Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 8 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2014-000369

DEMANDANTE: C.A.M.G.

APODERADOS: ABG. R.E.S.D. y ABG. M.R.S.D.

CODEMANDADA: F.V.M.

APODERADO: ABG. ORMAN ALDANA

CODEMANDADOS: J.K.V.S. Y L.A.V.S.

APODERADOS: ABG. M.G.M. Y ABG. M.A.G.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24 de noviembre del año 2014, compareció por ante la sala de este Circuito los abogados R.E.S.D. y M.R.S.D., venezolanos, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 136.840 y 108.003 y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana C.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.239.338, divorciada, |interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus L.A.V.M., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad N° 5.127.744, quién falleció en fecha 31 de agosto del año 2014, en el Tucaras, estado Falcón, contra los ciudadanos: L.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.636.326 y de este domicilio, quien era adolescente para el momento de interponer la demanda; J.K.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-21.526.147, de este domicilio y F.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.239.195, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.

Alega la actora que al inicio del año 1973, inició una relación de hecho con el ciudadano L.A.V.M., procreando una hija de nombre F.V.M., que nació el 5 de abril de 1974, posteriormente legalizaron su unión celebrando matrimonio en fecha 4 de diciembre del mismo año, en la cual legitimaron a suhija, luego en el año 1984 se divorciaron. Para el cinco de abril del año 1989 retoman su vida en común, ya que los unía el afecto por su hija, por lo que a partir de ese año mantuvieron una relación estable de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron todos estos años, y para demostrar ello consigna original de justificativo de testigos evacuados por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 2014, donde dichos testigos dan razón a la relación que mantuvo su representada con el ciudadano L.A.V.M., durante el periodo comprendido entre el año 1989 hasta el día 31 de agosto del año 2014, asimismo consigna constancia de concubinato emitida por el p.c. del municipio sucre de fecha 04 de julio 2000, marcada letra “E”, consignó originales de recibos de electrodomésticos, para reflejar el grado de compromiso y socorro mutuo, contrato de póliza de seguro pagada por el ciudadano a favor de la actora, para demostrar la asistencia y mutuo socorro en que ambos actuaban en la sociedad. De esa unión de hecho formaron bienes de fortuna por contribución de ambos al desarrollo del patrimonio, que se obtuvo con el aporte del trabajo y amén a las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio su representada a su amado compañero. Que el De Cujus falleció en fecha 31 de agosto del año 2014, en su residencia Urbanización Los Pescadores, Tucaras, estado Falcón. Que existe una relación estable de hecho entre el ciudadano L.A.V.M. y la ciudadana C.A.M.G., no existiendo impedimentos dirimentes entre ellos.

