Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000028

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana C.A.D.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.009, representada judicialmente por los abogados T.M.O. y Eilyn Malavé, Inpreabogado Nros. 69.059 y 129.460, respectivamente, contra el acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le sancionó con amonestación escrita, representado judicialmente por los abogados A.J.V., M.A.M., K.M., F.J.P., L.A.L., M.Y.M., W.I., H.M., T.C., P.P., M.T.G., Haybori G.B., M.R., K.H., N.G.R., I.A., M.D., O.A.T., Maileth Parra, E.H., D.B.C., M.G., M.C., A.M.D., M.E.B., M.C., A.O., M.V., H.P.G., A.J.R., J.J.M., E.S., Bladimil J.B., A.R.C., Z.I.F., P.A.J., Luisa de los Á.O., A.d.V.G., Zurelys Rojas Brito, R.A.R., G.L., C.G.F., J.G.P., M.L.G., M.A.M., M.E.E.M., J.T.L., C.E.C., O.A.Q., M.A.M., L.J.B.S., B.M., A.J.T., G.J.R., J.B.G., O.H., S.T.P., L.N.M., C.M.Z., Ilva R.S., J.C.G. y L.J., Inpreabogado Nros. 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 101.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467, 81.632 y 12.914, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el once (11) de marzo de 2013 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le sancionó con amonestación escrita.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de marzo de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.3. Mediante auto dictado el dos (02) de abril de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.4. Mediante auto dictado el dos (02) de abril de 2013 se ordenó abrir el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el nueve (09) de abril de 2013 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de efectos del acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le sancionó con amonestación escrita, solicitada por la parte recurrente.

I.5. Mediante diligencias presentadas el nueve (09) de abril de 2013 el Alguacil consignó oficios Nº 13-455 y 13-456, dirigidos a la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el primero, suscrito por la ciudadana J.L., en su condición de Jefa de Recursos Humanos del referido Instituto y el segundo, por la ciudadana Ruberimar Bermúdez, en su condición de Abogada adscrita al referido Despacho.

I.6. Mediante auto dictado el doce (12) de abril de 2013 se ordenó agregar la copia certificada de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2013-000004 de fecha nueve (09) de abril de 2013 a la presente pieza principal.

I.7. El veinticinco (25) de junio de 2013 se recibió oficio Nº GGL/OROBA 000430 suscrito por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, mediante acuso de recibo del oficio Nº 13-456 emanado de este Juzgado Superior mediante el cual se le notificó de la admisión de la demanda incoada.

I.8. El veinticinco (25) de julio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplida.

I.9. De la contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2013 la representación judicial del Instituto demandado dio contestación al recurso interpuesto, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.10. De la audiencia preliminar. El doce (12) de noviembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana C.A.D.d.G., parte recurrente, representada judicialmente por la abogada Eilyn Malavé y la abogada Zurelys Rojas, en su carácter de coapoderada judicial del Instituto demandado. Se abrió la causa a pruebas.

I.11. Mediante escritos presentados el diecinueve (19) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales, invocó el mérito favorable de autos y promovió el testimonio de las ciudadanas Ximera M.d.D.S. y Nurvia M.V.V., asimismo, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

Segunda Pieza:

I.12. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes así como la prueba testimonial producida por la parte recurrente y se inadmitió el mérito favorable de autos invocado por la actora.

I.13. Mediante actas levantadas el veintiocho (28) de noviembre de 2013 se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas Ximera M.d.D.S. y Nurvia M.V.V. al acto de declaración de testigo.

I.14. Mediante diligencia presentada el veintinueve (29) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y mediante auto dictado el dos (02) de diciembre de 2013 se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las mismas.

I.15. Mediante actas levantadas el cinco (05) de diciembre de 2013 se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas Ximera M.d.D.S. y Nurvia M.V.V. al acto de declaración de testigo.

I.16. De la audiencia definitiva. El dieciséis (16) de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana C.A.D.d.G., parte recurrente, representada judicialmente por el abogado T.O. y la abogada Zurelys Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.17. Dispositiva. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de julio de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana C.A.D.d.G. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le sancionó con amonestación escrita, alegando que dicho acto vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso al adolecer del vicio de indeterminación del tipo de imputación objetiva, por haberse desaplicado el artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia de soporte de la amonestación escrita, que esta viciado de inmotivación, que el funcionario que dictó el acto es incompetente, que entre el acto impugnado y el informe final que el mismo recoge existe contrariedad al indicar los órganos ante los cuales podía impugnarlo y que la Administración le exigía cumplir funciones que no eran inherentes al cargo que desempeñaba como Asistente administrativo IV.

La representación judicial del Instituto recurrido negó la incompetencia de la Coordinadora de la Sección de Fiscalización al dictar el acto impugnado, toda vez que la misma era la Jefa del Departamento de Fiscalización y que del Organigrama General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia que al encontrarse la querellante cumpliendo sus obligaciones y deberes de servidor público como Auditor Fiscal en dicho Departamento la mencionada Coordinadora poseía la plena facultad para imponerle el acto administrativo de amonestación al ser su superior inmediato, asimismo rechazó que la parte actora se encuentre adscrita directamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero ya que la misma fue en un principio contratada por su representado como Auditor de Fiscalización para prestar sus servicios en la Caja Regional Sur Oriental de Puerto Ordaz actualmente Oficina Administrativa del IVSS Puerto Ordaz y posteriormente paso a formar parte del personal fijo del Instituto como Asistente Administrativo III, con posterior reclasificación del cargo de Asistente Administrativo IV, pero siempre adscrita a la Oficina Administrativa del Seguro Social de Puerto Ordaz la cual depende de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

Asimismo, negó que su representado le haya exigido a la actora cumplir con funciones no propias a su cargo ya que del Manual de la Oficina Central de Personal se desprende que entre las funciones del Asistente Administrativo se encuentra el realizar auditorias, rechazó que se haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso por adolecer el acto del vicio de indeterminación del tipo de imputación objetiva ya que el mismo establece con precisión las razones de hecho y de derecho que se le imputan y los recursos a que hubiere lugar, negó la violación de derecho a la defensa y al debido proceso por haberse supuestamente desaplicado el artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en el acto recurrido se indica lugar, hora y fecha en que fue dictado, del mismo modo rechazó la alegada violación de los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna por la supuesta ausencia de soporte de la amonestación escrita ya que el acto en cuestión fue basado y debidamente fundamentado por los hechos en que incurrió la actora que según el caso que nos ocupa fue el desacato a una orden emitida e instrucciones dadas por su superior inmediato, negó además que el acto este viciado de inmotivación y que su superior inmediato no haya considerado los alegatos que expuso la recurrente.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que el primero (1º) de octubre de 2005 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales celebró contrato con la querellante a los fines de desarrollar actividades inherentes al área de auditoria adscrita a la Caja Regional Sur-Oriental del Puerto Ordaz, Estado Bolívar con vigencia desde el 01/10/2005 al 31/12/2005 y que actualmente se desempeña como Asistente Administrativo IV adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, según se desprende de los siguiente documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Contrato suscrito el primero (1º) de octubre de 2005 entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la ciudadana C.A.D.d.G. la cual se obligó “a prestar sus servicios profesionales para desarrollar actividades inherentes al área de Auditoria, adscrita a la Caja Regional Sur-Oriental de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de el (sic) Instituto”, con vigencia a partir del 01/10/2005 hasta el 31/12/2005, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 155 al 156 de la primera pieza.

- Constancia de trabajo emitida el veintitrés (23) de febrero de 2013 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual hace constar que la recurrente presta sus servicios en dicho instituto desde el 01/10/2005 y que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo IV adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 38 de la primera pieza.

