Decisión nº 515-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

195º Y 146º

Por escrito presentado ante este tribunal, el día 17 de mayo de 2005, la ciudadana C.C.R.d.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.313, actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó el cambio de nacionalidad, alegando que en la partida de nacimiento de su hija (omitido artículo 65 LOPNA) aparece su nacionalidad peruana, siendo lo correcto: venezolana. Asimismo en las partidas de nacimientos de sus hijos (omitido artículo 65 LOPNA), aparece su número de cédula de identidad como: E-1.029.768, siendo lo correcto: 22.320.313. Anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, fotocopia de la gaceta oficial y fotocopia de cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 09 de junio de 2.005, se acordó resolver sumariamente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de junio de 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala de Juicio observa:

Del análisis la partida de nacimiento de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNA), de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes (omitido artículo 65 LOPNA), así como también de la fotocopia de la cédula de identidad de la madre y de la fotocopia de la gaceta oficial Nº 5.717, de fecha 01 de julio de 2.004, en la cual se expide la carta de naturaleza a la solicitante, se evidencia que la misma se nacionalizó ciudadana venezolana posteriormente a la presentación de sus hijos antes mencionados ante el registro civil de nacimientos, por cuanto no estamos en presencia de un error, por lo cual el texto de las partidas de nacimientos debe quedar incólume, en el sentido que para la fecha de cada una de las presentaciones la nacionalización peruana de la madre era un hecho consumado, por lo que no se puede suprimir esa mención en las actas, sin embargo, si se puede insertar una nota marginal en la cual el funcionario registral deje constancia de la nacionalización de la madre y el Nº 22.320.313 de la cédula de identidad designado como ciudadana venezolana, por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.

DECISIÒN

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud presentada por la ciudadana C.C.R.d.T., en representación de los adolescentes (omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena insertar en las partidas de nacimientos de los adolescentes (omitido artículo 65 LOPNA), (omitido artículo 65 LOPNA), aparezca la nacionalidad venezolana y el número de cédula de identidad como: 22.320.313.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara bajo los Nros. 653, folio 329 Vto., de fecha 20 de abril 1.992, 1986, folio 17 Fte., de fecha 03 de diciembre de 1.990, 1270, folio 290 Vto., de fecha 20 de agosto de 1.990 y 1115, folio 119 Fte., de fecha 04 de julio de 1.988 respectivamente. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada, las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de junio de 2005. Años: 195º y 146º

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 515-2.005 siendo las 10.00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 1SJ-3628-05

RCZ.bma.01

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