción de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, asimismo declara improcedente la medida preventiva innominada solicitada.

    Notificadas las partes, en fecha 29.07.1999 (f. 309, p.1), el codemandado, abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado M.B.F., anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 30.04.1999, que declara sin lugar la apelación interpuesta los co-demandados D.B.F. y M.B.F..

    Por auto de fecha 20.09.1999 (f. 313 p.1), el Juzgado Superior Tercero, admite el recurso de casación interpuesto el codemandado, abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado M.B.F..

    Por auto de fecha 07.10.1999 (f. 317, p.1), la Sala de Casación Civil dio por recibido el expediente.

    En fecha 08.03.2002 (f. 369, p.1) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de Casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia negando la medida dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1999, asimismo revocó el auto de admisión de dicho recurso.

    En fecha 25.06.2002 (f. 381, p.1) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante el cual declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30.04.1999…”. Asimismo se decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Tribunal competente dictar nueva sentencia con ajustamiento a la doctrina.

    Por auto de fecha 08.07.2002 (f. 400, p.1), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y en fecha 21.11.2003 (f. 421 al 454 p.1), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró: “(…) PRIMERO: se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos D.B.F. y M.B.F., en su carácter personal y como apoderados de los co-demandados, en contra de la sentencia de fecha 15.07.1996, y dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por ende tómese la presente decisión como válida a los fines de la ejecución; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.D.S. y F.O., en contra los ciudadanos, D.B.F. y M.B.F., por cumplimiento de contrato, ambas partes plenamente identificadas ab-initio. Se confirma la decisión dictada el 15 de julio de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Se condena a los co-demandados D.B.F. y M.B.F., venezolanos todos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 983.120 y 3.484.184, respectivamente, a cumplir la obligación que asumieron “de hacer”, referida a la cesión de (4.349) Cuatro Mil Trescientas Cuarenta y Nueve Acciones, que tiene cada uno de los co-demandados de su propiedad, en la sociedad mercantil C.A. Promotora Primera Calle, compañía esta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre del año 1978, quedando esta anotada bajo el Nº 29, Tomo 119-A-Pro., de los libros de registro de ese registro mercantil, equivalente a un valor de (2.000, 00 Bs.) por acción, y que de no ser esta caso, se ejecute la misma a través de las pautas establecidas en el capitulo de la ejecución del fallo, de la presente sentencia (…)”.

    En fecha 20.01.2004 (f. 462 p.1), el codemandado, abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado M.B.F., anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 21.11.2003 y por auto 05.02.2004 (f. 463, p.1), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite el recurso de casación anunciado.

    En fecha 09.02.2004 (f. 470 p.1), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el expediente y en fecha 20.10.2004 (f. 513, p.1), la Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21.11.2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad detectado por esta Sala”.

    Por auto fecha 09.11.2004 (f. 524 p.1), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente, y en fecha 25.10.2007 (f. 06, p.2), declaró: “(…) PRIMERO: se confirma, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia proferida el 15.07.1996 , por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpusieron los ciudadanos C.L.d.S.S. y F.O.M. contra los ciudadanos D.B.F., M.B.F. y SIN LUGAR la reconvención propuesta por estos últimos en contra de los actores; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la de la estimación de la demanda y SIN LUGAR la falta de cualidad e interés pasiva alegadas por los co-demandados D.B.F. y M.B.F.; TERCERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.B., quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano M.B. (…)”.

    En fecha 28.02.2008 (f. 37 p.2), el codemandado, abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado M.B.F., anuncio Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 25.10.2007.

    Por auto de fecha 05.03.2008 (f. 38 al 41 p.2), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite el recurso de casación interpuesto el 18.02.2008.

    Por auto de fecha 14.03.2008 (f. 44, p.2), la Sala de Casación Civil dio por recibido el expediente y en fecha 17.10.2008 (f. 91, p.2) dictó sentencia mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Mediante Oficio N° 1.471-08 de fecha 30.10.2008, (f. 103) proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e inhibido el juez, se remitieron los autos a distribución.

  4. DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.-

    1. - Puntos previos.-

      1. De los convenimientos en la demanda.

        La presente demanda tiene la característica que habiendo sido demandados los ciudadanos L.A.B.F., D.B.d.H., ORICIA BRETO de TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F. y D.B.F., durante la secuela inicial del proceso se produjeron los siguientes convenimientos en la demanda:

      2. En fecha 18.04.1995 (f. 19, p.1), el codemandado, ciudadano L.A.E.B.F., asistido de abogada, renunció de comparecencia y convino en la presente demanda tantos en los como en el derecho. Asimismo los apoderados de la actora, por ordenes de sus poderdantes, se comprometieron a cancelarle el valor de las acciones que posee en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA PRIMERA CALLE, equivalentes cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones, lo que fue cumplido según lo manifestó el mencionado codemandado en escrito del 10.05.1995 (f. 43, 1ª p). Hubo acuerdo de exención de costas.

      3. En fecha 27.04.1995 (f. 27, p.1), las codemandadas, ciudadanas D.B.F.d.H. y ORICIA BRETO F.d.T., asistidas de abogados, se dieron por citados en el presente juicio y renunciaron al termino de comparecencia con el fin de convenir en la demanda, asimismo consignaron escrito de convenimiento constante de ocho (08) folios útiles. Hubo acuerdo de exención de costas.

      4. En fecha 27.04.1995 (f. 37 p.1), los codemandados, ciudadanos D.B.F. y H.B.F., asistidos de abogado, se dan por citados en el presente juicio y renunciaron al término de comparecencia como también convienen en la demanda, asimismo consignaron escrito de convenimiento constante de cuatro (4) folios útiles. Hubo acuerdo de exención de costas.

      5. En fecha 10.05.1995 (f. 44, p.1), la codemandada, ciudadana D.B.d.T., asistida de abogado, se da por notificada de la demanda incoada en su contra y renunció al termino de comparecencia, asimismo convino en la demanda. Hubo acuerdo de exención de costas.

        Y por auto de fecha 15.05.1995 (f. 47, p.1), el Tribunal de la causa da por consumados los convenimientos celebrados entre las partes en fechas 18.04.1995, 27.04.1995 y 10.05.1995, y no habiéndose impugnados dichos convenimientos, ese auto homologatorio quedó firme, excluyendo del juicio a los ciudadanos L.A.B.F., D.B.d.H., ORICIA BRETO de TUCCI, D.B.F., H.B.F. y D.B.F., sobre los cuales no ha lugar pronunciamiento alguno en virtud del medio auto composición procesal utilizado. ASI SE DECLARA.

        b.- De la impugnación de la tempestividad de la contestación de la demanda.-

        Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 1995, abogada E.d.C.A.G., en su carácter de apoderada de judicial de los co-accionantes solicitó la confesión de los co-demandados, ciudadanos M.B.F. y D.B.F. en virtud de la renuncia al término de comparecencia que hicieren los mencionados co-demandados en su diligencia de fecha 10.07.2010 (f. 66, 1ª p). Y a decir de la parte actora, los mencionados ciudadanos renunciaron al término de comparecencia, y en consecuencia la contestación a la demanda debió haberse producido en el mismo acto, lo cual no lo hicieron, sino que la contestación se produjo el día 09 de agosto de 1995.

        Ahora bien, debe decirse que el término o lapso procesal es el período de tiempo para realizar en él o dentro de él, un acto determinado del proceso. Lapsos éstos, que se encuentran establecidos por la norma adjetiva que lo regula, para ser realizados dentro de un espacio de tiempo, precluyendo su oportunidad procesal de no realizarse dentro de ese lapso de tiempo, sin que pueda reabrirse nuevamente. Es decir, que el acto judicial que no se efectúe en el lapso de ley que le corresponde, no podrá ser ejecutado en oportunidad posterior, salvo excepción de la misma ley.

        De tal manera, que los lapsos procesales están sometido al principio de la preclusividad, ya que no pueden ejecutarse en un momento distinto de aquel que le corresponde, es decir, luego de cumplida su oportunidad procesal (art. 202 CPC). Pero también aplica para los actos procesales el principio de la no abreviación de los lapsos, que significa que el término o lapso otorgado para el acto debe cumplirse íntegramente (art. 203 CPC). Y también rige el principio de la comunidad de lapsos, esto es, que los lapsos, términos o recursos concedidos a una parte se entienden concedidos a la otra (art. 204 CPC). Lapso que no deja de ser común por el hecho de que el derecho o la facultad procesal de una de las partes, no sea posible ejercerlo, como sería el caso del recurso de apelación cuando se le concedió todo a una de las partes. Quiere decir, que ninguna actuación unilateral de parte tiene la virtualidad de reducir por si misma un la lapso procesal, en forma expresa o implícita.

        Y al comentar estos principios ha señalado el Dr. R.H.L.R. (cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 94), lo siguiente:

        (...) La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce, previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas en este artículo, el término o dilación antecedente.

