Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2015-000500/6.852

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

C.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.819.316, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.499, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO:

CIDRAD H.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-282.042; representado judicialmente por los profesionales del derecho M.D.P.C.L. Y C.V.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.655 y 105.847, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 04 de mayo del 2015, por la abogada C.C.G.T., parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 04 de mayo del 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de a.c. incoada por la ciudadana C.C.G.T..

Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 13 de mayo del 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 14 de mayo del 2015, dejándose constancia de ello el día 15 del mismo mes y año.

El 20 de mayo del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de los errores de foliatura se remitió el expediente al a quo para su corrección, una vez subsanados dichos errores, se recibió de vuelta el expediente en fecha 01 de junio de 2015, dejándose constancia de ello en fecha 02 del mismo mes y año, y por auto del 05 de junio del 2015, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 05 de junio del 2015, esta alzada agregó a los autos oficio Nº 2015-0184 proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de 02 oficios, identificados con los números 0091 y 0143. En esa misma data, la abogada C.C.G.T., consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 03 de julio del 2015, la abogada C.V.A.R., en su carácter de co-apoderada judicial del tercero interesado, consignó escrito de alegatos.

En fecha 07 de julio de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha fecha.

Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 06 de abril del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada C.C.G.T., actuando en nombre propio y en su defensa, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación del derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en materia de inepta acumulación de acciones, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano CIDRAD H.C.V. contra su persona, al dictar sentencia el 13 de octubre del 2014, declarando con lugar la demanda, existiendo la acumulación de las acciones de desalojo, resolución de contrato, cobro e indexación de las cantidades reclamadas. Asimismo, que el a quo incurrió en el silencio de pruebas al no valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana C.C.G.T., adoleciendo del vicio de inmotivación.

Que en el mencionado juicio operaba la perención breve y la misma no fue declarada por el tribunal de cognición.

Que la demanda de fraude procesal se encuentra en el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para su ejecución.

Que sin terminar el juicio el actor violó las cerraduras del apartamento, haciéndose justicia por sus propias manos, amparado en que el juez no iba a notificar del delito al órgano competente.

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 16, 78, 341, 344 y 891 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó medida de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

El 08 de abril del 2015, la parte presuntamente agraviada consignó los siguientes anexos:

  1. - Marcado con la letra “A”, Copia simple del libelo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano CIDRAD H.C.V. contra la ciudadana C.C.G.T. (folios 72 al 79).

  2. - Marcado con la letra “B”, Copia simple del escrito de reconvención presentado por la ciudadana C.C.G.T., parte demandada-reconviniente (folios 80 al 124).

  3. - Marcado con la letra “C”, Copia simple del escrito de promoción de pruebas interpuesto por el representante judicial de la parte demandada-reconviniente (folios 125 al 132).

  4. - Marcado con la letra “D”, Copia simple de inspección extrajudicial, en el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Claret, primer piso, apartamento Nº 7, en la av. Principal de las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, inscrita ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de diciembre del 2013 (folios 133 al 145).

  5. - Marcado con la letra “E”, Copia simple del auto dictado el 03 de febrero del 2015 por el tribunal de cognición, en el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas; así como un cómputo desde el día 22 de abril del 2013 inclusive hasta el día 13 de octubre del 2014 (folios 146 y 147).

  6. - Marcado con la letra “F”, Copia simple de la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre del 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial 148 al 167).

  7. - Marcado con la letra “G”, Copia simple de la diligencia presentada por la ciudadana C.C.G.T., de fecha 31 de marzo del 2015 (folios 168 y 169).

En fecha 09 de abril del 2015, el juzgado de la causa, admitió la acción de a.c., asimismo ordenó la notificación de los Juzgados Cuarto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial y del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2015, la parte accionante consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.

El 14 de abril del 2015, el ciudadano M.P., en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber notificado al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma data, compareció ante el tribunal de la causa la profesional del derecho M.D.P.C., en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, consignando así el poder que acredita su representación y dándose por notificada de la presente acción.

El 15 de abril del 2015, el ciudadano J.C., en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.