La codemandada, ciudadana F.V.M. no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Por su parte los co-demandados ciudadanos L.A.V.S. y J.K.V.S., niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como el derecho, la misma es temeraria, falsa e inverosímil. Niegan y desconocen que luego del divorcio en el año 1984, haya establecido una unión estable de hecho con la mencionada ciudadana para el mes de abril de 1989, ya que los unía el afecto de su hija. Que niegan, rechazan y contradicen que su padre haya sostenido una relación estable de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales y vecinos del lugar. Que niegan, rechazan y contradicen que su padre haya formado en comunidad en forma conjunta o bajo cualquiera forma de asociación, un conjunto de bienes muebles e inmuebles en común con la ciudadana C.A.M.G.. Que la pretensión de la actora sobre la situación de hecho que pretende establecer en sentencia judicial, está viciada en la forma, no apreciándose en todo el contenido del libelo cual es el asiento del presunto hogar. Niegan, rechazan y contradicen que su padre no haya tenido después del divorcio con la ciudadana C.A.M.G., otras relaciones sentimentales, de carácter permanente y prolongada pues de puede probar y quedará demostrado que sostuvo una relación con su madre D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.244.823, estableciendo su habitación en Urbanización J.A.P., vereda 6, sector 5, casa Nº 12, Guanare, estado Portuguesa, donde fueron procreados L.A.V.S. y J.K.V.S.. Que niegan, rechazan y contradicen que su padre haya prestado auxilio mutuo, prestación económica, bajo la condición de cabeza de hogar y sostén de familia, por lo que niegan que lo que la actora ha denominado regalos en forma esporádica sean considerados de modo alguno, prestación de auxilio mutuo. Que la actora excluye de su narración, en forma intencional, temeraria y fraudulenta, que tiene dos hijas de otra relación, M.d.l.Á. Márquez y A.M., así mismo excluye que tiene su domicilio particular ubicado en el Barrio Simón, en una propiedad que le pertenece y cuya descripción y demás datos de identificación omite en forma temeraria, para evitar la confusión de patrimonio que resultaría de una eventual declaratoria de la acción incoada. Impugnan los medios de prueba ofrecidos conjuntamente con el libelo: los justificativos de testigos evacuados en la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 18-11-2014, aportados por la actora marcado “B”, por cuanto los mismos son prueba pre-constituida, en cuya evacuación no han intervenido las partes contra las que van a hacer dirigidas en un proceso judicial, pide que en definitiva sean desechados y declarados sin valor probatorio alguno. Impugnan constancia de concubinato (folio 27), por lo que tratándose de un documento público administrativo el mismo debe ser desechado y declarado sin valor probatorio alguno. Impugnan las facturas (folios 28 y 29) de fechas 22-11-2006 y 13/11/2006, por cuanto las mismas fueron traídas al proceso sin las formalidades de ley, por lo que tratándose de un de un documento público administrativo el mismo debe ser desechado y declarado sin valor probatorio alguno. Impugnamos los instrumentos que riela al folio 30, póliza de seguro Quilitas S.A. Nº HCM:010310-1328, de fecha 25-2-2014, por cuanto se trata de un documento privado, que no se encuentra suscrito por los contratantes, pues ante la ausencia de firma, no aporta al proceso, debe ser declarado sin valor probatorio alguno. Impugnan los recibos de alquiler que rielan a los folios 52 y 53, por cuanto son documentos privados suscritos por terceros que no han sido ofrecidos en calidad de testigo al proceso, del cual no se aprecia la identidad del suscribiente y además cuyas datas no guardan relación con los bienes identificados en el acervo hereditario de su padre.

Alega el Defensor Público abogado J.G., quien actúa en representación del ciudadano L.A.V.S., para entonces era adolescente, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Admite por cierto, el hecho de que la parte actora ciudadana C.A.M.G. y el De-Cujus L.A.V.M. procrearon una hija de nombre F.V.M.. Niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la demandante ciudadana C.A.M.G., que inició una relación concubinaria en el 1989 con el ciudadano L.A.V.M. hasta el momento del fallecimiento. Ya que se evidencia que el ciudadano mantenía otra relación con la ciudadana D.C.S., donde procrearon dos hijos L.A.V.S. y J.K.V.S.. Niega la condición de concubinos demandada, toda vez que con las documentales consignadas por la parte demandante, folios 28, 29, 32 y 36 no se determina la posesión alegada, que demuestre la existencia de una unión de hecho con las características que la asemeja a las uniones matrimoniales. Contradice los hechos narrados. Promovió pruebas documentales que rielan a los folios 45, 81 y 67.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

Legalmente el Código Civil establece en el artículo 767 del Código Civil (1982) que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado, es decir, que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales, en cuanto a la existencia de relaciones denominadas concubinarios contempladas como tales en el artículo, que al efecto señala González (1.999:76): El concubinato es aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio cuya unión reviste carácter de permanencia y de responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

Estas relaciones de hecho son modificadas con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretadas jurisprudencialmente en materia de familia, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y de carácter especialísimo, por lo que no se pueden tratar bajo la perspectiva de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por esta juzgadora.

Con base a los planteamientos anteriores, Venezuela tanto en el orden Constitucional, como legal y obviamente en el cultural, además de emplear la Carta Magna una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, la vinculación afectiva y de convivencia entre los componentes de las parejas de hecho, que en ocasiones conlleva a una dependencia económica análoga a la de un matrimonio, el ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de regularlas so pretexto de evitar el desamparo de algunos de los componentes de la pareja en situaciones como la muerte, entre otros múltiples aspectos entre los que se puede contar con la pluralidad del concepto de familia en virtud a lo consagrado en el artículo 75, también constitucional.

Este concubinato debe seer probado y al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

En el proceso que se realiza para la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. Por lo tanto la manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado, como lo sería en el matrimonio, el Acta donde consta la celebración del mismo.