        Atentaría contra el principio de comunidad de los lapsos (Art. 204) y seguridad en el ejercicio de la defensa (Art. 15) que la actuación procesal de alguno de los litigantes tuviese per se la eficacia de recortar o abreviar el paso que prevé la norma procesal para efectuar esa determinada actuación. Ninguna actuación unilateral de parte tiene la virtualidad de reducir por si misma un la lapso procesal, en forma expresa o implícita, aunque sea un lapso no común a las partes, si no se cumple con el requisito de correr traslado, con la inmediación judicial, al adversario en litigio (...)

        (Negrillas del Tribunal).

        En este orden de ideas, observa este Juzgador, que los codemandados, ciudadanos M.B.F. y D.B.F., en su diligencia de fecha 10.07.2010 (f. 66, 1ª p), si bien es cierto que se dieron por citados y renunciaron al término de la comparencia; empero, no es menos cierto que esa actuación unilateral no puede abreviar, ni reducir el lapso de emplazamiento o comparecencia y de contestación de la demanda. Para reducir dicho lapso se imponía notificar de la renuncia a la parte demandante y ésta manifestar su conformidad o aceptación de la renuncia al lapso de comparecencia. Al no haber manifestación en tal sentido, ni haberse producido la notificación de la parte actora de esa manifestación unilateral, es inviable la renuncia del lapso de comparecencia hecho por los codemandados y consecuente debía dejarse transcurrir todo el lapso de ley, como en efecto lo hizo la primera instancia.

        Luego, hay que desestimar este alegato de la parte actora de extemporaneidad de la contestación de la demanda, por renuncia del lapso de comparecencia. ASI SE DECLARA.

      6. De la impugnación de la estimación de la demanda.-

        La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en su capitulo IV señaló que objetan la estimación de la demanda realizada por los demandantes, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser exagerada, ya que la misma se estimó en la cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,oo), porque su tope máximo es la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) que correspondía ser reclamado a todos los vendedores.

        Asimismo, adujo que en virtud de los convenimientos homologados, que comportaron el traspaso de las acciones de los convenientes compradores, la responsabilidad de los co-demandados MARIO y D.B.F., se limita, de acuerdo al ordinal 3º del artículo 201 del Código de Comercio, al valor de sus acciones en la empresa indicada, por lo que debe reducirse aquél tope máximo a lo que corresponda por esas acciones.

        La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. Esa objeción no constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, que puede oponerse como defensa previa, mediante la cuestión previa 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

        Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

        Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

        Por consiguiente, si el demandado rechaza la estimación pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (cfr. P.T., Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

        En el presente asunto, la parte demandada impugnó estimación de la demanda realizada por los demandantes, por ser exagerada, ya que habiendo sido estimada en la cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,oo), basada en que su tope máximo es la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) que correspondía ser reclamado a todos los vendedores, y habiéndose excluido algunos de los codemandados en virtud de los convenimientos homologados, que comportaron el traspaso de las acciones de los convenientes compradores, consideran que la responsabilidad de los co-demandados, ciudadanos MARIO y D.B.F., se limita al valor de sus acciones en la empresa indicada.

        Esta alegada reducción del valor de la estimación de la demanda, constituye una situación de hecho, que no afecta al principio de la perpetua jurisdicción (art. 3 CPC), y si constituye un elemento que tendrá en cuenta el juez al momento de la condena, en virtud del litis consorcio cuasi necesario establecido, observando si quien sentencia que la opción de compraventa de acciones refiere a una venta en globo (art. 1476 Cciv) por un valor de Bs. 140.000.000,oo que quedó reducido a Bs. 125.000.000,oo por el adelanto de Bs. 15.000.000,oo como0 garantía, por lo que la estimación hecha por esa cantidad es perfectamente válida y no es exagerada, ya que está sustentada en el valor contractual. Por otra parte, bien se sabe que una cosa es el valor nominal de una acción y otro su valor de mercado, este último aplicable en los casos de venta accionaria y el cual los cuestionantes de la estimación no acreditaron. Luego, esa ausencia de acreditación de ese valor accionario que dicen por el que responden, es también motivo para desechar la impugnación de la cuantía. ASI SE DECLARA.

        Luego, no procede la impugnación del valor de la demanda por exagerada que han hecho los codemandados, ciudadanos M.B.F. y D.B.F.. ASI SE DECLARA.

      7. De la falta de cualidad.-

        Ha alegado la parte accionada, como defensa perentoria, la falta de cualidad de la para sostener el juicio, en virtud no bastaba con demandar a los ciudadanos M.B.F. y D.B.F., para que como accionistas de la empresa “C.A. Promotora Primera Calle” cumplan con la obligación de efectuar la tradición legal y efectúen la cesión de las acciones en el libro de accionistas y entreguen a los compradores los libros sociales y de contabilidad y renuncien los administradores a los cargos que ostentan en la compañía, ya que a su decir tal acción debió ser interpuesta también contra las cónyuges de los co-demandados, ciudadanas Z.F.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº 2.158.821, casada, sin capitulaciones matrimoniales con el ciudadano M.B.F. y la ciudadana A.B.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.136.751, casada, sin capitulaciones matrimoniales con el ciudadano D.B.F., como lo establece el artículo 168 del Código Civil.

        La parte actora mediante escrito de informes de fecha 18.03.1996 cursantes a los folios (116 al 120 p. 1), alegó que “(…) según los co-demandados se debió demandar a sus cónyuges, es decir a Z.F.d.B. y A.B. (sic) de Breto alegato que resulta en el presente caso, improcedente ya que las acciones que conforman el capital social de la sociedad denominada C.A. Promotora Primera Calle, tal como se ha repetido en distintas oportunidades y así consta de las distintas actas que conforman el expediente, están representadas por un único bien, el cual es: una parcela de terreno situada en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Urbanización Bello Monte, la cual correspondió a los ocho (8) co-demandados por herencia de su legítimo padre D.B.S., quien al fallecer lógicamente lo heredaron sus ocho hijos y su cónyuge, éstos a su vez, traspasaron dicha parcela a la sociedad C.A Promotora Primera Calle, cuyas acciones fueron distribuidas proporcionalmente entre sus hijos (…)”.

        La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.

        El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

        En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

        Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)

        Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

        Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:

        ... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

        No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).

        De la revisión de las actas procesales, evidencia este Sentenciador que los codemandados, MARIO y D.B. ciertamente ostentan el estado civil de casado, al haberlo admitido, tanto en el documento de opción de compraventa reclamado, así como lo corroboran en las actas de matrimonio adminiculada a los autos.

        De tal suerte, que queda a esta Alzada valorar si tal estado civil, ilegitima a los ciudadanos MARIO y D.B., para sostener como demandados el presente proceso, sin la participación de sus cónyuges.

        En este orden de ideas establece el artículo 168 del Código Civil:

        Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos de la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (...)

        (Negrillas de esta Alzada)

        Se infiere del preinsertado artículo que se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges cuando (i) se enajene a título gratuito u oneroso, los bienes inmuebles de la comunidad conyugal -derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades-; (ii) se grave los mencionados bienes de la comunidad conyugal. En esos casos, dice el legislador que la legitimación en juicio para las acciones corresponderá en forma conjunta, a ambos cónyuges, creándose así un litisconsorte necesario. Y prescribe además que cada cónyuge tiene la facultad de administrar los bienes comunes adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, correspondiendo en este caso, la legitimación en juicio al cónyuge que realizó el acto.

        Quiere decir que el artículo 168 prevé dos hipótesis de legitimación en juicio de una persona casada. Una cuando se trate de bienes gananciales, en cuyo caso la legitimación en juicio corresponde a los cónyuges en forma conjunta y ha señalado el doctor G.G.Q. (cfr. Del Consentimiento para Enajenar y Gravar Bienes Gananciales, p. 87) que la legitimación en juicio o litis consortes, se da bajo los siguientes supuestos:

        Cuando se trate de haber ocurrido cualesquiera de los actos de enajenación o gravamen de los bienes gananciales, la legitimación en juicio, para las respectivas, acciones, corresponderá a los dos cónyuges conjuntamente. Es de comprender que, en tal caso, ambos cónyuges han actuado en la realización de alguno de los actos a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, de modo que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos intervinientes en el acto celebrado.

        No ocurre lo mismo si ambos cónyuges no han intervenido en alguno de esos actos de enajenación o gravamen. En efecto, puede ocurrir, por una parte, que uno de los cónyuges, sin el necesario consentimiento del otro, enajene o grave cualesquiera de los bienes gananciales, a que se refiere el artículo 168 eiusdem; de surgir controversia judicial entre el beneficiario-acreedor del gravamen o el comprador y el cónyuge solidariamente actuante, de ser demandado, el cónyuge no interviniente en esa relación obligatoria tiene el derecho de concurrir como tercero para oponer no sólo el hecho de no haber manifestado su consentimiento, sino la nulidad a través de la demanda de tercería dirigida contra su cónyuge y el beneficiario de la enajenación o el gravamen; tratándose que cualesquiera de tales actos realizados por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, en principio, son anulables (art. 170, cc).