- Denominación de clase del cargo de Asistente Administrativo IV Código 12.114, Grado 17, el cual “bajo la supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio en el área administrativa; coordina y supervisa las actividades de una unidad administrativa; y realiza tareas a fines según sea necesario”, realizando tareas típicas (solo de tipo ilustrativo) a saber: “Distribuye y supervisa las actividades que se realizan en la unidad. Participa en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la unidad. Lleva el control de los pagos que se realizan por concepto de contratos, prestaciones sociales, sueldos, viáticos y facturas. Coordina y supervisa la preparación de nominas de pago. Realiza auditorías e inventarios administrativos sobre bienes de la unidad. Controla la elaboración de los registros contables, ajuste de cuentas, conciliaciones bancarias y la preparación de los estados financieros con relación al movimiento de la unidad. Atiende al público que acude a la unidad en solicitud de información. Redacta correspondencia, informes, circulares y documentos diversos. Presenta informes técnicos. Coordina la implantación de métodos y procedimientos de trabajo”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 40 de la primera pieza y por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 483 de la primera pieza.

Segundo

Que en fechas dieciséis (16) de mayo de 2006, quince (15) de mayo de 2007, veintitrés (23) de septiembre de 2008 y dieciséis (16) de julio de 2010 el instituto recurrido realizó llamado de atención por escrito a la parte actora por el incumplimiento a su horario de trabajo y desacato a una orden o instrucción que le fue dada, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Memorandum Nº 160/06 emitido el dieciséis (16) de mayo de 2006 por la Jefe de Recursos Humanos de la Caja Regional Sur Oriental de Puerto Ordaz, Estado B.d.I.V. de los Seguros Sociales dirigido a la querellante, mediante el cual le hizo un llamado de atención por escrito “por incumplir con la cláusula Nro. 30 del Contrato Colectivo de Trabajo, el cual esta comprendido entre 8:30 AM a 12:00 PM y de 12:30 AM a 4:00 PM, llegando a su sitio de labores un (1) minuto después del establecido en la referida cláusula (8:31). Así mismo le participo que de continuar su actitud será objeto de las correcciones tipificadas en la Ley del Contrato Colectivo de Trabajo”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 450 de la primera pieza.

- Memorandum Nº 526 emitido el quince (15) de mayo de 2007 por el Jefe del Departamento de Inspecciones y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la parte querellante, mediante el cual le hizo un llamado de atención por escrito “por incumplir con el horario de trabajo, el cual está establecido de 8:30 am a 12: 00 pm y de 12:30 pm a 4:00 pm de acuerdo con la circular de fecha 20-01-06, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del IVSS. Según reporte de asistencia (FINGER) usted el día 15-05-07 usted (sic) llegó a las 8:32 a.m. de continuar su actitud será objeto de las sanciones tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo” y anexo del referido reporte de asistencia, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 448 al 449 de la primera pieza.

- Memorandum Nº 659 emitido el veintitrés (23) de septiembre de 2008 por el Jefe de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la parte querellante, mediante el cual le hizo un llamado de atención por escrito “por incumplir con el horario de trabajo, establecido de 8:30 am a 12: 00 pm y de 12:30 pm a 4:00 pm (…) y obedeciendo los lineamientos establecidos en circular de fecha 22-05-08, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en cuanto al incumplimiento del horario de trabajo. Según el control de asistencia, usted llegó tarde los días fecha 01-09-08 hora 10:30, fecha 03-09-08 hora 08:38, fecha 09-09-08 hora 12:25”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 447 de la primera pieza.

- Oficio DGAPD/DOA/OAPOZ/Nº:1416/2010 emitido el dieciséis (16) de julio de 2010 por la Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz y la Jefe de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la querellante, mediante el cual le hizo un llamado de atención por escrito “por incumplir con una orden e instrucción, dada de manera verbal y personalmente tal como lo establece el Artículo 33, Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 1. En fecha 15-07-2010 se le solicito un Listado del Personal Insertado y no Insertado en la Calculadora, según Decreto 7.401 para ser enviado a la Dirección de Oficinas Administrativas, Cédula de Identidad, Edad y Sexo; la cual no lo realizo. 2. En fecha 16/07/2010 es solicitada nuevamente de la ciudad de Caracas y debía haberse pasado antes del mediodía y no se encontraba lista; la Jefatura de Recursos Humanos se ve obligada ante esta situación colocar un personal para apoyar la realización de la misma y realizar el listado solicitado. Lo cual queda como incumplimiento de una orden que giró el Supervisor Jerárquico para la elaboración del mismo”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 446 de la primera pieza.

Tercero

Que el veintisiete (27) de mayo de 2011 el Director General de Recursos Humanos informó a la querellante que resolvió nombrarla como Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas de Puerto Ordaz y que el veintiséis (26) de septiembre de 2012 fue reclasificada al cargo de Asistente Administrativo IV, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº DGRHAPDDRS Nº 005523 emitido el veintisiete (27) de mayo de 2011 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la querellante, mediante el cual le informó que se resolvió nombrarla como Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas, Oficina de Puerto Ordaz, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 157 de la primera pieza.

- Oficio Nº DGRHAP/DD/DCR Nº 013401 emitido el veintiséis (26) de septiembre de 2012 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la querellante, mediante el cual le informó que se resolvió clasificarla al cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 158 de la primera pieza.

Cuarto

Que el once (11) de marzo de 2009 la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Caja Regional Sur Oriental de Puerto Ordaz informó a la querellante que pasaría a laborar al Departamento de Inspección y Fiscalización y que el primero (1º) de noviembre de 2010 se le informó que fue designada para desempeñarse en la Sección de Fiscalización desde el dos (02) de noviembre de 2010 y que para su desempeño en el período comprendido entre el 01/07/2011 al 31/12/2011 fue evaluada por el ciudadano J.C.G. quien para la fecha era el Coordinador de Fiscalización, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Memorandum Nº 03/03 emitido el once (11) marzo de 2009 por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Caja Regional Sur Oriental de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la parte querellante mediante el cual le informó que “pasará a laborar en el Departamento de Inspección y fiscalización”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 482 de la primera pieza.

- Memorandum Nº 1/11 emitido el primero (1º) de noviembre de 2010 por la Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la parte querellante, mediante el cual le notificó que fue “designada para desempeñarse en la Sección de Fiscalización desde el 02/11/2010 donde deberá cumplir con responsabilidad todas las actividades que le sean asignadas…”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 481 de la primera pieza.

- Evaluación de desempeño de la actora correspondiente al período del 01/07/2011 al 31/12/2011, mediante el cual se dejó constancia que el funcionario que la evaluó poseía el cargo de Coordinador de Fiscalización, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 485 de la primera pieza.

Quinto

Que el dieciocho (18) de octubre de 2012, la Coordinadora de la Sección de Fiscalización le notificó a la querellante que sería impuesta si fuera procedente de una amonestación por escrito en razón que le fue dada una instrucción y no la acató, que en razón de ello debía formular los alegatos que a bien tuviera esgrimir para su defensa, que el veinticuatro (24) de octubre de 2012 presentó escrito de alegatos y el veinticinco (25) de octubre de 2012 la referida Coordinadora la amonestó por escrito y en su informe final Nº SF 01-2012 determinó que no pudo desvirtuar los hechos que se le imputaron y que quedó comprobada su responsabilidad en el presente procedimiento por lo que se aplicó la sanción de amonestación escrita indicándole que contra dicho acto podía ejercer recurso jerárquico por ante la máxima autoridad del órgano dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, que el ocho (08) de enero de 2013 interpuso recurso jerárquico contra el acto impugnado, que el veintisiete (27) de febrero de 2013 se le notificó a la querellante que se le impuso sanción disciplinaria de amonestación escrita motivado a que los documentos que evidencian su ausencia el día 07 de diciembre de 2012 fueron presentados con posterioridad es decir, el 20 de febrero de 2013 y que el veintiocho (28) de febrero de 2013 el Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto recurrido dejó constancia de haber evaluado a la actora en cuya oportunidad le diagnosticó discoartrosis cervical, colagenopatia en estudio, colitis crónica, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº DGAPD/OAPOZ/Nº 001 2012 emitido el dieciocho (18) de octubre de 2012 por la ciudadana E.H., en su condición de Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la parte actora, en su condición de Asistente Administrativo III, mediante el cual le notificó que fue amonestada por escrito, razón por la cual debía formular los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, recibido por la querellante el 18 de octubre de 2012, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 29 al 30 de la primera pieza.

