Sentencia nº 731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

04-502
Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de indemnización por daño moral que sigue la ciudadana C.C.M.Q., representada judicialmente por los abogados R.A.A., R.S.R., M.F.D.C., C.M.M. y E.C.R., contra la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., representada judicialmente por los abogados Manuel Piñango Lozada, L.A.S.O., Yolmar C. deS., D.M.M., y R.E.C.H., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en sentencia publicada el 26 de abril de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y con lugar la demanda, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, publicada el 10 de marzo de 2004.

Contra esa decisión, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación a la formalización.

En la oportunidad fijada se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- ÚNICO -

Por razones de naturaleza metodológica esta Sala pasa a decidir el recurso de casación modificando el orden en que fueron planteadas las denuncias por defecto de actividad, y considera la delación del escrito de formalización distinguida bajo el título “TERCERO: Inmotivación de la sentencia y nulidad por no acoger la doctrina de Casación”.

Con base en la casación prevista en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de inmotivación, “ y no acoger la doctrina de casación”.

Al respecto, aduce el recurrente que el Tribunal ad quem se limitó a establecer un monto por indemnización de daño moral, sin señalar ni explicar, sino en “forma genérica”, los elementos que se tomaron en cuenta para establecer la misma, al no pronunciarse ni verificar la capacidad económica del causante del daño, la intencionalidad del hecho, no se hizo referencia a la entidad o naturaleza de los daños, o qué parámetros o factores de comparación tomó en consideración para establecer el monto de la indemnización, en contravención con el criterio de la Sala establecido en la sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, (caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.).

La Sala observa:

Se ha sostenido en múltiples fallos que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Por su parte, el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, en el caso examinado el recurrente señala que no se verificó por parte del Sentenciador de alzada, la capacidad económica del causante del daño ni la intencionalidad del hecho.

Sobre el particular, la Sala observa que la sentencia recurrida hace un análisis de los supuestos fácticos contenidos en la demanda y establece la procedencia del daño moral, al determinar que con la actitud de la empresa demandada se le infirió a la demandante un daño que deberá resarcirse, que el patrono cuando retiene a la trabajadora, de manera ilegal, hasta las 6:30 de la tarde, sin permitirle almorzar, la sometió a un estado de “angustia, incertidumbre y desesperación”, agravado por su malos tratos, conducta que la Alzada consideró contraria a la ley, y al respecto señaló que no podía un empleador “someter a un trabajador a vejámenes y tratos contrarios al orden legal establecido, reteniendo a un laborante, endilgándole hechos que lo afectan en lo físico y psíquico (diferentes a enfermedades profesionales o enfermedades psíquicas, que tienen otro tratamiento), lo que indubitablemente originan un daño moral, que debe ser resarcido”.

A tal efecto, el Tribunal de alzada después de cumplir con el proceso lógico de establecer el conjunto de circunstancias de hecho (llamado “hecho generador del daño moral”), para determinar y calificar la procedencia del daño y llegar a través de esta a la aplicación de la Ley, fundamenta sus razonamientos en el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:

"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Con apoyo en el citado criterio jurisprudencial, y que hoy se reitera, el Tribunal ad quem concluye que el daño realmente ocurrió, no obstante, no era suficiente para “entender que el daño moral es de tal envergadura que exige una reparación por el monto ´sugerido al juez´ en el libelo” (ciento cincuenta millones de bolívares [Bs.150.000.000]), por lo que el Tribunal Superior para decidir, por una parte, advirtió que el demandado era “culpable” de los hechos sobre los cuales se fundamentaba la pretensión, porque no había sido demostrada la participación de la trabajadora-demandante en los hechos o circunstancias que conformaban el daño moral, y por la otra, consideró “el grado de instrucción, la posición social y económica de la trabajadora, reflejada en el cargo que desempeñaba y en la remuneración que recibía por su desempeño; ausencia de atenuantes a favor del demandado y de que la trabajadora estuvo sometida al daño moral por un tiempo menor -menos de un día-” .

Expuesto lo anterior, la Sala considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Aunque la sentencia recurrida hace un análisis de los hechos que originaron el daño y se refiere al criterio asentado por este M.T. en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, la Sala no considera suficiente los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión para estimar la cuantía del daño moral, porque sólo menciona, a manera de cita, los supuestos objetivos contenidos en la jurisprudencia, importantes para motivar la fijación del quantum, como son: el grado de educación y cultura de la reclamante, quien alegó que era una trabajadora humilde, que laboraba para mantenerse ella y a sus dos menores hijos, y que se veía indefensa frente al patrono. Asimismo, la sentencia recurrida hace referencia a la posición social y económica de la demandante; pero no menciona la realidad narrada en el libelo, que se trataba de una persona que necesitaba su trabajo para satisfacer las necesidades básicas de vivienda, alimentación, vestido, transporte y las propias de cada persona.

La Alzada tampoco se pronunció sobre la capacidad económica de la parte accionada indicada por la actora en la demanda, quien señaló que el patrimonio de la empresa era superior a un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), y que el capital pagado era de setecientos tres millones trescientos once mil bolívares (Bs. 703.311.000,00), hecho que fue admitido por la empresa demandada al haber quedado confesa, referencias pecuniarias que la recurrida omitió y que la Sala considera imprescindibles para cuantificar la indemnización por daño moral, el cual por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, queda a la libre estimación del sentenciador, no obstante, dicha indemnización debe ser equitativa y justa.

