Sentencia nº 1277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0522

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp.10-0522

El 20 de mayo de 2010, el ciudadano J.F.Q., titular de la cédula de identidad n.° V-13.562.134 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 131.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.Q., titular de la cédula de identidad n.° V-20.881.073, interpuso ante la secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de a.c. contra el fallo dictado el 21 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual revocó el auto de fecha 16 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales a la doble instancia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

El 09 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P..

El 15 de octubre de 2010, mediante sentencia n.° 982, esta Sala admitió la acción de a.c. interpuesta y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Los días 21 de marzo, 16 de septiembre y 21 de noviembre de 2011, el abogado J.L.F.Q. solicitó se fije la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 03 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia en el Magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 01 de diciembre de 2011, se dictó auto fijando la celebración de la audiencia oral para el día 08 de diciembre de 2011 a las 11:30 a.m.

Mediante auto del 05 de diciembre de 2011, fue diferida la misma.

El 09 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó, para el jueves 22 de marzo de 2012, a las 10:30 a.m., la oportunidad para llevarse a cabo la citada audiencia.

El 22 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional a la que asistieron el abogado J.F.L.Q., en representación de la accionante en amparo, y la abogada C.S., en representación del Ministerio Público, quedando constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, accionado, y del representante judicial de los ciudadanos F.A.Á.O. y J.Y.C.P., terceros interesados.

En esa oportunidad la Sala declaró sin lugar la acción de a.C.. No obstante, declaró la revisión de oficio de la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo y anuló la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el auto dictado el 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Los Municipios San Cristóbal y Torbes y, por último, la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 por el juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial. Asimismo, el Magistrado M.T.D.P. y la Magistrada G.M.G.A. anunciaron voto concurrente del fallo dictado.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la demanda por desalojo que interpuso la ciudadana C.A.Q., hoy accionante, en contra de los ciudadanos F.A.Á.O. y J.Y.C.P., en virtud de la presunta existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3 n.° 2-33, del barrio G.B., Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

El 22 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado J.F.Q., contra el fallo dictado el 10 de diciembre de 2009, argumentando en su decisión que la cuantía instituida en dicha demanda no excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de conformidad con la resolución emanada de la Sala Plena, n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009.

El 03 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la accionante introdujo recurso de hecho en contra del auto anteriormente indicado, el cual le correspondió conocer al mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró, en fecha 17 de febrero de 2010, con lugar el recurso de hecho interpuesto, fundamentando su decisión en el derecho constitucional a la doble instancia, por lo cual ordenó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente de hecho y revocó el auto de fecha 22 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 10 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 21 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión a través de la cual revocó el auto de fecha 16 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito, el accionante señaló lo siguiente:

Comentó que su poderdante presentó la demanda por cuanto el arrendatario: J.Y.C.P., nunca había pagado alquiler por el área que ocupa en el inmueble, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del arrendamiento y que el otro arrendatario: ciudadano F.A.Á.O., había consignado los pagos de manera “tardía y extemporánea”, a saber, siete (7) meses después de iniciarse el contrato.

Asimismo, el mencionado fallo textualmente indicó que:

(…) la doble instancia es un principio constitucionalmente tutelado que va de la mano con el debido proceso y el derecho a la defensa, de las normas constitucionales y de orden público que protegen dichas garantías de la constitución, lo cual conlleva a la realización de la justicia a través del proceso como nos enseña el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, citó jurisprudencia de esta Sala Constitucional, específicamente la sentencia n.° 1897, del 9 de septiembre de 2001, y la n.° 2283, del 18 de diciembre de 2007.

Igualmente, señaló que existen casos en el juicio breve en los cuales, si el fallo definitivo causa un gravamen irreparable, aunque la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), la apelación se oye en un solo efecto, lo cual, en su entendido: “indica que el legislador adjetivo ha querido que verdaderamente brille la verdad y la justicia, más aún cuando el juez a quo se ha excedido violentando normas constitucionales y legales”. Como ejemplo de lo anteriormente señalado, citó la sentencia de esta Sala n.° 328, del 9 de marzo de 2001, donde se estableció que el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa y del derecho de toda persona a ser oída.

También, señaló que en la sentencia n.° 1897, del 9 de octubre de 2001, esta Sala estableció que los fallos definitivos dictados en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy tres mil unidades tributarias [3000 U.T.]) pueden ser revisados con el recurso de apelación.

De igual forma, con fundamento en lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial comentó que:

(…)[p]or ello es evidente la violación que cometió el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que ha quebrantado las reglas del debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, puesto que me ha privado el derecho a la doble instancia, ya que, no existiendo norma alguna que limite el conocimiento en doble grado de jurisdicción, debe prevalecer la garantía constitucional procesal y el principio procesal de impugnabilidad de las decisiones judiciales.