- Escrito de alegatos presentado el veinticuatro (24) de octubre de 2012 por la parte recurrente relativo al Acto Nº DGAPD/OAPOZ/Nº-2012 de fecha veinticinco (25) de octubre, mediante el cual la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la sancionó con amonestación escrita, el cual le fue notificado el 18/10/2012, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 31 al 37 de la primera pieza.

- Acto Nº DGAPD/OAPOZ/Nº-2012 dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual sancionó a la recurrente con amonestación escrita, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 18 de la primera pieza.

- Informe final Nº SF-01-2012 emitido por la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual dejó constancia que a la recurrente “(s)e le dio una instrucción y no acató la orden de ir con carácter de urgencia a la verificación de la U.E. Instituto Educacional J.O., C.A., ubicado en Av. Atlántico, sector Rio Aro, Urb. Las Mercedes, Edificio J.O., frente a Centro de Rehabilitación Dr. C.F., Puerto Ordaz, a las 10:45 am aproximadamente, alegando lo siguiente: No se puede, ya es tarde y tiene un día específico para atender a público”, por lo que en fecha 18/10/2012 se le notificó que se iniciaría el procedimiento de amonestación escrita por los hechos descritos y que en fecha 24/10/2012 la ciudadana C.D. presentó escrito de alegatos, concluyendo la Administración que no pudo desvirtuar los hechos que se le imputan quedando comprobada su responsabilidad en el procedimiento, razón por la cual se aplicaría la amonestación escrita prevista en el artículo 83.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándole además que contra dicho acto podía ejercer recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 19 al 20 de la primera pieza.

- Escrito de recurso jerárquico interpuesto el ocho (08) de enero de 2013 por la parte recurrente contra el Acto Nº DGAPD/OAPOZ/Nº-2012 de fecha veinticinco (25) de octubre, mediante el cual la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la sancionó con amonestación escrita, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 21 al 28 de la primera pieza.

- Oficio Nº DGAPD/OAPOZ/Nº 001/2013 emitido el veintisiete (27) de febrero de 2013 por la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido a la parte actora, mediante el cual le notificó que se decidió imponerle la sanción disciplinaria de amonestación escrita “motivado a que los documentos que evidencian la ausencia del día 07-12-2012, fueron presentados por la funcionaria en fecha 20-02-2013, a causa de la entrega de notificación nro. 001/2013, entregada a la funcionaria C.D. en fecha 14-02-2013, donde se evidencia y demuestra, que cincuenta y un (51) días hábiles posteriores a su falta, es que presenta documentos probatorios de su ausencia e incumplimiento a sus labores. Incumpliendo con el lineamiento emitido por el Presidente del IVSS en la Circular Nro. 000002, recibido en fecha 21-01-2009, donde ratifica la obligatoriedad de presentar los certificados y/o causas que justifiquen la inasistencia en el trabajo dentro de 72 horas a partir de la fecha de emisión del mismo”, indicándole además que contra dicho acto podrá ejercer recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 57 al 59 de la primera pieza.

- Oficio Nº DNR-2908-13-DN-OP3 emitido el veintiocho (28) de febrero de 2013 por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, mediante el cual dejó constancia de haber evaluado a la parte actora en cuya oportunidad le diagnostico “Discoartrosis Cervical, Colagenopatia, en estudio, Colitis Crónica”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 55 de la primera pieza.

Al analizar el objeto principal de la presente querella se observa que el mismo gira entorno a la pretendida nulidad del memorando DGAPD/OAPOZ/Nº__ /2012, de fecha 25/10/2012, por medio de la cual se le aplica la sanción de amonestación escrita en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso que el escrito recursivo presentado por la parte querellante, adolece de un cúmulo de errores en la sintaxis, y de semántica que indubitablemente repercuten en la labor hermenéutica de quien aquí decide; sin embargo en aras de garantizar el derecho al acceso de una justicia expedita, y la tutela judicial efectiva de los derechos de la parte, este Juzgado procederá analizar exhaustivamente los alegatos con los que la querellante intentó sustentar su recurso a los fines de definir inequívocamente, a través del método deductivo, y las reglas elementales de hermenéutica jurídica en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las ideas más fundamentales de los vicios invocados; acogiéndose de esta manera al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, (Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial). Así se establece.

Es así que congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el vicio denunciado por la recurrente que el acto de amonestación vulnera su derecho al debido proceso por falta de aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República en cuanto al derecho a la articulación de un debido proceso en razón de la incompetencia de la funcionaria que lo dictó, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

2.1.- El acto de amonestación escrita vulnera la Constitución por infringir el debido proceso por falta de aplicación de sus artículos 26 y 257 en cuanto el derecho a la articulación de un proceso debido toda vez que la funcionaria que impone la sanción de amonestación a mi persona es incompetente por carecer de cualidad al no ser mi superiora inmediata.

Como he venido señalando el cargo que desempeño en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, teniendo como característica y funciones de acuerdo a la Oficina Central de Personal, las siguientes: Bajo supervisión general, realiza trabajo de dificultad promedio en el área administrativa, coordina y supervisa las actividades de una unidad administrativa y resulta tarea afines según sea necesario, distribuye y supervisa las actividades que se realizan en la unidad lleva el control de los pagos que se realizan por conceptos de contratos, prestaciones sociales, sueldos, viáticos y facturas, coordina y supervisa la preparación de nomina de pago, realiza auditorías e inventarios administrativos sobre bienes de la unidad, controla la elaboración de los registros contables, ajustes de cuentas, conciliaciones bancarias y la preparación de los estados financieros con relación al movimiento de la unidad, atiende al público que acude a la unidad en solicitud de información, redacta correspondencia informes, circulares y documentos diversos, presenta informes técnicos.

Ahora bien, de acuerdo a la Estructura Organiza.d.I.V. de los Seguros Sociales, Manual de Inducción Personal Empleados, pagina 5/23, el superior inmediato de mi persona dentro el organismo sería el Director General de Afiliación y prestaciones en Dinero y no la Coordinadora de Fiscalización que en este caso es quien emite el acto careciendo de la cualidad necesaria para tal fin.

En este punto es importante señalar que el organismo me exigía cumplir funciones no propias de mi cargo como lo era realizar fiscalizaciones, empero que cumplía de manera eficiente sin discutir la extralimitación de trabajo no propios de mi obligación funcional al igual del hecho de no percibir la diferencia de remuneración correspondiente al cargo de fiscalizador producto de esas funciones ajenas realizadas, siendo que por esa actividad procede la recurrida a realizar amonestaciones escritas, considerando quien suscribe, para justificar a futuro la recurrida mi destitución del cargo lo cual se ha fijado como meta la Licda. E.H., producto de retaliaciones personales de esta hacia quien suscribe, surgidas y alimentadas ante mi reacción y postura de exigencia de respeto por lo malos tratos que dicha persona ha tenido para conmigo, por lo que en suma se evidencia la infracción de los derechos afectando de nulidad absoluta en acto recurrido peticionando al efecto se declare dicha sanción procesal

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La representación judicial del Instituto demandado negó que el acto de amonestación haya vulnerado el derecho al debido proceso por falta de aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República por incompetencia de la funcionaria que lo dictó, toda vez que la misma era la Jefa del Departamento de Fiscalización y que del Organigrama General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia que al encontrarse la querellante cumpliendo sus obligaciones y deberes de servidor público como Auditor Fiscal en dicho Departamento la mencionada Coordinadora poseía la plena facultad para imponerle el acto administrativo de amonestación al ser su superior inmediato, asimismo negó que la actora este adscrita directamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y que se le exija cumplir funciones no propias a su cargo, se cita la defensa opuesta:

SEGUNDO: Negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte actora en contra de nuestro representado, al alegar que el acto administrativo Nº DGRHYAP/11Nº 000144; de fecha 25/10/2012 DGAPD/OAPOZ/Nº__12, Amonestación Escrita, es ilegal e inconstitucional, fundamentando su pretensión en que se infringió el debido proceso por falta de aplicación de sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando que la funcionaria que impone la sanción de amonestación es incompetente por carecer de tal cualidad al no ser la supervisora inmediata…