        ,,,,, (OMISSIS) …….

        Distinta es la situación cuando ambos cónyuges intervienen en la celebración del acto de enajenación o gravamen, sobre cualquiera de los bienes gananciales regulados por el artículo 168 del Código Civil, pues, en tal caso, hay allí, además una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (art. 146, CPC), pudiendo tener un derecho o encontrarse sujetos a una obligación (art. 146, CPC); y como litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, mientras no resulte otra cosa de disposición de la ley, como litigantes distintos (art. 147, CPC); existiendo un litisconsorcio necesario en razón de esa comunidad jurídica integrada por los sujetos de tal relación sustancial, en cuyo caso deben todos intervenir ya como actores o como demandados, puesto que de no ser así, existe en el actor o demandado falta de legitimación, bajo la posibilidad de constituir falta de cualidad para intentar o sostener el juicio (art. 361, CPC) con base en una legitimación incompleta o inexacta. Legitimación y cualidad son equivalentes en nuestro caso.

        La otra hipótesis surge cuando se trata de bienes propios del cónyuge los enajenados o gravados, en cuyo caso hay una legitimación única o singular en juicio que comprende sólo al cónyuge titular del bien propio, pues al no estar el bien en comunidad conyugal, no puede darse un litis consorcio activo o pasivo.

        Bajo estos parámetros, se ha de afirmar que en el presente asunto no hay la necesaria relación litisconsorcial pasiva alegada por los codemandados. Hay una legitimación singular, por tratarse que la titularidad accionaria que ambos poseen en la sociedad mercantil C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, comprendida como un bien propio de los codemandados, en virtud de ser bienes de herencia.

        En efecto, dice el artículo 151 del Código Civil que:

        (…) Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y al la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

        (Negrillas del Tribunal).

        Del artículo antes transcrito se desprende que todos aquellos bienes adquirido producto de una herencia son bienes propios de cada cónyuge y no de la comunidad conyugal. Y asi mismo se consideran bienes propios aquellos bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso por subrogación de bienes propios (art. 152 Cciv), supuesto que es lógico, puesto que el bien adquirido por cualquiera de los cónyuges en sustitución o reemplazo de otro bien propio, no pierde tal condición, pese a la onerosidad del acto.

        En este sentido es importante señalar quien aquí decide que cursa a los folios 21 al 26, 1ª p., copia certificada documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte, entre las Avenidas Casanova y Humboldt, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, aportado por los socios para el pago de las acciones de la sociedad mercantil C.A. SABRETO, hoy C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), del 09.01.1979, bajo el N° 4, Tomo 25, Protocolo 1°, que se trata de un bien propio devenido por herencia, por cuanto “(…) ha pertenecido hasta hoy a los vendedores por los respectos siguientes: originalmente fue adquirido por el fallecido señor D.B.S., esposo de la otorgante, señora M.T.F.d.B. y padre de los demás otorgantes según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 15 de noviembre de 1943 bajo el N° 107, folio 124 del Protocolo 1°, Tomo 1 y a su fallecimiento y por disolución de la comunidad conyugal y por herencia legítima paso a la propiedad de su nombrada viuda e hijos legítimos únicos y universales herederos, quines en consecuencia ceden y transmiten la plena propiedad a la compañía compradora(…)”.

        Entonces tiene razón la parte actora en señalar que las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil denominada C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE es un bien propio de los ciudadanos D.B.F. y M.B.F., ya que dichas acciones son producto de la subrogación del bien propio –inmueble- adquirido por herencia que su legitimo padre ciudadano D.B.S..

        En consecuencia mal podrían los ciudadanos D.B.F. y M.B.F. alegar la falta de cualidad para sostener el juicio, toda vez que tales acciones pertenecen son bienes propios de los cónyuges, y no de la comunidad conyugal. Se desecha así tal defensa. ASI DE DECLARA.-

    2. - De la trabazón de la litis.

      a.- Alegatos de la parte actora.

      La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      (…) Consta de documento auténtico de fecha 11 de octubre de 1994, que anexamos marcado “B” que entre L.A.B.F., Cedula de Identidad Nº 143.884, D.B.d.H.C.d.I. Nº 4.083.400, Oricia Breto de Tucci, Cédula de Identidad Nº 2.143.883, D.B.F., Cédula Identidad Nº 3.186.407, H.B.F., Cédula de Identidad Nº 2.142.644, D.B.B.F., Cédula de Identidad Nº 1.884.221, M.B.F., Cédula de Identidad Nº 983.120 y D.B.F., Cédula de Identidad Nº 3.484.184, todos mayores de edad de este domicilio, a excepción de las últimas de las nombradas quien tiene su domicilio en Mérida, propietarios de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil, C.A. Promotora Primera Calle, denominados “Los Vendedores”, por una parte, y por la otra, C.D.S. S, F.G.O. y G.B. L. En fecha 31 de marzo de 1995, el ciudadano G.B. L. cedió todos los derechos que tenia en el citado contrato de compra venta al ciudadano C.D.S., mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Duodécima del distrito Sucre, el cual acompañamos con la letra “C” denominados “LOS COMPRADORES” se celebro un contrato de compra venta en el cual quedo establecido textualmente:

PRIMERO

“Los vendedores se comprometen a vender directamente o a la persona natural o jurídica que “LOS COMPRADORES” designen y estos a su vez se obligan a comprar las Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientas Noventa (43.490) acciones que representan la totalidad de capital social de la sociedad mercantil denominada Compañía Anónima Promotora Primera Calle Constituida y domiciliada en caracas, inscrita, como antes se dijo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dichas acciones de valor nominal de Dos Mil Bolívares (2.000,00) cada una, están totalmente suscritas y pagadas así: ORICIA BRETO DE TUCCI 4.349 acciones, D.B.D.H. 13.047; D.B.D.T. 4.349 acciones; D.B.F. 4.349 acciones; L.A.E.B.F. 4.349 acciones; H.B.F. 4.349 acciones; M.B.F. 4.349 acciones y D.B.F. 4.349 acciones.

Dichas acciones se encuentran totalmente libres de gravámenes y deudas de cualquier naturaleza y en esa forma serán entregadas a LOS COMPRADORES. Así mismo, LOS VENDEDORES en su carácter de socios y administradores de la empresa cuyas acciones dan en venta declaran que la compañía es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte, entre las Avenidas Casanova y Humbolt, parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y OCHO METROS CUADRADOS (1.898,00 M2) y pertenece a la misma, según consta en documentos registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 09.01.1979, bajo el Nº 04, Tomo 25, Protocolo Primero”. SEGUNDO: “El precio de la venta de las acciones de C.A PROMOTORA PRIMERA CALLE es la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES (Bs. 140.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a) QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en este acto a título de arras y que serán imputable al precio de venta.”TERCERO: “La formalización de la presente venta, esto es, el traspaso en el Libro de accionistas y la firma del documento definitivo de venta de las acciones deberá ocurrir dentro del plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de este documento…”

Ahora bien, es el caso que vencido como está el plazo estipulado para el otorgamiento definitivo del documento correspondiente a la venta realizada, esto es, para inscribir el asiento respectivo en el Libro de Accionistas, los vendedores se negaron a cumplir con lo expresamente convenido en el citado documento, a pesar de los requerimientos hechos por la parte compradora, nuestros representados, quienes habiendo pagado a los vendedores parte del precio convenido esperan el cumplimiento, es decir la cesión en el Libro de Accionistas, los vendedores se negaron a cumplir con lo expresamente convenido en el citado documento , a pesar de los requerimientos hechos por la parte compradora, nuestros representados, quienes habiendo pagado a los vendedores parte del precio convenido esperan el cumplimiento, es decir, la cesión en el Libro de Accionistas y la firma del documento para pagar el saldo del precio…”

PETITORIO

Que por las razones antes expuesta demandan a los ciudadanos: L.A.B.F., D.B.D.H., ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F. y D.B.F., antes identificados 1.- Para que cumplan con su obligación de efectuar la tradición legal y efectúen la cesión de las acciones en el Libro de Accionistas de la sociedad COMPAÑÍA ANONIMA, PROMOTORA PRIMERA CALLE. 2.- Entreguen a los compradores los libros sociales y de contabilidad y renuncien los administradores a los cargos que obtengan en la Compañía Anónima Promotora Primera Calle. 3.- Demandamos igualmente las cosas y costos del juicio, o a estos pedimentos sean condenados, por este Tribunal.