En fecha 17 de abril del 2015, el Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público remitió oficio Nº 01-AMC-F89-133-15 al juzgado a quo informando que el mismo no le envió copia del auto de admisión de la acción de amparo; por lo que el tribunal de la causa, mediante auto del 24 de abril del presente año, remitió copia del auto de admisión a la mencionada Fiscalía. En esa misma data, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto del 27 de abril del 2015, el juzgado a quo, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha data, para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

El 29 de abril del 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de informes referente a la acción de amparo incoada en su contra.

El 04 de mayo del 2015, tuvo lugar en el tribunal de la causa, la audiencia constitucional, en la cual estuvieron presentes la ciudadana C.C.D.L.C.G.T., como parte presuntamente agraviante, en compañía del abogado E.R. VALERA G.; el ciudadano H.A.V.C., como tercero interesado, representado judicialmente por los abogados M.D.P.C.L. y C.V.A.R. y la representación del Ministerio Público.

En fecha 11 de mayo del 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la acción de A.C.. Tal decisión es del tenor siguiente:

…En base a todo lo anteriormente a.y.r.e. fallo dictado por este juzgador en la audiencia constitucional oral y pública realizada el 04/04/2015, considera este juzgado que la presenta acción de amparo no es procedente en vista de que no se demostró la violación, directa, inmediata y flagrante a derechos constitucionales por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

VII

DISPOSITIVO.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara el extenso del fallo dictado por este juzgado en fecha 04/04/2015 en los siguientes términos: se declara IMPROCEDENTE la acción de A.C. incoada por la ciudadana C.C.G.T., en contra del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fallo dictado el 13 de octubre de 2014.

(Copia textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

SEGUNDO.- De la sentencia apelada.-

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la parte presuntamente agraviada, al determinar; “…este Juez constitucional a.d.q. todos estos puntos detalatados (sic) por vía de amparo, fueron suficientemente tratados por el Juez ordinario en el fallo contra que se dirige la tutela de amparo. En efecto, el fallo de la Juez municipal es exhaustivo en los puntos delatados. A tales fines, en la propia audiencia el Juez le enumeró todos estos puntos para que la presunta agraviada explicara en donde estaba específicamente el agravio constitucional, siendo que la misma insistía en la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Pero respecto del primero (debido proceso), este Juez no encuentra violación directa e inmediata de los derechos contenidos en el artículo 49 CRBV, mas específicamente en su ordinal primero, pues se le ha permitido el acceso a la prueba cuando le fueron valorados todos los medios que fueron presentados, desechando aquellos que no guardaban relación con la litis; entonces que no hay tal silencio de pruebas. Observa quien decide que muy distinto decir, que los medios de pruebas fueron totalmente desechados, frente a decir que no fueron valorados; ya que en algunos casos distinto al que nos ocupa, pudiera resultar determinante cierta prueba silenciada. Pero este no es el caso. Respecto al segundo (tutela judicial efectiva), tampoco hay violación directa a la tutela judicial efectiva, ya que a la demandada se le permitió reconvenir y que hay pronunciamiento del tribunal en ese sentido; así como hay intervención de terceros a la causa en donde también consta especial pronunciamiento expreso en el fallo que se ataca por vía de amparo; que consta además negativa de cualidad. La parte presuntamente agraviada insiste en que el tribunal le condenó a pagar unos montos que estaba probado estaban pagados; cuestión que no obstante ser de derecho, observa quien decide que no es cierto que la sentencia recurrida en amparo haya condenado a ese concepto (que en todo caso sería también una cuestión de derecho o mérito); pero jamás ligado a algún derecho constitucional. En conclusión no existiendo elementos contundentes para restar los efectos de la cosa juzgada de la decisión atacada por vía de amparo, al no haber violación directa a ninguno de los derechos constitucionales invocados por la presunta agraviada, ni de ningún otro, lo que corresponde en derecho es negar la procedencia de la acción de amparo contra la decisión judicial…”

