Carmen Adela Díaz y otras contra Instituto Nacional de Nutrición (INN)

Número de resolución0280
Número de expediente14-095
Fecha30 Abril 2015
PartesCarmen Adela Díaz y otras contra Instituto Nacional de Nutrición (INN)

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por otorgamiento de jubilación siguen las ciudadanas C.A.D., A.E.L., E.B.R. y G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.628.686, 4.206.128, 5.125.830 y 8.095.481, respectivamente, asistidas judicialmente por los abogados L.A.C.G. y D.d.C.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 14.248 y 71.876 en su orden, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), creado mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 28.727 publicada en fecha 12 de septiembre de 1968, representado judicialmente por los abogados J.d.V.G.S., Veetna Y.A.M., A.M.T.G., C.L.F.B., C.N., M.G.Q.C., Mechera A.I.U., B.T.G.D. y Y.C.C.C., con INPREABOGADO Nos 83.932, 50.818, 9.457, 72.497, 71.541, 112.771, 105.595, 33.421 y 123.577 correlativamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, y con lugar la demanda, revocando la decisión del a quo, que la declaró sin lugar.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 16 de julio de 2013 –admitido el día 2 de diciembre de ese mismo año– y consignó escrito de formalización el 2 de agosto de 2013. No hubo contradicción.

El 6 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 28 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el día 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de abril de 2015, a las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir in extenso la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

En su escrito de formalización, el instituto demandado denunció el vicio de errónea interpretación de los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.

Se advierte que la parte recurrente omitió su carga procesal de indicar el numeral específico del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondiente a su delación, siendo que el recurso extraordinario de casación se contrae a las causales taxativas contenidas en la norma aludida, debiendo los sujetos que se sirvan de ese medio de impugnación emplearlas para fundamentar sus denuncias, conforme las reiteradas recomendaciones de esta Sala de Casación Social en torno a la técnica que reviste el recurso ejercido, contenidas entre otras en la sentencia N° 46 del 25 de enero de 2011, caso: P.L.G. contra Consorcio Camargo Correa.

Adicionalmente importa destacar que los artículos denunciados como erróneamente interpretados corresponden a un cuerpo normativo que no resulta aplicable a la causa sub análisis, por cuanto su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6076 de fecha 7 de mayo de 2012 tuvo lugar de forma posterior a la oportunidad de la interposición de la demanda de autos, en fecha 24 de marzo de 2011.

No obstante, esta Sala, extremando sus funciones a fin de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colige que el sentido de la denuncia sub análisis se orienta a cuestionar la decisión de alzada en virtud de que el juzgador computó como efectivamente laborados, lapsos posteriores al fenecimiento de la relación que vinculó a las partes procesales y a tal efecto, se considerarán denunciadas las normas equivalentes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, esto es, los artículos 65, 66 y 67 respectivamente.

Precisado lo anterior, asevera el recurrente que el administrador de justicia ad quem determinó en forma errónea que los períodos comprendidos entre 2003 y 2010 se reputaban laborados al efecto del cómputo del tiempo de servicios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, no obstante la finalización de la relación de trabajo se produjo en 2003 y, en consecuencia, no consideró los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en las normas mencionadas.

En desarrollo de su alegato recursivo, expone el formalizante que al apreciar como efectivamente laborado el tiempo transcurrido entre 2003 y 2010, la alzada “desvirtuó” uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber, la prestación del servicio en forma personal, por cuanto las litisconsortes activas no podían laborar en tales períodos, por padecer discapacidades certificadas por el ente competente (en su momento, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), pero que no obstante, el juzgador computó los mismos, determinando la procedencia del beneficio de jubilación de las codemandantes.

En la misma línea argumentativa, explica el demandado recurrente que con ocasión de las discapacidades que presentaron las actoras desde 2003 y hasta 2010, se les ubicó en una nómina especial de “indemnizados” o personal pasivo, otorgándoles un aporte mensual equivalente al último salario devengado, pero que no se trataba de una remuneración con vocación de contraprestación por servicios pues, conforme afirman, las ex trabajadoras no se encontraban activas debido a las discapacidades que las separaron de sus cargos.

Para decidir observa esta Sala de Casación Social que los artículos delatados como falsamente interpretados son del siguiente tenor:

Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Artículo 66.- La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.

Artículo 67.- El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. (Resaltado de esta decisión).

Como puede advertirse de las disposiciones normativas reproducidas precedentemente, contenidas en los Capítulos Primero y Segundo del Título Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, las mismas se encuentran referidas a la regulación de la relación de trabajo entre el sujeto que presta servicios personales y el que de ellos se beneficia, a cambio de una remuneración dineraria.