Por otra parte, consideró que la sentencia accionada, al revocar el auto que oyó la apelación, no sólo violó la cosa juzgada, sino que, también creó inseguridad jurídica y, con ello, vulneró su derecho a la defensa.

Finalmente, el apoderado judicial solicitó que se declare con lugar el amparo y, con ello, se repare la situación jurídica infringida anulando la sentencia dictada el 21 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 21 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión a través de la cual revocó el auto de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial que oyó, en ambos efectos, la apelación interpuesta conforme a la argumentación siguiente:

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha quince (15) de diciembre de 2009, por el abogado J.F.L., apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha diez (10) de diciembre de 2009 proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, interpuesta contra los ciudadanos F.A.Á.O. y J.Y.C.P..

Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido debe examinar si el asunto a resolver cumple on los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”

La resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en su artículo 2 establece:

se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento (sic) Civil respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cual es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que en el libelo de la demanda inserto en los folios 01 al 04, así como del escrito de reforma de la demanda folios 170 al 173, la parte actora, ciudadana C.A.Q., señala que estima la demanda en: “Dos mil Cuatrocientos Bolívares (2.400,00 Bs.) o su equivalente en Unidades Tributarias (43,64 U.T.)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 43,64 Unidades Tributarias, es inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ser apelada, en consecuencia de lo anterior, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que oyó el mismo debe revocarse. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA el auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, dictado por el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha quince (15) de diciembre de 2009, por el abogado J.F.L., apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2009 dictada por el a quo, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 2 de la resolución 2009-0006 de fecha 19/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de Abril de 2009.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia: C.S.G., estableció lo siguiente:

(…) El aspecto principal de este procedimiento extraordinario, está constituido por la presunta violación de derechos constitucionales de la accionante a la tutela judicial efectiva, debido proceso, en sus manifestaciones derecho a la defensa, doble instancia, derecho a la obtención oportuna y adecuada respuesta, igualdad ante la Ley (sic) y de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa pausible, que habrían sido vulnerados por la decisión del Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, al considerar que la apelación ejercida no debía tomarse como tal, y al revocar el auto del Tribunal de Municipio que escuchó la apelación por orden del Juzgado Superior Primero, ya que no se cumple con la cuantía exigida en la ley; contrariando así la determinación previamente dictada por un Tribunal de su misma jerarquía, que en criterio de la accionante, había adquirido carácter de cosa juzgada.

Asimismo, no le era dable al Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, revocar el auto de admisión del recurso dictado en el presente caso, ya que el mismo había producido cosa juzgada formal y material dentro del proceso civil instaurado, formal a tenor del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa decisión de admisibilidad no tenía recurso, como si ocurre con la negativa de apelación o su admisión en un solo efecto (recurso de hecho, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), y material, toda vez que de conformidad con el artículo 273 ejusdem, la mencionada decisión es considerada “…ley de las partes en los límites de la controversión decidida …”, lo que supone al haberse admitido el recurso interpuesto por la parte actora en el juicio principal , hoy accionante, ello era ley entre la partes de ese proceso, debía tenerse como aceptado dentro de ese proceso el conocimiento del medio de impuganción, por lo que correspondía al Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo del recurso.

La cosa juzgada, como principal efecto jurídico del proceso, asegura la inmutabilidad de una decisión judicial frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, e incluso su firmeza dentro del proceso en el que ha sido pronunciada, como ocurre en el presente caso con la decisión acerca de la admisión del recurso de apelación. Este efecto jurídico se verifica en base a elementos objetivos (cosa y causa pretendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan), y tal condición es alcanzada por aquellas decisiones judiciales sobre las cuales precluyó la oportunidad para el ejercicio de los recursos, o bien no tengan atribuido por ley ese ejercicio, siendo que lo que se persigue es que los efectos de la decisión también perduren en el tiempo y sean oponibles.

Así, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira incurrió en extralimitación de atribuciones, al revocar un auto que admitía la apelación interpuesta por la demandante, dictado por un Tribunal de Municipio, aduciendo que de conformidad con lo establecido en la Ley (sic) la misma resultaba inadmisible; de modo que el Tribunal presunto Agraviante desautorizó una decisión emanada de un órgano jurisdiccional de su misma jerarquía, dictando la decisión que hoy se impugna, con la cual se vulnero (sic) derechos y garantías de rango constitucional.