Por las razones que anteceden, la Sala aprecia que la sentencia recurrida impide el control de la legalidad del fallo al estar inmotivada, contrariando la jurisprudencia de la Sala, e igualmente, incurre en la infracción de los artículos 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

Al ser declarada procedente una denuncia de forma, la Sala se abstiene de examinar las otras delaciones contenidas en el escrito de formalización, por resultar inificioso.

En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la trabajadora alegó haber desempeñado en la empresa demandada el cargo de operadora de “minilab”, devengando un salario básico mensual de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,00), más bono de producción, lo que en definitiva generaba un salario promedio mensual de cuatrocientos dos mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs. 402.631,00); que el 11 de julio de 2003, la empresa detectó un faltante de dinero, correspondiente a sobres de fotografías reveladas y cuyo importe no se encontraba en el lugar, equivalente en dinero a la cantidad de catorce millones novecientos noventa y seis mil ochocientos diez bolívares (Bs. 14.996.810,00), imputándose tal pérdida a la parte actora, quien estuvo todo un día recibiendo por parte de su patrono, tratos inadecuados y abusivos, insultos al llamarla “delincuente”, empujones en la tienda frente a sus compañeros de trabajo, reteniéndola de manera ilegal, hasta las 6:30 de la tarde, sin permitirle almorzar, por lo que la sometió a un estado de angustia, incertidumbre y desesperación, agravado por sus malos tratos.

Posteriormente, se le ordenó rendir declaración a la trabajadora como indiciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y todo ello le produjo a la demandante un estado de depresión, que la mantuvo en reposo durante treinta y cinco días.

Igualmente, el patrono le impuso a la trabajadora su renuncia, pero previamente decidió retenerle el noventa por ciento (90%) de su salario, por lo que la trabajadora y sus dos menores hijos tuvieron que subsistir por más de tres (3) meses con poca cantidad de dinero, menos de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, situación que fue restituida mediante la declaratoria con lugar de un amparo constitucional interpuesto por la demandante, por ser la trabajadora, como quedó anteriormente establecido, una persona humilde, que necesita su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas y que el demandado es una empresa con un capital de más de setecientos millones de bolívares, supuestos fácticos que fueron admitidos por la demandada por quedar confesa conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular, la Sala observa:

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.

En el caso de autos, operó la confesión ficta y por consiguiente, la empresa demanda admitió los siguientes hechos: imponerle a la trabajadora, con base en acusaciones falsas, que renunciara a su trabajo en contra de su voluntad; haberle atribuido a la trabajadora el hurto de un material de la demandada, lo cual nunca se comprobó; cuando le retuvo ilegalmente su salario, derecho de naturaleza alimentaria, personal y familiar, el cual sólo puede ser retenido parcialmente en los casos de deudas por parte del trabajador al patrono (artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo); cuando en repetidas oportunidades la llamó delincuente sin tener pruebas suficientes que demostraran su culpabilidad, cuestión que fue humillante por habérsele maltratado y vejado frente a los demás trabajadores, tratando de colocarlos a ellos en su contra y exigiéndoseles que rindieran declaración ante la policía para acusarla de un hecho delictual.

La Sala considera que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente a la trabajadora -ahora demandante- es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho -se insiste- lesionando determinados derechos subjetivos de la trabajadora, tales como: el derecho a percibir un salario suficiente (artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo), al habérsele retenido ilegalmente su remuneración, por un tiempo determinado, situación que como se expresó anteriormente, fue restituida mediante un amparo constitucional, no obstante, produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de incertidumbre, de ansiedad, aunado a los malos tratos que recibió por todas las acusaciones del patrono en su contra, hechos que evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta que la Sala censura por ser contrarios a la ley, porque no puede ningún patrono aprovecharse de su condición de ventaja para maltratar física o psicológicamente a sus empleados, humillarlos, como sucedió en el presente caso; con lo cual también infringió el patrono el derecho al trabajo (artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo), todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara procedente la indemnización por daño moral y a tal efecto, pasa a cuantificar la misma.

La parte demandante estimó el daño moral en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000). Ahora bien, considerando todos las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por la Sala anteriormente, como son, la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la víctima en el acto ilícito que causó el daño, la cual no tuvo responsabilidad alguna al no haberse demostrado su culpabilidad en el supuesto hecho delictivo que ocasionó el daño; la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, una persona humilde, con dos hijos menores de edad, que necesita de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas; la capacidad económica de la parte accionada, cuyo capital es superior a la cantidad de setecientos millones de bolívares, y la inexistencia de atenuantes a favor del responsable; la Sala estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada el 26 de abril de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.C.M.Q., contra la sociedad mercantil Unifot II, S.A..

En consecuencia, se condena a la empresa demandada Unifot II, S.A., a pagar a la ciudadana C.C.M.Q., la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daño moral.

Se condena en las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su ejecución. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, en aplicación del artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

__________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

__________________________

ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000502

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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