Al respecto permítome aclarar a este Despacho, que la ciudadana E.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.994.669 y quien ocupaba el cargo de Coordinador de Sección de Fiscalización, según Resolución DGRHYAP-DAPDRC/12N012509 de fecha 19/09/2012 tenía la plena facultad para imponer del acto administrativo de amonestación a la ciudadana C.D., motivado a que la misma era la Jefa del Departamento de Fiscalización, y la cual era la única garante y responsable del cumplimiento de las normativas aplicables y del buen funcionamiento del indicado departamento. A tal efecto hacemos mención al M.d.I.d.P.F. y Empleados del IVSS, actual, en cual se aprecia el organigrama estructural de la Oficina Administrativa del IVSS en Puerto Ordaz y el Organigrama General del IVSS sede central, a fin de dejarle claro a la Ciudadana Juez, nuestra estructura organizativa tanto a nivel regional como central, y evidenciar y corroborar que la ciudadana C.D., es trabajadora de esta Oficina Administrativa para la cual esta adscrita, siendo su supervisor inmediato la Jefa del Departamento de Fiscalización, para ese entonces, ya que la misma se encontraba cumpliendo sus obligaciones y deberes de servidor público como auditor fiscal en dicho departamento. Y así se evidencia según memorando Nº 1/11 de fecha 01/11/10 y memo nº 03/03 de fecha 11/03/09. Los cuales serán promovidos en la etapa procesal correspondiente.

TERCERO: Negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte actora en contra de nuestro representado, al alegar la demandante que se encuentra adscrita directamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, lo cual no es cierto, reiterando al efecto que la ciudadana C.D., fue en un principio contratada por mi mandante como auditor de Fiscalización para prestar sus servicios en la Caja Regional Sur Oriental de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Actualmente Oficina Administrativa del IVSS Puerto Ordaz) y posteriormente paso a formar parte del personal fijo de la Institución como Asistente Administrativo III, con posterior reclasificación del cargo a Asistente Administrativo IV, pero siempre Adscrita a la Oficina Administrativa del Seguro Social de Puerto Ordaz, la cual depende de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Oficial (sic) Administrativas del IVSS. De hecho la precitada ciudadana actualmente tiene cargo Nº 00-00017; con código de origen Nº 50102110; siendo este código el regente única y exclusivamente a la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz Estado Bolívar y de hecho todo servidor público adscrito a esta dependencia administrativa u oficina administrativa tienen el mismo código de origen. Y cada dependencia o sucursal tiene número de origen distinto. En tal sentido, mal puede la accionante alegar que esta adscrita directamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, desconociendo al efecto sus supervisores inmediatos y Director de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del IVSS, dependencia ésta para la cual presta sus servicios. Lo cual será demostrado en la etapa legal correspondiente.

CUARTO: Negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte actora en contra de nuestro representado, al alegar la demandante reiterativa y erróneamente que se encuentre adscrita directamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y más aún indicando que mi mandante le exige cumplir funciones no propias de su cargo. Lo cual no es cierto. Ciertamente quedan sus funciones no solo enmarcadas a las emitidas por la Oficina Central de Personal. Y a la cual debe ceñirse y acogerse cada ente administrativo al indicar las respectivas funciones a los servidores públicos. Situación ésta que mi mandante a acogido a cabalidad. Sino que también quedan recalcadas en el establecimiento y evaluación de objetivos de desempeño individual (ODI). Al respecto indico al Ciudadano Juez, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una Institución Pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social de todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobreviviendo, enfermedad, accidente, invalidez, muerte, retiro y cesantía o pérdida involuntaria del empleo, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal que lo regula. En tal sentido las Oficinas Administrativas del IVSS, en cada Estado Venezolano, son las garantes de que sean cumplido dichos objetivos, lo cual se lleva a cabo principalmente bajo a (sic) auditorias realizadas a todos y cada una de las Empresas que tiene contrato de inscripción con el Seguro Social.

Pues en tal sentido mal puede alegar la parte actora que esta Institución la obliga a cumplir funciones no propias a su cargo, cuando bien se encuentra establecido en el precitado Manual de la (OCP) Oficina Central de Personal, y cito textualmente…

Siendo las actividades netas de la unidad exclusivamente a la cual esta adscrita la ciudadana C.D., actividades de fiscalización ya que la misma se encuentra desempeñando sus funciones en la Sección de Fiscalización; lleva el control de los pagos efectuados por las empresas contratantes ya inscritas en el Seguro Social en el Estado Bolívar, realizando auditorias en las mismas para corroborar que estas cumplen con los deberes formales y materiales establecidos en la Ley.

Y aun más esta función de auditar se encuentra establecida como objetivo principal en la evaluación de desempeño a nivel técnico y profesional aceptado y firmado por la reclamante. Lo cual será plenamente demostrado en la etapa legal correspondiente.

Es preciso indicar a la ciudadana Juez que nuestra Institución forma y forja funcionarios integrales prestos y dispuestos a cualquier área de la Institución, en donde todos sin excepción deben tener la capacidad y disposición de auditar y fiscalizar y ser garantes del cumplimiento de las obligaciones del sector empresarial

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Congruente con el vicio denunciado observa este Juzgado que la nulidad absoluta de los actos de la Administración cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes se encuentra regulada en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa que dispone:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

...

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que la Sala Político Administrativa ha dictaminado que la incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., que se cita a continuación:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

Ahora bien, a los fines de verificar el vicio de incompetencia denunciado procede este Juzgado a determinar el cargo desempeñado por la querellante y bajo que dependencia se encuentra adscrita, al respecto, se observa que de los hechos demostrados en el proceso se desprende que la actora ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el primero (1º) de octubre de 2005 bajo la figura de contratada a los fines de prestar sus servicios profesionales para desarrollar actividades inherentes al área de auditoria (ver folio del 155 al 156 de la primera pieza), que el veintisiete (27) de mayo de 2011 se le nombró Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (ver folio 157 de la primera pieza), siendo reclasificada el veintiséis (26) de septiembre de 2012 al cargo que actualmente ocupa de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz (ver folio 158 de la primera pieza), que el once (11) de marzo de 2009 se le informó que pasaría a laborar en el Departamento de Inspección y Fiscalización del referido Instituto y que el primero (1º) de noviembre de 2010 fue designada para desempeñarse en la Sección de Fiscalización desde el 02/11/2010 y que para el período comprendido entre el primero (1º) de julio al treinta y uno (31) de diciembre de 2011 fue evaluada en su desempeño por el Coordinador de Fiscalización (ver folio 485 de la primera pieza).

Se advierte entonces de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la querellante mantiene una relación de empleo público en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo cual cabe destacar que cursa al folio 482 de la primera pieza, memorando No. 03/03 de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos dirigido para C.D., mediante la cual se le informa que pasará a laborar en el Departamento de Inspección y Fiscalización, posteriormente la recurrente recibió Memorando No. 1/11 de fecha 01 de Noviembre de 2010, inserto al folio 481 de la primera pieza, suscrito por la Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, Lcda.. R.U.P., y por el Jefe de Recursos Humanos, Lcda. J.L., a través del cual quedo notificada de su designación para desempeñarse en la Sección de Fiscalización desde el 02/11/2010, y finalmente se distingue que su última clasificación se hizo efectivo a partir del 1º de Octubre de 2012, en la Oficina Administrativa Puerto Ordaz, en el cargo de Asistente IV (TII), tal como se obtiene del oficio DGRHAP/DD/DCR Nº 013401, de fecha 26 de Septiembre de 2012, inserto al folio 158 de la primera pieza, suscrito por el Dr. A.P., Director General de Recursos Humanos y Administración de personal, y que de acuerdo a las característica de la labor a que fue asignada el demandante, dicho cargo se encuentra bajo supervisión general, realiza trabajo de dificultad promedio en el área administrativa; coordina y supervisa las actividades de una unidad administrativa y realiza tareas afines según sea necesario, lo cual se obtiene de la denominación de clase, código, y grado, inserto a los folios 40 y 483 de la primera pieza.