Que se determina la presente acción en la cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,00).

b.- Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

“(…) En la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la para entonces “C.A PROMOTORA SABRETO”, hoy “C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE”, celebrada el 16 de agosto de 1998, fueron aprobadas la venta en bloque de las acciones de cada uno accionistas, y la proposición del socio M.B.F., de que renuncian todos los accionistas a la opción preferencial y reciproca que se renunciaran todos los accionistas a la opción preferencial y reciproca que se concedieron para la adquisición de las accione, estipulada en el artículo 8 del Documento Constitutivo Estatutario, cuyo texto dice: “Durante la vigencia de esta compañía, los accionistas se conceden la opción preferencial y reciproca para la adquisición de las acciones que ellos o sus sucesores desearen vender. A estos efectos, si algún accionista quisiere vender sus acciones, deberá participar por escrito la operación y sus condiciones a la administración de la compañía, la cual notificara inmediatamente, también por escrito a los demás accionistas; y estos dentro de los (30) días siguientes a esta notificación, tendrán el derecho de adquirirlas en proporción al numero de acciones de los interesados. No se inscribirá traspaso alguno en el Libro de Accionistas de la compañía sin el previo cumplimiento de estas formalidades, y el proponente solo podrá vender sus acciones a terceras personas y en las mismas condiciones, cuando se extinga el plazo indicado sin que sea ejercida la preferencia; o bien si dentro del mismo plazo los demás accionistas manifestaren no estar interesados en la adquisición (…)”.

Que según lo copiado, el articulo 8 no prevé esa renuncia colectiva y abstracta y por tiempo indeterminado, porque no puede inscribirse traspaso alguno en el Libre de Accionistas de la Compañía sin el cumplimiento de las formalidades previstas en dicho artículo: particular el socio, individualmente, a la administración de la compañía que, pretende vender sus acciones; pero dando detalles de la operación por realizar y de las condiciones de la misma. Inmediatamente, la administración notifica, por escrito, esa operación concreta a los socios restantes, quienes, dentro de los (30) días siguientes, tendrán derecho de adquirir las acciones; y si al expirar el plazo, no se ejerció la preferencia, o si dentro del mismo, los demás accionistas manifiestan que no están interesados en la adquisición, entonces es cuando el accionistas podrá vender sus acciones a terceros “y en las mismas condiciones” de la operación que planteó detalladamente a la administración.

Que por lo tanto el artículo 8 comentado no tuvo en mientes una renuncia colectiva en abstracto de la opción preferencial y sin límite de tiempo, mediando mas de cuatro (4) años entre la renuncia sine die (del 16 de agosto de 1990) y la negociación concreta celebrada entre los accionistas y los compradores actores, por documento autenticado el 11 de octubre de 1994, y como ésta operación se fundamenta en aquella renuncia, no tiene validez ni eficacia como tal; y, consecuentemente no puede inscribirse el traspaso de acciones que comporta esa venta, en el Libro de Accionistas de la compañía, como lo dice ese artículo 8 de los Estatutos, y como lo contempla el artículo 296 del Código de Comercio, todo lo cual hace que no prospere la acción que pretende esa inscripción con la firma de los accionistas vendedores en dicho Libro.

Que de no prosperar la alegación precedente, rechazan la demandada en los hechos y el derecho, por lo siguiente:

Que en los hechos, porque no es cierto que sus poderdantes se apartaran de la letra y el espíritu del contrato de opción de compraventa que celebraron con los actores, sino que se ajustaron al mismo, ofrecerles la devolución de lo que recibieron como indemnización por el eventual incumplimiento de los compradores, el monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) agregando otros Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) que era el monto de la indemnización prevista para el supuesto de que los vendedores se desligaran.

Que en el derecho, porque lo único que podían reclamar los compradores es la cantidad total de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), descompuesta en la forma señalada en el párrafo precedente; pero no la cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,00) que era el remanente del precio global o total pactado para la compraventa de las acciones de la “C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE”, en ciento cuarenta millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00) menos el anticipo de Quince Millones de Millones (Bs. 15.000.000,00) que entregaron, por concepto mencionado, a los vendedores, por lo siguiente: En el punto QUINTO del contrato de opción de compra-venta se lee “En caso de que LOS COMPRADORES no cumplieran con todos o cualquiera de los puntos del presente compromiso en los términos y condiciones aquí convenidos, se resolverá de pleno derecho la presente negociación y LOS VENDEDORES retendrán para sí la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que han recibido en este acto como justa indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento les haya causado. Si por el contrario, LOS VENDEDORES en un término no mayor de diez (10) días continuos a la eventual resolución d este contrato, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que han recibido en este acto y deberán entregarle la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) adicionales como indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento les haya causado”.

Que en conclusión, la acción resolutoria perseguiría en este caso la devolución de la indemnización de lo anticipado y el pago de una cantidad igual por los daños que causó la inejecución del contrato; y, como la calificación de un acto o hecho jurídico, depende de su propia naturaleza y de sus efectos, una cláusula penal que, según el artículo 1.258 del Código Civil, es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, la cual, por lo que respecta al contrato de compra venta, es, para el vendedor transmitir al comprador el derecho de propiedad sobre la cosa vendida; y, para el comprador pagar el precio de esa cosa al vendedor.

Que la demanda no puede prosperar, porque su petitorio persigue el cumplimiento de la obligación principal de los vendedores de transmitir a los compradores el derecho de propiedad que tienen sobre las acciones de la “C.A. Promotora Primera Calle”, lo que implica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, la cesión de ellas, mediante la declaración de la cesión en los Libros de la Compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados; y en el contrato se estipuló para el supuesto de que lo incumplieran los vendedores, nada mas que la resolución de pleno derecho y, consecuencialmente, la devolución de la indemnización adelantada y el pago de la cláusula penal, por todos los vendedores.

Que el supuesto negado de tenerse por bueno el petitorio de la demanda, y que se declara que los vendedores están obligados a ceder sus acciones como lo manda el artículo 296 del Código de Comercio, el fallo que así lo dispusiera sería inejecutable, por lo siguiente: no es susceptible de cumplimiento forzoso la prestación de rubricar los vendedores en los Libros de la Compañía, la declaración de la cesión de las acciones a los compradores, por ser una prestación personalísima que sólo puede ejecutarse espontáneamente; tampoco podría ese fallo producir los efectos del Contrato no cumplido, traslativo de la propiedad de una cosa determinada, porque, según el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sólo podría tener estos efectos si la parte actora higuera cumplido íntegramente su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos; y nada de esto ha ocurrido en este caso, porque la parte actora confiesa en su demanda que, de la cantidad pactada como precio de las acciones, se limito a dar a los vendedores, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) como cláusula penal para indemnizarlos si incumplían los compradores el contrato; tampoco hay en autos prueba auténtica de que los compradores hubieran pagado totalmente el precio de venta de las acciones o que hubieran hecho a los vendedores la oferta real de pago correspondiente a la cantidad que faltaba para cancelar totalmente el precio pactado por la venta de las acciones.

  1. - Aportaciones probatorias.

    a.- De la parte actora.-

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

  2. - Contrato de Compra venta de las acciones celebrado entre los ciudadanos E.B.F., D.B.d.H., Oricia Breto de Tucci, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F., F.T.R., E.J.F.d.B., Z.F.d.B.J.F.d.B.A.d.B. y los ciudadanos C.d.S., G.B. y F.H., autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, el 11.10.1994, bajo el Nº 30, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria. (f. 5 al 8 p.1).

    Al respecto se observa que (1) se trata de un contrato de opción de Compra-Venta de Acciones celebrado entre los ciudadanos C.D.S., G.B. y F.H., como opcionantes en compra; y los ciudadanos E.B.F., D.B.d.H., ORICIA BRETO de TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F. y M.B.F., como opcionados en venta, en el que se opciona la venta de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (43.490) acciones que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PROMOTORA PRIMERA CALLE, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dichas acciones de valor nominal es de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una, están totalmente suscritas y pagadas así: ORICIA BRETO de TUCCI 4.349 acciones, D.B.d.H. 13.047 acciones, D.B.d.T. 4.349 acciones, D.B.F. 4.349 acciones, L.A.E.B.F. 4.349 acciones, H.B.F. 4.349 acciones, M.B.F. 4.349 acciones, y D.B.F. 4.349 acciones.