Ahora bien, el vicio de error en la interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (sentencia N° 303 de fecha 18 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.A.B.T. contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.).

Considera esta Sala, contrariamente a lo afirmado por la demandada, que de la lectura de la sentencia recurrida, concretamente al folio 31 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que la misma subsumió el hecho concreto en la norma contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, sin incurrir en la falencia endilgada, toda vez que su interpretación es cónsona con el sentido que se desprende de la norma reguladora del contrato de trabajo supra citada.

En virtud del precepto legal reseñado, concatenado con la Cláusula N° 41 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Salud celebrado entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud), sus organismos de adscripción –entre ellos, el demandado– y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud en fecha 10 de abril de 1991, aplicable al caso concreto y cursante entre los folios 291 y 343 de la primera pieza del expediente, la alzada determinó que conforme el patrono continuó erogando el pago de la suma equivalente al último salario devengado por cada codemandante, el tracto de la relación de trabajo se mantuvo de forma sucesiva, y prueba de ello es la remuneración continua que se constata de autos, desde el momento en que tuvo conocimiento el ente empleador de las certificaciones de discapacidad (31 de octubre de 2003) y hasta la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales de las ex trabajadoras (27 de diciembre de 2010), cuando se considera finalizado el vínculo laboral entre las partes del actual proceso; sin embargo, el recurrente manifiesta que las cantidades pagadas durante el período identificado carecen de vocación salarial y obedecieron meramente a un fin indemnizatorio.

La convención aplicable a la litis bajo análisis antes aludida prevé en su Cláusula N° 41 el supuesto de la incapacidad para el trabajo generada por una enfermedad, de la manera siguiente:

(…) cuando un trabajador haya cumplido 52 semanas de reposo y la enfermedad de la cual padece sea de naturaleza incurable que lo imposibilite para continuar con el trabajo el Ministerio y/o organismos de adscripción, le concederán un reposo hasta de 52 semanas más, a juicio del médico y vencido este lapso optarán por continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula No. 63 del presente convenio, más las prestaciones sociales que puedan corresponderle (…).

De acuerdo con el contenido de la cláusula citada, planteado el supuesto de discapacidad recurrente para el trabajo, es decir, que persista la incapacidad luego de cincuenta y dos semanas adicionales a las iniciales de reposo, el patrono tiene dos opciones, a saber, “continuar el pago del reposo” a su dependiente, u “otorgarle la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula 63”, esto es, si cumple los requisitos establecidos.

En cuanto al primero de los supuestos identificados, no es claro el precepto normativo transcrito en la especificación del reposo ni tampoco en los términos en que se circunscribe la relación de trabajo durante el infortunio.

Por su parte, las normas supletorias contenidas en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 disponen:

Artículo 93.- La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94.- Serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

  2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

  3. El servicio militar obligatorio;

  4. El descanso pre y postnatal;

  5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

  6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

  7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

  8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Artículo 95.- Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Adicionalmente, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en 2006, prevé:

Artículo 34. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar servicio y pagar el salario.

Así, en sintonía con las normas señaladas, una vez materializado el supuesto de la persistente discapacidad total y permanente para el trabajo –estimado en un 67 % para las actoras, a excepción de la ciudadana C.A.D., cuya certificación cursante al folio 193 de la primera pieza del expediente no hace mención del porcentaje de discapacidad, indicando exclusivamente que es “total y permanente”–, generado por enfermedades certificadas por el ente competente (en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por razones que obedecen a la validez temporal de los actos, dado que para la fecha de la ocurrencia de los infortunios no había sido creado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), en principio el empleador no se encontraba obligado al pago del salario durante ese período, prestación que correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero en el particular caso que se decide, el ente patronal no dejó de pagar el sueldo de sus dependientes pese que se encontraban discapacitadas para prestar el servicio personal, tal como lo reconoce en el Informe N° 4025 de fecha 5 de octubre de 2012, cursante a los folios 47 al 49 de la segunda pieza del expediente, remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como respuesta al Oficio N° 549-2012 de fecha 18 de septiembre de ese mismo año, razón por la cual, no se aprecia la materialización de una suspensión en el presente caso de las relaciones de trabajo, con ocasión a las enfermedades padecidas, sino que mantuvieron su vigencia conforme se siguió pagando el último salario devengado por las actoras y por tanto se reputan terminadas las relaciones de trabajo el 27 de diciembre de 2010.

Pese a que el recurrente afirma que las relaciones laborales culminaron en 2003, cuando conoció las certificaciones de discapacidad transfiriendo a una nómina especial “pasiva” a las actoras, quienes no le participaron oportunamente de dichas providencias administrativas cursantes en los folios 255, 261, 266 y 272 de la primera pieza del expediente, de fechas 16 de marzo de 1999, 6 de septiembre de 2000, 5 y 15 de octubre de 2001, A.L., C.D., E.R. y G.P., respectivamente; se observa al folio 122 de la primera pieza del expediente un memorándum identificado como emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, fechado 6 de febrero de 2006, en el cual se remite el criterio de la Consultoría Jurídica del ente demandado, que manifiesta la necesidad de “recomendar retirar a los obreros jubilados que se encuentren cobrando por la nómina del personal activo y agilizar los procedimientos correspondientes, para cancelar las prestaciones sociales que pudieren corresponderle, en un tiempo perentorio (…)”. De la aludida instrumental se extrae que los “obreros jubilados”, se encontraban cobrando en la nómina del personal activo de la institución, desvirtuándose en tal sentido el alegato del demandado según el cual pertenecían a una nómina pasiva, y además, se colige que el ente demandado continuó cancelándoles su último salario hasta tanto pudiera honrar las prestaciones sociales de los dependientes, ciertamente, según lo indica, en cumplimiento de la norma convencional contenida en la Cláusula N° 81 del Convenio Colectivo aplicable a la causa sub análisis.

Lo cierto es que posterior a la verificación de los autos procesales, se colige que en este caso en particular, al haber continuado pagando el equivalente al último salario de las actoras, la relación de trabajo se extendió sin detrimento de la falta de notificación de las certificaciones in commento alegada por el demandado, pues al tener conocimiento en 2003 de que las ex trabajadoras habían sido inhabilitadas para el trabajo, y la discapacidad de las mismas fuera recurrente, conforme a la Cláusula N° 41 el ente accionado tenía dos opciones, a saber, “optará por continuar el pago del reposo u otorgarle la jubilación” a las trabajadoras.

Empero, las mantuvo en la institución durante siete (7) años más, hasta el día 27 de diciembre de 2010, asumiendo el pago del último salario de cada actora, subrogando al ente administrativo deudor de tal obligación.

Si bien tal comportamiento, en los términos argüidos, responde al cumplimiento, la cual le compelía al instituto accionado a cancelar el salario de las trabajadoras, hasta tanto honrara el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme queda explanado antes, lo cierto es que las mantuvo en la institución cancelándoles sus salarios, operando una aceptación de la alegada falta de participación.

Importa destacar que el denominado “perdón de la falta”, es un concepto desarrollado doctrinalmente a partir de la norma dispuesta en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, que describe el estado de conformidad de una parte del contrato de trabajo ante el incumplimiento de la otra parte, de manera que no se generan las consecuencias que acarrean la falta cometida.

En este contexto, surge imperioso traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, del cual se desprende el concepto referido:

Artículo 101.- Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. (Resaltado de la presente decisión).

Adicionalmente, el término “perdón de la falta” ha sido empleado por esta Sala de Casación Social, en las sentencias Nos 671 y 1.372 de fechas 16 de octubre de 2003 y 14 de octubre de 2005, casos: J.E.L.M. contra Kellogg Pan American, C.A. y Rician A.P.R. contra Distribuidora Reantoni, C.A. respectivamente y, recientemente, en la decisión N° 1.632 fechada 6 de noviembre de 2014 caso: Consorcio Helitec, C.A.

En la jurisprudencia identificada, concretamente en la sentencia N° 1.372, esta instancia jurisdiccional interpretó que el perdón de la falta se materializa cuando, ante el incumplimiento de una parte de la relación laboral de sus obligaciones convencionales, la otra parte valida ese comportamiento, es decir que se patentiza por la falta de ejercicio del derecho que tiene el sujeto empleador o trabajador a reclamar a su contraparte el cumplimiento del contrato de trabajo en los términos pactados.

En tal sentido, al proseguir el instituto demandado el pago a favor de las ex trabajadoras de sus últimos salarios percibidos, se aprecia que operó tácitamente el perdón de la falta de notificación oportuna de las certificaciones de discapacidad y las relaciones de trabajo continuaron hasta tanto la institución liquidó a las codemandantes.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social concuerda con el análisis soberano construido por el juez de alzada con fundamento en el material probatorio que se constata en las actas procesales y la interpretación más favorable a las operarias de las normas convencionales aplicables a la causa, conforme el cual, el período comprendido entre el 31 de octubre de 2003 y el 27 de diciembre de 2010 se computa para el otorgamiento de la jubilación de las codemandantes; especialmente, tratándose de un derecho social que por mandato constitucional es de orden fundamental, destinado a garantizar la cesantía digna del trabajador durante su vejez.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. estableció criterio en la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros en la cual sostuvo:

(…) A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. (…). (Resaltado de la presente decisión).