En estos casos, por la particular situación de hecho, no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria, es decir, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez o Jueza y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo". Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil. Por tal razón se hace necesario hacer referencia a la Ley Orgánica del Registro Civil (2010), que establece en su artículo 3, que deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

Es oportuno acotar que aunque lo previsto en dicha norma legal inmediatamente citada, permitiría deducir que en ésta acta emanada de la autoridad administrativa como una prueba documental, debe analizarse dentro del contexto constitucional y jurisprudencial para concluir que aun así debe presentarse en un proceso autónomo que mediante un juicio previo y debido proceso se declare la condición de concubina o concubino.

Por los razonamientos expuestos se concluye que una de las características del Concubinato es que éste debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges. Al respecto señala Pàrraga (2007:23), "que la comunidad de vida es el elemento objetivo que le da contenido a la unión de hecho, que permite distinguirla de otro tipo de relaciones no matrimoniales, por ejemplo el noviazgo". En ese sentido Talavera, citado por Pàrraga (2007:24), señala que la comunidad de vida entraña cohabitar, la cohabitación no consiste en unos encuentros esporádicos u ocasionales. Tampoco significa cohabitación a ultranza ya que algún miembro de la pareja puede verse obligado a residir en otro lugar por razones diversas, siempre que éstas no vayan acompañadas de una voluntad real de disolución o de separación, porque ello conllevaría la negación de todo efecto jurídico.

En consecuencia la notoriedad de la comunidad de vida implica que la relación que existe entre los miembros de la pareja de hecho sea visible y pública hacia los demás ya que de otra forma estaríamos en presencia de cualquier otra unión de hecho que no sería precisamente el concubinato, es decir, los componentes de la pareja concubinaria deben tener un comportamiento que contribuya a fomentar una familia y al cuidado y mantenimiento de la misma, es decir, deben ser públicos todos aquellos hechos que tiendan a asimilarse al matrimonio para que se note el estado conyugal aparente de hecho. En tal sentido, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años, lo cual permite deducir que el estado de pareja aparente al matrimonio debe tener una fecha de inicio y de fin, claramente determinados. Por lo tanto éstas fechas tienen que ser alegadas en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, para determinar si la duración de la misma es igual o superior a dos años, que conduzca a considerar esa unión de hecho como Concubinato y demostrar la permanencia de la misma, tal como lo estableció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio del 2005.

Resulta conveniente acotar que entre los medios de pruebas señalados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Código Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios frecuentemente empleados en las actividades forenses y que en estos casos cobran gran relevancia a la particularidad de la relación de hecho.

En cuanto a los presupuestos necesarios para la declaratoria de la existencia del concubinato conforme al ordenamiento jurídico venezolano, se concluye que dichos presupuestos se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, mediante la cual interpretó el artículo 77 constitucional, estableciéndose que los presupuestos se fundan también en el artículo 767 del Código Civil (1982) y que pueden resumirse en la singularidad, consistente en la circunstancia de que la pareja que integra el concubinato esté compuesta por personas de sexo diferente, es decir, un sólo hombre y una sola mujer. En relación a ésta característica, la doctrina también suele denominarla pareja monogámica, como una de las características principales del concubinato.

Por otro lado también se estableció como presupuesto para caracterizar al concubinato un elemento distintivo de dicha unión como es el caso del estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los integrantes de ésta pareja, ya que por mandato expreso de la Constitución Nacional se requiere dicho presupuesto para que pueda dársele efecto jurídico al concubinato, es decir que no haya impedimento entre los que integran la pareja para contraer matrimonio.

Así mismo se requiere que exista la heterosexualidad, lo cual implica que el concubinato debe estar compuesto por personas de sexo diferente, por lo que quedarán excluidas aquellas uniones que no cumplan con ésta característica. En consecuencia los tres elementos esenciales para que pueda existir el concubinato como unión estable de hecho son: la singularidad, la heterosexualidad y el estado civil soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los componentes de la pareja de hecho.

Para determinar el objeto de la prueba judicial del concubinato se concluye que son todos aquellos hechos susceptibles de demostración histórica y que en el caso del concubinato para la parte actora que pretenda el reconocimiento de dicha unión le corresponderá probar los siguientes hechos objeto de prueba: 1º la singularidad de la pareja de hecho, es decir, que la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer. 2º La estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y 3º Que tales supuestos de hechos sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo que equivaldría a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. También dependerá la posición que se tiene dentro del juicio de acción mero declarativa de dicha unión ya que bien sea como demandante o demandado el objeto de la prueba será aquel tendiente a demostrar las circunstancias fácticas que produzcan convicción el juez de los alegatos o defensas de las partes.

Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1º Original de justificativo de testigos, con cuatro folios útiles, evacuado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, anexo marcado con la letra “B”, inserta a los folios 15 al 18, ambos inclusive, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto fue debidamente ratificado su contenido y firma por las dos testigos que suscribieron dicha documental en la audiencia de juicio y no siendo impugnadas las deposiciones por la contraparte.

2º Original de justificativo de testigos, con cuatro folios útiles, evacuado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, anexo marcado con la letra “C”, inserta a los folios 19 al 22, ambos inclusive, no se le concede valor probatorio por cuanto no se ratificó su contenido en el debate por parte del testigo J.G.R.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 2.716.863, quien no compareció al debate y aunque si compareció a la audiencia de juicio la otra testigo ciudadana M.V.F.H., cédula de identidad 9.377.027, fue desechado su testimonio, porque se demostró que por la relación habida entre ella y la parte actora de recibir préstamo de dinero y que aún le debe, es razonable inferir que la testigo le debe agradecimiento a la parte actora y se presume el interés en favorecerla .

3º Original de justificativo de testigos, con cuatro folios útiles, evacuado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, anexo marcado con la letra “D”, inserta a los folios 23 al 26, ambos inclusive, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto fue debidamente ratificado su contenido y firma por la testigo ciudadana D.C.L. asuaje, cédula de identidad 18.009-877, que suscribió dicha documental, no siendo impugnadas la deposición por la contraparte.

4º Original de constancia de concubinato, emitida por el P.C. del municipio Sucre de fecha 4 de julio 2000, marcada letra “E”, cursante al folio 27, a la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto las personas que la suscriben actuando presuntamente como testigos, no están debidamente identificadas, no refleja los nombres y apellidos, sólo consta las firmas autógrafas y el número de las cédulas, además para la fecha que fue expedida dicha constancia, aunque estaba vivo el ciudadano L.A.V.M., él no la suscribe, aunado a ello no fue promovido la testimonial de dichos testigos en el presente proceso.

5º Copias simples de impresiones fotográficas, marcadas con las letras “N”, “O”, “P”, “Q”, y “R”, cursante a los folios, 46 al 50, ambos inclusive, consignadas en papel Bond blanco tamaños cartas, constantes de dos gráficas por páginas, las cuales no se les conceden valor probatorios por cuanto la realización de las mismas, no fue controlada por las partes, que permitan demostrar sin genero de dudas la veracidad de las mismas.

6º Original de invitación a la celebración de quince años de edad de la ciudadana M.D.L.A., marcado con la letra “T”, cursante al folio 51, no se le da valor probatorio por no haber sido admitido en la fase de sustanciación por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

7º Texto bíblico en el cual supuestamente existe estampada una dedicatoria del De Cujus L.A.V.M., marcada con la letra “Z”, cursante al folio 203, no se le da valor probatorio por no haber sido admitido en la fase de sustanciación por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

8º Copias simples de impresiones fotográficas marcadas con la letra “Z-1”, “Z-2”, “Z-3”, “Z-4“, “Z-5”, “Z-6”, “Z-7”, “Z-8”, “Z-9”, “Z-10“ y “Z-11”, cursante a los folios, 192 al 202, ambos inclusive, no se le conceden valor probatorio por cuanto la realización de las mismas, no fue controlada por las partes, que permitan demostrar sin genero de dudas la veracidad de las mismas.

9° Documento autenticado de compra venta de un inmueble suscrito entre la ciudadana C.A.M.G. y el De-Cujus L.A.V.M., cursante a los folios 36 y 37, no se le concede valor probatorio por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido, por cuanto en la redacción del mismo no se desprender si fueron o no concubinos, en consecuencias la autoridad pública ante la cual se suscribió el documento, donde ambas partes dijeron ser divorciados, no tiene facultad para exigirles a los mismos otro estado civil. Dicho esto por cuanto la contraparte alegó que dicha prueba desvirtúa la condición de concubinato alegada ya que se equipara sus efectos al matrimonio y entre marido y mujer no se admiten contratos de compra-venta.

10. Acta de defunción del De Cujus L.A.V.M., cursante al folio 45, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del preidentificado, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

11º Copias simples de la constancia de convivencia, cursante al folio 118 de la primera pieza, suscrita supuestamente por los ciudadanos M.P., M.B. y A.B., quienes son miembros del C.C. de la Urbanización J.A.P., no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido y firma por los terceros emisores en la audiencia de juicio, a tenor de lo pautado en el artículo número 431 del Código de Procedimiento Civil.