    (…) Dichas acciones se encuentran totalmente libre de gravámenes y deudas de cualquier naturaleza y en esa forma serán entregadas a LOS COMPRADORES. Así mismo, LOS VENDEDORES en su carácter de socios y administradores de la empresa cuyas acciones dan en venta declaran que la compañía es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte, entre las Avenidas Casanova y Humboldt, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de un MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.898,00 M2) y pertenece a la misma, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 09 de enero de 1.979, bajo el Nº 04 Tomo 25, Protocolo Primero. (2) El precio de la venta de las acciones de C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE es la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a) QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) en este acto a titulo de arras y que serán imputable al precio de venta. b) La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,oo) al momento del acto de otorgamiento del documento definitivo de venta. (3) La formalización de la presente venta, esto es, el traspaso en el libro de acciones deberá ocurrir dentro del Plazo de Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de este documento, con una prorroga adicional de quince (15) días en el caso de que cualquiera de las partes la requiera por escrito a la otra con otra diez (10) días de antelación al plazo arriba establecido. LOS VENDEDORES declaran que C.A Promotora Primera Calle no tiene deudas por ningún concepto, ni obligaciones, ni compromisos, ni otorgado garantías, avales, fianzas; y que su situación económica y financiera es la se refleja en los balances que a tal efecto serán entregados a los COMPRADORES y que contra ella no existen reclamaciones, ni es parte en juicio o procedimientos administrativos de cualquier clase que cursen por ante los Tribunales competentes. Así mismo, declaran que el inmueble que pertenece a dicha compañía, está y estará solvente con todos los pagos de impuestos nacionales, estadales y municipales, así como los de servicios públicos de agua, aseo y electricidad. Y que está y estará libre de todo gravamen, censo o hipoteca, totalmente desocupado de personas y cosas para la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta de las acciones, todo ello lo cual garantizan LOS VENDEDORES solidariamente. (4) LOS VENDEDORES declaran que una vez otorgado el documento definitivo de compra-venta de las acciones a que se refiere este compromiso y hecho respectivo traspaso en los libros de la sociedad entregarán a LOS COMPRADORES los libros sociales y de contabilidad, así como todos y cualquier otro recaudo o documento inherente o relacionado con la compañía, renunciando a los cargos de presidente, administradores, directores y/o gerentes que puedan detentar en la misma; y nada podrán reclamar en virtud de dividendos, utilidades, honorarios profesionales, viáticos ni para se ni para representantes de ellos, por cuanto el precio de venta a que se hace mención en el punto segundo de este documento comprende los distintos aspectos de índole económica de C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, de manera que con la cantidad que se ha convenido pagar se encuentra incluidas absolutamente todas las pretensiones económicas que pudieran tener LOS VENDEDORES con respecto a las acciones C.A. Promotora Primera Calle. (5) En caso de que LOS COMPRADORES no cumplieran con todos o cualquiera de los puntos del presente compromiso en todos los términos y condiciones aquí convenidos, se resolverá de pleno derecho y condiciones aquí convenidos, se resolverá de los pleno derecho la presente negociación y LOS VENDEDORES retendrán para si la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que han recibido en este acto como justa indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento les haya causado. Si por el contrario, LOS VENDEDORES infringieran todos o cualquiera de los puntos del presente contrato, en los términos y condiciones aquí estipulados, deberán devolver a LOS COMPRADORES en un término no mayor de diez (10) días continuos a la eventual resolución de este contrato, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) adicionales como indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento les haya causado (…)

    Tratándose de un documento público, el referido contrato de arrendamiento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar lo antes trascrito. ASI SE DECLARA.-

  3. - Documento de cesión de los derechos que tenia en el contrato antes mencionado el ciudadano G.B., al ciudadano C.D.S., autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 31.05.1995, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (f. 11 y 12 p.1)

    Al respecto se observa que se trata de un documento de cesión de los derechos que el ciudadano G.B. tenia en el contrato de opción antes mencionado, al ciudadano C.D.S., mediante el cual le cedió y traspasó en forma pura, simple, perfecta e irrevocable los derechos que tiene el mencionado ciudadano en la opción de compra de las acciones. El precio de la cesión de sus derechos fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,00). Asimismo la ciudadana R.B.d.B., en su condición de cónyuge del ciudadano G.B., estuvo conforme con la cesión que se le hizo al ciudadano C.D.S..

    Tratándose de un documento público, el referido documento de cesión de los derechos, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar lo antes trascrito. ASI SE DECLARA.-

  4. - Copia simple de documento de venta de parcela terreno situada en la jurisdicción de la parroquia El Recreo, situada en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte donde se evidencia del mismo que los ciudadanos M.B.F., M.T.F.d.B., M.L.B.F., L.A.E.B.F., G.C.B.F., L.R.B.F.d.M., D.B.d.T., Crisia M.B.F., H.B.B.F., D.H.B. de Flores y D.B.F.d. venta la mencionada parcela a la Compañía Anónima Sabreto debidamente registrado bajo el N° 1, folio 10, Tomo 25, Pto. 1°. (f. 15 al 17 p.1).

    Tratándose de copia simple documento público, el referido documento de venta, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar (i) que el inmueble adquirido por herencia fue aportado para la constitución y pago accionario de la compañía C.A. SABRETO, hoy C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE; y (ii) que la propiedad del inmueble deviene por herencia. ASI SE DECLARA.-

    **Anexo al Escrito de contestación a la reconvención

  5. - Copia fotostática de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma “C.A Promotora Sabreto” celebrada en la ciudad de Caracas, en fecha 16.08.1990, debidamente registrada el 5 de marzo de 1991, bajo el Nº 21, Tomo Nº 38- A- Pro, donde se trataron los siguientes puntos: PRIMERO: Deliberar y resolver acerca de la venta, a terceros, de la totalidad de las acciones de la Compañía. SEGUNDO: Deliberar y Resolver acerca de la renuncia a la opción preferencial y recíproca establecida, a favor de los accionistas, en el artículo 8 del Documento Constitutivo Estatutario. TERCERO: Deliberar y resolver acerca del cambio del nombre de la empresa. CUARTO: En caso de ser aprobado el cambio del nombre social de la empresa, reformar consecuencialmente el documento Constitutivo Estatutario. (f. 90 al 94 p.1).

  6. - Copia fotostática de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma “C.A Promotora Sabreto” celebrada en la ciudad de Caracas, en fecha 30.08.1994, para tratar el punto único, relativo a modificar el inciso a) del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de agosto de 1990, debidamente registrada en fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el Nº 51, Tomo 78-A. (f. 95 al 99 p.1).

    Tratándose de copias simples de documentos públicos, las referidas Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la firma “C.A PROMOTORA SABRETO”, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que se autorizó a los socios Arq. M.B.F. y Lic. D.B.d.H., para que en nombre y representación de cada uno de los socios de C.A. PROMOTORA SABRETO, procedan conjuntamente y con carácter de exclusividad, a realizar las gestiones necesarias para la venta de la totalidad de las acciones de la Compañía antes mencionada. Notificándole, a cada accionista, el lugar y la fecha para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, a los fines de cada accionista asista y retire su cheque por el monto equivalente a las acciones de su propiedad. ASI SE DECLARA.-

  7. - Original de la publicación de Informe Empresarial de fecha 04 de julio de 1995, editado por la sociedad mercantil Grupo Empresarial Merpublica, C.A., alusiva a la PROMOTORA PRIMERA CALLE. (f. 100 al 107 p.1).

    Tratándose de original de la publicación de documentos que la ley acuerda publicar, se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la compañía C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE es la nueva denominación de la C.A. SABRETO. ASI SE DECLARA.-

    ***En el lapso probatorio

  8. - Ratificó y Reprodujo los siguientes documentos: (i) Contrato de Compra venta de las acciones celebrado entre los ciudadanos E.B.F., D.B.d.H., Oricia Breto de Tucci, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F., F.T.R., E.J.F.d.B., Z.F.d.B.J.F.d.B.A.d.B. y los ciudadanos C.d.S. y F.H., autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, el 11.10.1994, bajo el Nº 30, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria. (f. 5 al 8 p.1). (ii) Copia Certificada de Documento de Propiedad del bien perteneciente a la Compañía C.A. Promotora Primera Calle, constituido por una parcela de terrero, situada en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte en la jurisdicción de la Parroquia el Recreo, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado en fecha 09.01.1979, bajo el Nº 4, Tomo 25, Protocolo 1º. (21 al 26 p.1). (iii) Copia simple de documento de venta de parcela terreno situada en la jurisdicción de la parroquia El Recreo, situada en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte donde se evidencia del mismo que los ciudadanos M.B.F., M.T.F.d.B., M.L.B.F., L.A.E.B.F., G.C.B.F., L.R.B.F.d.M., D.B.d.T., Crisia M.B.F., H.B.B.F., D.H.B. de Flores y D.B.F.d. venta la mencionada parcela a la Compañía Anónima Sabreto debidamente registrado bajo el N° 1, folio 10, Tomo 25, Pto. 1°. (f. 15 al 17 p.1). (iv) Copia fotostática de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la firma “C.A Promotora Sabreto” celebrada en la ciudad de caracas, en fecha 30.08.1994, para tratar el punto único, relativo a modificar el inciso a) del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de agosto de 1990, debidamente registrada en fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el Nº 51, Tomo 78-A. (f. 95 al 99 p.1).

    Dicha promoción no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 eiusdem, y ASÍ SE DECLARA.

    b.- De la parte demandada.-

    * Recaudos acompañados al escrito de contestación a la demanda:

  9. - Marcado “A” copia Certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos M.G.B.F. y Z.J.F.R., expedida en fecha 10 de febrero de 1977 por el extinto Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f.77 p.1). 2.- Marcado “B” copia certificada de cata de matrimonio entre los ciudadanos D.B.F. y A.M.B.R., expedida el 24 de enero de 1978 por el extinto Juzgado Octavo del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f. 78 p.1).

