Sentencia nº RC.000214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000460

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares e indemnización por daño moral seguido por la ciudadana C.D.L.Á.I.M.D.L.R.J., representada judicialmente por el abogado L.A.C., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados R.P.M., F.F.S., J.J.B.R., B.R.P.M., G.S.A.P. y L.N.F.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo de fecha 27 de abril de 2004, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; 2) confirmó la sentencia apelada; 3) declaró con lugar la demanda, y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagar once mil ciento siete bolívares (Bs. 11.107), que es el monto del capital adeudado, así como el pago de los intereses legales a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el capital adeudado, “de los intereses transcurridos y los que transcurran hasta el día de la publicación del presente fallo”, también fue ordenada la indexación del monto adeudado a la actora, calculados desde la admisión de la demanda hasta el día de la publicación del fallo de alzada, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, en ambos casos fue ordenada experticia complementaria del fallo; y 4) fue condenada la demandada a pagar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) por concepto de daño moral.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 1° de julio de 2013. Hubo formalización.

En fecha 9 de agosto de 2013, se dio cuenta ante la Sala del expediente y fue asignada la ponencia a la Magistrada Yraima Zapata Lara.

El 25 de octubre de 2013, la Magistrada Yraima Zapata Lara consignó diligencia declarando su voluntad de inhibirse conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 30 de octubre de 2013, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Yraima Zapata Lara.

En virtud de ello, en fecha 3 de diciembre de 2013, se convocó al Doctor Libes de J.G., en su condición de primer magistrado suplente para que integre la Sala Accidental, quien manifestó su aceptación en fecha 7 de febrero de 2014.

El 12 de febrero de 2014, se constituyó la Sala Accidental que conocería del recurso de casación anunciado, la cual quedó constituida de esta forma: Presidenta Magistrada Dra. Y.A.P.E., Vicepresidenta Magistrada Dra. ISBELIA P.V., Dr. L.O.H., Dra. AURIDES M.M. y el primer Magistrado Suplente Dr. Libes de J.G.G., siendo asumida la ponencia por la Magistrada ISBELIA P.V..

En este sentido, la Sala de Casación Civil Accidental, pasa de seguidas a resolver el recurso de casación interpuesto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones metodológicas, la Sala pasa a examinar la denuncia contenida en el capítulo III del escrito de formalización, en los siguientes términos:

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 en su ordinal 4°, por inmotivación.

Aduce el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en inmotivación, porque no señaló en su fallo cómo los hechos denunciados afectaron a la demandante, ni cómo fue afectado su estado anímico, ni cuáles pruebas confirmaban dicha afirmación, además que tampoco analizó el grado del culpabilidad, ni la llamada escala de los sufrimientos morales, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa; que en consecuencia, la recurrida declaró con lugar los daños morales omitiendo señalar los motivos que tuvo para condenar los mismos, quedando inmotivado el fallo “por omisión de los motivos de hecho”.

La Sala, para decidir observa:

Plantea el formalizante que la sentencia recurrida no contiene los motivos de hecho de su decisión, quebrantando con ello el requisito general establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resulta necesario para esta Sala precisar que la motivación del fallo constituye la prueba del razonamiento lógico que siguió el sentenciador para establecer el dispositivo. De allí que se afirme, que la finalidad de la motivación no es otra sino impedir la arbitrariedad.

Además, cabe añadir que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación. Así, esta Sala en relación con la motivación exigua o aparente ha establecido que “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho…”, pues “…No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar, pues se insiste debe carecer por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (“…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…), como de las razones de derecho (‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’). (Vid. Sentencia N° 113 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.).

En este sentido, esta Sala indica las modalidades ordinarias bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación. Al respecto, esta Sala de forma reiterada ha establecido que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C. contra Proyectos y Construcciones Albric C.A).

Precisado lo anterior, resulta pertinente referirnos a los requisitos para la motivación del daño moral. Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que corresponde al juez expresar obligatoriamente en su fallo “la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige este tipo de condena”. (Vid. Sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión, C.A. contra C.E.A.D. y Otros).

Ahora bien, en el caso concreto el formalizante plantea que la decisión de alzada no cumple con la motivación de los hechos, para declarar con lugar el daño moral solicitado por la actora en su libelo, y en este sentido, pasa esta Sala a transcribir la sentencia recurrida a fin de comprobar la veracidad de este señalamiento. La recurrida estableció en la cuestionada sentencia, lo siguiente:

Declarado lo anterior, lo siguiente es determinar el daño moral solicitado por la demandante en su escrito libelar, consistente en el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000), para el momento de la introducción de la demanda en el año 2004, suma ésta que después de la reconversión monetaria llevada a cabo en el año 2008, equivale actualmente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000).

En este sentido el daño moral ha sido definido como el padecimiento emocional al que se ve expuesta una persona, afectando la reputación, causando sin sabor y preocupación, debido al hecho o situación a que es expuesto el individuo; como hemos visto, en el presente caso se determinó la existencia de un hecho ilícito, por otro lado, adujo la actora haber girado cheques los cuales pertenecen a la misma cuenta de donde fueran debitadas las cantidades condenadas a restituir; encontrándose que dichos cheques fueron devueltos por falta de fondos, aun cuando tal situación no era cierta, causando una lesión a su moral y su reputación; hecho que se comprueba de las actas que cursan a los folios 77 al 87 de la pieza N° 1 del presente expediente, verificándose asimismo de los cheques devueltos marcados “E”, “F” y “G” de la pieza N° 2 (folios 48 al 60), y de la testimonial evacuada por la parte actora, (folio 63 al 64), la necesidad de ser resarcida a causa de tal daño propiciado por parte de la demandante por el daño moral. Y así se establece.

Con relación a la declaratoria anterior el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación (…)

Verificada la existencia del daño y de su procedencia y siendo que el juez puede acordar la suma a ser indemnizada tal como lo dispone el artículo in comento, este ad quem establece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada a la parte actora. Y así se establece

.

En efecto, la sentencia en cuestión estableció que de la prueba de experticia promovida con el fin de verificar la veracidad de los documentos insertos en copias fotostáticas, quedó demostrado que Banesco Banco Universal incurrió en un hecho ilícito, al permitir el retiro de dinero de la cuenta de la actora sin la autorización de ésta, incumpliendo culposamente con las obligaciones que tenía atribuidas por ley; y que por tanto conllevó al padecimiento emocional de la actora, afectándose su reputación, pues emitió varios cheques los cuales pertenecen a la misma cuenta donde fueron debitadas la cantidades de dinero, y los mismos fueron devueltos por falta de fondos, causando una lesión a su moral y reputación, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, consideró que la demandada debía resarcir el daño moral causado a la actora.

Como puede evidenciarse, el juez de alzada no valoró la llamada escala de los sufrimientos morales, porque no todos tienen la misma intensidad, ello a fin de llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable, tampoco determinó el alcance de la indemnización, ni los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) de la indemnización por daño moral, lo que se traduce evidentemente en una inmotivación de la sentencia recurrida, al no contener decisión expresa y precisa, como establece el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que impide el control de la legalidad de la decisión emitida por el juez superior.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrado-Suplente,

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Libes de J.G.G.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000460. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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