Por lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de a.c. intentada contra la decisión dictada el 21 de abril de 2010, por el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se anule la decisión accionada y que un tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo de la pretensión contenida en el recurso de apelación intentado por la hoy accionante.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a los alegatos expuestos por la parte accionante y a lo manifestado en la audiencia constitucional, pasa esta Sala a decidir sobre el fondo de la presente acción de amparo, para lo cual observa:

En relación con la denuncia de violación del principio de la doble instancia, esta Sala observa que, tal como lo ha sostenido en forma reiterada entre otras en sentencia n.° 430 de fecha 12 de abril de 2012, caso: A.L.d.B.:

(…) No devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que disponga que contra la sentencia definitiva, no cabe recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Atendiendo a lo anterior, y visto que la sentencia accionada en amparo se atuvo a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo n.° 2 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.152, así como al criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es por lo que, al declarar la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la accionante, no infringió la doble instancia denunciada, y así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia relacionada con la violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se observa que el apoderado judicial de la parte actora basó dicha denuncia en que:

(…) el juez de alzada revocó la apelación ejercida por la demandante y revocó el auto que ordenó oírla, con fundamento en que no cumple con los requisitos del 891 de (sic) C.P.C. en concordancia con la resolución 2009-0006 de fecha 18/03/09, cuando lo cierto era que el fallo apelado, no correspondía a las (sic) decidirle sobe admisibilidad o no del recurso de apelación, puesto que dicha admisibilidad ya fue resuelta CON LUGAR y dictadas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en ejercicio de la competencia que tiene legalmente atribuida (Ver sentencia del 17/02/2010 Exp N° 6501).

Al respecto, esta Sala considera, que este argumento es el mismo que sirvió de fundamento a la parte actora para alegar la infracción a la doble instancia, por lo que, constatado como ha sido que la sentencia del Juzgado Superior Tercero arriba mencionado se ajustó a las normas legales aplicables y a la jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala sobre ese asunto el particular, se desestima la denuncia antes referida, y así se decide.

Visto lo anterior, esta Sala declara sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

No obstante la precedente declaratoria, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como, fundamentado en lo dispuesto en la sentencia n.° 93 de fecha 06 de febrero de 2001 caso: Corpoturismo, donde quedó evidenciada la potestad de revisión atribuida a esta Sala como mecanismo orientado a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, que a su vez garantiza la observancia de las interpretaciones vinculantes efectuadas por esta Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de oficio a revisar la causa que dio origen al a.c. ejercido. A tal fin, se observa que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas.

De allí que sea pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, esta Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la potestad discrecional de revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

Partiendo de lo señalado, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que, en el caso de autos, fue dictada una sentencia por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de diciembre de 2009, en la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana C.A.Q., hoy accionante, en contra de los ciudadanos F.A.Á.O. y J.Y.C.P., en cuya motiva señala textualmente lo siguiente:

(…) Ahora bien, del análisis de sus todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrada la existencia de una controversia, por relación arrendaticia entre las partes, de un bien inmueble ubicado en la carrera siete (7), entre calles 2 y 3 N° 2-33, Barrio G.B., Parroquia San Sebastián, del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ejerciendo la parte demandante, la presente acción por desalojo del inmueble objeto de la controversia, lo cual riela al folio tres (03) del expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la misma y así se decide.

De la transcripción parcialmente efectuada, se pudo comprobar que dicho Juzgado dictó sentencia sin ningún tipo de motivación respecto de la apreciación de los elementos probatorios ofertados, así como la argumentación jurídica que originó los términos en los que se pronunció, lo cual se evidencia en los folios 531, 532 y 533 de la pieza n.° 2 de las actas que conforman en el expediente.

Sobre este particular, es importante señalar que esta Sala ha establecido criterios precisos en relación a la motivación del acto jurisdiccional, tal y como se refieren las decisiones números 889 del 30 de mayo de 2008, y 33, del 30 de enero de 2009.

Así, consecuente con la preservación del derecho a obtener una decisión motivada, la cual es, parte del derecho a una tutela judicial efectiva es por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2009, al estar viciada de inmotivación ya que sus consideraciones no se bastan por sí sola, es por lo que declara su nulidad por cuanto no tuvo basamento de hecho ni de derecho, para luego concluir como lo hizo con la desestimación de la demanda, siendo la motivación una finalidad esencial de la sentencia.

Así las cosas, esta Sala Constitucional considera que la decisión en cuestión expresamente se apartó de la doctrina que esta misma Sala ha previsto sobre la inmotivación, generando violación de orden público, así como de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del solicitante de la acción de amparo, motivo por el que se declara de oficio la revisión del fallo dictado el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Asimismo, una vez declarada la revisión de oficio de la decisión que declaró sin lugar la demanda de desalojo de la causa principal y su nulidad; se ordena reponer la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Municipio decida la demanda incoada en fecha 01 de agosto de 2008, por la ciudadana C.A.Q. en contra de los ciudadanos F.A.Á.O. y J.Y.C.P.; y en consecuencia de ello, se anulan las decisiones dictadas el 17 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el auto dictado el 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto se trata de pronunciamientos posteriores a la decisión que generó la lesión constitucional cuyos argumentos ya fueron descritos anteriormente. Así se decide.