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de copia certificada de documento público, consecuentemente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil para acreditar los matrimonios celebrado entre los ciudadanos M.G.B.F. y Z.J.F.R. y los ciudadanos D.B.F. y A.M.B.R., fueron realizados sin capitulaciones Matrimoniales. ASI SE DECLARA.-

  10. - Marcado “C” original de telegrama de fecha 03.02.1995, con acuse de recibo de fecha 10.02.1995 dirigido a los ciudadanos C.d.S., G.B., F.O. parte actora en el presente juicio sucrito por el ciudadano M.B.F.F. en su carácter de Accionista Promotora Primera Calle donde se evidencia del mismo el siguiente texto:“Ratificamos Documento Presentado a Uds., fecha 27.01.1995, fijando nuestra posición respecto resolución convenio firmado, por imposibilidad cumplir obligación contraída, causas fuerza mayor conocidas por ustedes.” (f. 79 y 80 p.1). 4.- Marcado “D” original de telegrama de fecha 22.03.1995, con acuse de recibo de fecha 27.03.1995 dirigido a los ciudadanos C.d.S., G.B., F.O. parte actora en el presente juicio sucrito por el ciudadano D.B.F. en su carácter de Accionista Promotora Primera Calle donde se evidencia del mismo el siguiente texto: “Ratificamos contenido nuestro telegrama fechado 03.02.1995, en relación imposibilidad cumplir obligación contraída. Documento compromiso de venta de acciones quedo sin efecto según cláusula quinta. En consecuencia, agradecemos avisarnos oportunidad para fijar fecha cancelación indemnización. (f. 81 y 82 p.1).

    Al tratarse de unos telegramas, hacen fe de su contenido, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, para que acreditar que los co-demandados M.B.F. y D.B.F. ofrecieron la devolución de lo que recibieron como indemnización por el eventual incumplimiento de los compradores, el monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) agregando otros quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que era el monto de la indemnización prevista para el supuesto de que los vendedores incumplieran con el pacto. ASI SE DECLARA.-

  11. - Marcado “E” original de telegrama 08.06.1995, dirigido a la sociedad mercantil Sabreto C.A., enviado por los ciudadanos C.d.S. y F.O. mediante el cual informa: “notificole que nuestra representada C.A Promotora Primera Calle ha designado para la administración del lote de terreno ubicado en la primera calle de la urbanización bello monte jurisdicción de la parroquia el recreo municipio libertador del distrito federal a la sociedad mercantil de este domicilio promotora ancare 9412 C.A. participación que se le hace a los fines previstos en el artículo 1.708 del Código Civil”. (f. 83 p.1)

    Al tratarse de unos telegramas, hacen fe de su contenido, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil para acreditar lo antes transcrito.

  12. - Del mérito.-

    Se reclama el cumplimiento del contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, el 11.10.1994, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo N° 25, de opción de compraventa Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa (43.490) acciones que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada Compañía Anónima PROMOTORA PRIMERA CALLE, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dichas acciones de valor nominal de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada una, están totalmente suscritas y pagadas así: Oricia Breto de Tucci 4.349 acciones, D.B.d.H. 13.047 acciones; D.B.d.T. 4.349 acciones, D.B.F. 4.349 acciones; L.A.E.B.F. 4.349 acciones; H.B.F. 4.349 acciones; M.B.F. 4.349 acciones; y D.B.F. 4.349 acciones. Dichas acciones se encuentran totalmente libres de gravámenes y deudas de cualquier naturaleza y en esa forma serán entregadas a LOS COMPRADORES.

    Se alegó que se estableció que el precio de venta de las acciones de C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE era la cantidad de Ciento Cuarenta Millones (Bs. 140.000.000,oo) pagaderos de la siguiente forma: a) Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) a título de arras y que serán imputables al precio de venta. Y b) la cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,oo) al momento del acto de otorgamiento del documento definitivo de venta.

    Asimismo se alegó que para la formalización de la venta, esto es, el traspaso en el libro de accionistas y la firma del documento definitivo de venta de las acciones debería ocurrir dentro del plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del documento de opción de compra venta.

    La parte demandada como defensa alegó que no es cierto que sus poderdantes se apartaran de la letra y el espíritu del contrato de opción de compraventa que celebraron con los actores, sino que se ajustaron al mismo, al ofrecerles la devolución de lo que recibieron como indemnización por el eventual incumplimiento de los compradores: el monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) agregando otros Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que era el monto de la indemnización prevista para el supuesto de que los vendedores se desligaran.

    Que en el derecho, lo único que podían reclamar los compradores es la cantidad total de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) –monto de la cláusula penal-; pero no la cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,oo) que era el remanente del precio global o total pactado para la compraventa de las acciones de la C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, en Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,oo) menos el anticipo de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) que entregaron, por concepto de arras a los vendedores.

    Que en conclusión, la acción resolutoria perseguiría en este caso la devolución de la indemnización de lo anticipado y el pago de una cantidad igual por los daños que causó la inejecución del contrato; y, como la calificación de un acto o hecho jurídico, depende de su propia naturaleza y de sus efectos, una cláusula penal que, según el artículo 1.258 del Código Civil, es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, la cual, por lo que respecta al contrato de compra venta, es, para el vendedor transmitir al comprador el derecho de propiedad sobre la cosa vendida; y, para el comprador pagar el precio de esa cosa al vendedor.

    Que la demanda no puede prosperar, porque su petitorio persigue el cumplimiento de la obligación principal de los vendedores de transmitir a los compradores el derecho de propiedad que tienen sobre las acciones de la “C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE”, lo que implica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, la cesión de ellas, mediante la declaración de la cesión en los Libros de la Compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados; y en el contrato se estipuló para el supuesto de que lo incumplieran los vendedores, nada más que la resolución de pleno derecho y, consecuencialmente, la devolución de la indemnización adelantada y el pago de la cláusula penal, por todos los vendedores.

    Que el supuesto negado de tenerse por bueno el petitorio de la demanda, y que se declara que los vendedores están obligados a ceder sus acciones como lo manda el artículo 296 del Código de Comercio, el fallo que así lo dispusiera sería inejecutable, por que no es susceptible de cumplimiento forzoso la prestación de rubricar los vendedores en los Libros de la Compañía, la declaración de la cesión de las acciones a los compradores, por ser una prestación personalísima que sólo puede ejecutarse espontáneamente; tampoco podría ese fallo producir los efectos del Contrato no cumplido, traslativo de la propiedad de una cosa determinada, porque, según el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sólo podría tener estos efectos si la parte actora hubiera cumplido íntegramente su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos; y nada de esto ha ocurrido en este caso, porque la parte actora confiesa en su demanda que, de la cantidad pactada como precio de las acciones, se limitó a dar a los vendedores, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) como cláusula penal para indemnizarlos si incumplían los compradores el contrato. Tampoco hay en autos prueba auténtica de que los compradores hubieran pagado totalmente el precio de venta de las acciones o que hubieran hecho a los vendedores la oferta real de pago correspondiente a la cantidad que faltaba para cancelar totalmente el precio pactado por la venta de las acciones.

    a.- Del contrato de opción a compra.

    Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

    Ahora bien, en la doctrina y en la jurisprudencia se contempla esa categoría contractual cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato. En este sentido, el autor patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.

    En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar, y la promesa bilateral de contratar.

    La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo el caso más frecuente, la promesa bilateral de compra venta de una cosa.

    Al respecto, sostiene Maduro Luyando que “la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.

    Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue”.

    En el presente asunto, se evidencia que las partes se comprometieron a celebrar un contrato de compra venta de acciones y a tal establecieron las reglas previas en un contrato de opción autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, el 11.10.1994, bajo el N° 30, Tomo 25. En dicha opción se acordó la compraventa de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa (43.490) acciones, que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA PROMOTORA PRIMERA CALLE las que tienen un valor nominal de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada una y están totalmente suscritas y pagadas así: Oricia Breto de Tucci 4.349 acciones; D.B.d.H. 13.047 acciones; D.B.d.T. 4.349 acciones; D.B.F. 4.349 acciones; L.A.E.B.F. 4.349 acciones; H.B.F. 4.349 acciones; M.B.F. 4.349 acciones; y D.B.F. 4.349 acciones.

    Esta opción se encuentra cumplida por los suscribientes, ciudadanos ORICIA BRETO de TUCCI; D.B.d.H.; D.B.d.T.; D.B.F.; L.A.E.B.F. y H.B.F., quienes, conviniendo en la presente demanda, cedieron sus acciones, tal como ya se expresara con anterioridad. ASI SE DECLARA.

    Ahora, en vista de la negativa de cumplimiento de los codemandados MARIO y D.B., corresponde determinar si se dan en este contrato de opción los elementos necesarios para su exigibilidad.

    * El precio.

    El precio las acciones objeto de la opción a compra, es la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a) Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) pagado de conformidad con el precontrato de venta suscrito en fecha 11.10.1994, (f. 05 p.1); a titulo de arras y que serán imputables al precio de venta. Y b) la cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,oo) al momento del acto de otorgamiento del documento definitivo de venta.

    Quiere decir que por las Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa (43.490) acciones, que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA PROMOTORA PRIMERA CALLE, se convino en un precio global de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,oo), lo que da un valor por acción Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.219,13) cada acción.

    Esto significa que está claramente determinado el precio, admitido por las partes suscribientes, incluidos los hoy cuestionantes. ASI SE DECLARA.

    ** El Objeto.

    En la cláusula primera del Contrato de Opción a Compra, se establece que se opta a “Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa (43.490) acciones que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA PROMOTORA PRIMERA CALLE, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dichas acciones de valor nominal de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada una, están totalmente suscritas y pagadas así: Oricia Breto de Tucci 4.349 acciones, D.B.d.H. 13.047 acciones; D.B.d.T. 4.349 acciones, D.B.F. 4.349 acciones; L.A.E.B.F. 4.349 acciones; H.B.F. 4.349 acciones; M.B.F. 4.349 acciones; y D.B.F. 4.349 acciones. Dichas acciones se encuentran totalmente libres de gravámenes y deudas de cualquier naturaleza. Así mismo, LOS VENDEDORES en su carácter de socios y administradores de la empresa cuyas acciones dan en venta declaran que la compañía es única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte, entre las Avenidas Casanova y Humboldt, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho Inmueble tiene una superficie aproximada de Un Mil Ochocientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (1.898,00M2) y pertenece a la misma, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 09 de enero de 1979, bajo el Nº 04, Tomo 25, Protocolo Primero.

    Luego, está claramente determinado el objeto del contrato, que es la adquisición de 43.490 acciones de la C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, y que en virtud de los convenimientos producidos en el presente juicio queda reducido a las 4.349 acciones que posee el ciudadano M.B.F. y a las 4.349 acciones que posee el ciudadano D.B.F.. ASI SE DECLARA.

    *** Término.

    En la cláusula tercera del contrato de venta las partes confirieron un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de autenticación del contrato -11.10.1994-, con una prorroga adicional de quince (15) días para el cumplimiento normal del presente contrato que no es otro que el traspaso en el libro de accionistas y la firma del documento definitivo de venta de las 43.490 acciones.

    Alegó la parte actora que vencido como está el plazo estipulados por las partes para el otorgamiento definitivo del documento correspondiente a la venta realizada, esto es, para inscribir el asiento respectivo en el Libro de Accionistas, los vendedores se negaron a cumplir con lo expresamente convenido a pesar de los requerimientos hechos por la parte compradora. Que habiendo pagado a los vendedores parte del precio convenido esperan el cumplimiento, es decir, la cesión en el libro de accionistas y la firma del documento para pagar el saldo del precio.

    La parte actora alegó su cumplimiento, y lo acreditó con el documento de opción, sin que la demandada lo hubiese cuestionado y extrañamente admite haber recibido la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) en arras y adicionalmente confiesa (f. 70 al 76 p 1) que: “no es cierto que nuestro poderdantes se apartaran de la letra y el espíritu del contrato de Opción de Compra Venta que celebraron con los actores, sino que se ajustaron al mismo, al ofrecerles la devolución de LO QUE RECIBIERON como indemnización por el eventual incumplimiento de los compradores, el monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), agregando otros quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que era el monto de la indemnización prevista para el supuesto de que los vendedores se desligaran del pacto (…)”. Tal manifestación es la admisión del cumplimiento de la actora y del incumplimiento de los codemandados, toda vez que la oferta de devolver las arras, más su valor equivalente, no puede significar otra cosa que el vendedor ha incumplido y admite pagar la penalidad. Porque de haber cumplido hubiese manifestado que retenía las arras. Lo que hay es una manifestación de una conducta contumaz de incumplimiento de los codemandados vendedores. ASI SE DECLARA.

    De tal suerte, que hay que considerar que la parte actora ha cumplido dentro de los 90 días siguientes al contrato, con su obligación de pagar, no así los codemandados vendedores. Que los codemandados vendedores no hayan recibido la totalidad el pago, es producto de una conducta reticente de ellos. ASI SE DECLARA.

    b.- Cláusula Penal

    La parte demandada como defensa expuso que no se apartaron del espíritu del contrato de opción de compraventa que celebraron con los actores, sino que se ajustaron al mismo, al ofrecerles la devolución de lo que recibieron como indemnización por el eventual incumplimiento de los compradores, el monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), agregando otros Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que era el monto de la indemnización prevista en la cláusula quinta para el supuesto que los vendedores se desligaran del pacto.

    Lo dispuesto es una cláusula penal, no excluye la potestad que confieren los artículos 1259 y 1167 del Código Civil, de que en caso de incumplimiento por una de las partes del contrato bilateral, la otra puede solicitar a su elección la ejecución (cumplimiento) del contrato o la resolución del mismo.

    Es decir, que la parte actora se encuentra facultada, de conformidad con los artículos 1259 y 1167 del Código Civil, pese a la cláusula penal, a reclamar el cumplimiento del contrato de opción a compra, y la consecuente suscripción por las partes del documento definitivo de compra venta, su registro y realizarse la tradición del objeto del presente contrato. No está obligada a recibir la indemnización que se le ofrece, toda vez que el propósito y espíritu de las partes contratantes, era el de que se materializara la venta efectuada, por cuanto en el contrato se determinó el bien objeto de la misma, se estableció su precio y se dio el consentimientos de ambas partes requisitos estos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que al estar presentes en esos contratos de opción de compra venta, nos encontramos ante un contrato perfeccionado.

    Considera importante señalar, quien aquí sentencia, que al establecerse la Cláusula Penal en un contrato no por ello debe entenderse una renuncia al cumplimiento del contrato, sino la fijación determinada del monto de daños y perjuicios para el supuesto que una de las partes decidiere demandar su resolución; de conformidad al artículo 1.167 del Código Civil. Lo que no podría suceder, es que se demandara el cumplimiento del contrato y conjuntamente la Cláusula Penal ya que esta solo surte efecto si se escoge la vía resolutoria conforme a las estipulaciones del contrato según lo dispuesto en el Artículo 1.259 del Código Civil.

    Ahora bien, visto que las defensas de la parte demandada, no giraron en contra de un no cumplimiento por parte de la actora de su prestación que se estableció en el contrato, como es el pago de la obligación y además quedó admitido por los codemandados su incumplimiento, de lo que infiere esta Alzada que la parte actora ha tenido a su disposición el pago, o sea, que cumplió con su parte de la prestación. Luego, considera este sentenciador que tiene razón de reclamar judicialmente, el cumplimiento de la parte co-demandada ciudadanos M.B.F. y DIOSINISIO BRETO FLORES de traditir la cosa. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, esta Alzada declara Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra de las cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones de las que son titulares los causahabientes del codemandado M.B.F. y de las cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones de las que es titular el codemandado D.B.F., y que poseen en la C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, pagaderas a un valor de Tres mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.219,13) cada una. ASI SE DECIDE.

    c.- De la inejecutabilidad del fallo.

    Con respecto al alegato de la parte demandada de que este fallo sería inejecutable por en vista que no es susceptible de cumplimiento forzoso la prestación de rubricar los vendedores en los libros de la compañía, la declaración de la cesión de las acciones a los compradores por ser una prestación personalísima y que tampoco podría producir el presente fallo los efectos del contrato no cumplido, traslativo de la propiedad de una cosa determinada según lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

    Dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil:

    Si la parte que resulte obligada según la sentencia a conducir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no éste excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos

    .

    Se entiende que la sentencia que se dicte resolviendo el presente juicio, produce los efectos del contrato no cumplido, en el sentido que con su dispositivo y la anotación que haga el administrador en el Libro de Accionistas de la compañía, se sustituye esa rúbrica que deben realizar los co-demandados con la debida contraprestación previa, que deberán realizar los actores una vez quede definitivamente firme el presente fallo, constituida en la consignación en este expediente, a favor de los co-demandados, del saldo del precio que por sus respectivas acciones deben recibir. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido la parte actora deberá consignar para cada uno de los codemandados, ciudadano D.B. y herederos de M.B. la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 12.499.996,37), hoy Doce Mil Quinientos Bolívares (Bsf. 12.500,oo), que es el resultante de: a) valor de las 4.349 acciones es Bs. 13.999.996,37, hoy Bsf. 14.000,oo; y b) al que hay que deducir la cantidad de Bs. 1.500.000,oo hoy Bsf. 1.500,oo entregados como arras. ASI SE ESTABLECE.