12º Libelo de demanda del asunto signado con el Nº 3109 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de estado Portuguesa, cursante a los folios 121 al 124, ambos inclusive, de la primera pieza, no se le concede valor por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido, por cuanto el mismo versa sobre una demanda de divorcio intentada por la parte actora en contra del referido De-Cujus.

13º Copia simple de la solicitud de Únicos y Universales Herederos: asunto signado bajo el No. PP01-J-2015-000369, cursante a los folios, 119 al 121, ambos inclusive, de la primera pieza, intentada por las dos co-demandadas, donde solicitan sean declarados los tres co-demandados Únicos y Universales herederos Del De-Cujus en cuestión, con el objeto de demostrar que la co-demandada f.V.M. está desconociendo a la actora, quien en su progenitora, como concubina del De-Cujus; sin embargo esta juzgadora advierte que para el momento de la interposición de la solicitud, eran éstos los Únicos herederos por cuanto para que la concubina herede tiene que haber sido declarado su condición de estado de concubinato mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y así se hace constar.

Pruebas Testimoniales:

Se evacuaron los testigos presentes en la audiencia de juicio, ciudadano J.L.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.610, a los fines de ratificar Recibos cursantes a los folios 52 y 53, y a los fines de reconocer contenido y firmas de los justificativos de testigos marcados con las letras: “B”, “C”, “D” se evacuaron los ciudadanos G.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.596.429 (Justificativo folio 18); D.C.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.877, (Justificativo folio 26); R.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.306.159, (Justificativo folio 18); M.V.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.377.027 (Justificativo folio 22), quienes manifestaron lo siguiente:

Primero

Ciudadano G.L.V.P., a pesar de haber prosperado la impugnación en la fase de sustanciación, esta juzgadora oye su testimonio a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. El testigo previa juramentación y lectura de los recibos en sala, ratificó como suya la firma y exacto su contenido en cada uno de los recibos correspondientes a pago de arrendamientos. Reconoce que expidió 5 recibos por concepto de canon de arrendamiento a nombre de la ciudadana C.A.M.G., que de ella recibió el pago. De seguida se le concedió el derecho a las partes, realizaron las preguntas y repreguntas al testigo bajo los siguientes términos:

Ante la pregunta del abogado demandante si conoce al De Cujus L.A.V.M. y a la ciudadana C.A.M.G., respondió que si los conoce, a Alirio lo conoce desde la infancia, porque era vecino de la abuela de él, cuando la abuela muere, le alquilan la casa a una señora y después se la alquila a la Sra. C.A., que Alirio se la presentó como su esposa, él la veía siempre en esa casa, haciendo las labores del hogar. El tiene una casa del papá al lado de la casa que le alquilaba a Alirio; él vive en Chabasquen, siempre que iba a cobrar la encontraba a ella haciendo las oficios del hogar.

Ante las preguntas de la Abogada M.G.M. apoderada judicial de la ciudadana J.K.V.S.: respondió que a partir del año 2000 conoce a la Sra. C.A.M.G., no le consta si el Señor L.A.V.M. tenía otra relación extramarital, que se enteró de los demás hijos en el velorio; el contrato de arrendamiento está a nombre de Deportivos Florangel, como representante el Sr. L.A.V.M.. Alirio le dijo que él le iba a entregar a su hija F.D.F. y que él se iba para la playa. Le dijo que él tenía una casa en Chichiriviche y en Barinas.

El Tribunal le pregunta que en los recibos que el reconoció el pago fue por varios meses y como es eso que él iba con frecuencia a cobrarle y veía a la ciudadana C.A.M.G., él respondió que en los últimos tiempos, el ciudadano Alirio le dijo que no podía pagar mensualmente porque le debía la Gobernación. Se deja constancia que no conocía a la ciudadana D.C.S., madre de la ciudadana J.K.V.S.. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a este testigo, por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones.