En el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta alzada el 05 de junio del 2015, la parte presuntamente agraviada, adujo entre otras cosas que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de octubre de 2014, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva ya que no se consideró debidamente la prueba de inspección judicial que con la ayuda de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador el día 10 de diciembre del año 2013, constante de 78 recibos auténticos, originales, de arrendamiento pagados por E.V.G., (aunque aparezcan a su nombre), veintiocho fotografías de las dependencias que componen ese inmueble, de los bienes que allí se encontraban, inmersas las fotos en ocho folios útiles, todo constante de 90 folios útiles, originales, practicada en la oficina que ocupa el Dr. E.V.G., sobre las distintas dependencias del inmueble que es objeto del arrendamiento que se deduce, en la fecha que aparece en su texto, y en donde se ven reflejadas por el funcionario, con la ayuda de un práctico fotógrafo, las fotos de las distintas dependencias y de los bienes y equipos que hay en la misma, todos propiedad del Dr. E.V.G., y cuyas menciones y referencias, hizo valer en el juicio como pruebas de las afirmaciones que emitió e hizo en la contestación, que a su decir desmienten por completo las afirmaciones de la parte actora en ese juicio, contenidas en el libelo de la demanda, en el sentido de que el inmueble estaba desocupado.

Alegó la accionante del amparo que la referida prueba de inspección extrajudicial fue promovida en el lapso correspondiente y solicitada su ratificación como inspección judicial a la jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar, el peregrino argumento expresado por los libelistas en su demanda, de que el inmueble objeto del contrato se encontraba desocupado.

Que no obstante lo anterior, la jueza del tribunal de la causa, desestimó la solicitud y jamás practicó la inspección, ni ordenó a comisionado alguno a practicarla, desmeritando además la inspección presentada y promovida por ser extrajudicial, cercenando con ello la posibilidad de probar la falsedad de las afirmaciones de los libelistas que el inmueble estaba ocupado, afirmaciones que por el contrario jamás fueron probadas y la veracidad de recibos y letras de cambio presentadas en original.

Asimismo, alegó la accionante que hizo valer como prueba el conjunto de recibos originales, emitidos por el actor o por persona autorizada por él, que no fueron ni desconocidos, ni tachados, ni redargüidos de falsos, lo que quiere decir, según sus dichos, que fueron aceptados por la actora, recibos que aparecen a nombre de la accionante, pero cuyos pagos fueron hechos por E.V.G. a la persona autorizada por el arrendador, con distintos cheques girados por el mencionado ciudadano, contra cuentas corrientes suyas, en los bancos que los recibos prueban, y que fueron hechos efectivos por el arrendador en su oportunidad o por la persona autorizada por él que aparece del texto de cada uno de ellos, que constan de la misma inspección. Que además de los aludidos recibos, consta en la supra mencionada inspección, letras de cambio giradas a favor del arrendador y aceptadas por E.V.G., quien, a su decir, las pagó, entre la misma fecha en la cual supuestamente se encontraba vigente el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, esto es mayo de 1998 y mayo de 1999, de lo cual no hace mención la sentencia, al no valorar los instrumentos cambiarios de manera justa, desmeritándolas y no concediéndole la evaluación y fuerza que corresponde, de tal manera, asevera la accionante, que dicha valoración es contraria a la verdad que contiene los documentos originales, acompañados por ella como pruebas, sobre las que además se solicitó en la promoción su inspección judicial y certificación judicial que fue desestimada y que sobre ninguna de las cuales se refiere ni analiza la instancia apelada.

