Sentencia nº 462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 296-02 del 2 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Aniuska Ochoa León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.058, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.968.864, y de sus menores hijas, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictado por la Sala Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de octubre de 2000, mediante el cual admitió la tacha incidental propuesta por el ciudadano J.E.E., así como también, contra las sentencias dictadas por la referida Sala Octava el 17 y 18 de enero de 2001.

El 5 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U..

El 21 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala del escrito de consideraciones consignado por la apoderada judicial de la accionante, en el que solicitó el avocamiento de esta Sala al conocimiento del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. También solicitó el decreto de una medida cautelar a fin de suspender provisionalmente los efectos del auto dictado el 18 de enero de 2001 que revocó la autorización de viaje otorgada a la accionante, dictada por la referida Sala Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala de la diligencia consignada por la apoderada judicial de la accionante, en la que solicitó pronunciamiento en el presente caso.

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2000, la ciudadana C.A.M., introdujo ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la asistencia de la Procuradora Sexta de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de autorización judicial para que sus menores hijas pudieran viajar con ella y residenciarse en Australia.

El 1 de junio de 2000, el referido Juzgado Octavo, luego de cumplir con los extremos requeridos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concedió la autorización solicitada.

El 11 de octubre de 2000, el ciudadano J.E.E., padre de las menores, asistido de abogado, procedió a tachar de falsas las actuaciones relativas a la autorización judicial otorgada, llevadas ante esa misma Sala de Juicio Octava, por considerar que la dirección que aparecía en los datos aportados por la Dirección de Dactiloscopia del Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación, era falsa.

El 24 de octubre de 2000, la referida Sala de Juicio Octava, ordenó la apertura de la tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de enero de 2001, la Sala de Juicio Octava, dictó sentencia en la que declaró como tachado legalmente el documento anteriormente señalado, y en consecuencia, dejó sin efecto la autorización otorgada por esa misma Sala, el 1 de junio de 2000.

El 13 de agosto de 2001, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos P.A.M. y J.R. Iztúriz -no consta en autos la fecha de su interposición- contra la sentencia del 17 de enero de 2001.

El 28 de febrero de 2002, la Sala Octava de Juicio, ordenó reponer la causa y anular los actos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fijó la celebración del acto conciliatorio para que tuviera lugar el 1 de abril de 2002.

El 2 de abril de 2002, se llevó a cabo el acto conciliatorio en la referida Sala Primera de Juicio, y en vista que la madre de las menores no compareció, fijó el acto conciliatorio para el quinto día de despacho siguiente.

El 16 de abril de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Jesús Espinoza, consignó diligencia en la que le solicitó a la Sala de Juicio Octava, la interpretación y el alcance de la decisión dictada por esa misma Sala el 17 de enero de 2001.

El 23 de abril de 2001, la Sala Octava de Juicio declaró que el auto dictado el 17 de enero de 2001 dejó totalmente sin efecto la autorización de viaje a Australia de sus menores hijas.

El 6 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana C.M. apeló las sentencias dictadas por la Sala Octava de Juicio el 28 de febrero y 23 de abril de 2002.

El 7 de mayo de 2002, la Sala de Juicio Octava admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de abril de 2002, pero declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra el auto del 28 de febrero de 2002 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conociera la apelación interpuesta.

El 15 de julio de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana C.M. interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra las sentencias dictadas por la Sala Octava de Juicio, en los días 24 de octubre de 2000 y 17 de enero de 2001.

El 23 de julio de 2002, la referida Corte Superior se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de abril de 2002, el referido Juzgado Superior Distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por corresponderle su turno en la distribución.

El 2 de agosto de 2002, tal y como fue expuesto, el Juzgado Superior Segundo, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resolviera el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la madre de las menores, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por la referida Sala Primera de Juicio el 6 de agosto de 2002.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Narra la apoderada judicial de la accionante en su solicitud de amparo lo siguiente:

  1. - Que “...la decisión por la cual se otorgó a mi representada C.A.M. la Autorización para que sus menores hijas A.C. Y A.C.E.M. pudiesen viajar y residenciarse con ella en Australia, de fecha 01 de junio de 2000, puso fin al procedimiento aperturado a tales fines”(sic).

  2. - Que “...dicho proceso –como lo califica el juez de Instancia- se encontraba terminado, en virtud de lo cual no procedía la TACHA INCIDENTAL, toda vez que ésta, a tenor de lo preceptuado por el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta en todo grado y estado de la causa, más no cuando el proceso ha concluido”.

  3. - Que “La sentencia, como forma de terminación del proceso, no puede ser revocada por el Juez que la dicta, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil

    ...omissis...

    Existe sin embargo la excepción de dicha norma, como lo es el recurso de invalidación, mediante el cual -con el ejercicio de una acción autónoma frente al mismo Tribunal que pronunció la sentencia –se puede invalidar la decisión dictada en los casos taxativamente previstos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.”.