Segundo

Ciudadana G.D.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.596.429 (Justificativo folio 18, primera pieza); quien previa juramentación, ratificó como suya la firma y exacto el contenido del Justificativo de Testigo. Queda por consiguiente el Justificativo de testigo como reconocido. De seguida se le concede el derecho a las partes quienes realizaron las preguntas y repreguntas a la testigo quien respondió: ella le consta que Aída era el amor de la vida del De-Cujus. Ella era amiga de toda la v.d.S.. Luis. El murió en los brazos de Aída en Tucacas. El quiso demasiado a sus hijos, a su hija y a los hijos de Angélica. El se iba a casar con la actora porque ellos se amaban. El tenía la casa que alquiló para compartir, fue una amistad bella y sagrada. Ella conoció a los otros hijos del De-Cujus después. El adoraba a su chata y ella a su chato, siendo éstos la actora y el De-Cujus. El fue buen padre, ella fue vecina de Alirio, Aída estudió con ella educación. Los ojos de ese hombre era Florangel, él quería a sus hijos pero F.e. sus ojos, fue un hijo ejemplar, buen padre, buen amigo, buen hermano. Conoció a los hijos ya grandes, ella no sabía la existencia de ellos.

El abogado ORMAN ALDANA le pregunta si los conoce y como le consta la relación de la ciudadana Aída con el ciudadano Luis, respondiendo que si los conoció y que compartió con ellos. Que fue una amistad de toda la vida. Que Aída vivió con el Sr. Á.M., con quien tuvo dos hijas, María y Angélica, que el De-Cujus la perdonó por el amor que se tenía; él le dijo que tenía un pasatiempo con la madre de esos otros niños a quien ella no conocía sino hasta el momento del velorio, los hijos si compartían con ellos.. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta testigo, por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones.

Tercero

Ciudadana R.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.306.159, (Justificativo folio 18, primera pieza); quien ratificó como suya la firma y exacto el contenido del Justificativo de Testigos. Queda por consiguiente el Justificativo de testigos como reconocido. De seguida, se le concede el derecho a las partes quienes realizaron las preguntas y repreguntas a la testigo, quien respondió: Le consta la relación de la actora con el De-Cujus, fueron muchos momentos que estuvo con ellos. Alirio fue una persona demasiado dada, ella conoce a Aída desde el año 84, ella convivió con Á.M. por cuatro años. Alirio vivía donde Aída después se mudó para esa casa donde tenía los materiales deportivos, si vivieron casi estable. Alirio vivió un tiempo con ella. Esa casa la buscó por negocios, porque la casa de Aída es pequeña. Las hijas de Á.M., él las trató como sus hijas, como será que ella lo llaman paito, la relación con ellas fue como sus hijas. El era para todo en esa casa, la comida la compraba él, él era el que aportaba todo, porque Aída ganaba muy poco. Era una familia conformada hasta el momento que él murió. Ella deduce que él alquiló esa casa, porque no tenía espacio en la casa de Aída. Era un hombre muy dado, hacía un sancocho e invitaba a todo el mundo, le gustaba el dominó, hacer campeonatos. El siempre decía yo tengo otros hijos.

Ante la pregunta realizada por el Tribunal, de que enseres había en esa casa que ella frecuentaba? Respondió: En la sala había un escritorio, había un comedor y en el patio muchas sillas, ella no entró a la habitación, a ella le dio la impresión que era un depósito. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta testigo, por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones.

Cuarto

Ciudadana D.C.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.009.877, (Justificativo folio 26, primera pieza); quien ratificó como suya la firma y exacto el contenido del Justificativo de Testigo. Queda por consiguiente el Justificativo de testigo como reconocido en su contenido y firma. De seguida, se le realizaron las preguntas y repreguntas por las partes. Ella manifestó en sala que era amiga de las hijas del Sr. Luis y la Sra. C.A., ella conoció hace cinco años a los demás hijos, que ahora fue que se enteró que la actora y el De-Cujus no eran casados, ella desde que tenía cuatro años los conoce y los vio como una pareja, él se murió en la casa de la playa.

La abogada M.G.M., realiza las preguntas, respondiendo la testigo: El vivía en la casa con la señora Aída y tenían otra casa donde hacían sancochos, todos íbamos. El siempre estaba allá y siempre los veía juntos. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a este testigo, por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones.

Quinto

Ciudadana M.V.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.377.027 (Justificativo folio 22, primera pieza), quien previa juramentación ratificó como suya la firma y manifestó que no sabía leer cuando la ciudadana Jueza le pidió que leyera el documento que se le presentaba a la vista, la Jueza procedió a revisar si había un firmante a ruego, constatando que no lo había. Y no habiendo oposición de la contraparte, queda reconocido en su contenido y firma. En la audiencia las partes realizaron las preguntas y repreguntas a la testigo, quien respondió que conoció a la actora y al De-Cujus desde el año 98, siempre los veía juntos, haciendo mercado, ella nunca vio al De-Cujus con otra pareja. A él lo velaron en la casita de la S.B.. Manifestó que le debe dinero a la actora y cuando necesitaba dinero el De-cujus le prestaba, a quien velaron en la casa de la S.B..