En consideración de las actuaciones antes señaladas, es necesario destacar que la doctrina alude a que la amonestación escrita es una sanción disciplinaria y un mecanismo de prevención y aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se imponen con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente para reconducirlo al efectivo, cabal y fiel cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. Siendo esto una sanción disciplinaria establecida en la ley; es decir, un acto de carácter sancionatorio, que debe estar precedido de un procedimiento, con el fin de garantizar y respetar los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso del afectado, La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir para la aplicación de esta sanción, procedimiento de obligatoria observancia, cuyo incumplimiento acarrea violación al artículo 49 constitucional, relativo al Debido Proceso y a la nulidad absoluta del acto sancionador.

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 83 las causales de amonestación escrita, y subsiguientemente su artículo 84 eiusdem, contempla el procedimiento que debe seguirse para imponerla.

Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.

De la norma transcrita, se deduce que la ley señala el supervisor inmediato como el funcionario de exclusiva competencia para iniciar, sustanciar y aplicar el procedimiento sancionatorio previo y la aplicación de la sanción de amonestación escrita. En ese sentido es preciso destacar que “el Diccionario de la Real Academia Española, entre una de sus acepciones, indica: Superviso (ra): “Aquel que supervisa”, en el entendido que la acción de Supervisar según lo dispuesto en el mencionado texto significa: “tr. Ejercer la inspección superior de trabajos realizados por otros”, asimismo, para la definición de Inmediato, establece: “adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien”, en atención a lo cual, colige este Juzgador como Supervisor Inmediato: “”aquella persona que ejerce funciones de inspección sobre los trabajos realizados por otro, con quien se encuentra en estrecha proximidad”.

Siendo ello así resulta necesario determinar quién es verdaderamente el supervisor inmediato de la querellante, a los fines de establecer si el acto administrativo de amonestación escrita, se encuentra ajustado a derecho.

Conforme lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado que al encontrarse la parte actora cumpliendo funciones desde el dos (02) de noviembre de 2010 en la Sección de Fiscalización, siendo en efecto evaluada en el período 2011 por el Coordinador de Fiscalización, que para ese entonces era el ciudadano J.G.M., como Evaluador y por la Jefe de la Oficina Administrativa Puerto Ordaz, ciudadana R.U.P., como Supervisor del evaluador, cuya evaluación corre inserta del folio 485 al 488 de la primera pieza, se distingue claramente que quien resulta competente para imponer la sanción de amonestación es el Coordinador de Sección de Fiscalización, en cuyo cargo se ostenta la plena facultad para dictar el acto de amonestación escrita, en consecuencia, en tal sentido se observa que el informe final fue suscrito por la Lcda. E.H. en su condición de Coordinador de Sección de Fiscalización, entre otros señalando que la demandante a pesar de haber recibido instrucción, no acató la orden de ir con carácter de Urgencia a la verificación de U.E. Instituto Educacional J.O., CA, a las 10:45 am., aproximadamente, aduciendo que no se podía, pues ya era tarde, por lo que en atención a lo anterior se desestima el alegato de la recurrente de que fue menoscabado el derecho al debido proceso en razón de la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado. Así se decide.

II.2. Desestimado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de menoscabo al debido proceso y derecho a la defensa por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República toda vez que la notificación de los cargos comprendidos en la notificación de la amonestación de fecha 18 de octubre de 2012 adolece del vicio de indeterminación del tipo de imputación objetiva, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

2.2.- El acto de amonestación escrita vulnera la Constitución por infringir en su tramitación el debido proceso el derecho a la defensa por falta de aplicación de sus artículos 26 y 49 toda vez que la notificación de los cargos comprendidos en la notificación DGAPD/APOZ/Nº 001 2012, de fecha 18/10/2012, adolece del vicio de indeterminación del tipo de imputación objetiva.

Señala en su contenido el memorando descrito supra al referirse a los cargos intentando instruir la administración en mi contra lo siguiente: “... El motivo de este escrito, se le dio una instrucción y no acató la orden de ir con carácter de urgencia a la verificación (sic) de la U.E. Instituto Educacional J.O., C.A… A las 10:45 am aproximadamente, y alego lo siguiente: No se puede ya es tarde y tiene un día específico para atender a público (sic)…”

Como se puede apreciar del texto parcialmente transcrito (sic) en el mismo no se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos, a saber, no especifica de forma alguna los datos de la persona que giro instrucción y en este orden tampoco el receptor de la misma, así mismo en que espacio físico, fecha y hora tuvo lugar esta y de qué manera la realizo, si fue verbal o por escrito, al igual de no señalar y acompañar los elementos en los cuales se apoyan y racionalmente se infieren los mismo, limitándose de manera exigua e imprecisa en cinco líneas a imputarme sin prueba alguna lo señalado anteriormente.

De esta manera conduciéndome al no tener mi persona un conocimiento pleno de la dimensión de los cargos imputados para poder luego defenderme a cabalidad, de manera que se me vulnero mi derecho a la defensa en ese acto constitutivo procesalmente de la futura amonestación verbal hoy recurrida quedando por esa causa revestida esta ultima de nulidad absoluta

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Por su parte la representación judicial del instituto demandado negó el alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa por indeterminación del tipo de imputación objetiva, arguyendo que el acto de notificación de amonestación establece con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa, así como las razones de hecho y derecho, se cita la defensa opuesta:

QUINTO: Negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte actora en contra de nuestro representado, al alegar la demandante la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y por la falta de aplicación a la disposición contenida en los arts. 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según la recurrente dicho acto administrativo adolece del vicio de indeterminación del tipo de imputación objetiva, lo cual no es cierto; ya que en el mismo acto administrativo esta la indicación precisa, la plena y correcta identificación de los elementos de las causas; sujeto; objeto y título del acto administrativo, en donde establece con precisión las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que se le imputa; las razones de hecho y de derechos imputadas y los recursos a que hubiere lugar, la persona quien impone la sanción con especificaciones de cargo nombre y cedula y la persona a quien se le impone la sanción de amonestación con la debida identificación

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Conforme al vicio de indeterminación objetiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 11 de fecha 17 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

”...La sentencia conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto ‘es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, pues la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A, R.R.. Tomo II, Pag. 277)...

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, ‘...en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta la situación de la cosa juzgada...”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 00626, 01628 y 00084, de fechas 10 de junio de 2004, 21 de junio de 2006, y 27 de enero de 2010 (casos: las dos primeras Petrolera Zuata Petrozuata, C.A. y la última Quintero y Ocando, C.A., respectivamente), lo siguiente:

(…) Para cumplir con tal requisito procesal el juez en su pronunciamiento habrá de fijar los límites exactos de la controversia, vale decir, determinar el thema decidendum, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de las alegaciones hechas valer en el proceso, sin que tengan que transcribirse todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el mismo; sin embargo, debe destacarse que tal requerimiento no entraña per se una prohibición de repetir las afirmaciones de las partes al exponer la pretensión o las excepciones y defensas opuestas, dado que en ocasiones ello resulta necesario para lograr una mejor comprensión del tema debatido

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Al respecto, observa este Juzgado que cursa del folio 29 al 30 de al primera pieza notificación que le hiciera la Coordinadora de Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a la querellante el dieciocho (18) de octubre de 2012, en la cual le informó que dicha Dirección consideró que sería impuesta si fuera el caso de una amonestación escrita “…prevista en el Titulo VI, Capitulo II el Régimen Disciplinario, Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar incurso, presuntamente en numera 1 de la mencionada Ley, en concordancia con el numeral 1 y 2 del Art. 33 del referido texto legal el cual reza…”, todo ello con motivo a que le fue dada una “…instrucción y no acató la orden de ir con carácter de urgencia a la verificación de la U.E. Instituto Educacional J.O., C.A., ubicado en Av. Atlántico, sector Rio Aro, Urb. Las Mercedes, Edificio J.O., frente a Centro de Rehabilitación Dr, C.F., Puerto Ordaz, a las 10:45 a.m. aproximadamente y alego lo siguiente: No se puede ya es tarde y tiene un día específico para atender a público”, indicándole además que debía formular los alegatos que a bien tuviera a esgrimir en su defensa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

En tal sentido, al indicar el acto de notificación de la amonestación las razones de hecho y de derecho que la motivaron, es decir, por estar presuntamente incursa en las causales de amonestación prevista en el artículo 83.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 2 ejusdem en razón de la orden que le fue girada a los fines de presentarse con carácter de urgencia a la verificación del referido Instituto Educacional y no haberla acatado, razón por la cual este Juzgado Superior desestima el alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa por indeterminación objetiva. Así se decide.