  13. - De la reconvención

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó “presentamos, marcada con la letra “E”, copia de la comunicación dirigida vía telex, por los actores, diciéndose Directores de la “C.A. Promotora Primera Calle”, a “Sabreto C.A.”, quien la recibió en 08 junio de 1995; notificándole que su representada designó para la administración del lote de terreno ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, a la sociedad mercantil de este domicilio “PROMOTORA ANCARE 9412, C.A.”, participación que hacen a los fines previstos en el artículo 1708 del Código Civil, relativo al nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, produciéndose la revocación del anterior mandatario, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento. Con este comportamiento, se apartan los compradores del petitorio de su demanda y no esperan el fallo que se pronuncie al respecto, para invocar una norma inaplicable al presente caso, porque los actores no son Directores de la “C.A. Promotora Primera Calle”, y MARIO y D.B.F. no son mandatarios anteriores de los compradores; este nuevo hecho intencional implica que, estos se hacen justicia por si mismo, conducta ilícita que, de acuerdo con el articulo 1185 del Código Civil, aplicable en lo mercantil, según el ordinal 9º del artículo 1090 del Código de Comercio, genera responsabilidad extracontractual y causa grave daño a los codemandados nombrados, quienes son llevados a enfrentarse a un tercero, “Promotora Ancare 9412, C.A”, con quien no han pactado la venta de sus acciones en la empresa “C.A Promotora Primera Calle”, ni tienen vinculo alguno; hecho impropio que es bastante para RECONVENIR, con fundamento en el citado articulo 1185, a los compradores, ya identificados, para que reparen el daño que han causado a MARIO Y D.B.F., una indemnización cuyo monto estimamos en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) monto aproximado al valor de las acciones de ellos en la “C.A Promotora Primera Calle.”

    La parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención alegó que consta de autos que todos los demandados, a excepción de los reconvinientes, dieron cumplimiento a la obligación asumida en el citado contrato de compra venta, mediante convenimientos, con lo cual sus representados pasaron a ser titulares del 80% del capital social de la sociedad C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, antes C.A Promotora Sabreto.

    Que en fecha 22 de mayo de 1995, la C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, previa convocatoria, publicada en el Diario El Nacional de fecha 16 de Mayo de 1995, según lo Dispuesto en el Documento Constitutivo Estatutario, la cual decidió que debido a la renuncia de los Directores, ciudadanos DEYANIRA, GLORIA y L.B.F., y el vencimiento del periodo para el cual habían sido designados, la asamblea debidamente constituida procedió a designar a los señores C.D.S. y F.O., como Directores Principales y como suplentes G.O. y GUISEPPINA DE STEFANO.

    Que la presente controversia se inició, entre personas naturales, en virtud de negarse los reconvinientes MARIO y D.B.F. a cumplir con el contrato de compra venta celebrado conjuntamente con el resto de sus hermanos y sus representados en fecha 11 de octubre de 1994. Venta que previamente habían acordado simultáneamente realizar como accionistas de la sociedad C.A., PROMOTORA PRIMERA CALLE, en Asamblea celebrada en fecha 16 de agosto de 1990.

    Que resulta extraño que los co-demandados MARIO y D.B.F., aleguen que el hecho de que la sociedad C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE haya cambiado la anterior administración les haya causado un daño personal, y que les obligue a enfrentarse a u tercero, cuando ha quedado suficientemente demostrado, que sus mandantes son los legítimos representantes de la sociedad C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, y han actuado en cumplimiento de las atribuciones que les confiere el Documento Constitutivo Estatutario, por tanto el supuesto alegado para la reconvención carece a su decir de toda veracidad, y por ende de validez jurídica.

    Ahora bien, considera este sentenciador que en lo que respecta a la reconvención propuesta que con motivo a los convenimientos suscritos por los otros co-demandados, ciudadanos D.B.F.d.H., ORICIA BRETO F.d.T., D.B.F., H.B.F., D.B.d.T., cursante a los autos, la parte actora ciudadanos C.D.S. y F.O. son propietarios del ochenta por ciento (80%) del capital social de la sociedad mercantil C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, y como tales accionistas procedieron a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual se decidió, que debido a la renuncia de los Directores, ciudadanos DEYANIRA, GLORIA y L.B.F., y al vencimiento del periodo para el cual habían sido designados, designar a los señores C.D.S. y F.O., como Directores Principales, quienes en el ejercicio de sus funciones nombraron un nuevo un nuevo administrador para el bien inmueble que posee la sociedad que representan.

    Este Tribunal de Alzada considera de suma importancia destacar que dicha Asamblea se realizó dando cumplimiento a las disposiciones de su convocatoria, es por ello que siendo válida dicha asamblea, por cumplir con sus requisitos y constituir un acto normal de toda compañía, mal puede ser considerado como un hecho ilícito, porque entonces sería admitir que las decisiones de la mayoría accionaria, que no gusten al socio minoritario, serian catalogadas como un hecho ilícito. Y ello no es así, habida consideración, que dichos directores y administradores actúan dentro del marco facultativo de los estatutos de la empresa. Además nuestro legislador patrio ha consagrado a los accionistas minoritarios, vías a los fines de revisar e impugnar, cuando no se diere cumplimiento a la legalidad por la asamblea, en las decisiones tomadas, y en el caso de que hubiese abuso de derecho reclamar perjuicios por la ilícita conducta.

    En consecuencia al no existir el hecho ilícito invocado por los co- demandados, ciudadanos D.B.F. y M.B.F., la reconvención propuesta no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 16.09.1996 (f. 162 p. 1) por la parte codemandada, abogado D.B.F., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano M.B.F., contra la decisión definitiva dictada en fecha 15.07.1996, (f. 127 al 145) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, han incoado los ciudadanos C.d.S. y F.G.O. contra los co-demandados ciudadanos D.B.F. y M.B.F., todos ellos ya identificados; y Sin Lugar la reconvención propuesta por estos contra aquellos, por daños y perjuicios. En consecuencia, condena a dichos co-demandados-reconvinientes a: Primero Cumplir con la tradición legal y efectuar la cesión de las 4.349 acciones que tiene cada uno de ellos, en la Compañía Anónima, Promotora Primera Calle; estableciéndose que para el caso de no cumplir con dicha tradición, al presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, para lo cual se fija un plazo de diez (10) días a los actores, a fin de que consignen el monto equivalente al precio que les corresponde a dichos ciudadanos por sus acciones, contados a partir de que el presente fallo quede firme; (ii) entregar a la parte actora los Libros sociales y de contabilidad que de dicha empresa se encuentren en su poder; (iii) por haber resultado totalmente vencidos se le condena al pago de las costas y costos, tanto de la demanda incoado en su contra, como de la reconvención por ellos propuestas, de conformidad con lo pautado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos C.D.S. y F.G.O. contra los co-demandados, ciudadanos D.B.F. y M.B.F., éste último en cabeza de sus herederos, ciudadanos Z.F.d.B., M.C. y M.A.B.F., todos identificados a los autos. En consecuencia, se ordena a los mencionados ciudadanos D.B.F. y M.B.F., en cabeza de sus herederos, ciudadanos Z.F.d.B., M.C. y M.A.B.F., a cumplir con la obligación que asumieron en el contrato de opción autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, el 11.10.1994, bajo el N° 30, Tomo 25, de ceder las Cuatro Mil Trescientas Cuarenta y Nueve (4.349) acciones, que tiene cada uno de los co-demandados en la sociedad mercantil C.A PROMOTORA PRIMERA CALLE, compañía esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre del año 1978, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 119-A-Pro., por su valor pactado de Bsf. 3,21 cada una.

Debiendo quedar establecido, en el Contrato de Compra Venta y en la nota que se ha de estampar en el Libro de Accionistas de la compañía que se ceden las cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones de las que son titulares los causahabientes del codemandado M.B.F., ciudadanos Z.F.d.B., M.C. y M.A.B.F., y las cuatro mil trescientas cuarenta y nueve (4.349) acciones de las que es titular el codemandado D.B.F., y que poseen en la C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, pagaderas a un valor de Bsf. 3,21 cada una. Y que al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, la parte actora deberá entregar, a cada uno de los mencionados codemandados, la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 12.499.996,37), hoy Doce Mil Quinientos Bolívares (Bsf. 12.500,oo), que es el resultante del: a) valor de las 4.349 acciones es Bs. 13.999.996,37, hoy Bsf. 14.000,oo; y b) al que hay que deducir la cantidad de Bs. 1.500.000,oo hoy Bsf. 1.500,oo entregados como arras. Se advierte que, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo aquí ordenado, ésta sentencia constituirá el título de propiedad de las mencionadas acciones, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos D.B.F. y M.B.F. contra de los ciudadanos C.D.S. y F.O., todos plenamente identificados en autos.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación

QUINTO

Se le impone las costas del recurso a la parte coaccionada, ciudadano D.B.F. y herederos de M.B.F., conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 08.10106

Cumplimiento de Contrato/Definitiva

Reenvío

Materia: Mercantil

FPD/mal/ejmc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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