Así las cosas, la accionante hizo valer como pruebas, certificaciones que expidiera a favor del Dr. E.V.G., el Banco Plaza, de fecha 27 de enero de 2014, y el Banco Banesco de fecha 23 de enero del mismo año, en las cuales consta que el expresado ciudadano es titular de las cuentas corrientes números 01380010300100009787 y 01340342263423076576, que aunque no se refiere a la cuenta en específico, dicho ciudadano no tiene en esa institución, y del Banco Mercantil, que aunque no menciona el número, que es el siguiente 01050169568169003148, con ellas el expresado ciudadano hizo los pagos a que se refieren los cheques que mencionan los recibos otorgados a nombre de ella, firmados por el arrendador, o por la persona autorizada por él, la ciudadana E.L., recibos, y sus menciones, en los que aparecen estos bancos, como el instituto al cual E.V. ordenó hacer los pagos con cheques girados a favor del arrendador o de E.L., que sirvieron para pagar los cheques, a que atañe cada recibo relacionado con cada uno de estos bancos en particular. Sin embargo, señala la accionante que ninguna de estas pruebas fueron suficientemente valoradas, como parte de un conjunto para ser apreciadas por el sentenciador. Que estas certificaciones con los recibos originales, acompañados a la inspección, se corresponden con la cuenta correspondiente a cuyo número fueron emitidos, corresponden a la fecha que aparecen de las respectivas comunicaciones, de la cual se desprende que E.V.G. es cuenta correntista de cada banco en particular, que los recibos originales, prueban además que los pagos fueron recibidos por el arrendador, lo que debe deducirse del hecho que no fueron demandados como pensiones insolutas o dejadas de pagar por él, y que le eran oponibles por estar firmados por él o persona autorizada por él, y ninguno fue objeto de análisis cabal y exhaustivo por el sentenciador, siendo que no fueron desconocidos, no fueron tachados ni redargüidos de falsos por los actores en el juicio que dio origen al presente amparo.

Igualmente señala la accionante en amparo, que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a cada uno de los bancos en el mismo orden en que aparecen mencionados, anexando en su comunicación una copia fotostática que corresponde, a los fines de que esas entidades bancarias informaran el número de la cuenta corriente que E.V.G. tiene en cada banco en particular, y así cada comunicación fue emitida por el banco que corresponde y emanadas de la agencia de las Mercedes o del sitio donde están situadas las de cada Banco en particular, y si fueron emitidas conforme a los registros de cada institución, así como si reconocen el contenido de cada comunicación en particular, sin embargo esta prueba no fue evacuada.

Para decidir, se observa:

La acción de a.c. ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal (desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que deben verificarse a los fines de la interposición de la tutela constitucional contra las decisiones judiciales. Tal norma prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la transcrita norma se deduce que, para que sea procedente la acción de a.c. contra actuaciones judiciales, es indispensable: 1) que el Juez a quien se acusa como agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia (con extralimitación o usurpación de funciones); 2) que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso); 3) que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia); y, 4) que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

En cuanto al debido proceso, ha sostenido esta Sala en sentencia dictada el 15 de febrero del 2000, recaída en el caso E.M.L., que:

...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...

.

Atendiendo al criterio antes referido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el debido proceso, entendido éste como la garantía que posee el justiciable para la defensa de sus derechos intereses frente todas las actuaciones judiciales y administrativas, entendiendo que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure la tutela judicial efectiva.

Establecido lo anterior, procede este ad quem a resolver la acción propuesta conforme a los argumentos de la representación judicial de la presunta agraviada, contenidos en el escrito consignado el 05 de junio del 2015; inquiriendo de actas si tales señalamientos encuadran en lo previsto por el legislador a los fines de la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

La representación judicial de la quejosa arguye que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, le violentó su derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura al escrito de fundamentación a la apelación consignado ante esta alzada, se deduce, en virtud del principio iura novit curia, que la accionante en amparo, interpone su acción, por cuanto considera que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2014, silenció algunas pruebas por ella promovidas y en consecuencia se le cercenó su tutela judicial efectiva. Así las cosas, es menester hacer referencia al siguiente criterio Jurisprudencial, por cuanto el silencio de pruebas va en conexión con el vicio de inmotivación de la sentencia. Así las cosas tenemos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 26 de febrero del 2013, expediente Nº 12-1267, caso M.E.S. de GARCÍA y A.A.G.M., fijó el siguiente criterio con relación al vicio de inmotivación:

…omissis…

Al efecto, esta Sala en decisión n.° 484 del 12 de abril de 2011, indicó que:

…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos M.V. Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

.

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”), en la cual se expresó:

…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…

.

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes…” (Resaltado de este Juzgado).

De acuerdo con el criterio transcrito supra, que esta alzada comparte, se deduce que una sentencia se encuentra ajustada a derecho cuando el juzgador al momento de dictar el fallo correspondiente, lo hace de una manera razonable, congruente y fundada, emitiendo un fallo coherente y justo de acuerdo con la pretensión incoada, según los alegatos formulados por las partes y valorando los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, que de no ser así, incurriría en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, pues proferiría una resolución inmotivada.

Referente al silencio de pruebas, ha sido criterio reiterado y constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda el vicio de silencio de pruebas, es necesario no sólo la total ausencia de análisis de las pruebas, sino que además la prueba cuyo análisis se haya omitido sea determinante para proferir el dispositivo de la sentencia. Depende de la apreciación del juzgador determinar cuáles pruebas merecen fe de los hechos controvertidos y cuáles no, debiendo motivar su fallo, señalando las razones por las cuales aprecia una prueba o la desecha. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363, del 16 de noviembre del 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., estableció:

…es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…

.

Los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Artículo 509.-

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

. Resaltado añadido.

De las normas que anteceden, se infiere que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, en tanto que es deber del juez revisar y valorar todas y cada una de las pruebas que aporten las partes al juicio, en la oportunidad establecida por el legislador para ello, so pena de que si no constan éstas en autos, el juzgador no puede emitir juicio de valoración.

En el presente caso, a los folios 72 al 169 del presente expediente, rielan actuaciones cursantes en el expediente AP31-V-2013-0000555, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de las que se desprende que el juzgado de la causa admitió la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento el 22 de abril del 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, que el 08 de enero de 2014 la parte demandada compareció al Juzgado de la causa y se dio expresamente por citada, que contestada la demanda y habiéndose aperturado el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sin embargo, se observa que no obstante la parte demandada en cuyo juicio, accionante del amparo que nos ocupa, promovió las pruebas a que hizo referencia en esta alzada en su escrito de fundamentación a la apelación, como la prueba de inspección extrajudicial y su posterior ratificación como prueba de inspección judicial, así como la prueba de informes a las distintas entidades bancarias señaladas por la accionante, no fueron evacuadas por ende no fueron objeto de valoración.

Resulta pertinente en este estado resaltar, que todo juicio se encuentra revestido de una serie de trámites esenciales de procedimiento, estructura, secuencia y desarrollo preestablecido legalmente, para el normal desenvolvimiento del proceso y que debe ser estrictamente observado, por lo que no puede ser relajado por las partes ni alterado por el juez, ello en acatamiento al principio de legalidad de las formas procesales; pudiendo sólo modificarse en los casos en que se presenten situaciones de excepción previstas asimismo en la norma.

En este sentido, debió la jueza de la sentencia objeto de la presente acción de a.c., evacuar las referidas pruebas de inspección judicial e informes, máxime cuando con dichas pruebas, a decir de la accionante, se pretendía desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo, relativo a las faltas de pago de las pensiones de arrendamiento.

Corolario de lo que antecede, en cuanto al hecho de dictarse sentencia sin evacuar alguna prueba, muy específicamente la prueba de informes, es preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, que si bien no es la Sala afín de este Juzgado Superior, el criterio sostenido es aplicable al caso que nos ocupa, además es emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas, la Sala señaló;

…En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio

.

De acuerdo con estos postulados, y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.

Conforme a la disposición legal citada y a las jurisprudenciales, es indudable que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido oportunamente, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.

Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.

Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.

Aunado a lo anterior, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no establece la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de esta Juzgadora, llegada la oportunidad para sentenciar y no constar en autos tales resultados, debe el juez ordenar el diferimiento de la sentencia hasta tanto conste la misma en el expediente, ratificando la referida prueba de informes.

En tal sentido, debe señalar este juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro M.T. de la República, se insiste que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".

En el caso bajo estudio, no se garantizó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, debido a que siendo promovida la prueba de inspección extrajudicial en el lapso correspondiente y solicitada su ratificación como inspección judicial a la jueza del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de desvirtuar el argumento expresado por los libelistas en su demanda, según el cual el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encontraba desocupado, así como la prueba de informes a cada uno de los bancos en el mismo orden en que aparecen mencionados en el escrito de promoción de pruebas de la accionante y demandada en el juicio principal, a los fines de demostrar el pago, el Juzgado de la causa inobservó el principio constitucional de derecho a la defensa, pues dichas pruebas no fueron evacuadas. Y así se establece.-

Ahora bien, el pronunciamiento sobre el mérito de la causa sin haberse evacuado las señaladas pruebas, originó una subversión del procedimiento al no valorarse dichas pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito.