En conclusión, se declara improcedente la denuncia, al no evidenciarse la concreción del vicio de falsa interpretación delatado. Así se declara.

-II-

Delata el recurrente el error de interpretación de la Cláusula N° 81 del Contrato Colectivo del Trabajo celebrado entre el Ministerio de Salud, sus organismos de adscripción –entre ellos, el demandado– y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud en fecha 10 de abril de 1991, aplicable al caso concreto.

El formalizante aduce que el juez de la recurrida no evidenció que las relaciones laborales de las partes del presente caso finalizaron desde el momento en que se produjeron las discapacidades de las actoras y en consecuencia, no debió computar como tiempo efectivo de servicio el posterior a dichos infortunios, para el otorgamiento de la jubilación de las solicitantes.

Asegura que la intención de la cancelación del último salario devengado por las actoras fue establecer una indemnización por mora del pago de las prestaciones sociales.

A efecto de decidir, esta Sala reitera su pronunciamiento incluido en el análisis del capítulo precedente, en torno a la técnica requerida para formalizar el recurso de casación social y la definición del vicio denunciado. Así también, da por reproducidas las consideraciones relativas al alegato del accionado en cuanto a que las relaciones de trabajo que les vinculó con las actoras fenecieron desde el momento mismo en que las codemandantes no le participaron las certificaciones administrativas de sus padecimientos, que les impedían prestar servicios a la institución. Tal argumento resulta irrelevante, habiendo evidenciado esta instancia jurisdiccional que el demandado continuó cancelándoles la suma equivalente al último salario percibido de las ex trabajadoras durante siete (7) años y hasta que les liquidó por medio del pago de sus prestaciones sociales, por lo que se reputa continua la relación de trabajo durante ese período (2003-2010).

Advertido lo anterior y habiendo determinado los límites de la exposición recursiva de la parte demandada, pasa la Sala de seguidas a formular algunas observaciones que estima pertinentes.

La norma convencional invocada para fundar la denuncia, es del siguiente tenor:

Cláusula N° 81: (…) El Instituto se compromete a que en todo caso pagará al trabajador las prestaciones e indemnizaciones que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio, cuando termine la relación contractual por cualesquiera razón de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del despido en todo caso el salario será computado al trabajador hasta el día en que se ha hecho dicho pago inclusive sin perjuicio de que el trabajador pueda concurrir ante la Comisión Tripartita para la reclamación de lo que el alegue que se le debe (sic).

En tal sentido, el juzgador superior ponderó insuficiente la especificación de la norma en cuanto a la obligación de “computar el salario”, por cuanto interpretó que la previsión debe ser entendida como el “pago efectivo de la remuneración del trabajador”.

De conformidad con la revisión de la cláusula, se aprecia que la interpretación efectuada por el ad quem resulta acertada y se desprende del sentido lógico de la norma, que apunta a que, una vez terminada la relación de trabajo “por cualquier razón”, el instituto demandado se encuentra obligado a cancelar las prestaciones sociales del trabajador y, hasta tanto efectúe dicho pago, seguirá erogando el salario del dependiente. Por tanto, no se concibe la materialización de la denuncia interpuesta de errónea interpretación.

Por el contrario, esta Sala se adhiere a la postura interpretativa del juzgador superior, compatible con el acervo probatorio de autos, de cuyo análisis se concluye, conforme se refirió en párrafos anteriores, que las cuatro relaciones de trabajo que se deciden culminaron en fecha 17 de diciembre de 2010 oportunidad en la que se canceló a las actoras sus prestaciones sociales, motivo por el cual, el lapso comprendido entre los años 2003 y 2010, debe computarse para el otorgamiento de la jubilación de las actoras, pues adicionalmente las cuatro ex trabajadoras reúnen los requisitos para gozar de dicho beneficio, según se constata a los folios 47 y 48 de la segunda pieza del expediente.

En consecuencia, no evidenciando la patentización del vicio delatado, se desestima la presente denuncia, se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No firma la presente decisión la Magistrada C.E.P.d.R., quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

________________________________________ _____________________________

M.G.M.T.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ __________________________

D.A. MOJICA MONSALVO E.G.R.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-000095

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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