Sentencia nº RC.000059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000556

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por simulación de venta y fraude procesal incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana C.B.P.A., representada judicialmente por los abogados P.L.Q.M., G.A.P., E.J.C.R. y Á.V.M., contra los ciudadanos O.A.M., H.D.B., LUPICINO LACRUZ ANDRADE, P.F.Z.R., R.B.Q.H., J.O.R.A. y J.A.R.L., el primero y el tercero de los nombrados, sin representación judicial acreditada en autos; la segunda y el quinto de los mencionados, representados judicialmente por las abogadas M.C.D. y E.R.C.; el cuarto de los nombrados, por el abogado J.O.P.R., en su condición de defensor ad litem y, los dos últimos mencionados, por los abogados J.O.P.R., en su condición de defensor ad litem, J.C.T.U. y J.B.R.P., cada uno de ellos respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual declaró: 1).- Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del tribunal a quo de fecha 6 de octubre de 2006; 2).- Con lugar la falta de cualidad de la accionante para intentar la demanda; 3).- Con lugar la falta de cualidad del demandado P.F.Z.R. para sostener el presente juicio y, 4).- Se desestima la demanda por simulación de venta y fraude procesal propuesta por la ciudadana C.B.P.A.. En consecuencia, se modificó el fallo apelado, y se condenó en costas del recurso a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA

Cabe destacar que en la decisión recurrida, el Juez Superior señaló lo siguiente:

...En consecuencia del escrito libelar se evidencia, que la ciudadana C.B.P.A., demandó la simulación y fraude procesal, por considerar que los bienes inmuebles objeto de la presente controversia le pertenecían por ser parte de la comunidad concubinaria que mantuvo durante “…veintidós (22) largos años…” (sic), con el ciudadano O.A.M..

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Alzada de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que no consta en autos la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria que la demandante, ciudadana C.B.P.A., dice tener con uno de los codemandados, ciudadano O.A.M., instrumento éste que le hubiese permitido demostrar cualidad o legitimidad para pretender la presente acción de simulación de venta de los bienes realizados por quien dice es su concubino, y el supuesto fraude procesal, en detrimento del patrimonio de la preindicada comunidad.

Establecido lo anterior, considera quien decide que en el caso bajo estudio, la ciudadana C.B.P.A., no tiene cualidad o legitimación activa para intentar la presente demanda de simulación y fraude procesal, en consecuencia resulta PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte codemandada, ciudadanos H.D.B., R.B.Q.H., J.O.R.A. y J.A.R.L.. Así se decide.

(…Omissis…)

Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio fue demandado el ciudadano P.F.Z.R., como persona natural y no como representante de la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Superioridad que el ciudadano P.F.Z.R., es socio y Presidente de la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., según consta de Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 53, Tomo A-19 (folios 32 al 48, primera pieza).

(…Omissis…)

Queda claro pues, que en el caso bajo estudio, se demandó la simulación y fraude procesal, sin que se constituyera el litisconsorcio pasivo necesario, para citar a la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., la cual formó parte de los negocios jurídicos objeto de la presente demanda.

Establecido lo anterior considera quien decide, que en el caso bajo estudio, el ciudadano P.F.Z.R., como persona natural, no tiene la cualidad o legitimación pasiva necesaria para sostener la presente demanda de simulación y fraude procesal, y en consecuencia, resulta PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte codemandada, ciudadanos H.D.B. y R.B.Q.H.. Así se decide...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, al declarar que la accionante “…demandó la simulación y fraude procesal, por considerar que los bienes inmuebles objeto de la presente controversia le pertenecían por ser parte de la comunidad concubinaria…”; que “…de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que no consta en autos la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria que la demandante, ciudadana C.B.P.A., dice tener con uno de los codemandados, ciudadano O.A. MOLINA…”, para concluir que, “…la ciudadana C.B.P.A., no tiene cualidad o legitimación activa para intentar la presente demanda de simulación y fraude procesal…”.

Además, de establecer que, “…PEDRO F.Z.R., como persona natural y no como representante de la Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A…”, para concluir en que, “…el ciudadano P.F.Z.R., como persona natural, no tiene la cualidad o legitimación pasiva necesaria para sostener la presente demanda de simulación y fraude procesal…”, todo lo cual absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C.d.R. y otra, expediente N° 2004-000700, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante, el atacar los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La decisión transcrita demuestra que la alzada interpretó que la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la oportunidad procesal que tiene el demandado de hacer valer como defensas de fondo la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, deben en el presente caso ser analizadas, para su procedencia o no, de conformidad a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de partición de comunidad concubinaria, tal como se desprende del contenido de sus sentencias de fechas 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-3070 y 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 04-3301.

En este orden de ideas, la Alzada concluye, bajo el fundamento de las decisiones anteriormente señaladas, que es procedente declarar la falta de cualidad de la actora, ya que no consta en autos la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria que la demandante dice tener con uno de los codemandados, lo cual a su criterio le hubiese permitido demostrar su cualidad o legitimidad para pretender la presente acción de simulación de venta de los bienes realizados por quién dice su concubino, y el supuesto fraude procesal, en detrimento del patrimonio de la preindicada comunidad.

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, se evidencia que la acción incoada por la actora esta (Sic) conformada por dos pretensiones principales, siendo estas la de simulación de venta y la de fraude procesal, y en forma alguna la de partición de comunidad concubinaria; supuesto este que podría justificar la aplicación de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y que la Alzada utilizó como fundamento para declarar la falta de cualidad de nuestra representada.

(…Omissis…)

Bajo los argumentos antes expuestos, consideramos que en el caso bajo análisis la Alzada realizó una interpretación no acorde con el texto legal, ya que: (i) Aplicó al caso concreto un criterio jurisprudencial referido a los supuestos de procedencia para la partición de comunidad concubinaria y en mérito de ello declaró la falta de cualidad de la actora, cuando lo que se reclama es una pretensión por simulación y otra por fraude procesal y (ii) Sin analizar en forma alguna los elementos probatorios aportados en los autos, tales como documentos públicos y la propia confesión de dos de los codemandados, decidió no analizar el fraude procesal denunciado, faltando a su deber de evitar y sancionar dicha practica (Sic) violatoria del orden público y por ende de la majestad de la justicia.

Tales consideraciones conducen a una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que: (i) no existe en forma alguna falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio; (ii) no es aplicable al presente asunto la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se está reclamando partición de Comunidad Concubinaria alguna; (iii) Al ser una de las pretensiones contenidas en la demanda la declaratoria de Fraude Procesal, y siendo que esta es una materia de orden público, estaba obligado el Juzgador (y no lo hizo) a investigar y sancionar incluso de oficio tal circunstancia. De allí que si el Juzgador de Alzada hubiera interpretado correctamente la norma en cuestión, hubiera llegado a la conclusión que efectivamente la parte actora sí tiene cualidad para sostener el presente proceso y en consecuencia entrar a analizar los elementos probatorios aportados en autos a los efectos de investigar debidamente el fraude procesal y la simulación denunciada y no utilizar vías alternas para evadir su sagrada función de impartir justicia y sancionar los actos contrarios a la misma.

Al haber sido determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida la errónea interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia debe ser declarada procedente, y así solicito sea decidido por esta honorable Sala…

. (Mayúsculas, cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia los recurrentes delatan el supuesto error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juez Superior al establecer la falta de cualidad tanto activa como pasiva, por el hecho de “…que no consta en autos la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria que la demandante, ciudadana C.B.P.A., dice tener con uno de los codemandados, ciudadano O.A. MOLINA…”.

De la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior, señala que, “…del escrito libelar se evidencia, que la ciudadana C.B.P.A., demandó la simulación y fraude procesal, por considerar que los bienes inmuebles objeto de la presente controversia le pertenecían por ser parte de la comunidad concubinaria que mantuvo durante “…veintidós (22) largos años…” (sic), con el ciudadano O.A. MOLINA…”, para luego concluir en que, “…no consta en autos la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria…”.

La recurrida procedió al análisis y valoración de lo peticionado por la demandante como lo es la demanda por simulación de venta y fraude procesal, consecuencia de la venta de bienes que integraron una presunta comunidad concubinaria; mas, la accionante no acreditó la existencia real y efectiva de la referida comunidad concubinaria, lo cual condujo de manera inexorable al Sentenciador de Alzada, a declarar procedente la defensa de falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, precisamente, porque al establecer la accionante que los bienes simuladamente vendidos, le pertenecían por ser parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con uno de los demandados, debió acreditar “…la declaración judicial contentiva del reconocimiento y calificación de la comunidad concubinaria…”, es decir, la sentencia con carácter de cosa juzgada que establezca en forma irrefutable la existencia de la comunidad concubinaria. Advierte la Sala, que ni los jueces de instancia ni esta máxima jurisdicción podían establecer, como pretende el formalizante, la existencia de tal comunidad concubinaria de acuerdo a las supuestas pruebas cursantes en autos, por cuanto ello no fue el objeto de la pretensión procesal.

Aunado a lo anterior, en el caso de la procedencia de la defensa de falta de interés pasiva para soportar el juicio, yerra la accionante al demandar a título personal y no como representante de la “…Sociedad Mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., la cual formó parte de los negocios jurídicos objeto de la presente demanda…”.

La Sala no comparte el criterio de los formalizantes, quienes tratan de deslindar la pretensión procesal de simulación y fraude del carácter de supuesto integrante de una comunidad concubinaria por parte de la actora, pues de una lectura del libelo de demanda se desprende que la declaratoria de simulación y fraude, descansa directamente sobre la premisa de la existencia de una comunidad concubinaria, fundando el interés procesal en esta circunstancia no establecida judicialmente mediante sentencia definitiva, al menos en autos, de acuerdo a lo afirmado por la recurrida.

De esta forma, no puede obviarse que la falta de declaración de existencia de la comunidad concubinaria, lesiona la comprobación del gravamen supuestamente generado a la accionante por los negocios jurídicos cuya nulidad se pretende por vía de simulación y fraude. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que la demandante señaló que los bienes vendidos cuya simulación y fraude procesal se demandan, le pertenecían por ser parte de la comunidad concubinaria que mantuvo con uno de los codemandados, sin acreditar la declaración y reconocimiento judicial de dicha comunidad; además, de no demandar a la sociedad mercantil L.S. CONSTRUCCIONES C.A., que formó parte de los negocios cuya simulación se pretende y constituir el litisconsorcio pasivo necesario en la presente controversia, razones suficientes para desestimar esta única denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000556

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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