II.3. Asimismo, la parte querellante alegó que el acto impugnado menoscaba su derecho al debido proceso toda vez que en el mismo se desaplicó el artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

2.3.- El acto de amonestación escrita vulnera en su tramitación la constitución por infringir el debido proceso por falta de aplicación de sus artículos 26 y 49 en cuanto a derecho de obtención de decisiones fundadas en derecho toda vez que en el mismo se desaplico el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

De la revisión del informe final de amonestación escrita claramente su (sic) puede observar que el mismo carece en el cuerpo de su redacción del señalamiento expreso del lugar así como la fecha del dictamen del mismo.

Tales omisiones nos conducen a la falta de certeza jurídica en torno a la realización del acto, toda vez que no nos ilustra de su lugar y fecha a los fines de comprobar su época, tempestividad y espacio físico de su conformación, incertidumbre de esta naturalezas (sic) que constituyen infracciones al debido proceso pues colocan en estado de indefensión a la parte destinaria del acto irrito, siendo en obsequio de justicia procedente la nulidad absoluta impetrada.

La representación judicial de la parte recurrida negó que se haya vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa por haber supuestamente desaplicado el artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto en el acto impugnado se indicó lugar, fecha y hora en que el mismo fue dictado, se cita la defensa opuesta:

SEXTO: Negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte actora en contra de nuestro representado, al alegar la demandante errada y reiteradamente la violación del debido proceso y derecho a la defensa por la supuesta falta aplicación de los Arts 26 y 49 de la Constitución Nacional por haberse supuestamente desaplicado el numeral 3 Art. 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no es cierto, ya que en dicho acto administrativo de Amonestación Escrita DGAPD/OAPOZ/Nº/2012 de fecha 25/10/2012. Se especifica lugar, fecha y hora en que el acto fue dictado.

De la actuación antes referida, se constata en esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana C.A.D.d.G., fue notificada de la amonestación escrita dictada en su contra, asimismo le fue informado de las causales jurídicas por las cuales se había procedido a emitir dicha amonestación, también fue notificada de los lapsos para interponer con carácter facultativo el recurso jerárquico para ante la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o de intentar ante el tribunal competente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin agotar la vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello comprendiendo su derecho a la defensa. Distinguiéndose que en fecha 08 de enero de 2013, interpuso recurso jerárquico en Sede Administrativa, presentó escrito de contestación, contentivo de sus alegatos ante la Coordinadora de la Sección de Fiscalización Lcda.. E.H., por lo que evidentemente fue notificada de los lapsos a los fines de garantizarle el ejercicio de los recursos correspondientes.

Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 18. “Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado

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En atención a lo antes citado observa este Juzgado que el acto recurrido cursa al folio 18 de la primera pieza del cual se desprende que la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al dictar el acto de amonestación indicó el lugar en donde fue dictado, vale decir, en la ciudad de Puerto Ordaz, así como la fecha del mismo (25/10/2012), por ende, el acto cuestionado cumplió con el requisito establecido en el artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, se verifica que la recurrente: i) tuvo conocimiento del motivo por el cual estaba siendo amonestada, así se extrae del folio 18 de la primera pieza; ii) durante todo el íter procedimental pudo esgrimir sus alegatos defensivos, lo cual consta del folio 31 al 37 de la primera pieza¸ y iii) tuvo oportunidades para promover el acervo probatorio que consideró pertinente y/o conducente para demostrar sus dichos, de lo cual no consta en autos que haya hecho uso de ese derecho en la oportunidad legal correspondiente y; iv) fue notificado de la amonestación acordada por la Administración recurrida, y así se evidencia de los folios 29 y 30 de la primera pieza, y de los recursos legales por medio de los cuales podía impugnarla, tal como se extrae de los folios 18 y 20 de la primera pieza, por lo que este Tribunal concluye que en el caso de autos la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desarrolló un procedimiento administrativo sancionatorio con respeto y primacía del derecho al debido proceso bajo estudio, en consecuencia este Juzgado Superior desestima el alegato de menoscabo del derecho al debido proceso por desaplicación del mencionado artículo. Así se decide.

II.4. De igual forma, la parte recurrente denunció que el acto de amonestación incurrió en ausencia de soporte, arguyendo que el procedimiento administrativo de amonestación escrita se encuentra estructurado por un conjunto de actos que conforman su tramitación tales como la instructiva de cargos, descargos e informes, además de su decisión y la debida notificación del acto que impone la sanción, alegando además que de la revisión del acto recurrido el cual hace referencia a un informe final cuyo contenido recoge no pone fin al procedimiento, es decir, que el memorando por medio del cual se le notifica de la amonestación escrita no produce un acto decisorio de fondo por lo cual afirma su inexistencia, se cita lo alegado al respecto:

“2.4.- A todo evento, alternativamente y haciendo valer mi derecho a defenderme y a su vez como aliciente a la exhaustividad del futuro fallo, delato la vulneración de la constitución por infracción del debido proceso por falta de aplicación de sus artículos 26 y 49 como corolario de la ausencia de soporte o decisión de la amonestación escrita.

La Doctrina mayoritaria coincide en que el procedimiento administrativo de amonestación escrita se encuentra estructurado por un conjunto de actos que conforman su tramitación (instructiva de cargos, descargos, informes), además de su decisión que impone la sanción en su caso, lo cual desde el punto de la hermenéutica de los aparte segundo y tercero del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la integración de esos actos así pareciere establecerlo cuando nos señala en el primero de los casos que “…el supervisor…emitirá un informe…” para luego en el párrafo siguiente indicar que: “… En el acto administrativo respectivo (destacado mío) deberá indicarse el recurso que pudiera intentarse contra dicho acto…”

Nuestra aseveración en torno a la falta de acto definitivo de amonestación excrita, siguiendo el criterio y norma legal mencionado supra surge como consecuencia de la revisión del acto recurrido el cual en todo momento hace referencia a un informe final cuyo contenido recoge, además se hacerlo acompañar como anexo al mismo, este ultimo cuya naturaleza consideramos es de mero trámite que no pone fin al procedimiento y el cual va a preceder y servir de fundamento para la decisión o acto de amonestación que deberá dictarse al efecto, para luego ser debidamente notificado, es decir, el memorando por medio del cual se me notifica de la amonestación escrita no reproduce un acto decisorio de fondo lo que nos conduce afirmar su inexistencia, de manera tal que la ausencia debida del mismo deberá declararse y así lo pedimos sea declarada la nulidad absoluta.

La representación judicial del Instituto querellado negó que el acto impugnado haya incurrido en ausencia de soporte, ya que el mismo fue basado y debidamente fundamentado en el desacato en que incurrió la actora al habérsele girado una instrucción y no haber prestado sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, se cita la defensa opuesta:

SÉPTIMO: Negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte actora en contra de nuestro representado, al alegar la recurrente la violación del Arts 26 y 49 de la Carta Magna por la supuesta ausencia de soporte de la amonestación escrita, lo cual no es cierto, debido a que la sanción de amonestación escrita fue basada y debidamente fundamentada por los hechos en que la ciudadana C.D. incurrió, que según el caso que nos ocupa fue el desacato a una orden emitida e instituciones dadas por su superior jerárquico y no prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, motivado a que no acató la orden de ir con carácter de urgencia a la verificación o fiscalización de la U.E. Instituto Educacional J.O., ubicado en la Av. Atlántico, sector Río Aro, Urbanización las Mercedes Edificio J.O. Puerto Ordaz Estado Bolívar

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Respecto a la denunciada ausencia de soporte del acto administrativo efectuada por la querellante de autos, considera este Juzgado necesario verificar el procedimiento de amonestación escrita establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 82, 83, 84 y 85, que rezan:

Artículo 82. “Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

  1. Amonestación escrita.

  2. Destitución.

    Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:

  3. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

  4. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

  5. Falta de atención debida al público.

  6. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

  7. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

  8. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

  9. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

    Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

    Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

    En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.

    Artículo 85. Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, por ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial” (Destacado añadido).

    Conforme al procedimiento descrito, observa este Juzgado que se desprende de autos que el dieciocho (18) de octubre de 2012 se notificó a la recurrente que sería impuesta si fuere procedente de una amonestación escrita conforme lo previsto en el artículo 83.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 33 numerales 1 y 2 ejusdem por no haber acatado la orden de ir con carácter de urgencia a la verificación de la Unidad Educativa Instituto Educacional J.O. C.A., indicándole que debía formular los alegatos que a bien tuviere esgrimir para su defensa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (ver del folio 29 al 30 de la primera pieza), que en ejercicio de su derecho a la defensa presentó escrito de alegatos el veinticuatro (24) de octubre de 2012 (ver folio del 31 al 37 de la primera pieza), que el Instituto recurrido emitió informe final Nº SF 01-2012 en el cual expuso que “(d)e los alegatos y pruebas presentadas por el (la) funcionaria concluyó que no pudo desvirtuar los hechos que se le imputan, quedando comprobada su responsabilidad administrativa en el presente procedimiento, en consecuencia se le aplicará la sanción de Amonestación Escrita tipificada en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, asimismo, se le informó que contra dicho acto podría ejercer el recurso jerárquico por ante la máxima autoridad del órgano dentro de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, siendo notificada el 04/01/2013 (ver folio del 19 al 20), que contra dicho informe interpuso recurso jerárquico el ocho (08) de enero de 2013, sin recibir respuesta alguna por parte de la Administración en el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (ver folio del 21 al 28 de la primera pieza), que el veinticinco (25) de octubre de 2012 la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sancionó a la actora con amonestación escrita y que la misma fue notificada de dicho acto el cuatro (04) de enero de 2013, en el cual se le indicó que disponía de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación para interponer contra dicho acto recurso jerárquico ante la máxima autoridad del Instituto querellado o bien intentar ante el tribunal competente recurso contencioso administrativo funcionarial, recurriendo tal acto ante este Despacho judicial en fecha once (11) de marzo de 2013, es decir, dentro del lapso de tres (03) meses establecidos en el artículo 94 del mencionado cuerpo normativo.

    En consecuencia, al cumplir la Instituto recurrido cabalmente con el procedimiento para la amonestación escrita establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, soportándose dicho acto en el hecho de haberle girado la instrucción de ir con carácter de urgencia a la verificación de la Unidad Educativa Instituto Educacional J.O. C.A y no haber acatado tal orden, mal puede la querellante alegar la ausencia de soporte o la inexistencia de dicho acto, cuando el mismo establece las razones de hecho que lo motivaron, por ende, se desestima lo denunciado al respecto. Así de decide.

    II.5. Del mismo modo, la parte recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por adolecer de inmotivación, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    2.5.- El acto de amonestación escrita vulnera la Constitución por infringir el debido proceso por falta de aplicación de sus artículos 26 y 49 en cuanto al derecho de obtención de decisiones fundadas en derecho toda vez que en el mismo es inmotivado por falta de aplicación del primer aparte del artículo 84 del Estatuto de la Función Pública relacionado con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    Contrario al deber de motivación de los actos administrativos el memorando de amonestación escrita que nos ocupa, infundadamente se conforma con señalar…

    Por su parte el mencionado Informe Final 1, que acompaña anexo al acto irrito señala…

    De manera pues que la redacción del acto recurrido tal como se observa de la lectura del mismo no llenan las exigencias de la norma en cuanto a motivación se refiere u en este mismo orden tampoco se analizo y valoro los alegatos de descargos presentados por mi persona dentro de si momento procesal y como es sabido por este ilustre Tribunal dentro de los requisitos formales de todo acto administrativo y que son imperioso para su validez, destaca su motivación, lo cual es uno de los derechos del destinatario del acto, que se traducen en el conocimiento por parte de este de las causas o motivos, tanto de hecho como de derecho en lo que se fundamenta el acto, así mismo tiene derecho a conocer los motivos que llevaron a la Administración a no considerar los alegatos esgrimidos en su defensa a fin de desvirtuar las imputaciones hechas por la Administración, ese análisis no se requiere que sea extenso pero tampoco puede ser demasiado exiguo, es por eso que la motivación es uno de los requisitos más importantes de todo acto administrativo, razón por las cuales deberá declararse la nulidad absoluta del mismo y así lo pedimos

    .

    Por su parte la representación judicial del Instituto recurrido negó que el acto cuestionado se encuentre viciado de inmotivación, alegado que su representado al dictar el acto en cuestión dio cumplimiento a lo previsto en el 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que en el mismo se expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho que lo motivaron, se cita la defensa opuesta:

    OCTAVO: Negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte actora en contra de nuestro representado, al alegar la recurrente la violación del Arts 26 y 49 de la Carta Magna por falta de motivación, lo cual no es cierto. Ciudadana Jueza a la ciudadana C.D., la cual fue impuesta de una sanción de amonestación escrita se cumplió fiel y cabalmente con la motivación establecida en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando tanto en la notificación de amonestación, en el mismo acto administrativo de amonestación escrita y en el informe previo a la misma, se realizó una exposición de los hechos y los fundamentos de derecho que dieron lugar a la misma. El requisito de motivación contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Art. 9; como requisito de forma, ciertamente se requiere hacer una referencia de los hechos y fundamentos legales del acto, o como lo exige el Art 18 ord 5, que el acto contenga una exposición sucinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes y además de las razones que hubieren sido alegadas. Con fiel cumplimiento de esta norma, si se motivo el acto administrativo Nº DGAPD/OAPOZ/Nº-2012 de fecha 25/10/2012; el cual resolviendo todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación, expreso las razones que fueron alegadas por la funcionario, estableciendo las razones de hecho por las cuales fueron acogidas o no por la autoridad administrativa. Se realizo una exposición detallada y analítica de los hechos, de todo en cuanto concierne al acto administrativo y su debida fundamentación legal acaparada en la norma jurídica lo cual será probado en la etapa procesal correspondiente

    .

    En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0859, de fecha 23 de julio de 2008, con respecto al vicio de inmotivación, dejó sentado lo siguiente:

    En relación a la Inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión

    .

    En este orden de ideas, este Juzgado observa que el memorando DGAPD/OAPOZ/Nº 001 2012, de fecha 18/10/2012/, cursante a los folios 29 y 30 de la primera pieza, indica expresamente la causal de amonestación imputada a la querellante, la cual se encuentra prevista en el numeral 1, del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1 y 2 del Art. 33 del referido texto legal el cual reza: Art. 33 además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida. 2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, por lo tanto, el Instituto querellado hizo del conocimiento a la querellante las bases fundamentales que sustentan el acto administrativo mediante el cual se acordó su amonestación, máxime que se desprende a los folios 29 y 30 de la primera pieza, así también al folio 18 de la primera pieza, de las actuaciones relacionadas al expediente administrativo, el texto íntegro del acto administrativo a través del cual la Lcda. E.H., como Coordinador de Sección de Fiscalización, resolvió imponer la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, así como también se observan del folio 31 al 37 de la primera pieza, Escrito denominado Contestación, pero que en el caso de autos corresponde a la formulación de alegatos en atención al iter procedimental descrito en el tantas veces mencionado artículo 84 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual evidencia el conocimiento de la actora del procedimiento incoado en su contra y por ende de las razones del acto administrativo impugnado.

    Asimismo observa este Juzgado que el acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual sancionó a la actora con amonestación escrita cursa al folio 18 de la primera pieza, es del siguiente tenor:

    DGAPD/OPOZ/Nº: ___2012

    Para: TSU C.D.

    Asistente Administrativo

    De: Lcda. E.H.

    Coordinadora de la Sección de Fiscalización

    Fecha: 25/10/2012

    Asunto: Amonestación Escrita

    Yo, E.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad Nro. 13.994.669 en mi carácter de Coordinadora de la Sección de Fiscalización y su Superior Inmediato, me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para participarle que, en virtud de que incurrió en los siguiente hechos: -Se le dio una instrucción y no acato la orden de ir con carácter de Urgencia a la verificación de la U.E.I.E J.O. a las 10:45 AM aproximadamente, tal como se evidencia en el Informe Final 1; por tal razón he decidido amonestarla por escrito, debido a que los hechos de su conducta se corresponden con lo previsto en el Numeral 1, Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente, en concordancia con el numeral 1 y 2 del Art. 33 del referido texto legal el cual reza…

    Contra esta disposición dispone usted del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para interponer con carácter facultativo, recurso Jerárquico para (sic) ante la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o bien podrá intentar ante el tribunal competente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin agotar la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la función Pública. Notificación que se hace, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    De la motivación de acto citado considera este Juzgado que cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la sanción de amonestación escrita al considerar que la conducta asumida por la funcionaria de autos de no acatar la instrucción de ir con carácter de urgencia a la verificación de la Unidad Educativa Instituto Educacional J.O. C.A es una conducta de desobediencia, insubordinación e indisposición a instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial prevista como causal de amonestación escrita establecida en el artículo 83.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 2 ejusdem en el cual se prevé que los funcionarios públicos estarán obligados a prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, de lo expuesto considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto resulta improcedente. Así se decide.

    II.6. Finalmente, la parte demandante alegó que el acto impugnado aplicó erróneamente el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al considerar que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía judicial, arguyendo que por una parte el acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 en el cual se le sancionó con amonestación escrita le indicó que contra dicho acto podía facultativamente ejercer el recurso jerárquico por ante la máxima autoridad o bien intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial sin agotar la vía administrativa, no obstante, en el informe final de la amonestación se le notificó que podía ejercer contra dicho acto recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, generándole de esta forma incertidumbre en torno a cual de los dos señalamientos era el idóneo, por lo cual se contrarió su debido proceso y su derecho a la defensa, se cita su argumentación:

    2.6.- El acto de amonestación escrita vulnera la Constitución por infringir el debido proceso por falta de aplicación de sus artículos 26 y 49 en cuanto al derecho de obtención de decisiones fundadas en derecho toda vez que en el mismo aplico erróneamente el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás criterios vinculantes y unificadores del Tribunal Supremo de Justicia que interpretan las mismas y consolidan la no necesidad de agotamiento de la vía administrativa para acudir a las judicial, a saber:

    Por una parte el memorándum DGAPD/OAPOZ/Nº 2012, de fecha 25/10/2012, notificada a mi persona en fecha 04/01/2013, me señala que podía facultativamente ejercer recurso jerárquico para ante la máxima autoridad o bien intentar ante el Tribunal competente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin agotar la vía administrativa empero anexo al mismo me notifica también de un informe final de amonestación escrita donde se limito a indicar que mi persona podía ejercer Recurso Jerárquico por ante la máxima autoridad del órgano, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificada.

    Esta anfibología de una respecto a la otra me generó incertidumbre en torno a cuales de los dos señalamiento era el idóneo de acuerdo al ordenamiento jurídico y la corriente jurisprudencial para ejercer la (s) acción (es) señalada (s), al igual de la imprecisión al señalar ante cual Tribunal debía acudir en el primero de los casos a su vez que fue omitido en su totalidad en el segundo, como también por indicarme en el memorando que podía interponer con carácter facultativo el recurso Jerárquico o bien intentar el Recurso Contencioso Funcionarial ante el Tribunal Competente, siendo que dicho carácter potestativo se expresa en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) entre otros cuerpos normativos y corresponde a la elección por parte del administrado entre los administrativos que acuerda la ley (recurso de reconsideración y recurso jerárquico) y no como se ha pretendido establecer que el carácter facultativo constituye la elección por parte del afectado entre el recurso jerárquico y el recurso contencioso toda vez que esta ultima opera directamente, de tal forma que fui inducida al error por la administración a raíz de la duda sembrada en mi por dichos señalamientos confusos y equívocos con lo cual se contrarió el debido proceso y el derecho a la defensa. (Vid. Entre otros, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01513 de fecha 26/11/2008, caso Reprocenca C.A.).

    La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales negó que se haya vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa de la actora ya que fue cumplido a cabalidad las formas, lapsos y trámites para que el acto administrativo de amonestación sea perfectamente válido, se cita la defensa opuesta:

    NOVENO: Negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte actora en contra de nuestro representado, al alegar la recurrente la violación del Arts 26 y 49 de la Carta Magna quien expone erradamente, que el prenombrado acto administrativo Nº DGAPD/OAPOZ/Nº-2012 de fecha 25/10/2012 esta viciado de nulidad ya que según lo alegado por la recurrente se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que piensa que la decisión emitida por su supervisor inmediato no considero los alegatos expuestos por la recurrente.

    Al respecto permítome reiterar, que todo acto administrativo rige el principio de la formalidad, lo cual establece que no es el funcionario el que determina como va a seguirse un procedimiento, sino que es la Ley la que prescribe el procedimiento como tal, y según el caso que nos ocupa es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales prescriben una serie de formas lapsos y tramites, que fueron cumplidos por el supervisor inmediato a cabalidad, para que tal acto administrativo de amonestación sea perfectamente válido. En el procedimiento administrativo de amonestación, se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los Arts 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En análisis de lo anterior se observa la sentencia No. 1478, Exp.- AP42-R-2004-001527, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en junio de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    “ …Así las cosas, esta Corte a los fines de dilucidar lo anterior considera pertinente realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación de los actos administrativos, para después, fundamentados en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio efectivamente la notificación fue practicada de forma defectuosa y en consecuencia concluir si se encuentra o no viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

    En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

    De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

    Así las cosas, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado y, en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fecha 21 de noviembre de 2002. Caso: M.V.S.).

    Ahora bien, con relación a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha diferenciado dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de forma tal que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).

    Por consiguiente, advierte esta Corte que, tal como lo indica la doctrina, la forma en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.

    En este orden de ideas, el ut supra aludido cuerpo normativo preceptúa de manera expresa que la publicidad de los actos administrativos de alcance general o que interesen a un grupo indeterminado de personas se concreta con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.

    Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

    De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

    Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

    De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

    En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

    (…) [ese] M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

    De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional

    (Destacado añadido).

    Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    En corolario a lo anterior, observa este Juzgado que el informe final Nº SF 01-2012 es un acto que emite la Administración previó a la amonestación escrita tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al indicar lo siguiente: “…el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita”, en el cual se le indicó que podría ejercer el recurso jerárquico contra dicho informe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, siendo debidamente notificada del mismo el cuatro (04) de enero de 2013, ejerciendo tempestivamente dicho recurso jerárquico, posteriormente, es decir, el veinticinco (25) de octubre de 2012 se le sanciona con amonestación escrita del cual es notificada el cuatro (04) de enero de 2013, ejerciendo contra dicho acto el recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Órgano Jurisdiccional el once (11) de marzo de 2013, es decir, fue debidamente notificada conforme a la ley de dichos actos y ejerció dentro de los lapsos correspondientes los mecanismos idóneos para la impugnación de los mismos, por lo que mal puede alegar la querellante la Administración le generó incertidumbre o que contrarió su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa por cuanto recurrió los actos administrativos antes las instancias respectivas y dentro del lapso legal correspondiente, de acuerdo a lo anterior resulta evidente el conocimiento de la querellante de la actividad recursiva para el ejercicio del derecho a la defensa, por ende, se desestima lo alegado al respecto. Así se decide.

    II.7. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana C.A.D.d.G. contra el acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le sancionó con amonestación escrita. Así de decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana C.A.D.D.G. contra el acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sección de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le sancionó con amonestación escrita.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LOPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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