El incumplimiento de las formas procesales dispuestas para mantener el derecho de defensa y el debido proceso, da lugar a la reposición y renovación del acto, por esta razón, la subversión procesal por la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, encontrándose obligado el juez ad quem, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior, a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 ejusdem, el cual establece:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2013, expediente 13-144, sentencia No. RC.000422, con ponencia de la Magistrada Aurides M.M., caso: M.E.T.M. Y OTROS contra M.E.T.M. Y OTROS, en el cual se estableció:

"…En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

`...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa´.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...´.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Con respecto de las denuncias de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, particularmente al vicio de reposición no decretada comprendido en tales denuncias, cabe mencionar que la Sala en forma reiterada, ha establecido que el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior. (Vid, sentencia de fecha 16 de enero de 2009, caso: A.I.L. contra sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A, Exp. Nro. 2008-000343).

…omissis…

De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene la parte demandada, al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela.

En consecuencia, dado que el juez dejó de restablecer la situación jurídica infringida, quedando así vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual evidencia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, cuya figura constituye una de las modalidades del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, por cuanto no declaró la reposición de un acto viciado de nulidad.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil anula las sentencias dictadas en ambas instancias así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la diligencia de fecha 25 de mayo de 2011; en consecuencia repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión y evacuación de las pruebas de testigos y posiciones juradas promovidas por la parte demandada, tal como lo ordenó la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011…” (Resaltado del Tribunal).

De las actas que integran el presente expediente, puede claramente apreciarse que en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la jueza que dictó la sentencia objeto de la presente acción de a.c., no evacuó ciertas pruebas promovidas por la demandada, como la prueba de inspección judicial o la prueba de informes, pruebas éstas que por su naturaleza y según lo que pretendía demostrar la accionada, es decir; que el inmueble objeto del juicio no se encontraba desocupado, así como los pagos efectuados por la accionada, aspectos que se discutieron en aquel juicio, sin embargo, se dictó sentencia de fondo, sin haberse evacuado dichas pruebas, situación que vulnera el derecho a la prueba que tiene la parte demandada, conllevando a una indefensión de ésta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 eiusdem, 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente acción de a.c. y consecuencialmente la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2014, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha sentencia, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reponer la causa al estado de que el tribunal a quo renueve la actividad procesal no ejecutada, esto es, evacuar las pruebas debidamente promovidas en el juicio por la parte demandada, a los fines de dictar nueva sentencia de fondo en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano CIDRAD H.C.V., contra la ciudadana C.C.G.T., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo. Y así finalmente se decide.-

En virtud de todo lo expuesto, esta sentenciadora considera que a la solicitante del amparo se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la decisión dictada el 13 de octubre del 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada de silencio de pruebas; en consecuencia, juzga este ad quem que debe declararse con lugar el recurso de apelación incoado contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo de 2015, siendo publicado el extenso de dicho fallo en fecha 11 de mayo de 2015, lo que se hará en el segmento dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de mayo de 2015, por la abogada; C.C.G.T., actuando en su propio nombre y representación como parte agraviada, contra la sentencia dictada el 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo extenso fue publicado por ese Juzgado en fecha 11 de mayo de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. instaurada por la ciudadana C.C.G.T. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre del 2014, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano CIDRAD H.C.V., contra la ciudadana C.C.G.T., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre del 2014, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha sentencia, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento el ciudadano CIDRAD H.C.V., contra la ciudadana C.C.G.T., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas renueve la actividad procesal no ejecutada, esto es, evacuar las pruebas debidamente promovidas en el juicio por la parte demandada, a los fines de dictar nueva sentencia de fondo en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano CIDRAD H.C.V., contra la ciudadana C.C.G.T., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Queda REVOCADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 04/08/2015, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-000500/6852

MFTT/Emlr.-

Sentencia definitiva.

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