La Señora Aída tiene una casa que le hizo el gobierno y no se entero si la señora Aída tuvo relación con otro hombre.

Esta juzgadora no valora el testimonio como medio de prueba, por cuanto de las preguntas realizadas por la contraparte (demandada) y la deposición de la ciudadana M.V.F. demuestran que por la relación habida entre ella y actora de recibir préstamo de dinero que aún le debe, es razonable inferir que la testigo le debe agradecimiento a la parte actora y se presume el interés en favorecerla, razón por la cual se desecha estas testimoniales.

Ahora bien, después de valoradas todas las pruebas incorporadas al proceso y examinadas las testimoniales de los testigos que las partes hicieron comparecer al juicio, haciéndose la observación que fueron admitidos una cantidad elevada de testigos y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las partes no los hicieron comparecer, tomándose en consideración que es su responsabilidad por el principio de la notificación única, donde el tribunal notifica a la parte demandada después de la admisión de la demanda únicamente; esta juzgadora para a comprobar si fueron demostrados los presupuesto para la conformación del concubinato alegado:

1º La singularidad de la pareja de hecho, es decir, que la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer: En el presente procedimiento, la actora (una persona) demanda el concubinato con el referido De-Cujus (una persona) y en el procedimiento no se demostró la participación de un tercero que alegue la condición de concubina a pesar de haberse publicado un edicto. Cabe resaltar que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los co-demandados, ciudadanos L.A.V.S. y J.K.V.S. manifestaron que el De-Cujus en cuestión era concubino de su progenitora, ciudadana D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.244.823, estableciendo su habitación en Urbanización J.A.P., vereda 6, sector 5, casa Nº 12, Guanare, estado Portuguesa, donde ellos fueron procreados, sin embargo este alegato no fue demostrado con ningún medio de prueba.

2º La heterosexualidad: fue demostrado porque la actora y el De-Cujus en cuestión son de diferentes sexos.

3º Un elemento distintivo de dicha unión como es el caso del estado civil de la pareja: soltero (a), viudo (a) o divorciado (a) de los integrantes de ésta: se demostró con la sentencia de divorcio en el asunto signado con el Nº 3109 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de estado Portuguesa, cursante a los folios 121 al 124, ambos inclusive, de la primera pieza, donde quedó disuelto la unión matrimonial que existía entre la actora y el De-Cujus, en consecuencias ambos eran de estado civil divorciados.

4° Que tales supuestos de hechos sean reconocidos por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo que equivaldría a la posesión de estado de cónyuge: se demostró como quedó establecido supra, con las testimoniales de los ciudadanos J.L.V.P., G.D.C.V., D.C.L.A. y R.A.V., quienes les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria desde el año 1991 hasta el 31 de agosto de 2014, y no desde el año 1989 como lo alegó la actora, por cuanto esta juzgadora en correcta aplicación del Principio de la Comunidad de la Pruebas, pudo constatar que al momento de asentar el nacimiento de la ciudadana J.K.V.S., por ante la Oficina de Registro Civil, el De-Cujus manifestó que estaba domiciliado en la ciudad de Guanare y todos los testigos evacuados y valorados fueron contestes en manifestar que la unión concubinaria tuvo su asiento en Biscucuy, lo que hace constar que después del nacimiento de la prenombrada ciudadana fue que inició el concubinato.

5°La estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación: quedó demostrado como se dijo anteriormente, que el concubinato inició en el año 1991hasta el momento de la muerte del De-Cujus.

Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana C.A.M.G. por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus L.A.V.M., desde el año de 1991 hasta el 31 de agosto del año 2014. En consecuencia la ciudadana C.A.M.G., es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el año de 1991 hasta el 31 de agosto del año 2014, y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus L.A.V.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Se acuerda Registrar la presente sentencia después de quedar definitivamente firme, a tenor a lo pautado en la Ley Orgánica del Registro Civil, que establece en su artículo 3, que deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los 8 días del mes de junio del año dos mil quince. 205° y 156°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:30 p.m. Conste.

HROYJCDB//lenny

ASUNTO: PP01-V-2014-000369

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