Finalmente, en este caso se considera pertinente, dadas las afirmaciones efectuadas en la audiencia, oral y pública, instar al Ministerio Público para que, en lo sucesivo, suministre la información que tenga del caso bajo estudio o relacionada con el mismo, sin omitir dato alguno requerido por la Sala en los casos de audiencias constitucionales en los que esté efectivamente presente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.F.L.Q., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.A.Q. contra la decisión dictada el 21 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. REVISA de oficio la causa principal que dio origen a la presente acción de amparo y, en consecuencia, se ANULAN: la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el auto dictado el 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y; la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  3. INSTA al Ministerio Público para que, en lo sucesivo, suministre la información que tenga del caso bajo estudio o relacionada con el mismo, sin omitir dato alguno requerido por la Sala en los casos de audiencias constitucionales en los que esté efectivamente presente.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, y al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 10-0522

JJMJ/

Quien suscribe, Magistrada G.M.G.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto concurrente con la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por el siguiente razonamiento:

En la presente decisión, la Sala Constitucional determinó que el Juzgador de la sentencia objeto de amparo actuó dentro de su competencia por cuanto “…se atuvo a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo n.° 2 de la resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.152, así como el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es por lo que, al declarar la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la accionante, no infringió la doble instancia denunciada…”

El criterio a que hace alusión la mayoría sentenciadora establece que de la interpretación concatenada del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena de este M.T. distinguida con el N° 2009-0006, antes identificada, no se admite la apelación en los procedimientos breves, cuya cuantía sea menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Al respecto, quien concurre considera que, si bien el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al declarar sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana C.A.Q., hoy accionante, en contra de los ciudadanos F.A.Á.O. y J.Y.C.P. “…dictó sentencia sin ningún tipo de motivación respecto de la apreciación de los elementos probatorios ofertados…”, y por tanto debía ser revisada de oficio y declararse su nulidad, así como la nulidad de los fallos denunciados como lesivos “…por cuanto se trata de pronunciamientos posteriores a la decisión que generó la lesión constitucional…”; quien concurre no puede dejar pasar la ocasión para la reiteración de su objeción a la actual interpretación que ha dado la Sala artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que la mencionada norma no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sino que establece los extremos concurrentes que deben presentarse para que ésta sea admitida en ambos efectos -suspensivo y devolutivo-, a saber: que se proponga en el lapso de tres días siguientes a la sentencia, y que la cuantía del asunto fuere mayor de “cinco mil bolívares”, ahora ajustada a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por disposición de la Sala Plena. De esta manera, deviene que la apelación en un solo efecto -devolutivo- podría ser oída si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la apelabilidad de las sentencias definitivas “salvo disposición especial en contrario”, se infiere que al no ser expresa la norma que niegue la apelación, no podría interpretarse cabalmente que los asuntos tramitados conforme al procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), según lo estatuido en el precitado artículo 891 ejusdem, no tienen la posibilidad de dicho recurso. Más aún, considera quien discrepa de la mayoría, que con la limitación sentenciada por la Sala se estaría dejando sin apelación a un gran número de asuntos en los que se debate una materia tan sensible como el arrendamiento, los cuales, por la manera en que la ley adjetiva establece su método de cálculo, pocas veces en la generalidad de casos lograrían alcanzar la suma de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que la cuantía no definiría la verdadera importancia o entidad del tema que se debate.

Como consecuencia de lo anterior, los arrendatarios de bajos o medianos ingresos que pacten cánones de arrendamiento a su alcance, ante la emisión de una sentencia definitiva de primera instancia que decrete la entrega de un inmueble por resolución de un contrato de arrendamiento, no tendrían acceso a que un juez de alzada conozca en segundo grado de su causa, ni siquiera a través de una apelación que se admita en el solo efecto devolutivo, la cual, además no está proscrita expresamente en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que considera quien concurre que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al revocar el auto del inferior que oyó la apelación en ambos efectos con fundamento en que en el caso no se cumplían con los extremos del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución n.° 2009-0006 de la Sala Plena, si bien se apegó al criterio que ha establecido esta Sala y, en ese sentido, actuó dentro de su competencia; no obstante siguió la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que esta Magistrada considera errónea, pues en los juicios breves hay apelación en un solo efecto, cuando la cuantía sea menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T), sin embargo, tal decisión debía ser anulada por haber sido emitida con posterioridad a un fallo que esta Sala consideró carente de motivación y por tanto violatorio de la doctrina establecida (Vid. s.S.C. n.ros 889 del 30.05.2008 y 33 del 30.01.2009).

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que concurre con la decisión.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

Magistrada que Concurre

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente n.° 10-0522

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