  4. - Que “..aún en el supuesto negado que la TACHA INCIDENTAL fuere la figura procesal idónea para atacar la sentencia que acordó la autorización solicitada, debía notificarse a mi representada C.A.M., para que se cumplieran los actos procesales previstos en la ley...”.

  5. - Que “Conforme lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento tachado, o, como en el caso que nos ocupa, la que quiere servirse del instrumento tachado debe contestar la incidencia de tacha en el lapso de cinco días siguientes a su formalización, declarando expresamente sí insiste en hacer valer el instrumento así como los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. La Juez de la causa, legisló en esta materia, toda vez que ordenó la citación, no de mi representada, sino de los funcionarios que intervinieron en los actos redargüidos, aparte que, fijó, a su libre arbitrio, un lapso de tres (3) días para dar contestación a la tacha, en contravención al procedimiento ya pautado en la ley”.

  6. - Que “...la Sala de Juicio No. 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ejecutó su propia decisión antes de que se encontrara firme, y luego de haberla ejecutado produciendo el aberrante auto mediante el cual REVOCO su propia decisión de Autorizar el viaje de mi representada con sus menores hijas a Australia, remitió el expediente a la Corte Superior para que decidiera la apelación ejercida por aquellos quienes fueron traídos como legitimados pasivos a la incidencia aperturada”.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado entre la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien conociera originalmente la acción de amparo interpuesta, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.

    Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, la misma se declara competente para conocer del presente conflicto, y así se declara.

    Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones, y al respecto se observa lo siguiente:

    En el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra las sentencias que dictó la Sala Octava de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días 24 de octubre de 2000 Y 17 de enero de 2001, con ocasión al procedimiento de tacha incoado en el juicio del régimen de visitas iniciado por el ciudadano J.E.E..

    Ahora bien, en el caso de los amparos contra las decisiones judiciales, el régimen atributivo de competencia contenido en la ley que regula la materia obedece a un criterio estrictamente jerárquico, es decir que conocerán de estos amparos los tribunales superiores a aquellos cuya decisión se impugna.

    Así lo dispone expresamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    (Subrayado de Sala).

    Luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pudo evidenciar, que la accionante interpuso la acción de amparo ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual resultaba competente conforme al criterio dispuesto en la norma transcrita anteriormente ya que las decisiones impugnadas fueron dictadas por la Sala de Juicio Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Sin embargo, la referida Corte Superior no aplicó el referido criterio e incorrectamente declinó el conocimiento de la acción al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando para ello que el 13 de agosto de 2001, ya había decidió sobre lo debatido en el amparo al pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y el Alguacil de la Sala Octava de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente -ciudadanos P.A.M. y J.R.I., respectivamente-.

    Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 11: Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren al Tribunal competente.

    .

    Siendo ello así, si la referida Corte Superior, consideraba que ya había emitido opinión en el presente caso, lo procedente conforme a derecho era que remitiera el presente expediente a otra Sala de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tramitara la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito anteriormente, y no remitirlo -tal y como lo hizo- a un juzgado que resultaba incompetente para conocer del amparo como lo era el Juzgado Superior Civil por no ser el Superior al que dictó la decisión impugnada.

    En cuanto a la solicitud de avocamiento formulada por el apoderado judicial de la ciudadana C.M., esta Sala debe determinar previamente su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 13 de marzo de 2002, (caso: M.R. deC.) declaró su competencia para conocer de las solicitudes de los avocamientos en materia constitucional que se interpongan, razón por la cual, esta Sala congruente con el fallo mencionado up supra, se declara competente para resolver la solicitud interpuesta, y así se decide.

    En este sentido, esta Sala observa que el objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10 de agosto de 1982, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).

    Además de los referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, el acuerdo a que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal in commento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

    En el caso presente, aprecia esta Sala que las denuncias formuladas por el solicitante no constituyen, por sí solas, motivo suficiente que justifique el avocamiento de esta Sala a dicha causa, por lo que la Sala no lo juzga pertinente, y la solicitud en cuestión debe declararse improcedente. Así se establece.

    Así las cosas, esta Sala niega la medida cautelar solicitada por no ser competente para conocer la presente acción de amparo, y así se decide.

    En virtud de estas consideraciones esta Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuida a una Sala distinta a la que conoció de la presente acción de amparo constitucional.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1.-COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por la abogada Aniuska Ochoa León en representación de la ciudadana C.A.M., contra las sentencias que dictó la Sala Octava de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los días 24 de octubre de 2000, 17 de enero y 18 de enero de 2001, con motivo de la solicitud de tacha incoada por el ciudadano J.E.E., a la Corte Superior del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento solicitada por la accionante.

  7. - DESESTIMA la medida cautelar solicitada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a dicho tribunal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de marzo del dos mil Tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R..

    Exp. 02-1873.

    IRU/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR