Decisión nº 15-01-13 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de enero de 2015

Años 204º y 155º

Sent. Nº 15-01-13.

VISTOS CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana C.C.P. D’Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, calle La Lausanne, Quinta Damalo, Nº 237 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio O.G.E.S. y F.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.624 y 28.075 respectivamente, contra el ciudadano R.R.Q.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, con domicilio procesal en la calle Mérida entre Av. 23 de Enero y calle Libertad, edificio Don Rosario, Nivel Mezzanina, oficina Nº 8, representada por los abogados en ejercicio D.R., Aizkel Orsi Chirinos y S.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.594, 25.299 y 55.618 en su orden, actuando como defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en esta causa, el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651.

En virtud de que durante el curso del juicio falleció el demandado R.R.Q.S., fueron citados los herederos conocidos del mencionado de-cujus ciudadanos R.J.Q.G., E.Q.G., R.J.Q.S., M.d.V.Q.S., C.A.Q.N., J.C.Q.F. y V.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.448.238, 7.978.061, 8.507.292, 9.728.412, 19.558.955, 11.936.620 y 16.273.313 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio D.R., M.M.M.M., M.A. y J.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.594, 116.387, 17.765 y 58.642 en su orden, así como la ciudadana N.L.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.979, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, y como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus R.R.Q.S., el abogado en ejercicio I.S.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981.

Alega la actora en el libelo de demanda que el día 28 de marzo de 1995 aceptó una invitación del ciudadano R.R.Q.S., para cenar y poder conversar sobre la situación administrativa del Politécnico S.M.e.B., donde trabajaba como administradora y jefe de personal desde abril de 1994; que a los pocos días le propuso que se ocupara del cargo de Directora, lo que aceptó; que en los siguientes meses del mismo año, empezaron a salir y a conocerse, surgiendo una relación afectiva que mantuvieron como un noviazgo, viviendo en sus respectivas casas, que tal relación se fue fortaleciendo con el tiempo, que el 04 de julio de 1996, decidieron alquilar una casa de habitación ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de esta ciudad, siendo ese el hogar donde permanecieron juntos en unión pública, notoria y permanente, como si estuviesen unidos en matrimonio, edificando una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación y respeto; que dicha casa se convirtió en el domicilio de ambos, lo que afirma evidenciarse de las facturas que anexó.

Que posteriormente en junio de 1996, adquirieron una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, quinta Damalo Nº 237 de esta ciudad, que posteriormente sirvió como domicilio y residencia definitiva mientras perduró dicha unión, en la cual compartieron como pareja, siendo un hecho notorio y público dentro de la comunidad donde convivieron como marido y mujer, y el lugar que utilizó el ciudadano R.R.Q.S., como nuevo domicilio para sus negocios, clientes.

Que desde el inicio de tal relación y hasta 20 de marzo de 2006, se dio plenamente la fusión física y moral, existiendo verdadera posesión de estado, llevando vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, existiendo respeto mutuo y recíproco, compenetración, compartiendo como toda pareja eventos sociales, empresariales, reuniones familiares y de amigos a los que asistían juntos como marido y mujer; que durante todo ese tiempo se procuraron amor, respeto, solidaridad, fidelidad, alimentación, calor de pareja, en el cual cada uno con su esfuerzo y trabajo ayudó y colaboró a fomentar muchos bienes de fortuna en comunidad concubinaria, contribuyendo su persona a la organización, control y vigilancia de todos los negocios y bienes de su concubino R.R.Q.S., lo que sostiene haber permitido la adquisición y aumento del patrimonio común.

Que de dicha unión estable o concubinato que mantuvieron durante más de once (11) años, contribuyó con su trabajo y esfuerzo a la formación de un patrimonio, y el aumento del que ya poseían, formando una comunidad integrada por los bienes que señaló así: A nombre del ciudadano R.R.Q.S., treinta (30) vehículos, dieciocho (18) inmuebles, nueve (9) inmuebles según documentos sólo notariados, doce (12) empresas mercantiles, las cuentas bancarias que indicó en seis (6) particulares; como bienes adquiridos dentro de la sociedad concubinaria a nombre de la actora: indicó tres (3) inmuebles; además de los semovientes que adujo aparecer cifrados con el hierro de R.Q.S., C.C.P. y Agropecuaria Los Cerros, C.A.

Expuso que con fundamento en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 171, 174, 767 y 768 del Código Civil, 16, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano R.R.Q.S., para que convenga en el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos, durante el lapso comprendido entre abril de 1995 y 20 de marzo de 2006, y durante el cual contribuyó a la formación del patrimonio que adquirieron ambos a su nombre, o en su defecto, así lo declare este Tribunal.

Acompañó con el libelo copia simple de: recibos Nros. 0083, 8/118, emitidos por Condominios “Fenix” C.A. a nombre de la ciudadana C.C.P., de fecha 10/07/1996 y 07/08/1996 en su orden, por los conceptos y montos a que se refieren; facturas signadas con los Nros. 97083865, 98015651, 97083951, 97104427, 000855, 98090181, 00073 y 97104395, de fechas 23/08/97, 09/01/98, 29/08/97, ilegible, 12/09/98, ilegible, 01/08,98 y 02/10/97 respectivamente, emitidas por la empresa mercantil Importaciones Deportivas Alida C.A., a nombre del ciudadano R.R.Q.S., por los montos y conceptos que indican; documento por el cual el ciudadano J.M.A.S.C., representado por su cónyuge ciudadana A.D.d.S., vende a la ciudadana C.C.P. D’Viasi, el bien inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, de fecha 05/06/1996, bajo el Nº 32, folios 106 al 108 vto, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1996; contrato privado de mantenimiento de piscina celebrado por los ciudadanos R.Q.S. y la sociedad mercantil CHEM-QUIMICOS VARINA, C.A., (CHEMVARCA), representada por el ciudadano G.A.Z., de fecha 01/07/1998; estados de cuenta expedidos por el Banco de Lara a nombre del ciudadano R.R.Q.S., correspondientes a enero de 1999 y noviembre de 1998; postulación del ciudadano R.R.Q.S. como candidato a integrar la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 14/06/1999; estados de cuentas correspondientes a las cuentas signadas con los Nros. 8300957506, 7501164406, 0133-0046-12-1604600000288 y 0105-0049-48-1049267702, de fechas 21/01/01, 19/02/04, 29/10/2004 y del 01 al 30/09/04, a nombre del ciudadano R.R.Q.S., expedidos por las entidades bancarias Commercebank, los dos primeros, el tercero por Banco Federal, y el último por Mercantil, Banco Universal; factura expedida por CANTV, a nombre de Agropecuaria Los Cerros C.A., de fecha 19/10/2004, por el concepto y monto que indica; original de: declaración jurada de estado civil del ciudadano R.R.Q.S., de fecha 05/10/1997; documento por el cual el ciudadano J.M.U., en su condición de director-gerente de la sociedad mercantil UZMACA C.A., dio en venta al ciudadano R.R.Q.S., el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.d.E.T., en fecha 22/03/2003, bajo el Nº 36, Tomo 26 de los libros respectivos; documentos por los cuales el ciudadano O.J.M.L., en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera A.C.A. (DIMCA, C.A.), dio en venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cerros C.A., representada por su presidente el ciudadano R.R.Q.S., los dos vehículos allí identificados, autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09/10/2003, bajo los Nros. 58 y 60 respectivamente, Tomo 98 de los libros respectivos; certificados de registros de vehículos signados con los Nros. 2440686, 2440675 y 3223296, expedidos por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de fechas 04/02/2000, 02/02/2000 y 14 de marzo (año ilegible), a nombre del ciudadano R.R.Q.S.; certificado de circulación del vehículo que señala, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano R.Q.S.; certificado de origen de vehículo AC-57836, factura Nº 244029, expedido por la empresa mercantil Oshima Motors, C.A, a nombre del ciudadano R.R.Q.S., de fecha 27/07/2001 y factura Nº 001140, y garantía de la concesionaria vendedora; certificado de origen de vehículo expedido por la sociedad de comercio Montana Motors, C.A., a nombre del ciudadano R.Q.S., con reserva de dominio a favor del Banco Federal; certificado de origen Nº AA-82696, factura 230771, expedido por la empresa mercantil Oshima Motors, C.A., a nombre del ciudadano R.Q.S., de fecha 10/04/2001; certificado de origen Nº AB-24730, factura 226619, expedido por la empresa mercantil Oshima Motors, C.A., a nombre del ciudadano R.Q.S., de fecha 23/03/2001; certificado de circulación expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano R.R.Q.S.; documento por el cual el ciudadano O.J.M.L., en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil Distribuidora de Motores Cordillera A.C.A. (DIMCA, C.A.), dio en venta al ciudadano R.R.Q.S., el vehículo allí descrito, autenticado por ante la Notaría Tercera de San C.d.E.T., de fecha 09/11/2001, bajo el Nº 08, Tomo 130 de los libros respectivos; documento por el cual los ciudadanos S.A.L.H. e H.R.O.d.L., dieron en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno (ilegible), de fecha 12/05/1999; documento por el cual el ciudadano A.V., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Corporación 7227-B, C.A., dio en venta al ciudadano R.Q.S., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13/01/2004, bajo el Nº 11, Folios 64 al 70, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre del año 2004; documento por el cual el ciudadano R.S.V., actuando en representación de los ciudadanos B.P.d.V., J.V.P., N.V.H., A.V.H., J.V.P., G.V.P. y O.V.P., dio en venta al ciudadano R.Q.S., el inmueble allí identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20/06/1997, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 28º, del Trimestre en curso; documento por el cual la ciudadana Z.Y.B.S., dio en venta al ciudadano R.Q.S., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03/12/2003, anotado bajo el Nº 24, Tomo 70 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12/12/2003, bajo el Nº 39, Tomo 018, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al cuarto trimestre del año 2003; documento por el cual la ciudadana S.d.J.G.M., actuando en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria La Finquita, C.A. (ALFINCA), dio en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble allí identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21/03/2000, anotado bajo el Nº 27, Tomo 31 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 10/06/2000, bajo el Nº 32, Tomo 016, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año; documento por el cual el ciudadano J.A.G.C., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., dio en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21/03/2002, bajo el Nº 28, Tomo 31 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 10/06/2002, bajo el Nº 33, Tomo 016, Protocolo 01, Folio 1/4, segundo trimestre del año 2002; documento por el cual los ciudadanos Tommaso Affinito La Selva, N.A.L.S. y E.A.L.S., dieron en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble que describen, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 07/03/1999, bajo el Nº 15, Tomo 33 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 16/05/2002, bajo el Nº 19, Folios 109 al 112 Vto, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10mo), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2002; documento por el cual los ciudadanos Nicola, Tommaso y E.A.L.S., declaran extinguida la obligación y liberada la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la venta antes descrita efectuada al ciudadano R.R.Q.S., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, de fecha 20/05/2002, bajo el Nº 27, Tomo 40 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 21/05/2002, bajo el Nº 05, Folios 18 al 20 Vto, Protocolo Primero, Tomo Once (11º), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2002; documento por el cual la ciudadana H.M.C.A., dio en venta al ciudadano R.Q.S., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 04/08/2000, bajo el Nº 75, Tomo 67 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22/02/2001, bajo el Nº 08, Folios 50 al 52 Vto, Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001; documento por el cual el ciudadano Djamal H.A.M.D., dio en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble que identifica, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, de fecha 15/04/2002, bajo el Nº 81, Tomo 25 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 27/02/2003, bajo el Nº 28, Folios 148 al 151 Vto, Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003; documento por el cual el ciudadano Atef Salami N.H., en su condición de gerente de la empresa mercantil Proveeduría Zona Libre S.R.L., dio en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/12/2003, bajo el Nº 27, Folios 145 al 147 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Diecisiete (17), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; documento por el cual el ciudadano L.R.G.T., dio en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 01/11/2000, bajo el Nº 24, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo (ilegible), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2000; documento por el cual el ciudadano Leopoldo Alberto Mazzei Guevara, dio en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 18/08/2000, bajo el Nº 50, Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000; documento por el cual los ciudadanos M.J.G.T. y C.I.d.G., dieron en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble allí descrito, quien constituyó hipoteca especial de (ilegible) grado, a favor de los vendedores, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., en fecha 24/03/2000, bajo el Nº 27, Folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo (ilegible), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000; constancia provisional de inscripción en el Registro Agrario del predio “Mata de Tigre”, signado con el Nº B-060802000023, de fecha 21/07/2003, expedida por la Oficina Regional de Tierras-Barinas, Registro Agrario, a nombre del ciudadano R.R.Q.S.; documento por el cual los ciudadanos F.A.A.H. y A.M.N.d.A., dieron en venta al ciudadano R.Q.S., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 19/06/2002, bajo el Nº 43, Tomo 48 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 07/10/2002, bajo el Nº 7, Folios 24 al 28, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002; documento por el cual el ciudadano F.A.A.H., declara extinguida la obligación y liberada la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la venta antes descrita efectuada al ciudadano R.R.Q.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 11/03/2003, bajo el Nº 20, Folios 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003; constancia provisional de inscripción en el Registro Agrario del predio “La Plebeya”, signado con el Nº B-060802000024, de fecha 21/07/2003, expedida por la Oficina Regional de Tierras-Barinas, Registro Agrario, a nombre del ciudadano R.R.Q.S.; documento por el cual los ciudadanos A.Z.D.C.d.M. y B.D.C., dieron en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble allí identificado, constituyéndose hipoteca legal de primer grado a favor de la referida ciudadana, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 27/12/1999, bajo el Nº 10, Folios 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo 3º, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1999; documento por el cual la ciudadana A.Z.D.C.d.M., declara extinguida la obligación y liberada la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la venta antes descrita efectuada al ciudadano R.R.Q.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 24/01/2001, bajo el Nº 24, Folios 71 al (ilegible), Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001; documento por el cual el ciudadano A.C., administrador de la empresa Colven, C.A., dio en venta al ciudadano R.Q.S., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, de fecha 05/03/1998, bajo el Nº 21 Folios 136 al 138 vto., Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998; documento por el cual los ciudadanos R.L.G.C. y A.d.V.R.d.G., dieron en venta al ciudadano R.Q.S., el inmueble allí descrito, quien constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor del Banco Caracas, C.A., Banco Universal, autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 31/07/2000, bajo el Nº 56, Tomo 163 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 20/09/2000, bajo el Nº 39, Folios 122 al 129, Protocolo Primero, Tomo 2º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2000; documento por el cual los ciudadanos Á.F.L. y Y.d.C.C.d.F., dieron en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble que describen, quien constituyó hipoteca legal de primer grado a favor del vendedor, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 11/04/2001, bajo el Nº 21, Folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001; documento por el cual el ciudadano Á.F.L., declara extinguida la obligación y liberada la hipoteca legal de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la venta antes descrita efectuada al ciudadano R.R.Q.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 29/07/2002, bajo el Nº 40, Folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo 1º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002; documento por el cual los ciudadanos A.D.d.O. y R.H.O.G., dieron en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 20/05/1998, bajo el Nº 51, Tomo 47 de los libros respectivos; documento por el cual los ciudadanos A.D.d.O. y R.H.O.G., dieron en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20/05/1998, bajo el Nº 52, Tomo 47 de los libros respectivos; documentos por los cuales los ciudadanos Atef Salami N.H. y J.E.M.R., en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, de la empresa mercantil Inversiones Cáncer, C.A., dieron en venta al ciudadano R.Q.S., los inmuebles que describen, quien constituyó hipoteca de primer grado a favor de dicha empresa, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 27/11/1998, bajo los Nros. 11, 12, (ilegible), e (ilegible), Tomo 119 de los libros respectivos; documento por el cual los ciudadanos O.M.S. y Atef Salami Nemer, actuando en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Inversora Yuma, C.A., dieron en venta al ciudadano R.R.Q.S., el inmueble que describen, quien constituyó hipoteca de primer grado a favor de los vendedores, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 24/09/1999, bajo el Nº 43, Tomo 73 de los libros respectivos; documento por el cual el ciudadano Atef Salami Nemer, actuando en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Inversora Yuma, C.A., dio en venta al ciudadano R.Q.S., el inmueble que describe, quien constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 27/11/1998, bajo el Nº 15, Tomo 119 de los libros respectivos; documento por el cual el ciudadano Atef Salami Nemer, actuando en su carácter de gerente de la empresa mercantil Proveeduría Zona Libre, S.R.L., dio en venta al ciudadano R.Q.S., el inmueble que describe, quien constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 27/11/1998, bajo el Nº 14, Tomo 119 de los libros respectivos; documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa mercantil Agropecuaria “Los Cerros” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 11/06/1997, bajo el Nº 2, Tomo 10-A, de los libros respectivos; acta general ordinaria de accionistas de la compañía anónima Educación Tecnológica M.R.Q., C.A., de fecha 18/12/2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17/01/2001, bajo el Nº 74, Tomo 6-A SDO de los libros respectivos; original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 15/06/2010.

En fecha 07 de julio de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.

En fecha 08 de julio de 2010, se admitió la demanda intentada, ordenándose emplazar al demandado ciudadano R.R.Q.S., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a ésta dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en esta causa, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, con la advertencia de que si no comparecieren se les nombraría defensor judicial, con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/07/2010, se libraron los recaudos para la citación y el edicto ordenados, cuya publicación del ejemplar respectivo fue consignado por la representación judicial de la parte actora a través de diligencia suscrita el 27 de aquél mes y año.

No habiéndose logrado practicar la citación personal del demandado ciudadano R.R.Q.S., conforme se colige de las diligencias suscritas por el Alguacil, cursantes a los folios 05, 09 y 11 de la segunda pieza, cuyos recaudos fueron consignados con la última de tales actuaciones; y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto dictado el 09/08/2010, se acordó la citación por carteles del mencionado demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 20 de septiembre de 2010 y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 21/09/2010, conforme consta de la nota estampada el 22/09/2010, inserta al folio 40 de dicha pieza.

Previa solicitud del apoderado actor, por auto dictado el 05 de octubre de 2010, se designó como defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, al abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley.

Previa petición de la representación judicial de la accionante, en fecha 14 de octubre de 2010, se designó como defensor judicial del ciudadano R.R.Q.S., al abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, ordenándose notificarlo para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose por auto de fecha 27/05/2010, citarlo para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, cuyo emplazamiento se libró el 09/11/2010.

No habiéndose logrado notificar al abogado en ejercicio J.A.P., con el carácter antes dicho, por los motivos expuestos por el Alguacil en la diligencia inserta al folio 51 de la segunda pieza, por auto dictado el 27/10/2010, se designó como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, al abogado en ejercicio J.L.H.H., ordenándose notificarlo para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 04/11/2010, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, cuyo emplazamiento se libró el 09/11/2010.

Los mencionados defensores judiciales, abogados en ejercicio J.H.C.G. y J.L.H.H., fueron personalmente citados el 10 y 11 de noviembre de 2010 respectivamente, según consta de las diligencias suscritas y recibos de citación consignados por el Alguacil, que rielan a los folios del 63, 65, 64 y 66, en su orden.

Dentro del lapso legal, fueron opuestas las siguientes cuestiones previas:

El abogado J.L.H.H., en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, invocó con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, por los motivos que expuso.

Y la representación judicial del ciudadano R.R.Q.S., opuso la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, por las razones allí aducidas.

En fecha 26 de enero de 2011, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos estipulados en los ordinales 2° y 5º del artículo 340 eiusdem, y 11° del citado artículo 346; se condenó a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ibidem; no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 del referido Código. Tal fallo fue declarado definitivamente firme por auto dictado el 03/02/2011.

En fecha 02 de febrero de 2011, la representación judicial del ciudadano R.R.Q.S., presentó escrito de contestación a la demanda alegando que la demanda es temeraria, por no ser la primera vez que intenta una acción en contra de su representado, que el 16/02/2005, fue admitida demanda por partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, en la cual alegó haber mantenido una relación concubinaria con su poderdante de más de nueve (9) años, señalando que la relación inició desde el 28 de marzo de 1995, hasta la fecha en que la presentó; y que en esta demanda alega una relación concubinaria desde la misma fecha hasta el 20 de marzo de 2006, sosteniendo que la relación tiene más de once (11) años; que dicho procedimiento fue desistido por la demandante por ante el Tribunal y homologado; que asimismo desistió de la acción mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/11/2005, bajo el Nº 91, Tomo 177, afirmando ser incomprensible que la actora intente una acción mero-declarativa de unión concubinaria de cuya sentencia no podría solicitar la partición de la supuesta comunidad concubinaria, por existir un desistimiento del procedimiento y de la acción de partición de comunidad concubinaria. Que además de ser una acción temeraria, la misma constituye un uso inadecuado de los órganos jurisdiccionales.

Respecto al alegato de la actora de que decidieron alquilar una casa de habitación en la urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de la ciudad de Barinas, expuso que la organización que preside su representado tiene como política proveerle vivienda a algún director en cualquier lugar del país cuando la circunstancia así lo amerite, que dicho beneficio se otorga por un lapso prudencial, que por ello ese hecho no constituye prueba de la existencia de una relación concubinaria; que su representado nunca ha vivido en la ciudad de Barinas, ya que su domicilio y residencia siempre ha sido la ciudad de Caracas, lo que dicen ser conocido por la comunidad barinesa, que su poderdante posee en el Estado y en el resto del país, propiedades, negocios y diferentes tipos de bienes debido a su actividad económica y profesional.

Que la accionante tuvo acceso a los documentos consignados con la demanda como administradora, jefe de personal y directora del Instituto Universitario Politécnico S.M.E.B. y administradora de Agropecuaria Los Cerros C.A., propiedad de su representado, por estar bajo su guarda y custodia; que la única relación que existió entre la actora y su representado fue laboral; que siendo una empleada de confianza le constaba que el ciudadano R.Q.S. estaba casado con la ciudadana L.M.N.H., y posteriormente su relación con la ciudadana N.L.F.A..

Citó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, exponiendo que para la fecha en que la actora señala que se inicia la supuesta relación concubinaria, su representado estaba casado y conviviendo como cualquier matrimonio con su esposa ciudadana L.M.N.H. y una vez que se produjo el divorcio en octubre de 2002, inicia una relación concubinaria con la ciudadana N.L.F.A., actual esposa de su mandante.

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, así como: que en fecha 28/03/1998 su representado haya invitado a la actora a una cena para conversar sobre la situación administrativa del Instituto Universitario Politécnico S.M., Extensión Barinas, porque ello se trata con los directores de cada institución; que su representado haya adquirido una casa de habitación en la urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, Quinta Damalo Nº 237 de la ciudad de Barinas, y que haya servido como su domicilio y residencia definitiva; que su representado haya tenido una unión de pareja con la actora y que la misma haya sido un hecho público y notorio; que su representado haya llevado una vida de cohabitación, continua, regular, frecuencia duradera y estable en forma pública y notoria desde el 28/03/1995 hasta el 20/03/2006; que su representado haya tenido alguna unión concubinaria con la actora; que haya adquirido los bienes descritos en el libelo con el trabajo o colaboración de la demandante, por cuanto formaron parte de la comunidad conyugal de su representado con la ciudadana L.M.N.H., que fueron liquidados, con motivo del divorcio producido el 28 de octubre de 2002.

Tachó de falso el documento privado identificado como declaración jurada de estado civil de fecha 05 de octubre de 2003, que riela al folio 47 de la primera pieza, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 ordinal 2º del Código Civil, afirmando que la actora utilizó maliciosamente papelería firmada en blanco para extender dicha declaración jurada de estado civil, la cual le fue encomendada como personal de confianza de su representado en virtud de que él no vivía en la zona, a los fines de prever cualquier contingencia que se presentara y se requiriera su firma ante cualquier ente bancario o comercial.

Convino en que es cierto que la ciudadana C.C.P. D`Viasi, ocupó el cargo de administradora y jefe de personal, posteriormente el de Directora del Instituto Universitario Politécnico S.M., y que su representado alquiló una casa de habitación en la Urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de la ciudad de Barinas.

Opuso la falta de cualidad de la actora ciudadana C.C.P. D`Viasi, para intentar el presente juicio, manifestando que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 184, folio 186, Tomo 01, de fecha 22 de diciembre de 1990, que existía impedimento legal para que existiese la unión concubinaria que la demandante señala, por encontrarse casado su mandante con la ciudadana L.M.N.H., con quien convivió, formó una familia, tuvo un hijo de nombre C.A.Q.N., fijando su domicilio en la Urbanización Monte Elena, Municipio Baruta, de quien se divorció el 18/10/2002, y que a finales de ese mismo año, inicio unión concubinaria con la ciudadana N.L.F.A., con quien contrajo matrimonio el 28/03/2008 y que se encuentra actualmente casado.

En fecha 09/02/2011, la co-apoderada judicial del ciudadano R.R.Q.S., abogada en ejercicio S.C.P., formalizó la tacha de falsedad de documento privado propuesta, aduciendo que la actora utilizó en forma maliciosa y para provecho propio, la firma de su representado haciendo uso de papelería firmada en blanco la cual le fue entregada como empleada de confianza que era en el Instituto Politécnico S.M.E.B. y como Administradora de Agropecuaria Los Cerros, C.A.; y que tal conducta se subsume en el presupuesto del ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, a cuyos fines adujo promover la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En aquélla misma fecha (09/02/2011), presentó escrito de contestación a la demanda el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, abogado en ejercicio J.L.H.H., negando, rechazando y contradiciendo la demanda intentada en todos y cada uno de sus términos. Impugnó los instrumentos consignados por la actora marcados con las letras “A”, “A1”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8” y “C9”. Opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción, porque el demandado R.R.Q.S. está casado desde el 22 de diciembre de 1990, con la ciudadana L.M.N.H., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio cursante en autos.

Mediante diligencia suscrita el 15/02/2011, la representación judicial del ciudadano R.R.Q.S., expuso que por un error involuntario de transcripción, se colocó el documento privado tachado, relativo a declaración de estado civil de fecha 05 de octubre de 2003, cursante al folio 47, siendo lo correcto folio 45, que sin embargo, el mismo se identificó plenamente en los escritos de contestación de la demanda y de formalización de la tacha.

En fecha 16/02/2011 el co-apoderado actor abogado en ejercicio O.G.E.S., suscribió diligencias insistiendo en el valor probatorio del documento objeto de la tacha; y expuso que la aclaratoria presentada por la contraria es extemporánea, que la tacha debe versar sobre el contenido del folio Nº 47, solicitando el reconocimiento de la documental privada que riela al folio 45, por no haber sido objeto en la oportunidad legal de impugnación o tacha alguna.

Por auto dictado el 21 de febrero de 201, se estimó improcedente y contraria a derecho la solicitud formulada por la representación judicial de la accionante, por las razones allí expresadas.

En fecha 22/02/2011, se ordenó abrir cuaderno separado de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, certificar por Secretaría las copias allí señaladas y desglosar las actuaciones cursantes a los folios indicados en el auto cursante al folio 111 de la segunda pieza del presente expediente; y se ordenó agregar los originales de las actuaciones que se desglosarían al cuaderno de tacha respectivo, advirtiéndose a la parte interesada, que debía proveer los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos.

Durante el correspondiente lapso legal, fueron promovidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS DIRECTOS Y MANIFIESTOS EN EL ASUNTO:

  1. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos R.R.Q.S. y L.M.N.H., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1990, bajo el Nº 184. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. La confesión de la actora, donde manifiesta ser empleada de confianza del demandado de autos y por ende plenamente conocedora de su estado civil, cuando afirma: “El día veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) acepte una invitación del ciudadano R.R.Q.S.…(sic), en la ciudad de Caracas, para cenar y poder conversar sobre la situación administrativa del Politécnico S.M.e.B., donde yo trabaja como administradora y jefe de personal, desde el mes de Abril del año 1.994, la fecha de dicha cena fue para mi muy significativa puesto que a las Doce (12) de la noche me comunicó que estaba cumpliendo años, luego a los pocos días, me propuso ocuparme del cargo de directora del mismo el cual acepte.” Debe destacarse que la afirmación expresada por la parte actora, constituye confesión sólo respecto de la relación laboral habida desde el mes de abril de 1994 entre los ciudadanos C.C.P. D’Viasi y R.R.Q.S., por desempeñarse la actora como administradora y jefe de personal del Politécnico S.M.E.B., y luego como Directora del mismo, apreciable en todo su valor conforme a lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Ratificación del justificativo de testigos evacuado en fecha 15 de junio de 2010 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, mediante la testimonial de los ciudadanos C.E.R.P., L.E.R.G., Y.N.I.M., M.J.S.P., M.A.M.G. y C.Y.E.M., quienes en aquélla oportunidad manifestaron:

 C.E.R.P.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P. y R.R.Q.S., desde hace quince (15) años por ser vecina de ellos en donde vivían juntos y que todavía allí vive C.C.; que los mencionados ciudadanos eran cónyuges; que dicha relación era completamente notoria ante todos; respecto a si los mencionados ciudadanos se comportaban a la vista de todos como una verdadera familia durante el tiempo que mantuvieron relación, respondió: que, en muchas ocasiones asistieron a reuniones sociales donde ellos estaban presentes y asistían en actos públicos como cónyuges; que es cierto y le consta que ambos ciudadanos fomentaron bienes de fortuna durante el tiempo que duró la relación de pareja; que tiene entendido que tenían dos (2) casas en la misma cuadra, varias fincas, caballos de raza, carros, y se imagina que bienes inmobiliarios, terrenos, colegios y universidades; acerca de si el ciudadano R.R.Q.S., presentaba a todos a C.C.P. como su cónyuge y ella a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, contestó: si, que ella lo reconocía como su esposo; que tiene conocimiento del domicilio que tenían dichos ciudadanos porque eran sus vecinos cuando vivían allí y ella aún lo sigue siendo; que es cierto y le consta lo declarado por tener pleno conocimiento.

 L.E.R.G.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P. y R.R.Q.S., desde hace como once (11) años; quienes vivían juntos formalmente como cónyuges; acerca del tiempo en que dichos ciudadanos mantuvieron vida en común como una pareja estable de forma pública y notoria, dijo: que es cierto que ellos siempre andaban juntos y él la presentaba como su esposa; que ellos eran una familia, vivían bajo el mismo techo; respecto a si ambos ciudadanos fomentaron bienes de fortuna durante el tiempo que duró su relación de pareja, respondió: que le consta que los institutos estaban alquilados y no los había comprado hasta que comenzaron a vivir en pareja con la señora Cecilia y allí fue que compraron las fincas y los apartamentos que tiene en el Estado Barinas; sobre si el ciudadano R.R.Q.S., presentaba a todos a C.C.P. como su cónyuge y ella a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, contestó: que le consta que para donde la llevaba la presentaba como su esposa; que ellos vivían en Alto Barinas Sur; que afirma todo lo dicho porque en algún momento trabajó para ellos.

 Y.N.I.M.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P. y R.R.Q.S., que los ha tratado y atendido en muchas ocasiones, por lo menos diez (10) años; que los referidos ciudadanos eran pareja, él vivía en la casa; en cuanto al tiempo que los mencionados ciudadanos mantuvieron vida en común como una pareja estable de forma pública y notoria, dijo: que desde el año 2000 ya vivían juntos, cuando ella llegó allí; que ellos eran como verdaderos esposos; que es verdad que ambos ciudadanos fomentaron bienes de fortuna durante el tiempo que duró su relación de pareja, que compraron El Cerrito juntos, y dentro de esa misma finca otras fundaciones que atendía la señora C.P. como verdadera esposa que cuidaba de sus intereses; respecto a si el ciudadano R.R.Q.S., presentaba a todos a C.C.P. como su cónyuge y ella a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, respondió: que es cierto y le consta que él la presentaba a todos como su verdadera esposa; que sabe que ellos vivían en la Quinta Damalo en Alto Barinas Sur; que fundamenta lo dicho por tener diez (10) años a sus servicios de trabajadora.

 M.J.S.P.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P. y R.R.Q.S., desde hace unos trece (13) o catorce (14) años; en cuanto al tipo de relación y parentesco que mantenían o unía a los referidos ciudadanos, dijo: que le consta que eran pareja, convivían juntos; acerca del tiempo en que dichos ciudadanos mantuvieron vida en común como una pareja estable de forma pública y notoria, contestó: que ellos tenían vida social en común, compartían con sus amistades; que los referidos ciudadanos se comportaban a la vista de todos como una verdadera familia durante el tiempo que mantuvieron relación, que en todo momento parecían una pareja normal como de matrimonio; que ellos mientras duró su relación fomentaron bienes de fortuna como fincas, negocios, casas, edificios, etc.; en cuanto a si el ciudadano R.R.Q.S., presentaba a todos a C.C.P. como su cónyuge y ella a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, dijo: que es cierto que todos los reconocían como pareja, en todo evento, reuniones, ellos compartían con las dos familias; que sabe que ellos vivían en la Quinta Damalo en Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas; que le consta lo que dijo porque ha trabajado en una empresa que ellos dos poseían y por años los conoció como pareja.

 M.A.M.G.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P. y R.R.Q.S., desde hace unos once o doce años; que ellos eran pareja, eran sus vecinos frente a su casa; respecto al tiempo en que los mencionados ciudadanos mantuvieron vida en común como una pareja estable de forma pública y notoria, dijo: que ellos tenían vida marital en pareja en cualquier sitio que frecuentaban; acerca de si dichos ciudadanos se comportaban a la vista de todos como una verdadera familia durante el tiempo que mantuvieron relación, respondió: que si, que en todo momento parecían una pareja normal como de matrimonio; que mientras duró su relación ellos fomentaron bienes de fortuna como Finca Los Cerros, y la casa, edificios; que el ciudadano R.R.Q.S., presentaba a todos a C.C.P. como su cónyuge y ella a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, que todos lo reconocían como pareja, era al ver de todos su esposa; que ellos vivían en la Quinta Damalo en Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas; que le consta lo que declaró por haberlo presenciado.

 C.Y.E.M.: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P. y R.R.Q.S., desde hace más de quince años; que ellos eran pareja, que tenían años siendo concubinos; respecto al tiempo en que dichos ciudadanos mantuvieron vida en común como una pareja estable de forma pública y notoria, respondió: que ellos tenían vida en pareja de manera pública y notoria; que se comportaban a la vista de todos como una verdadera familia durante el tiempo que mantuvieron relación; que fomentaron bienes mientras convivían; que es cierto que el ciudadano R.R.Q.S., presentaba a todos a C.C.P. como su cónyuge y ella a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, que a todas sus amistades R.Q.S. presentada a C.C.P., como su esposa; que ellos vivían en la Quinta Damalo en Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas, muy cerca de su casa de habitación; que fundamenta todo lo dicho porque ha compartido con ellos por años, desde que se conocieron.

En cuanto a la ratificación del referido justificativo, cabe destacar que sólo los ciudadanos C.E.R.P., L.E.R.G., Y.N.I.M., M.J.S.P. y M.A.M.G., rindieron declaración por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados y luego de exhibírsele el instrumento cursante a los folios 241 al 245 ambos inclusive, de la pieza principal, expusieron:

 C.E.R.P.: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.613, de 42 años de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la calle Lausanne Nº 239, Alto Barinas Sur, Municipio Barinas del Estado Barinas, luego de exhibírsele el referido instrumento, manifestó: que ratificaba lo que dijo anteriormente en su declaración. Interrogada por la representación judicial del ciudadano R.R.Q.S., dijo: conocer la responsabilidad de declarar ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido escabino en juicios aquí en Barinas; respecto a como le consta que los ciudadanos R.Q.S. y C.C.P.e. cónyuges, adujo que se basa en que vive allí desde el año noventa, que ellos de hecho no habían llegado allí, después que ellos llegaron, ella los vio, que él llegaba los miércoles, constantemente se daba cuenta que él no manejaba siempre iba manejando Cecilia, ellos llegaban juntos entraban en la casa directo en la camioneta que cargaban, los veía salir, que él de verdad era muy consecuente con los vecinos, pasaba y saludaba y constantemente los veía juntos, los veía conviviendo, que una vez los bombillos de la calle estaban todos quemados y decía gracias a Dios y al gobierno que los fue a arreglar y el señor del camión les dijo que le dieran gracias al doctor Quero Silva que vivía allí que fue quien envió a cambiar todas las lámparas; que afirma que el ciudadano R.Q.S., vivía en la dirección indicada por la actora porque lo veía constantemente entrar allí, haciendo su vida en pareja, allí por lo menos en pareja en ese momento que era C.C.P., que él es una figura pública para toda Venezuela, piensa ella y tiene muchos negocios en toda Venezuela y se supone que los debe atender y con su actual esposa que es una figura pública también, que se casó fue en el 2008 y no cree que viva desde hace 20 años en Caracas con ella; que R.Q. vivió en esa casa desde 1996 como hasta 2004 o 2005, que ya no lo veía constantemente allí y sin embargo hasta el año pasado lo vio en esa casa, que se imagina que era de visita.

Del contenido de la declaración rendida por la mencionada ciudadana debidamente ratificada, así como de algunas de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la representación judicial del ciudadano R.R.Q.S., se colige que la testigo expresó ser manifiestamente referencial en sus dichos, al afirmar: ‘que tiene entendido que tenían dos (2) casas en la misma cuadra…, y se imagina que bienes inmobiliarios, terrenos, colegios y universidades; respecto a como le consta que los ciudadanos R.Q.S. y C.C.P.e. cónyuges, respondió: ‘…después que ellos llegaron, ella los vio, que él llegaba los miércoles, constantemente se daba cuenta que él no manejaba siempre iba manejando Cecilia, ellos llegaban juntos entraban en la casa directo en la camioneta que cargaban, los veía salir…’, ‘que afirma que el ciudadano R.Q.S., vivía en la dirección indicada por la actora porque lo veía constantemente entrar allí, haciendo su vida en pareja, allí por lo menos en pareja en ese momento que era C.C.P., que él es una figura pública para toda Venezuela, piensa ella y tiene muchos negocios en toda Venezuela y se supone que los debe atender…’, ‘que hasta el año pasado lo vio en esa casa, que se imagina que era de visita’. Igualmente manifestó desconocimiento sobre algunos de los hechos aquí controvertidos, al expresar: ‘que se casó fue en el 2008 y no cree…’ y contradecirse con los argumentos sostenidos por la actora al decir que: ‘R.Q. vivió en esa casa desde 1996 como hasta 2004 o 2005’, ‘que hasta el año pasado lo vio en esa casa, que se imagina que era de visita’. Por todos los motivos que preceden, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman las deposiciones de la testigo C.E.R.P..

 L.E.R.G.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.558.632, de 39 años de edad, soltero, técnico superior en electricidad, domiciliado en el barrio Negro I, calle 8, casa 4-20 del Municipio Barinas, Estado Barinas, luego de exhibírsele el referido instrumento, dijo: que afirma los hechos, lo que dice el contenido allí. Interrogado por la representación judicial del ciudadano R.R.Q.S., contestó: sobre como le consta que los ciudadanos R.Q.S. y C.P., vivían formalmente como cónyuges, dijo: que ellos vivían juntos porque pa la finca siempre llegaban ellos juntos, incluso cuando llegó a trabajar allá el señor R.Q.S. le presentó a C.C.P. como su esposa; que el cargo que ejerció en la finca era de electricista, jefe de mantenimiento y que le consta porque varias veces lo mandaba él mismo para la casa donde vivían juntos a arreglar cualquiera cosa de electricidad y siempre se lo conseguía ahí en la casa; que el cargo que ejercía C.C.P. en la finca era la jefa, eso lo que tiene entendido; respecto a desde que fecha dichos ciudadanos eran cónyuges, respondió: que desde la fecha que ingresó a la finca que fue de 1996 hasta el 2007, que se retiró; en cuanto a la fecha que ingresó a trabajar en la finca, contestó: que esa pregunta ya la contestó en la que fue de 1996 hasta el 2007 que se retiró; sobre como explica que en fecha 15 de junio de 2010, afirmó en el justificativo de testigos, conocer a R.Q.S. y C.C.P., desde hace once años, y declare que son cónyuges desde el año 96, dijo: que simplemente ellos eran sus jefes en el trabajo y le consta que cuando salían para la competencia él la presentaba como su esposa; en relación a si el doctor R.Q.S., tenía o tiene su oficina principal en la ciudad de Caracas, donde además era su residencia, respondió: que tiene entendido que el señor R.Q.S., por su tipo de negocio viajaba para Caracas, y que la oficina que le conoció durante el tiempo que trabajó con ellos fue aquí en el Estado Barinas; que le consta que el señor R.Q.S. viajaba en cuestiones de negocio por varias partes del país por el tecnológico que tiene a nivel nacional; que tiene entendido que los Institutos que tiene en el Estado Barinas, eran alquilados, hasta que R.Q.S. y C.C.P., juntos compraron los Institutos, que fue el Sucre, S.M., etc., que incluso hasta compraron la finca y apartamento que tiene aquí en el Estado Barinas; sobre si presenció la firma, compra y vio el documento de adquisición de los bienes por él descritos, contestó: el mismo doctor que le está haciendo la pregunta él mismo llegaba a la casa que tienen en Alto Barinas Sur a llevarle papeles al doctor.

De la declaración que precede, se evidencia que el testigo manifestó no sólo desconocimiento e imprecisión acerca del tiempo en que dichos ciudadanos presuntamente mantuvieron vida en común como una pareja estable, además de ser evidentemente referencial en sus dichos, al exponer, entre otros hechos, que: ‘que el cargo que ejercía C.C.P. en la finca era la jefa, eso lo que tiene entendido’, ‘que tiene entendido que el señor R.Q.S., por su tipo de negocio viajaba para Caracas’, ‘que tiene entendido que los Institutos que tiene en el Estado Barinas, eran alquilados, hasta que R.Q.S. y C.C.P., juntos compraron los Institutos…’ e igualmente incurrió en contradicción al sostener en la declaración rendida en fecha 15/06/2010, objeto de ratificación, que conoce a los mencionados ciudadanos desde hace once (11) años, y luego respecto a desde que fecha dichos ciudadanos eran cónyuges, dijo: ‘que desde la fecha que ingresó a la finca que fue de 1996 hasta el 2007’, circunstancias estas por las cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso considerar inapreciable tal declaración.

 Y.N.I.M.: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.515.004, de 29 años de edad, soltera, estudiante universitaria, domiciliada en el barrio S.M., calle 5, S.B., casa Nº 2ª-76, del Municipio Barinas, Estado Barinas, luego de exhibírsele el referido instrumento, dijo: ratifico todo lo dicho que está escrito ahí. Interrogada por la representación judicial del ciudadano R.R.Q.S., respecto a si está consciente y conoce la responsabilidad de declarar bajo fe de juramento ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dijo: la responsabilidad como tal no la sé, pero juró decir la verdad y es lo que vino a decir.

De la deposición rendida por la mencionada testigo, en fecha 15/06/2010 por ante la Notaría Pública en cuestión, se evidencia que adujo que a los referidos ciudadanos los ha tratado y atendido en muchas ocasiones, por lo menos diez (10) años, lo cual conlleva a considerar que es referencial, y por ende, que desconoce los hechos controvertidos en esta causa, dado que la actora adujo haber iniciado la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento pretende en el año 1995; aunado a ello, ha de destacarse que la mencionada testigo adujo fundar sus dichos por tener diez (10) años al servicio de la accionante como trabajadora, incurriendo así en una de las inhabilidades para declarar, razones suficientes para desechar su deposición, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 508 y 479 del Código de Procedimiento Civil.

 M.J.S.P.: venezolana, titular de la cédula Nº 4.486.077, de 55 años de edad, soltera, analista de sistema, domiciliada en la avenida Marqués del Pumar, entre Aramendi y Cedeño, edificio Barinas, apartamento Nº 2, Municipio Barinas del Estado Barinas. Del acta levantada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, inserta al folio 244 de la pieza principal, contentiva de la presunta declaración por ella rendida en fecha 15 de junio de 2010, se colige que la misma carece de la firma de la mencionada testigo, razón por la cual, se considera inoficioso analizar la ratificación de dicho instrumento efectuada por ante este Tribunal; y en consecuencia, se desestima aquélla de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 M.A.M.G.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.367, de 30 años de edad, soltero, productor agropecuario, domiciliado en la calle Lausanne, Nº 95, Alto Barinas Sur, Municipio Barinas, Estado Barinas, luego de exhibírsele el referido instrumento, dijo: está correcto. Interrogado por la representación judicial del ciudadano R.R.Q.S., sobre como le consta que R.Q.S. y C.P., eran pareja, respondió: que desde que los conoció la primera vez que llegaron a la casa, o sea que adquirieron la casa de enfrente de la suya, bueno desde ese momento que los conoció los conoció como pareja; respecto a como pudo afirmar que R.Q.S. y C.C.P., mantenían vida marital, dijo: bueno, que mantuvieron vida marital, o sea por su condición de vecino siempre estuvieron juntos como pareja, como también en actos, reuniones, siempre andaban como esposos, como pareja; en relación a la fecha que vivieron supuestamente juntos C.P. y R.Q.S., contestó: la casa, o sea la casa de al frente en el momento que supo que la obtuvo el nuevo dueño, todavía no sabía quienes eran, que eso fue aproximadamente como en el 96, y que los vino a ver a ellos juntos ya estaban arreglando la casa, que fue como un año después, y prácticamente se enteró que se habían dejado fue como hace dos años; sobre como explica que en el justificativo de testigo manifestó conocer a dichos ciudadanos desde hace unos once o doce años, y allí manifiesta que es desde el año 96, respondió: que los conoció a ellos cuando empezaron la remodelación de la casa, que fue aproximadamente en el 97, 98; en cuanto a como pudo afirmar que R.Q.S. era su vecino, si es público y notorio que el mencionado ciudadano vive en la ciudad de Caracas, hace más de veinte años, donde tiene su residencia oficial y asientos principal de negocios, dijo: que lo afirma porque lo veía al frente de su casa, constantemente estaba a veces que le digo, lo veía prácticamente a diario pero no todos los días, cada vez que llegaba de viaje, pero si una o dos veces por semana, durante todo el tiempo que lo vio allí; respecto a como puede afirmar que dichos ciudadanos tenían una vida marital en común, si lo veía una o dos veces a la semana y además vivía al frente de C.P., más no en su casa, respondió: que vive en frente, vecino de ellos y porque las veces que los veía estaban juntos; en cuanto a si presenció las negociaciones o vio la documentación respectiva, para poder afirmar que los mencionados ciudadanos fomentaron bienes de fortuna, contestó: que la documentación no la vio, eso es privado de cada quien, pero que cuando adquirieron la casa, ya andaban juntos y posteriormente después de haberlos conocido de haber empezado a tener trato, fue varias veces hasta la finca de ellos, la cual era para entender que todo era de ellos; que no le consta por documentación legal que dichas propiedades sean de R.Q. y C.P.; acerca de si conoce su responsabilidad, por declarar bajo fe de juramento ante un Tribunal de la República y hacerlo de manera falsa, contestó: que reconoce su responsabilidad, pero no ha jurado en falso, que no tenía los papeles en la mano; que no ha presenciado el acto de la negociación como tal o los documentos, pero si la continuidad de los hechos de haber ido allá a la finca y de haber sido afirmado por ellos mismos que les pertenecían.

De la anterior declaración se evidencia que el testigo incurrió en contradicción e imprecisión al manifestar por una parte conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P. y R.R.Q.S., desde hace unos once o doce años, y luego afirma que los conoció a ellos cuando empezaron la remodelación de la casa, que fue aproximadamente en el 97, 98, además de haber expresado ser referencial, al exponer que supo que la obtuvo el nuevo dueño, todavía no sabía quienes eran, que eso fue aproximadamente como en el 96, y que los vino a ver a ellos juntos ya estaban arreglando la casa, que fue como un año después, y prácticamente se enteró que se habían dejado fue como hace dos años; y que no ha presenciado el acto de la negociación como tal o los documentos, pero si la continuidad de los hechos de haber ido allá a la finca y de haber sido afirmado por ellos mismos que les pertenecían. Por todas esas razones, se desestima su deposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de escrito de solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos R.R.Q.S. y L.M.N.d.Q., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01/10/1998, bajo el Nº 5, Tomo (ilegible), Protocolo Primero y bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Segundo. Tratándose de una copia simple que fue oportunamente impugnada por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la causa, abogado en ejercicio J.L.H.H., y no habiendo solicitado la parte actora el cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, ni producido o hecho valer el original o copia certificada de tal instrumento, es por lo que, carece de valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, mediante la cual decretó la separación de cuerpos y de bienes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos R.R.Q.S. y L.M.N.H., declarada definitivamente firme por auto de la misma fecha. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de documento por el cual el ciudadano J.M.A.S.C., representado por su cónyuge A.D.d.S. dio en venta a la ciudadana C.C.P. D’Viasi, el bien inmueble allí descrito, quien constituyó hipoteca legal sobre dicho inmueble a favor de los vendedores, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 05 de junio de 1996, bajo el Nº 32, folios 106 al 108 vto, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1996.

• Copia simple de documento de liberación de gravamen constituido sobre el inmueble señalado en el documento descrito en el particular que precede, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el Nº 38, folios 254 al 255, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 1997.

• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria Nº 01 celebrada por la empresa mercantil Agropecuaria Los Cerros C.A., de fecha 12 de junio de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13/11/1997, bajo el Nº 43, Tomo 18-A de los libros respectivos.

• Copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa mercantil Agropecuaria Los Cerros C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/06/1997, bajo el N° 2, Tomo 10-A de los libros respectivos.

Respecto a las pruebas descritas en los cuatro (4) particulares que preceden, se observa que por cuanto se trata de copia simple de tales instrumentos que fueron impugnadas por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la causa, abogado en ejercicio J.L.H.H., dentro de la oportunidad legal, y no habiendo solicitado la parte actora el cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, ni producido o hecho valer el original o copia certificada de los mismos, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente de Mercantil Banco Universal signada con el N° 0105-0049-48-1049267702, a nombre del ciudadano R.R.Q.S., durante los periodos del 01/09/05 al 30/09/05, del 01/08/05 al 31/08/05, del 01/07/05 al 31/07/05, del 01/06/05 al 30/06/05, del 01/05/05 al 31/05/05, del 01/04/05 al 30/04/05, del 01/03/05 al 31/03/05, del 01/02/05 al 28/02/05, del 01/01/05 al 31/01/05, del 01/12/04 al 31/12/04, del 01/08/04 al 31/08/04, del 01/04/04 al 30/04/04, del 01/11/03 al 30/11/03, del 01/08/03 al 31/08/03, del 01/07/03 al 31/07/03, del 01/05/03 al 31/05/03, del 01/04/03 al 30/04/03, del 01/11/01 al 30/11/01, del 01/10/01 al 31/10/01, del 01/09/01 al 30/09/01, del 01/08/01 al 31/08/01, del 01/07/01 al 31/07/01, del 01/05/01 al 31/05/01, del 01/04/01 al 30/04/01 y del 01/03/01 al 31/03/01, por los conceptos que indican, y de relación de transacciones del mes de diciembre de 2002 de la referida cuenta, de fecha 26/02/2003.

• Estado de cuenta del 01/04/03 al 30/04/03, correspondiente a la cuenta corriente de Mercantil Banco Universal signada con el Nº 0105-0049-43-1049269624, a nombre de la ciudadana C.C.P. D Viasi.

• Estado de cuenta del periodo 12/2001 correspondiente a la cuenta de Unibanca Banco Universal signada con el N° 338-1-02605-0, a nombre de la ciudadana C.C.P. D Viasi.

• Estado de cuenta de los periodos octubre y noviembre de 2002 correspondientes a la cuenta Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0377-550000000990, a nombre del ciudadano R.R.Q.S..

• Copia simple de estados de cuenta de fechas 31/08/2000, 31/07/2000, 30/06/2000, 31/05/2000, 31/03/2000, 28/04/2000, 29/02/2000 y 31/01/2000, correspondientes a la cuenta corriente del Banco Federal signada con el N° 16-046-000028-8, a nombre del ciudadano R.R.Q.S..

• Estados de cuenta de fechas 19/08/03 y 20/03/2001, correspondientes a la cuenta en COMMERCEBANK signada con el N° 8300957506, a nombre del ciudadano R.R.Q.S..

• Estados de cuenta de fechas 07/09/98 y 05/07/98, correspondientes a la cuenta en COMMERCEBANK signada con el Nº 8300829512 en COMMERCEBANK, a nombre de la ciudadana C.C.P..

Respecto a las pruebas descritas en los siete (7) particulares que anteceden, y dado que no fueron impugnadas por la contraria, se observa que resultan apreciables en cuanto a la dirección suministrada a tales entidades por los clientes de las cuentas bancarias allí indicadas, cuyos titulares son los ciudadanos Quero S.R.R. o Padilla D’ Viasi C.C..

• Copia simple de solicitud de transferencia en COMMERCEBANK, de fecha 14/08/2003, de la cuenta N° 8300957506 a la Nº 8300829512. Si bien no fue impugnada por la contraria, cabe destacar que no presenta selló húmedo alguno de recibido por parte de la institución bancaria correspondiente, en razón de lo cual se estima inapreciable.

• Copia simple de boleta electoral de postulación del ciudadano R.R.Q.S., a la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 14/06/1999. Se observa que habiendo sido impugnada por el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio, abogado en ejercicio J.L.H.H., en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada, y no habiendo solicitado la parte actora el cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, ni producido o hecho valer el original o copia certificada de los mismos, resulta inapreciable con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de factura por servicio signada con el N° 00213065, Nº de control BA-0000271832, expedida por Intercable, Corporación Telemic, C.A., a nombre de la ciudadana C.C.P. D’Viasi. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. Y por cuanto tal instrumento constituye una tarja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, es por lo que se aprecia como tal en todo su valor.

• Copia simple de registro de vehículo factura Nº 244029, expedido por la sociedad mercantil Oshima Motors, C.A., a nombre del ciudadano R.R.Q.S., de fecha 27/07/2001 y factura Nº 001140, y garantía de la concesionaria vendedora. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados por sus representantes legales mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fueron consignados en copia simple.

• Original de constancia de residencia, expedida a favor de la ciudadana C.C.P. D’Viasi, por el C.C.A.B.S., de fecha 01 de marzo de 2011. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado por sus representantes legales mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al Banco Mercantil, Banco Universal, para que informara sobre: 1) la fecha de suscripción del contrato de cuenta corriente Nº 01050049481049267702, entre esa institución y el ciudadano R.R.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572; 2) si para el momento de la suscripción del mismo, el mencionado ciudadano, indicó como dirección de habitación la Calle Lausanne, Qta Damalo, Nº 237, Urb. Alto Barinas, Barinas; 3) la fecha de suscripción del contrato de cuenta corriente Nº 01050049431049269624, entre esa institución y la ciudadana C.C.P. D’Viasi, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242; 4) si para el momento de la suscripción del mismo, la mencionada ciudadana, indicó como dirección de habitación la antes señalada. En fecha 22/03/2011, se libró oficio N° 0200, cuya respuesta fue recibida el 05/04/2011, con oficio Nº 68439 del 29/03/2011, informando que las cuentas corrientes allí indicadas fueron abiertas en fecha 12/04/1999 y 09/08/1999, respectivamente, registrando ambos la dirección supra señalada. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al Banco Mercantil, Banco Universal, filial en Venezuela de COMMERCEBANK, para que informara la fecha de suscripción del contrato de la cuenta Nº 8300957506, perteneciente al ciudadano R.R.Q.S., y si la dirección de habitación indicada en el contrato es la Calle Lausanne, Qta Damalo, Urb. Alto Barinas, Barinas Edo. Barinas, Venezuela; la fecha de suscripción del contrato de la cuenta Nº 8300829512, perteneciente a la ciudadana C.C.P. D’Viasi, y si la dirección de habitación indicada en el mismo es la antes señalada. En fecha 22/03/2011, se libró oficio N° 0201, el cual no fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Barinas (IPOSTEL), por las razones expresadas por el Alguacil en la diligencia cursante al folio 73 de la tercera pieza. No fue evacuada.

• Oficiar a la Junta Interventora del Banco Federal, Banco Universal y/o Superintendencia de Bancos, para que informara sobre la fecha de suscripción del contrato de la cuenta corriente Nº 0133-0046-12-1600000288, perteneciente al ciudadano R.R.Q.S., y si la dirección de habitación suministrada para tal suscripción es la Calle Lausanne, Qta Damalo, Urb. Alto Barinas, Barinas, Edo. Barinas. En fecha 22/03/2011, se libró oficio N° 0202.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 10/05/2011, se acordó ratificar el referido oficio, librándose en esa misma fecha oficio 0354, cuyo original fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de este Estado, por motivo de devolución rechazado, ordenándose agregarlo al expediente por auto de fecha 08/11/2011. Tal prueba no fue evacuada.

• Oficiar al C.N.E., para que informara sobre la fecha de postulación del ciudadano R.R.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, a la Asamblea Nacional Constituyente por la Circunscripción Electoral del Estado Barinas, en el año 1999, y si la dirección suministrada ante ese órgano del Poder Electoral, es la Urbanización Alto Barinas, Calle Lausanne, Quinta Damalo, Nº 237; los diferentes cambios o único registro del domicilio electoral del mencionado ciudadano, con mención de la o las fecha(s) de sus diferentes registros y domicilio electoral si fuere el caso; y los diferentes cambios o único registro del domicilio electoral de la ciudadana C.C.P. D’Viasi, titular de la cédula titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242, con mención de la o las fecha(s) de sus diferentes registros y domicilio electoral si fuere el caso. En fecha 22/03/2011, se libró oficio N° 0203, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal el 23/03/2011, conforme consta de la diligencia inserta al folio 41 de la tercera pieza, recibiéndose el 25/04/2011, oficio Nº OREBNASDIR/03-0068-2011/OI del 25/03/2011. Del contenido de los anexos remitidos con el referido oficio, se colige que tal ente no suministró información sobre lo requerido.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado el 09/05/2011, se ordenó oficiar nuevamente al C.N.E., a los fines de que informara sobre la fecha de postulación del ciudadano R.R.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, a la Asamblea Nacional Constituyente por la Circunscripción Electoral del Estado Barinas, en el año 1999, librándose en fecha 10/05/2011 oficio Nº 0353, cuya respuesta no fue recibida; y por ende, dicha prueba no fue evacuada.

• Oficiar a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) del Estado Barinas, para que informara sobre la persona natural o jurídica a la cual pertenece los números telefónicos 0273-8081506 y 0273-5410847, con indicación de la fecha de suscripción del contrato de servicio y la dirección suministrada en el mismo, a los efectos de su instalación y servicio telefónico. En fecha 22/03/2011, se libró oficio N° 0204, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal el 23/03/2011, conforme consta de la diligencia inserta al folio 42 de la tercera pieza, cuya respuesta fue recibida el 08/04/2011, con oficio S/N del 01/04/2011, informando que el número telefónico 0273-8081506 está a nombre de Agropecuaria Los Cerros, C.A., condición activo, fecha orden de instalación 17/01/2002, CT Nacional, Torunos, Barinas; y el 0273-5410847 a nombre de Padilla D C.C., Alto Barinas CA Lausanne Sub Sector B2 CA Nº 237. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar a la Clínica S.S., para que informara sobre: 1) si el paciente ciudadano R.R.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, con Historia Médica Nº V-1.931.572, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, fue intervenido quirúrgicamente por el médico tratante Gastroenterólogo Dr. Cono Gúmina F., según informe endoscópico de fecha 12/08/2002; 2) si durante el tiempo pre y post operatorio le acompañó la ciudadana C.C.P. D’Viasi. En fecha 22/03/2011, se libró oficio N° 0205.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 10/05/2011, se acordó ratificar el referido oficio, librándose en esa misma fecha el signado con el Nº 0355.

En fecha 08 de junio de 2011, se recibió oficio S/N proveniente de la Consultoría Jurídica de la Clínica S.S., Grupo Médico Vargas, C.A., en el que informan que el p.R.R.Q.S. fue intervenido el 07/07/2009 por el Dr. C.G., y que no tienen constancia de ningún acompañante, por no quedar constancia de ello en los documentos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), para que informara sobre: la persona natural o jurídica a la cual pertenece el número de cuenta 08-2610-825-2180-18, con indicación de la fecha de suscripción del contrato de servicio y la dirección suministrada en el mismo, a los efectos de su instalación y servicio eléctrico. En fecha 22/03/2011, se libró oficio N° 0206.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 10/05/2011, se acordó ratificar el referido oficio, librándose en esa misma el signado con el Nº 0356, cuya respuesta fue recibida el 12/05/2011, con oficio S/N del 04/04/2011, informando que el punto de suministro allí indicado corresponde al usuario Padilla D Viasi C.C., la fecha de suscripción del servicio eléctrico es el 15/07/1998 y la dirección Calle Lausanne Nº 237 Urb. Alto Barinas, Barinas, Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar a la Agencia de Viajes Casa Balestrini, C.A., para que informara sobre: la identidad de las personas que viajarían y a quienes se les elaboraron los boletos aéreos con destino a Panamá, según factura Nº 5329, de fecha 14/03/2000. En fecha 22/03/2011, se libró oficio N° 0207.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 10/05/2011, se acordó ratificar el referido oficio, librándose en esa misma el signado con el Nº 03574, recibiéndose el 26/05/2011, oficio S/N del 23/04/2011, de cuyo contenido se colige que no fue suministrada la información requerida por los motivos allí expuestos, y por ende, al no haber hecho alguno susceptible de valoración, es por lo que se estima inapreciable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Ratificación de recibos Nros. 0083 y 8/118, emitidos por Condominios “FENIX” C.A., a nombre de la ciudadana C.C.P., de fecha 10/07/1996 y 07/08/1996 en su orden, por los conceptos y montos que indican, previa citación del representante legal de dicha empresa. En fecha 16/05/2011, rindió declaración por ante este Juzgado el ciudadano D.A.M.P., venezolano, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.666.750, domiciliado en la calle 9, N° 4-36, barrio El Molino, quien luego de exhibírsele los instrumentos cursantes a los folios 18 y 19 de la primera pieza, expuso: si corresponde, son recibos emitidos por la empresa CONDOMINIO FENIX, C.A., que reconoce el contenido de los mismos así como las firmas, el recibo que riela al folio 18 fue firmado por una promotora que para la fecha se ocupaba de la colocación de inmuebles en alquiler y la firma del recibo que riela al folio 19, corresponde a una secretaria, las firmas son ilegibles.

Si bien tales instrumentos fueron ratificados por el representante legal de dicha sociedad de comercio, mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha de destacarse que habiendo sido consignadas en copia simple con el libelo, e impugnadas por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, abogado en ejercicio J.L.H.H., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y dado que la parte que quería servirse de tales copias impugnadas no cumplió con lo estipulado en el último aparte del artículo 429 ejusdem, es por lo que carecen de valor probatorio, y por ende, mal puede ser apreciada tal ratificación a tenor de lo previsto en el artículo 431 ejusdem.

• Copia simple de facturas Nros. 97083865, 97083951, 97104427, 000855, 98090181, 00073 y 97104395, de fechas 23/08/97, 29/08/97, ilegible, 12/09/98, ilegible, 01/08,98 y 02/10/97 respectivamente, emitidas por la empresa mercantil Importaciones Deportivas Alida C.A., a nombre del ciudadano R.R.Q.S., por los montos y conceptos a que se refieren. Tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados por el representante legal mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio con fundamento en lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Ratificación de copia simple de contrato privado de mantenimiento de piscina celebrado por los ciudadanos R.Q.S. y la sociedad mercantil CHEM-QUIMICOS VARINA, C.A., (CHEMVARCA), de fecha 01/07/1998, representada por el ciudadano G.A.Z., previa citación del representante legal de la misma. No fue evacuada la testifical del mencionado ciudadano, y por ende, tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado por su representante legal mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Testimoniales de los ciudadanos G.O.D., C.S., J.A.V.R., T.D.A.B. y D.J.R.G., de este domicilio. Con excepción del ciudadano T.D.A.B., los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 G.O.D.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.005.416, de cincuenta (50) años de edad, soltera, ingeniero de producción animal, domiciliada al final de la avenida Francia con avenida Los Llanos, Conjunto Residencial Los Cedros, casa Nº 411, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer a la señora C.C.P. y al doctor R.Q.S. desde el año 96, debido a que en esa oportunidad sus dos hijas, participaban con su hija A.C.O., en actividades relacionadas con las montas de caballo, practicaba el deporte team pennig; acerca del tipo de relación que existía entre los mencionados ciudadanos, dijo: que eran pareja, siempre andaban juntos, siempre andaban en los eventos juntos y se desenvolvían como una pareja, que no puede afirmar que como legalmente como una pareja constituida como un matrimonio, porque no participó en eso, pero si como una pareja que hacía vida en común; en cuanto a si esa unión de pareja que dice afirmar entre los referidos ciudadanos, era conocida en forma pública y ante todo el mundo, ante el público de Barinas, respondió: era una unión conocida de hecho hubo muchas oportunidades donde participaban en eventos en Barinas, Lara, Carabobo, en Maracay y ellos siempre andaban juntos como pareja, además existía una estrecha relación entre ellos para hacer una vida social; sobre el tiempo de duración de esa relación de pareja entre dichos ciudadanos, contestó: esa relación se inició en el año 96 y fue una relación continua, porque siempre estaban participando en los eventos con sus hijas, que no tenía una relación íntima con ellos pero si compartían porque llevaba a sus hijas a entrenar en la Agropecuaria Los Cerros, y en muchas oportunidades viajó con ambos, que considera que es una amistad de respeto, ya que además existía el vínculo entre sus hijas y su hija; respecto a si los mencionados ciudadanos se comportaban como una familia unida, durante el tiempo que afirma que vivían juntos, dijo: era una familia, en muchas oportunidades vio que los padres de Cecilia, C.C., sus hermanos compartían con ellos, tanto en la Agropecuaria Los Cerros, como en su casa de su residencia, hacían reuniones familiares y asistían miembros de la familia Quero Silva y de la familia de C.C.; en cuanto a si los mencionados ciudadanos, fomentaron y amasaron bienes de fortuna juntos, mientras duró la relación de pareja ya referida, respondió: que si fomentaron bienes juntos, que no puede decir con fechas ni documentos, porque nunca estuvo presente ni en una compra ni en una venta, pero si pudo oír la compra de algunas edificaciones, de tierras, que oía el comentario que ellos estaban adquiriendo y siempre vio la participación de la señora C.C.P., porque el doctor Quero Silva le delegaba eso a ella, ella siempre estaba muy al tanto de las negociaciones y lo que se hacía dentro de la Agropecuaria Los Cerros y otras instituciones, que por eso considera que si habían fomentados juntos su capital; respecto a quién oyó o de quienes, que le manifestaba las diferentes negociaciones o compras, a que hace mención en el particular anterior, contestó: el doctor R.Q.S., en varias oportunidades oyó participarle a la señora C.C.P., sobre la adquisición de algunos bienes, que de hecho en una oportunidad le ofertó una finca que estaba para la venta y estaban los dos interesados en la negociación; sobre si el ciudadano R.Q.S., presentaba en todas partes a la ciudadana C.C.P., como su esposa y esta a su vez le correspondía, reconociéndolo como su esposo, dijo: si, si la presentaba como su esposa y en eventos sociales, públicos, porque durante todo ese período que conoció esa pareja, nunca le conoció otra pareja al doctor R.Q.S., nunca; acerca de donde vivía la pareja conformada por los tales ciudadanos, respondió: su casa de habitación donde se reunía para ir a practicar era ahí en Alto Barinas Sur, en la Quinta Damalo y se iban hasta la Agropecuaria Los Cerros a practicar, normalmente iban a practicar en los caballos, normalmente iba el doctor Quero Silva, la señora C.C.P., la niña A.C.O. y sus dos hijas, con la participación de algunos de sus empleados, guardaespalda que los acompañaban; al dar razón de sus dichos, expuso: que como lo dijo inicialmente no era una relación íntima pero si había una cierta amistad, había respeto, además de tener la actividad de las niñas de ambos, pues había roce y se enteraba, que por eso hace el comentario, y eso fue un período constante porque tuvieron actividades mutuas, conjuntas; sobre el tiempo que duró la relación entre los referidos ciudadanos, contestó: tuvo una relación de diez años, porque cuando sus hijas empezaron a participar en los eventos eran unas niñas y crecieron al lado de ellos, decir al lado por la participación que había, más no porque tenía alguna responsabilidad directa con sus hijas. Repreguntada por la representación judicial del ciudadano R.R.Q.S., manifestó: respecto a cuantos años de amistad tiene con la señora C.C.P., dijo: la conocí en el año 96 en la Asociación de Ganaderos, andaba con el doctor Quero Silva y le pidieron los dos que llevara a sus hijas a entrenar en la Agropecuaria Los Cerros y transcurrió el período como ya lo habló diez años y los conoce a ambos, o sea los conoce a los dos; respecto a si durante los años de amistad que manifiesta tener con dichos ciudadanos, asistió a competencias, acompañando siempre a sus menores hijas y viajando con las ya citadas personas, respondió: inicialmente si, los primeros años cuando sus hijas estaban pequeñas, viajó con la pareja, pero cuando se hicieron adolescentes viajaban con ellos, esa es la verdad; que sabe cual es su responsabilidad legal porque de hecho hizo una declaración jurada y no está mintiendo ante la Juez; sobre si conocía el cargo ocupado por C.P. en la Agropecuaria Los Cerros, y el de R.Q.S., respondió: que los conoció como propietarios más como cargo de uno o del otro, no lo sabe, si los tenían dentro de su empresa, organigrama no lo sabe, los conocía como pareja, como propietarios, pero no los conoció como empleados; sobre si conoce las ocupaciones en todo el país, del ciudadano R.Q.S., dijo: lo conocí como una persona ocupada, cuales eran sus actividades dentro o fuera del Estado, realmente no sabe cuales son, porque al igual que el doctor Quero Silva, ella también tiene sus actividades y no puedo dar fe de que hace o cuales son sus actividades, que no podría nombrarlas; acerca de si los estudios de sus hijas, se realizaron en las instituciones de educación, propiedad del doctor Quero Silva y becadas, contestó: no, que ninguna de sus hijas fue becada y estudiaron el Colegio A.E., la mayor se graduó de bachiller, cuando él todavía no era propietario del Colegio y la menor el último año de bachillerato, ella culminó cuando él estaba adquiriendo el Colegio; respecto a cómo explica luego del conocimiento que ha manifestado tener hoy de las personas mencionadas, que sus hijas comenzaron a participar desde niñas en actividades conjuntas con la ciudadana Padilla y su hija, viajar juntas e incluso hasta solas las niñas con la ciudadana Padilla, fuera de la ciudad siendo unas adolescentes y luego decir en otra respuesta que solo se conocen cuando ya manifestó en otra respuesta que si eran amigas, respondió: que cuando hizo mención de que la conoce en el año 96, su hija menor tenía seis años, allí empezó la amistad con ella, de que el doctor haga mención de que era su amiga o no era su amiga, había una amistad con ellos, con ambos, pero no era una amistad íntima, porque se guardaba respeto, que no vivía metida en su casa, había amistad pero amistad con respeto y a lo que hace mención de que viajaron solas, no puede decir que viajaron todo un año, viajaron en alguna oportunidad y de hecho para ausentarse del Colegio donde ellas estudiaban le daban unos días para la participación de los eventos, o sea no eran que se iban a viajar con ellos, no, no, viajaban cuando habían eventos y con una programación previa que le enviaban a ella, o que se la hacían llegar para solicitar permiso en el Colegio, pero no que se iban un año, nunca, participaban un día, dos días, fin de semana; acerca de si su relación con los mencionados ciudadanos era fundamentalmente para los eventos deportivos de sus hijas, a los que ha hecho mención, dijo: que participaba en los eventos pero también asistían a las prácticas que se realizaban en la Agropecuaria Los Cerros, que de ahí el grado de amistad; sobre como puede afirmar que tenga una relación de pareja, con una persona, si incluso manifiesta, que no vivía metida en su casa, contestó: conjuntamente habían otras actividades, no simplemente los eventos y entrenamientos, que con ellos fue en varias oportunidades a grado de los institutos del doctor, con ambos, a subastas, a reuniones familiares, que cuando habla de no vivir metida en su casa es tal vez una forma de expresar, por también dejar ver que es una mujer ocupada, que tiene su trabajo, limitaciones en su trabajo para andar todo el día metida en una casa; respecto a si veía a los mencionados ciudadanos todos los días y juntos, dijo: que las veces que no veía al doctor Quero Silva en la casa de C.P., la casa donde ellos residen o donde ellos residían, porque ya no, era porque el doctor se ausentaba a cumplir sus funciones de trabajo en otro Estado, pero normalmente gran parte de la semana la pasaba aquí en Barinas, él venía mucho, mucho.

De la declaración se precede se colige que la testigo incurrió en evidente contradicción e imprecisión en sus dichos, todo lo cual conlleva a considerar que es una testigo referencial, aunado a haber manifestado tener amistad con las partes en litigio, y de manera particular con la actora promovente, encontrándose así incursa en una de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta inapreciable su deposición con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 ejusdem.

 C.A.S.B.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.264.769, de cuarenta y siete (47) años de edad, soltero, médico veterinario, domiciliado en la urbanización Prados del Este, calle 6, casa Nº 2, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P. y R.R.Q.S., desde el año 1996, que fue contratado por la señora C.C.P., para trabajar como médico veterinario en la Agropecuaria Los Cerros, propiedad del doctor R.Q.S., que trabajó hasta el año 1998 fijo y luego realizó trabajos esporádicos en varias oportunidades hasta el 2008; respecto a si le consta el tipo de relación que existía entre los mencionados ciudadanos, dijo: en todo momento desde que entró a trabajar en la Agropecuaria Los Cerros, la señora C.C.P. era la esposa o pareja del doctor R.Q.S., a ella se le rendía todo el resultado de los trabajos que se realizaban en la unidad de producción, se le rendía cuenta, asistían a diferentes eventos relacionados con su profesión, como subastas, eventos sociales y siempre la señora C.C., era la pareja del doctor R.Q.S.; sobre si esa unión de pareja entre dichos ciudadanos era conocida en forma pública y ante todo el mundo, especialmente ante la colectividad Barinesa, contestó: que si le consta y la pareja en todo momento se presentaba como esposos, a la señora C.C.P. se le rendían cuentas de todas las actividades y en todo momento, había que esperar la aprobación de ella, que asistían a reuniones y siempre estaba la pareja presente, tanto en la finca como en otras partes; en relación a si tal pareja se comportaba como una familia unida durante el tiempo que vivían juntos, respondió: en todo momento se comportaban como la pareja, de hecho el doctor llegaba los fines de semana a la finca con C.P. y siempre los hijos de C.C.P., en muchas oportunidades las reuniones era en una casa ubicada en Alto Barinas Sur, la Quinta Damalo y siempre el doctor R.Q.S., estaba en la casa con la señora C.C.P. y los hijos, que en una oportunidad le preguntó a la señora C.C.P. el porque el nombre Damalo de la casa y le contestó, que era que el doctor decidió colocarle el nombre de Damalo en honor a las iniciales de los nombres de los hijos de la señora C.C.P., que en muchas oportunidades, el doctor estaba en la casa, levantándose o desayunando y había que esperar que se desocupara, para conversar con él y con la señora C.C.P.; en cuanto a si los mencionados ciudadanos fomentaron y amasaron bienes de fortuna juntos, mientras duró la relación de pareja, respondió: que en muchas oportunidades se efectuaban compras y la encargada de negociar dichas compras como fincas, animales, vehículos (tractores), eran comprados o autorizadas las compras por la señora C.C.P., en ocasiones, se le daba una orden de ir a revisar o a evaluar animales que iban a ser adquiridos por la señora C.C.P., en otras unidades de producción, siempre estaba la autorización y el visto bueno de la señora C.C.P., y la que emitía el cheque era la señora C.P.; respecto a si el ciudadano R.R.Q.S., presentaba en todas partes a la ciudadana C.C.P., como su esposa y esta a la vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, contestó: si lo presentaba y en la mayoría de las oportunidades, la persona o ellos que eran empleados de la Agropecuaria, cuando necesitaban algo que tenía que ser autorizado por alguien de la Agropecuaria, el doctor R.Q.S., le decía entiéndase con C.C.P., en muchas oportunidades cuando asistían a los eventos públicos que hizo mención, siempre la presentaba como su esposa y siempre el doctor la agarraba de la mano, le daba un beso, le hacía algún presente en dichas reuniones, la señora C.C.P., estaban a veces reunidos el grupo de empleado de confianza de la Agropecuaria, la señora C.C. siempre se refería con cariño, le decía mi amor; acerca de dónde vivían como pareja los referidos ciudadanos, dijo: en ocasiones el doctor llegaba todos los fines de semana, por lo general, jueves, viernes, llegaba a la finca, ahí pasaban varios días y ellos tenían una casa especial para el doctor, también en una casa ubicada en Alto Barinas Sur, la Quinta de nombre Damalo, que en dicha quinta, se realizaban reuniones de trabajo y que le consta que había que esperar que el doctor desayunara, para después ser atendido por la pareja. Repreguntado por la representación judicial del ciudadano R.R.Q.S., manifestó: sobre si veía a los mencionados ciudadanos, juntos todos los días, contestó: los veía juntos en el momento que llegaban a la unidad de producción, a la finca, o en su defecto cuando eran citados a la Quinta Damalo para alguna reunión extraordinaria; respecto a si su relación con C.C.P., era de jefe a empleado, y si las órdenes emitidas por ella en algunos casos, eran por escrito, respondió: si era una relación de jefe a empleado y en oportunidades las órdenes eran por escrito y de forma verbal, como por ejemplo, le dejaba un papel donde le decía por ejemplo hacer la evaluación reproductiva de un lote de ganado bovino, eso era algo por escrito y de forma verbal muchas veces; sobre si las órdenes emitidas por escrito, en algún caso fueron hechas con papel oficial de la Agropecuaria Los Cerros, contestó: no era papel oficial, era una carpeta de actividades de la finca y la mayoría de las veces se le comunicaba de forma verbal; en relación a si en algún caso su jefa C.C.P., en su carácter de Gerente General de la Agropecuaria Los Cerros, emitió algún cheque para él o terceras personas firmado por ella, respondió: que en varias oportunidades vio realizar cheques para pagar a otras personas y a su persona, cheque con la firma del doctor Quero Silva y ella los elaboraba, en otras palabras, estaba firmado por el doctor Quero y ella los elaboraba para pagar algún negocio que se había hecho, como por ejemplo a un vecino en una oportunidad, se le compró un caballo y la señora C.C.P., le dio un cheque el cual estaba firmado por el doctor y ella lo que hizo fue llenar, estando el doctor presente en la negociación; acerca de cómo explica que C.C.P., era la esposa del doctor R.Q., si es público y notorio además el matrimonio de R.Q.S. con M.N., dijo: que no conoce a ninguna persona de nombre M.N., muchos menos como esposa del doctor R.Q.S., que la relación de trabajo en la Agropecuaria Los Cerros, por parte de su persona, comenzó en el año 1996, trabajó hasta principios del año 1998, de forma fija, de lunes a sábado en la Agropecuaria, que en todo momento a quien se le rendía cuentas era a la señora C.C.P., después de 1998 se retiró, pero le hacía trabajos de planes sanitarios y planes reproductivos al rebaño de toda la Agropecuaria, que ya para el año 2006, existían varias fincas que se habían comprado a los vecinos y ese era el tipo de relación de trabajo que llevaron por varios años, demoraba un trabajo de esos un mes aproximadamente y siempre las cuentas se le entregaban a la señora C.C.P., y en todo momento la pareja que tenía el doctor R.Q.S., por lo menos los fines de semana o de jueves a domingo, era la señora C.C.P.; que nunca ha dormido en la Quinta Damalo, que en la oportunidad que se reunían, llegaban en la mañana, era la forma más casual a reuniones y se marchaban para la finca o a diligencias que había que hacer; que nunca dijo que C.P. y R.Q. dormían como pareja, que ellos se exponían al público y a ellos los empleados, como pareja, gestos como el de tomarse la mano, darle un beso, servirle el desayuno por ejemplo, era lo que veía él; que nunca asistió a una celebración de matrimonio, ni de la pareja, ni de otra pareja en relación a ese grupo de personas, que lo que sí es verdad, es que en varias oportunidades el doctor R.Q.S., presentó como esposa a la señora C.C.P., en algunos eventos, como ferias y subastas, y la presentaba a sus amigos o conocidos como la esposa; sobre como puede afirmar que tales ciudadanos adquirieron bienes en conjunto, y si le consta la documentación de propiedad de dichos bienes, contestó: que en varias oportunidades observó a la señora C.C.P., evaluar, negociar bienes como tierras, animales y tractores por ejemplo, a nombre del doctor R.Q.S., que en muchas oportunidades se cancelaban con cheques que eran firmados por el doctor R.Q. y ella los llenaba, con eso pagaba las negociaciones; respecto a cuán esporádicas son sus actuaciones de trabajo en la Agropecuaria Los Cerros, del año 98 a esa fecha, dijo: que al menos del año 98 al 2006, le realizó cinco trabajos sanitarios, dividido en ese lapso, fijo del 96 al 98, se le solicitaba ese tipo de trabajo porque en algún momento no existía un veterinario fijo en la unidad de producción, y estaban un grupo de veterinarios para ciertas actividades, que en su caso, ejecutaba planes sanitarios y reproductivos a bovinos exclusivamente; sobre si en todas las visitas esporádicas que realizó a la finca a trabajar, estaba la presencia del ciudadano R.Q.S., contestó: no en todas, porque cuando estuvo en la forma esporádica por lo general se comenzaba un lunes y el doctor R.Q.S., llegaba los fines de semana; en cuanto a cómo explica el conocimiento que dice tener de una supuesta relación entre los mencionados ciudadanos, si veía al ciudadano R.Q. esporádicamente, a veces los sábados y domingo no entre semana, siendo que manifestó haber trabajado fijo sólo dos años, respondió: que en esos dos años fijo los vio siempre juntos de jueves a domingo, que en el tiempo que trabajó de forma esporádica, como eran trabajos que duraban un mes o más, en el tiempo que estaba en la Agropecuaria, siempre llegaban juntos la pareja, nunca vio al doctor R.Q. llegar solo, siempre acompañado de la señora C.P..

De la declaración que precede se colige que el testigo es referencial en sus dichos, y por ende se incurrió en contradicción, al sostener de manera expresa haber trabajado como médico veterinario en la Agropecuaria Los Cerros, propiedad del doctor R.Q.S. hasta el año 1998 fijo y luego haber realizado trabajos esporádicos en varias oportunidades; y al ser repreguntado sobre a cuán esporádicas eran sus actuaciones de trabajo en la Agropecuaria Los Cerros, del año 98 a esa fecha, dijo: que al menos del año 98 al 2006, le realizó cinco trabajos sanitarios, dividido en ese lapso, fijo del 96 al 98, se le solicitaba ese tipo de trabajo porque en algún momento no existía un veterinario fijo en la unidad de producción, y estaban un grupo de veterinarios para ciertas actividades, que en su caso, ejecutaba planes sanitarios y reproductivos a bovinos exclusivamente, y luego expuso: que hacía trabajos de planes sanitarios y planes reproductivos al rebaño de toda la Agropecuaria, que ya para el año 2006, existían varias fincas que se habían comprado a los vecinos y ese era el tipo de relación de trabajo que llevaron por varios años, demoraba un trabajo de esos un mes aproximadamente; motivos por los cuales se desestima su deposición, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 J.A.V.R.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.462.438, de treinta y un (31) años de edad, soltero, trabajador de campo, domiciliado en Mi Jardín, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P. y R.Q.S., trabajó con ello en la Agropecuaria Los Cerros, desde el 94 hasta diciembre de 2005; que le consta que ellos llevaban una relación de pareja, llegaban agarrados de la mano a la finca, andaban juntos, se comportaban como una pareja; sobre si esa unión de pareja entre dichos ciudadanos era conocida en el ámbito barinés, dijo: que si le consta porque cuando salían a las competencias a nivel nacional, andaban juntos y la presentaba como su esposa; que la referida pareja se comportaba como una familia, que ellos hacían celebraciones en la finca con los hijos de él, Raulote y Raulito y se llevaban como una verdadera familia, trataban a la señora Cecilia como su madrasta e incluso su hija M.Q. le pedía la bendición a la señora Cecilia; respecto a si los mencionados ciudadanos fomentaron bienes de fortuna juntos mientras duró la relación de pareja, dijo: que cuando llegó a Los Cerros tan solo había comprado Agropecuaria Los Cerros, en el tiempo que estuvo compraron La Plebeya, Mata de Tigre, El Caipe y El Hongo, Agropecuaria El Hongo, tractores, gandolas y caballos; en relación a si el ciudadano R.R.Q.S. presentaba en todas partes a la ciudadana C.C.P. como su esposa y esta a su vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, respondió: si que le consta en oportunidades, en eventos nacionales, cuando el doctor la presentada con ciertos conocidos de él como su esposa, por lo menos una referencia con el señor J.H. compraban el ganado y el señor D.T. era el que le compraba los caballos; que los referidos ciudadanos vivían como pareja en Alto Barinas Sur, calle Leusanne, quinta Damalo, 237. Repreguntado por la representación judicial del ciudadano R.R.Q.S., manifestó: que trabajó como encargado de los caballos desde el 96 hasta diciembre del 2005 y dormía en la Agropecuaria; que sabe la responsabilidad y juró ante la Juez de decir la verdad porque lo que ha dicho lo vivió; que en el 96 empezó a trabajar con ellos como encargado de los caballos pero ya desde el 94 trabajaba en la Agropecuaria pero no era personal fijo; en cuanto a si C.C.P. en su condición de gerente de la Finca era quien representaba a dicha empresa ante los trabajadores ejerciendo dichas funciones también ante cualquier proveedor, respondió: que tenía conocimiento de que era la esposa del doctor no que era la gerente, que no sabe que política de trabajo tenían ellos, pero su conocimiento era su esposa; sobre en cuantas oportunidades y que días se hacía presente en la finca el doctor R.Q.S., dijo: que como es un señor ocupado él iba los fines de semana, viernes, sábado y d.m., carnavales, semana santa, se quedaba y como dos o tres oportunidades que tiene conocimiento se le celebró allá el cumpleaños; sobre como puede afirmar que dichos ciudadanos son esposos, y si asistió a la celebración de su matrimonio, dijo: que no asistió a la celebración, porque su trabajo era allá en Los Cerros, que se comportaban como una pareja, que en oportunidades se quedó en hoteles con ellos, alquilaban la suite presidencial para ellos, en dos oportunidades compartió con ellos en la playa, tenían un apartamento en Tucacas y bueno se comportaban como una pareja; en cuanto a revisó o tiene en su poder documentación que acredite la propiedad de bienes para declarar que el ciudadano R.Q.S. haya adquirido los mismos, dijo: que sería una faltadera de respeto suya de entrar a su oficina y agarrar algo que no tenía nada que ver con su trabajo, que su trabajo era encargado de los caballos, no revisar papeles. Repreguntado por el abogado en ejercicio J.L.H.H., en su condición de defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiesto en el litigio, expresó: acerca de si le consta que los ciudadanos R.Q.S. y C.C.P., eran pareja, marido y mujer y no simples novios, respondió: que el lapso que estuvo trabajando con ellos, él la presentaba como su pareja, no como su novia; sobre por qué le consta que los ciudadanos R.Q.S. y C.C.P. convivían como pareja si ese ciudadano tan solo iba a la finca donde supuestamente usted trabajaba los fines de semana y en ciertas otras oportunidades, contestó: porque le consta, porque llegaban juntos, asistían a más de 10 competencias al año, donde andaban juntos como pareja; respecto a si llegó a tener en sus manos algún documento, partida de matrimonio u otro similar, que acredite que los ciudadanos R.Q.S. y C.C.P.e. esposo, dijo: bueno si ellos llegaron a casarse no estuvo ahí pero si sabe que vivían como pareja en el tiempo que estuvo con ellos; acerca de si el señor R.R.Q.S., estaba ligado sentimentalmente a otra persona, a la fecha en que según usted convivía o formaba pareja con la ciudadana C.C.P., dijo: No, que su conocimiento era la señora C.C., era la única pareja que le conoció al doctor en el tiempo que le trabajó.

De la deposición de este testigo se desprende que si bien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P. y R.Q.S., por haber trabajado con ellos en la Agropecuaria Los Cerros, desde el 94 hasta diciembre de 2005, mal puede por vía de consecuencia, tener conocimiento sobre los hechos controvertidos relacionados con la duración de la relación invocada por la actora cuyo reconocimiento peticiona, y que afirma haber existido hasta el mes de marzo de 2006, en razón de lo cual, se desechan sus dichos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 D.J.R.G.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.190.779, de veintiocho (28) años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio Mi Jardín, calle 4, casa Nº 28, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C.P. y R.R.Q.S., que trabajaba en la casa de ellos; que le consta el tipo de relación que existía entre los mencionados ciudadanos, que le llevaba el café para el cuarto, dormían en la misma cama, compartían en la misma casa, eran pareja, eran esposos; que esa unión de pareja que alude y afirma que existía entre dichos ciudadanos era conocida en forma pública, especialmente en la colectividad de Barinas, que cuando habían ferias él la presentaba como su esposa y los amigos que llegaban a la casa la presentaba como esposa y llamaban y preguntaban por la esposa del doctor Quero Silva; que le consta que los referidos ciudadanos se comportaban como una familia unida, durante el tiempo que vivieron juntos, y la niña Amalia le decía papá a Raúl y los hijos del doctor R.Q.S., por lo menos Milagros, almorzaban, cenaban, le pedían la bendición a Cecilia, incluso Milagros, y la nieta le pedía la bendición a los dos, dormían, se quedaban, almorzaban y cenaban; que fomentaron o realizaron algunas negociaciones juntos, mientras duró dicha relación de pareja, que por lo menos el apartamento de Tucacas lo compraron juntos, compraron lanchas, por lo menos una casa en frente, donde ellos vivían, donde vive la señora C.C.P.; que el ciudadano R.R.Q.S., presentaba a la ciudadana C.C.P. como su esposa, y ésta a la vez le correspondía reconociéndolo como su esposo, que en ferias cuando ganaban, lo llamaba a él y le mencionaban su esposa C.C.P., en la finca cuando iban para la finca él la presentaba como su esposa; acerca del lugar dónde vivían la pareja conformada por tales ciudadanos, contestó: que viven en Alto Barinas Sur, calle Lausanne, Quinta Damalo, número de casa 237. Repreguntada por la representación judicial del ciudadano R.R.Q.S., manifestó: estar consciente por lo que dijo, porque lo vivió con ellos; sobre cuantos años tiene trabajando para la ciudadana C.C.P., respondió: comenzó en el 96 y se retiró el 2004; sobre cómo puede afirmar de la adquisición de algún bien por parte de los nombrados ciudadanos, si verificó el documento que acredita la propiedad, respondió: que no lo vio, pero si oyó a ellos celebrando cada vez que compraban, por lo menos el apartamento, mejor que él sabe, el doctor Domingo que él iba, pa la casa a llevar los documentos, muchas veces le ofreció café, que oía a ellos hablando y celebrando cada vez que compraban, por lo menos el apartamento de Tucacas, cuando iban en vacaciones, iban pa ese apartamento de Tucaras; en cuanto a si revisó los documentos para poder afirmar que los mismos corresponden a documentos de propiedad de bienes y que estén visados por quien suscribe, dijo: que no los revisó porque hasta allá no llegaba ella, pero dice lo que ve, por lo menos el doctor Domingo iba pa la casa, porque ella lo miraba, que simplemente era una empleada para ellos; que no está trabajando, porque está en su casa, en su hogar; en relación a que edad comenzó a trabajar para la Licenciada C.P., respondió: que le trabajó a los dos, no fue a uno sólo, a los dos, a los quince años casi llegando a los dieciséis años; sobre cómo explica haber comenzado a trabajar para la ciudadana C.P., en el año 96, y si actualmente (14/04/2011) tiene veintiocho años, y comenzó a trabajar a los dieciséis, haciendo una simple suma, observamos que las fechas no coinciden, contestó: que dijo de quince años entrando a los dieciséis, que cuando llegó allá era un primero de diciembre, fue en el año 96.

Por cuanto de la anterior declaración se evidencia que la testigo se encuentra incursa en una de las inhabilidades para declarar estipuladas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil -sirviente doméstico-, es por lo que ha de desecharse su deposición, de acuerdo con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección judicial. En la oportunidad fijada (10 de mayo de 2011) se trasladó y constituyó este Juzgado en la dirección allí indicada, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana C.C.P. D’ Viasi, designándose como fotógrafo a la ciudadana M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.372, dejándose constancia de los siguientes particulares: 1º) Que en el lateral izquierdo en la entrada del inmueble aparece en metal un nombre que se l.Q.. Damalo y un número en el mismo material que se lee 237, el cual se encuentra sobrepuesto en la fachada, que el color de los mismos es ocre y un tamaño o dimensión que permite su fácil lectura y comprensión. 2º) Que se observó una fotografía colgada en la pared lateral izquierda de la entrada principal, donde aparece la imagen ciudadano R.Q.S. con una joven con un traje de novia, un portarretrato de menor tamaño en la que se aprecia la imagen del ciudadano R.Q.S. con una niña, otro portarretrato con cinco (05) fotografías observando en cada foto diferentes imágenes, en una de ellas el ciudadano R.Q.S. acompañado de una niña y dos jóvenes, en otros una señora sola; en otra un señor y una niña, en otra dos niñas y un bebé en brazos y la última un niño solo, que en la misma área pero en una vitrina de madera con puertas y vidrio, y divisiones en vidrio se observan dos portarretratos, en uno de ellos el ciudadano R.Q.S. en compañía de la señora C.P. y un joven con una medalla y título en la mano, y en otro el ciudadano Quero Silva y la ciudadana C.P.; en el área del comedor se observó un portarretrato en la que aparece el ciudadano R.Q.S. en compañía de la ciudadana C.P. y una niña, en el pasillo acceso a la habitación principal se observó un cuadro en el que aparecen los ciudadanos C.C.P. y R.Q.S. en compañía de un joven todo elegantemente vestido, luego cruzando a la habitación principal en un estante en el lateral derecho de la cocina se observó al ciudadano R.Q.S. con la ciudadana C.C.P.. 3º) Que en uno de los closets de la habitación principal, que se encuentra en el lateral izquierdo de la casa, se visualizó que se encontraba completamente lleno de ropa, que se hizo necesario revisar la ropa, observándose que hay ropa de mujer y camisas manga larga cinco (5) y cinco camisas en bolsas de tintorería de color blanca, las 5 primeras camisas de cuadro, estas todas de caballeros. En ese estado la co-apoderada del demandado abogada Aizkel Orsi Chirinos, objetó que la ropa señalada en ese particular sea del ciudadano R.Q.S., siendo que él es el único que puede reconocer que dicha ropa le pertenezca. 4º) Que el inmueble se encuentra debidamente amoblado, siendo este inmobiliario el requerido para el equipamiento de una casa familiar así como otros adornos y accesorios, observándose entre otros muebles en la sala principal, varias repisas con fotografías, Santos, un concreto de ocho puestos, cuadros, lámparas, alfombras, espejos, entre otros. Del contenido del acta levantada, se colige que las circunstancias indicadas en los particulares 3º) y 4º) no aportan elemento alguno vinculado con los hechos controvertidos en este juicio, y por ende susceptibles de valoración, aunado a que las circunstancias de las cuales dejó constancia el Tribunal en los particulares 1º) y 2º), constan en autos por haber sido acreditadas a través de otros medios de prueba pertinentes al efecto, como son documentales, informes y fotografías, que serán a.e.e.t.d. presente fallo, razones todas estas por las que a tenor de lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, resulta inapreciable la inspección judicial aquí evacuada.

• Original de sesenta y dos (62) fotografías. Si bien el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto, abogado en ejercicio J.L.H.H., manifestó impugnarlas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ha de observarse que siendo las mismas un medio de prueba libre o no prohibido expresamente por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, mal pueden ser objeto de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, y por ende, se aprecian y valoran como indicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 510 ibidem.

• Resultado de la consulta a la página web: http//www.ivss.gob.ve. En la oportunidad fijada (02 de mayo de 2011), este Tribunal dejó constancia que se accesó a través del equipo de computación que se encuentra asignado en la Sala de Audiencias a través del navegador Explorer, a la dirección electrónica http://www.ivss.gob.ve, aperturándose la pestaña o link Consulta/Cuenta individual, donde se lee lo siguiente: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES la seguridad social es un derecho, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Cuenta Individual, y a partir de allí aparece toda la información de la cuenta individual de la ciudadana C.C.P. D’Viasi. El Tribunal conforme a la información que contiene la página consultada, dejó constancia de los siguientes particulares: 1º) El número patronal se lee 010936973. 2º) El nombre de la empresa afiliada se lee, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DC 361, RL. 3º) La fecha de ingreso se lee 01/04/2008. 4º) La fecha de la primera afiliación se lee 30/04/1985. 5º) El estatus del asegurado se lee ACTIVO. 6º) La fecha de contingencia se lee 01/03/2020. 7º) Fue impresa la hoja de la cuenta individual de la ciudadana C.C.P. D’Viasi, ordenándose agregarla al expediente. Dado que se obtuvo acceso a la página electrónica descrita mediante el medio informático correspondiente, se aprecia en todo su valor.

• Posiciones juradas del ciudadano R.R.Q.S.. No fueron evacuadas.

PRUEBAS DEL DEMANDADO CIUDADANO R.R.Q.S.:

• Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos R.R.Q.S. y L.M.N.H., asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1990, bajo el Nº 184. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de documento por el cual la ciudadana C.C.P., declara de manera voluntaria e irrevocable, desistir de la acción de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria incoada por su persona en contra del ciudadano R.R.Q.S., admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2005, en el expediente Nº 31348, afirmando haber desistido del procedimiento, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el Nº 91, Tomo 177 de los libros respectivos. Se observa que tratándose de un instrumento autenticado contentivo de la declaración unilateral de voluntad de la ciudadana C.C.P., parte actora en el juicio a que se contrae el mismo, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de constancia de residencia Nº SM-1463/2011, expedida a favor del ciudadano R.R.Q.S., por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 23 de febrero de 2011, en cuyo contenido se lee que el mencionado ciudadano reside en ese Municipio desde noviembre del 2002. Merece fe de los hechos a que se refiere, por emanar de un funcionario público, tener fecha cierta, firma y sello húmedo del organismo correspondiente.

• Copia simple de constancia de residencia, expedida a favor del ciudadano R.R.Q.S., por la Asociación de Vecinos Urbanización Monte E.V.d.S. - Baruta (ASOMONT), de fecha 21 de febrero de 2011. Por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en el presente juicio, por los representantes de tal Asociación mediante la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue consignada en copia simple.

• Original de acta de fecha 14/12/2000, mediante la cual la ciudadana Eilyng Castillo, hace entrega de la administración de la Agropecuaria Los Cerros al Sr. N.Á., suscrita por ellos y por la gerente general Econ. C.C.P.. Si bien se trata de un instrumento privado suscrito por la actora, ha de destacarse que asimismo emana de dos personas más quienes son terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado por éstos últimos mediante la prueba testimonial, es por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se estiman inapreciables.

• Copia simple y original de comunicaciones de fechas 19/06/2002, 25/09/2002, 25/06/2003, 25/07/2003, 18/10/2003, 20/10/2003, 05/11/2003, 29/01/2004, 20/10/2003 y 20/10/2003, libradas por la Econ. C.C.P., Gerente General de Agropecuaria Los Cerros, dirigidas al Dr. R.Q.S. las dos primeras, Farmacia La Trinidad, TSU Gaetano Spadavecchia, TSU C.C., TSU C.C. - Jefe de Personal, TSU Hildemaro Pérez - Administrador, TSU Hildemaro Pérez -Administrador, J.G. - Jefe de Computación, TSU C.C. -Jefe de Personal. En cuanto al original de tales instrumentos, se observa que tratándose de instrumentos privados emanados de la ciudadana C.C.P., actora en el presente juicio, cuyas firmas no fueron desconocidas, ni tachados sus contenidos por dicha parte, se tienen legalmente por reconocidos, y por ende, se aprecian en todo su valor en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, con fundamento en lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Testimoniales de los ciudadanos L.M.N.H., Y.O., R.S., N.V., J.P.C. y A.M., domiciliados en el Municipio Baruta del Estado Miranda. Sólo los ciudadanos L.M.N.H. y J.P.C.S., rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 L.M.N.H.: venezolana, de 52 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.310, domiciliada en la Urbanización Monte Elena, calle S.I., Quinta S.G., frente a la Universidad S.B., Municipio Baruta, expuso: conocer al ciudadano R.Q.S. desde el año 1987; respecto a que relación ha tenido con el mencionado ciudadano, contestó: fue mi esposo; que el sitio de residencia del ciudadano R.Q.S. durante ese tiempo, fue donde vive actualmente, Urbanización Monte Elena, calle S.I., quinta S.G., frente a la Universidad S.B., Municipio Baruta, desde que se casaron, desde 1989 hasta el 2002; que dicho ciudadano vivió en forma permanente en esa dirección, durante la fecha señalada, con el hijo de ellos, que a veces él viajaba por cuestiones de trabajo, pero siempre vivieron juntos ahí; que el domicilio y asiento principal de los negocios del ciudadano R.Q.S. ha sido en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), que él tiene su oficina en el sitio 9, el número de la oficina es 906, en esta ciudad de Caracas. Siendo que la testigo es pariente por afinidad del promovente, es por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición.

 J.P.C.S.: venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.482.053, domiciliado en calle Colegio, Conjunto Residencial El Naranjal, Torre B, apartamento 24, Los Samanes, Municipio Baruta, expuso: conocer a los ciudadanos N.F. desde 1998 y a R.Q.S. desde el 2002; sobre que tipo de relación existe entre ellos y desde que fecha, contestó: ellos desde el 2002 viven juntos y tienen una relación estable; respecto a si le consta de esa relación y cómo, respondió: que si le consta porque varias veces fue a su vivienda y compartió con ellos la relación en varias oportunidades; en cuanto al lugar donde tienen su domicilio los prenombrados ciudadanos, dijo: que sabe que ellos viven en San Antonio, Estado Miranda. Por cuanto las preguntas y por ende, declaraciones del testigo versaron sobre una presunta relación de hecho presuntamente habida entre la ciudadana N.F. y el hoy de-cujus R.Q.S., distinta a la controvertida en el presente juicio, y cuyo reconocimiento de aquélla no consta en autos mediante declaración judicial definitivamente firme, es por lo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal deposición se estima inapreciable.

• Testimoniales de los ciudadanos N.L.F.A., A.V.M., E.A.F.d.F., M.D.P. y M.C.P., domiciliados en el Municipio Los Salias de San A.d.l.A., del Estado Miranda. Sólo los ciudadanos M.D.P. y M.C.P.A., rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 M.d.P.: venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.547.600, de cuarenta y siete (47) años de edad, comerciante, con dirección de habitación en Residencias Montaña, Urbanización Las Salias, Apartamento 1-B, Torre B, San A.d.L.A., expuso: conocer al ciudadano R.Q.S. desde mediados del año 2006; que lo conoció cuando se mudó a la dirección antes mencionada y de ahí para acá tienen varias relaciones comerciales; respecto a si el ciudadano R.Q.S. también residía en esa dirección y con quién, contestó: que vive en esa dirección desde que lo conoce en la torre A, piso 2 con la señora N.F., mejor conocida como Liz; sobre que tipo de relación existe entre los mencionados ciudadanos, dijo: siempre la relación que ha existido que son esposos o pareja; acerca de si esa ha sido la residencia permanente de dichos ciudadanos, respondió: que desde que los conoce si.

 M.C.P.A.: venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.667, de treinta y ocho (38) años de edad, ama de casa, con dirección de habitación en El Limón, calle 5, casa Nº 8, San A.d.L.A., expuso: conocer al ciudadano R.Q.S. desde finales de 2002; que lo conoció con la señora N.F., que él reside en la carretera panamericana, Km 12 y 13, urbanización Las Salías Residencias Montana; que los referidos ciudadanos son esposos; que esa ha sido la residencia permanente de los mencionados ciudadanos.

De las declaraciones que preceden, se colige que las mismas versaron sobre una supuesta relación de hecho habida entre la ciudadana N.F. y el hoy de-cujus R.Q.S., distinta a la controvertida en el presente juicio, y cuyo reconocimiento de aquélla no consta en autos mediante declaración judicial definitivamente firme, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mal pueden apreciarse tales deposiciones.

• Testimoniales de los ciudadanos Atef Salami N.H., A.J.P.G. y E.D.T., de este domicilio. Sólo los dos últimos nombrados, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 A.J.P.G.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 977.369, de setenta y cinco (75) años de edad, casado, técnico electricista, domiciliado en la calle Castilla, N° LL-11, Cafinca, Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer al ciudadano R.Q.S. desde hace 12 años aproximadamente; en cuanto a cual ha sido durante ese tiempo el lugar de residencia del mencionado ciudadano, dijo: que tiene entendido que es la ciudad de Caracas; sobre si durante ese tiempo que lo conoce, ha mantenido residencia en alguna oportunidad en la ciudad de Barinas, contestó: que tiene entendido que no, porque los citaba a la finca o a la oficina, cuando iban a hablar; acerca del tipo de relación que ha tenido con el referido ciudadano, respondió: siempre ha sido de tipo de trabajo, porque le hace trabajo en diferentes institutos. Repreguntado por la representación judicial de la parte actora, acerca de si en el ejercicio de sus funciones como electricista, instaló unos bancos de transformadores y acometidas eléctricas, en la casa ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, Quinta Damalo, N° 237, en esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, perteneciente a la ciudadana C.C.P., respondió: que con el respeto que le merece no instaló ese banco de transformación, que si quiere buscara en los registros de CADAFE. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable el dicho de este testigo por haber manifestado ser referencial en sus dichos al responder a dos de las preguntas formuladas que “tiene entendido”, términos estos que per se implican imprecisión.

 E.D.T.P.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.160.188, de cincuenta y seis (56) años de edad, divorciado, constructor, domiciliado en la Urbanización Villas del Sol, calle Luzer con calle Suiza, casa N° B-4, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer al doctor R.Q.S. desde hace doce (12) años aproximadamente, 1998 por ahí; que durante ese tiempo el lugar de residencia del mencionado ciudadano R.Q.S. ha sido Caracas; que dicho ciudadano no ha tenido su residencia en la ciudad de Barinas en alguna oportunidad, durante el tiempo que lo conoce; que el tipo de relación que ha mantenido con el ciudadano R.Q.S. es de construcciones, remodelaciones en los institutos que posee a nivel nacional. Repreguntado por la representación judicial de la parte actora, respecto a la dirección exacta de la residencia a que hace referencia, donde habita el ciudadano R.Q.S., contestó: que sabe que vive en Caracas, pero como su relación es de trabajo sólo ha asistido a la oficina que queda ubicada en el Centro Comercial, ubicado cerca de La Carlota; en cuanto a si durante el tiempo que tiene conociendo al mencionado ciudadano sabe y le consta que durante su estadía en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, residía en la casa de habitación, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, Quinta Damalo, N° 237, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, respondió: no, que sabe que siempre que él venía aquí se quedaba en la finca, antes de ser expropiada la finca, siempre se quedaba en la finca. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración que precede por haber manifestado conocimiento y precisión sobre los hechos allí interrogados vinculados con los controvertidos en esta causa.

• Testimonial del ciudadano A.R.S., domiciliado en la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B.. No fue evacuada por ante el Comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-.

• Testimoniales de los ciudadanos H.O.d.L. y J.R.L., domiciliados en el Municipio San José de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, manifestando:

 H.R.O.d.L.: venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº 1.137.057 y de ese domicilio, expuso: conocer al ciudadano R.Q.S. desde hace 23 años; respecto a donde ha residido tal ciudadano durante el tiempo que dice conocerlo, respondió: que desde que lo conoce vivía en Caracas en compañía de su esposa M.d.Q. y una vez que se divorció se fue a los Teques donde vive actualmente con su esposa N.F.d.Q.; acerca del tipo de relación que ha tenido con el ciudadano R.Q.S., dijo: que puede decir que es una amistad, una relación profesional, ya que fue fundadora y directora de unos de sus Institutos allí en Valencia; que el ciudadano R.Q.S. como presidente del complejo educativo A.J.d.S. le corresponde asistir a todos los actos donde funcionan los Institutos; que dichos actos en grado se realizan los días jueves; acerca de que días llega y se va de la ciudad donde hay actos de grado el ciudadano R.Q.S., contestó: los miércoles porque por lo general asiste a la imposición de medallas y regresa a Caracas los días viernes en la tarde o sábado en la mañana según la distancia; que la oficina principal de las actividades del ciudadano R.Q.S. está en Caracas en el C.C.T., piso 9; que dicho ciudadano tiene 20 años aproximadamente ejerciendo sus actividades en esa oficina.

 J.R.L.O.: venezolano, mayor de edad, casado, T.S.U. en producción industrial, titular de la cédula de identidad Nº 7.047.574, expuso: conocer al ciudadano R.Q.S. desde hace 23 años; que el referido ciudadano ha residido durante ese tiempo en Caracas, en el Placer su casa y luego en Los Teques, pero siempre en Caracas; acerca de con quien vive dicho ciudadano R.Q.S. en la dirección mencionada, dijo: con la doctora M.N. y luego en Los Teques con su actual esposa N.F.; que la ciudadana M.N. fue esposa del ciudadano R.Q.S.; sobre el tipo de relación que ha tenido con el nombrado ciudadano, respondió: de amistad y no de intimidad, que lo conoce porque su mamá fue fundadora del Instituto A.J.d.S. en Valencia, del cual es el presidente y que estudió ahí; que el ciudadano R.Q.S. asiste a los actos de grados por ser el presidente del complejo Educativo A.J.d.S.; que dichos actos en grado se realizan los días jueves; que cuando hay actos de grado el mencionado ciudadano llega los miércoles, un día antes por imposición de las medallas y de placa y se va el día siguiente del acto; que la oficina principal de las actividades del ciudadano R.Q.S. está en Caracas en el C.C.T., piso 9; que dicho ciudadano tiene 20 años aproximadamente ejerciendo sus actividades en esa oficina.

En cuanto a las declaraciones de los dos (2) testigos que preceden, se colige que manifestaron tener amistad con el promovente hoy de-cujus R.R.Q.S., incurriendo así en una de las inhabilidades relativas para declarar estipuladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, resultan inapreciables sus deposiciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Testimonial del ciudadano J.C.H.B., domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. No fue evacuada por ante el Comisionado -Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-.

• Testimoniales de los ciudadanos Á.V. y M.R., domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. No fueron evacuadas por ante el Comisionado -Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-.

• Testimoniales de los ciudadanos Egleé Gómez, J.B. y J.M., domiciliados en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-, manifestando:

 Eglee A.G.G.: venezolana, de 39 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.102, residenciada en la calle El Samán, sector La Vega, parcela S/N, población Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.Q. y N.F., desde el año 2001 y 2002 respectivamente; que dichos ciudadanos son pareja desde el año 2002, desde que comenzó el paro petrolero; que ello le consta porque para esa fecha laboraba en su casa allá en Higuerote y ellos esporádicamente llegaban allí los fines de semana.

 J.R.B.: venezolano, de 51 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.996, residenciado en la calle El Samán, sector La Vega, parcela S/N, población Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.Q. y N.F., desde el año 2001 y 2002 respectivamente; que dichos ciudadanos son pareja desde el año 2002; que le constan los hechos porque para ese momento trabajaba para el doctor y hasta esa fecha tiene conocimiento que son pareja aún.

 J.d.C.M.D.: venezolana, de 31 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.852, residenciada en la calle El Zinder, El Cocal, población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.Q. y N.F., desde hace 14 años y desde el año 2002 respectivamente; que dichos ciudadanos tienen una relación de pareja desde el año 2002; que le constan los hechos porque para esa fecha era vecina de ellos, laboraba en la playa y ellos acudían mucho allí los fines de semana.

Respecto a las deposiciones de los tres (3) testigos que anteceden, se colige que si bien fueron contestes en sus declaraciones, las mismas versaron sobre una supuesta relación de hecho habida entre la ciudadana N.F. y el hoy de-cujus R.Q.S., distinta a la controvertida en el presente juicio, y cuyo reconocimiento de aquélla no consta en autos mediante declaración judicial definitivamente firme, motivo por el cual, conforme a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan tales deposiciones.

• Testimoniales de los ciudadanos Obeyeiro Colmenarez Leal, Heiby Colmenarez y Hesly Colmenarez, todos domiciliados en el Municipio Libertador, Distrito Capital. No fueron evacuadas por ante el Comisionado -Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-.

• Testimonial del ciudadano Wiomar Castillo, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, quien debidamente juramentado, rindió declaración por ante el Comisionado -Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-, manifestando:

 Wiomar A.C.M.: titular de la cédula de identidad Nº 4.062.508, domiciliado en la Urbanización S.E. calle Colombia esquina Av. Madrid Nº 1 Nº 1-67, expuso: conocer al Dr. R.Q.S. desde hace aproximadamente 25 años, por cuanto fue funcionario durante el mismo tiempo de la Organización Educativa que él preside el Complejo Educativo A.J.d.S.; que los actos de grado del mencionado Complejo Educativo A.J.d.S. se realizan los días jueves y son presididos por el Dr. R.Q.S.; que los actos de grado en cuestión se realizan aproximadamente en 15 estados del país para ello el Dr. Quero arriba a esas ciudades los días miércoles y se retira los días sábados; que las oficinas principales del ciudadano R.Q.S. están ubicadas en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco piso 9 oficina A906 en la ciudad de Caracas, desde hace aproximadamente 20 años; que hasta el año 2002, la residencia oficial del Dr. R.Q. fue en la Urbanización Sartenejal del Edo. Miranda frente a la Universidad S.B., y posteriormente en la ciudad de Los Teques Estado Miranda; que hasta el año 2002 el mencionado ciudadano cohabitó con quien fuera su esposa para ese momento la Dra. M.N. y posteriormente en Los Teques con la Sra. N.F. su esposa hasta la fecha; que conoce a la Licenciada C.C.P., por cuanto ella se desempeñó como Administradora y Directora del Politécnico S.M.e.B. y Gerente de la Agropecuaria Los Cerros en la misma entidad, para ese momento por razones funcionales y jerárquicas de la organización él fungía como su jefe. Por cuanto el testigo se contradice en sus dichos con el contenido de la constancia de residencia Nº SM-1463/2011, expedida a favor del ciudadano R.R.Q.S., por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 23 de febrero de 2011, analizada y valorada supra, es por lo que se desestima su deposición, con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Testimoniales de las ciudadanas Aurimar Maita Goatache y B.G., domiciliadas en el Municipio B.d.E.A.. Sólo la segunda de las nombradas, rindió declaración por ante el Comisionado -Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-, quien debidamente juramentada, manifestó:

 B.d.V.G.: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.403, domiciliada en el Barrio Portugal Arriba, Nº 12-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, expuso: conocer al ciudadano R.Q.S., desde hace más o menos 16 años porque le hacía servicio en su casa, cuando ellos iban eventualmente; que le hacía el servicio de limpieza en Lecherías, Urbanización Costa del Sol; que el ciudadano R.Q.S., iba con su esposa la señora Maricela y su hijo menor; respecto hasta que fecha fue el doctor R.Q. con su esposa e hijo, respondió: en el año 2002. Se observa que la testigo se encuentra incursa en una de las inhabilidades para declarar estipuladas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil -sirviente doméstico-, motivo por el se desecha su deposición, de acuerdo con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Posiciones juradas de la ciudadana C.C.P. D’Viasi. No fueron evacuadas.

• La confesión de la demandante, en la que expresa que trabajaba como administradora y jefe de personal del Politécnico S.M., extensión Barinas, desde el mes de abril del año 1994. La afirmación expresada en tal sentido por la actora en el libelo de la demanda, se aprecia en todo su valor conforme a lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil.

En fecha 21 de octubre de 2011, suscribió diligencia el co-apoderado actor abogado en ejercicio F.M.R.G., consignando copia certificada de acta de defunción del de-cujus R.R.Q.S., aduciendo dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/10/2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la presente causa.

Por auto dictado el 08 de noviembre de 2011, se ordenó citar personalmente mediante boletas a los ciudadanos N.L.F.A., R.J.Q.G., E.Q.G., R.J.Q.S., M.d.V.Q.S., C.A.Q.N., J.C.Q.F. y V.Q.S., en su condición de herederos conocidos del de-cujus R.R.Q.S., para que se hicieran parte en el presente juicio; y mediante edicto a los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparecieran por ante este Juzgado a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, todos los cuales se libraron en esa misma fecha y se fijó el ejemplar respectivo del edicto en cuestión en la puerta de este Tribunal, conforme consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 224 de la tercera pieza.

Previa solicitud de la parte actora, por auto del 08 de diciembre de 2011, se ordenó entregar a la accionante la boleta de citación librada a la heredera conocida del hoy de-cujus R.R.Q.S., ciudadana N.L.F.A., la cual recibió a través de diligencia del 09/12/2011.

En fecha 23 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación libradas a los ciudadanos R.J.Q.G., E.Q.G., R.J.Q.S., M.d.V.Q.S., C.A.Q.N., J.C.Q.F. y V.Q.S., por los motivos que expuso.

Mediante diligencia suscrita el 26/01/2012, la representación judicial de la demandante consignó publicaciones del e.l. a los herederos desconocidos del de-cujus R.R.Q.S., efectuadas en los diarios “De Frente” y “La Prensa”.

Previa solicitud de la parte actora, por auto del 07/02/2012, se ordenó librar boleta de citación de la ciudadana N.L.F.A., en su condición de heredera conocida del hoy de-cujus R.R.Q.S., en los mismos términos que la de fecha 14/11/2011, y comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la misma, librándose en esa misma fecha los recaudos respectivos.

En fecha 07/02/2012, el co-apoderado actor abogado en ejercicio F.M.R.G., solicitó la citación cartelaria de los herederos conocidos del de-cujus R.R.Q.S., ordenándose por auto del 09 de aquél mes y año, que la parte actora suministrara nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de los ciudadanos R.J.Q.G., E.Q.G., R.J.Q.S., M.d.V.Q.S., C.A.Q.N., J.C.Q.F. y V.Q.S., en virtud de lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal en la diligencia inserta al folio 32 de la cuarta pieza.

En fecha 13 de febrero de 2012 la actora, asistida de abogado, suscribió diligencia solicitando se libraran carteles de citación a los ciudadanos mencionados en el párrafo que precede, ordenándose por auto del 14/02/2012, suministrar los datos de identificación de los mismos.

En virtud de la diligencia suscrita por la demandante en fecha 17/02/2012 demandante, asistida de abogado, por auto dictado el 24/02/2012, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjero (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas, para que informara la última dirección suministrada por los ciudadanos R.J.Q.G., E.Q.G., R.J.Q.S., M.d.V.Q.S., C.A.Q.N., J.C.Q.F. y V.Q.S., librándose al efecto oficio Nº 0125.

Con ocasión de las diligencias suscritas en fechas 28/02/2012 y 02/03/2012, por el el mencionado co-apoderado actor, por auto dictado el 06/03/2012, se ordenó librar boletas de citación a las ciudadanas M.d.V.Q.S. y V.Q.S., para que el Alguacil de este Tribunal practicara tal citación, las cuales fueron libradas en esa fecha.

Previa solicitud de la accionante, por auto dictado el 21/03/2012, se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos R.J.Q.G., E.Q.G., R.J.Q.S., C.A.Q.N. y J.C.Q.F., y hacer entrega de las mismas al Alguacil de este Juzgado, para que practicara sus citaciones, librándose en esa misma fecha las mismas.

Dado los pedimentos formulados por la representación judicial de la demandante, en la diligencia suscritas el 03/04/2011, por auto del 11 de aquél mes y año, se ordenó: 1) Comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, para que practicara la citación de los ciudadanos R.J.Q.G. y C.A.Q.N.; al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondiera por distribución, para la citación del ciudadano J.C.Q.F.; al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Zulia, a quien le correspondiera por distribución, para la citación de la ciudadana E.Q.G., y al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución, para la citación del ciudadano R.J.Q.S., anexándosele a cada uno de los despachos de comisión que se librarían el original de cada una de las boletas de citación libradas el 21/03/2012. 2) Librar boleta de citación a la ciudadana N.L.F.A., ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, para la citación de la misma. 3) Se designó correo especial para llevar los oficios y despachos de comisión que se librarían a los Juzgados mencionados, a la ciudadana M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.742.972, a quien se acordó juramentar. 4) Se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus R.R.Q.S., a la abogada en ejercicio R.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.907, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley. 5) Se negó lo peticionado por la parte actora en la diligencia suscrita en fecha 03/04/2012, inserta al folio 161, por encontrarse suspendida la causa, conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/05/2014 fue notificada la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de-cujus R.R.Q.S., abogada en ejercicio R.C.R., según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, insertos a los folios 195 y 196 de la cuarta pieza.

En virtud de la diligencia suscrita en fecha 06/06/2012 por la representación judicial actora, por auto dictado el 18 de aquél mes y año, se acordó oficiar a la empresa MRW, para que informara sobre la encomienda remitida con Nº de guía 67283521-3, contentiva del oficio Nº 0163, de fecha 06/03/2012, librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que éste informara el Tribunal al cual le correspondió conocer, luego del sorteo de distribución de causas, de la comisión librada con oficio dicho oficio, y la fecha de recibo de la misma; librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana M.d.V.Q.S., heredera conocida del referido de-cujus, en los mismos términos que la del 06/03/2012 y entregársela al Alguacil de este Juzgado, para que practicada la citación personal de la misma; devolver al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todas las actuaciones que integran las resultas de la comisión, para que agotara la citación personal del ciudadano R.J.Q.S., heredero conocido del hoy mencionado de-cujus, conforme a lo dispuesto en los artículos 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose desglosar el despacho de comisión con sus resultas, anexándosele copia certificada de la diligencia y de ese auto; se designó correo especial para llevar los oficios y despachos de comisión señalados, a la abogada en ejercicio M.P.G.; y se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus R.R.Q.S., a la abogada en ejercicio X.E.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.811, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se colige que, no habiéndose logrado practicar la citación personal de la ciudadana E.Q.G., heredera conocida del referido de-cujus, fue citada por carteles, según se evidencia de las publicaciones consignadas el 17/07/2012, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de aquél Tribunal, conforme consta de la nota estampada inserta al folio 42 de la quinta pieza.

En fecha 07 de agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación librada a la ciudadana M.d.V.Q.S., heredera conocida del mencionado de-cujus, por los motivos que expuso.

Previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto dictado el 13/08/2012, se acordó la citación por carteles de la ciudadana M.d.V.Q.S., con el carácter antes dicho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/09/2012, se recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las que se colige que no habiéndose logrado practicar la citación personal de la ciudadana N.L.F.A., heredera conocida de dicho de-cujus, fue citada por carteles, conforme consta de las publicaciones consignadas en fecha 17/07/2012, y el ejemplar respectivo fijado por la Secretaria de dicho Tribunal, el 20 de julio de 2012, según se desprende de la nota estampada que riela al folio 84 de la quinta pieza.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que no habiéndose logrado practicar la citación personal de los ciudadanos R.J.Q.G. y C.A.Q.N., herederos conocidos del referido de-cujus, fueron citados mediante carteles, conforme consta de las publicaciones consignadas el 17/07/2012, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de aquél Juzgado, tal y como se evidencia de las notas estampadas, cursantes a los folios 116 y 117 en su orden, de la quinta pieza.

En fecha 17/09/2012, el abogado en ejercicio F.M.R.G., suscribió diligencia consignando los ejemplares de los carteles librados a la ciudadana M.d.V.Q.S., heredera conocida del de-cujus en cuestión, publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado.

En fecha 25/09/2014, fue notificada la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de-cujus R.R.Q.S., abogada en ejercicio X.E.S., tal y como se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, insertas a los folios 124 y 125 respectivamente de la quinta pieza, quien el 27 de aquél mes y año, se excusó de aceptar por los motivos que expresó.

En fecha 01 de octubre de 2012, se recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las cuales se evidencia que no habiéndose logrado practicar la citación personal del ciudadano R.J.Q.S., heredero conocido del referido de-cujus, fue citado por carteles, conforme consta de las publicaciones consignadas en fecha 06/08/2012, siendo fijado el ejemplar respectivo por la Secretaria del Comisionado, según se desprende de la nota estampada inserta al folio 155 de la quinta pieza.

En fecha 04/10/2012, la Secretaria de este Tribunal, fijó el ejemplar del cartel de citación librado a la ciudadana M.d.V.Q.S., heredera conocida del referido de-cujus, según consta de la nota cursante al folio 159 de dicha pieza.

En fecha 05 de octubre de 2012, se recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las que se colige que no habiéndose logrado practicar la citación personal del ciudadano J.C.Q.F., heredero conocido del mencionado de-cujus, fue citado por cartel, conforme se desprende de las publicaciones consignadas el 19/07/2012, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de aquél, según consta de la nota estampada que riela al folio 179 de tal pieza.

Previa solicitud de la demandante, por auto de fecha 22/10/2012, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus R.R.Q.S., al abogado en ejercicio I.S.M.P., a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las cuales se evidencia que no habiéndose logrado practicar la citación personal de la ciudadana V.Q.S., heredera conocida del de-cujus en cuestión, fue citada por cartel, conforme consta de las publicaciones consignadas en fechas 08 y 14 de aquél mes y año, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria del Comisionado, el 14/08/2012, según nota estampada inserta al folio 205 de la quinta pieza.

En fecha 06/11/2012 fue notificado el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de-cujus R.R.Q.S., abogado en ejercicio I.S.M.P., quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, acordándose su citación por auto del 13/11/2012, para que luego de que constara en autos la última citación ordenada, compareciera por ante este Tribunal a tomar la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se suspendió la misma.

Previa solicitud de la parte actora y transcurrido el lapso para que los herederos conocidos del de-cujus R.R.Q.S., se hicieran parte en este juicio, sin que hubieren comparecido, se les designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, acordándose su citación por auto del 18/12/2012, para que luego que constara en autos la última citación ordenada, compareciera por ante este Tribunal a tomar la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se suspendió la misma.

En fecha 10 de diciembre de 2012, fue personalmente citado el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus R.R.Q.S., según se evidencia de la diligencia suscrita y recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 10 y 11 de la sexta pieza.

En fecha 04 de febrero de 2013 fue personalmente citada la defensora judicial designada a los herederos conocidos del de-cujus R.R.Q.S., abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., tal y como se colige de la diligencia suscrita y recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 19 y 20 de la sexta pieza.

En fecha 21/02/2013 suscribió diligencia el abogado en ejercicio J.J.G.M., consignando original de poder otorgado por los ciudadanos R.J.Q.G., E.Q.G., R.J.Q.S., M.d.V.Q.S., C.A.Q.N., J.C.Q.F. y V.Q.S., a los profesionales del derecho allí identificados, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 25/09/2012, bajo el Nº 40, Tomo 164 de los libros respectivos.

En fecha 05 de noviembre de 2013, el co-apoderado actor abogado en ejercicio F.M.R., suscribió diligencia solicitando se le indicara el estado en que se encontraba la causa, para así avanzar en el procedimiento.

Por auto del 13 de aquél mes y año, se señaló que de las actas procesales que integraban esta causa, se colige que la misma se sustancia por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo lapso probatorio ha de observarse lo establecido en el artículo 388 y siguientes del referido Código.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, bajo las consideraciones allí expuestas, consignando copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos R.R.Q.S. y N.L.F.A., por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal instrumento se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

No habiendo la contraria presentado observaciones a los informes de la accionante, por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril de 2014, se dictó sentencia en el cuaderno separado de tacha, declarándose CON LUGAR la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada en el presente juicio; como consecuencia de ello, se declaró FALSO el documento “Declaración Jurada de Edo Civil”, de fecha 05 de octubre del 2003, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal de ese expediente; se condenó a la parte actora al pago de las costas de esa incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva correspondiente, para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse transcurriendo el lapso de notificación de la sentencia dictada en fecha 03/04/2014 en el cuaderno de tacha.

Por auto dictado el 03 de julio de 2014, cursante al folio 156 del cuaderno separado de tacha, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2014.

PREVIO:

Seguidamente analiza esta juzgadora la defensa de falta de cualidad de la parte actora opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando la representación judicial del hoy de-cujus R.R.Q.S., que se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 184, folio 186, Tomo 01, de fecha 22 de diciembre de 1990, que existía impedimento legal para que existiese tal unión concubinaria por encontrarse casado su mandante con la ciudadana L.M.N.H., con quien convivió, formó una familia, tuvo un hijo de nombre C.A.Q.N., fijando su domicilio en la Urbanización Monte Elena, Municipio Baruta, de quien se divorció el 18/10/2002; y el defensor ad-litem designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogado en ejercicio J.L.H.H., expuso que el demandado R.R.Q.S. está casado desde el 22 de diciembre de 1990, con la ciudadana L.M.N.H., según consta de la copia certificada que riela al folio 77.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, en el expediente Nº 2007-000904, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis) para considerar que el actor no tenía cualidad para sostener el presente juicio, entendida esta, según el Dr. L.L.H., como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

Ahora bien, en el caso sub iudice, el juzgador al considerar procedente la defensa de falta de cualidad activa, en vista de que la accionante no tenía el carácter de arrendatario que afirmó tener en el libelo, no estaba obligado a resolver como sostiene el formalizante, su llamada “demanda intentada contra la codemandada Centro Importador Abánico C.A.”, por cuanto se trata en todo caso de una sola pretensión y de una sola sociedad mercantil actora, que invocó la cualidad de arrendataria sin tenerla, frente a las dos empresas demandadas, indistintamente que alegue que con respecto a una tiene una relación contractual y frente a otra una relación extra contractual.

Es posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente, es un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y, al haber sido declarada, la demanda se considera infundada, lo que determina, tal como lo señaló la propia sentencia recurrida en su motiva, que “…resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo…”…(sic)”. (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, tomando en cuenta el contenido del argumento esgrimido como fundamento de la defensa de fondo opuesta, a saber, que el hoy de-cujus R.R.Q.S., estuvo casado con la ciudadana L.M.N.H., desde el 22 de diciembre de 1990, de quien se divorció el 18 de octubre de 2002, según copia de acta de matrimonio cursante en autos, así como la naturaleza de la pretensión ejercida, cual es, que se declare la existencia de la unión estable de hecho, que afirma la accionante haber mantenido con el hoy de-cujus, en los términos que expuso, supra narrados, y siendo que la misma constituye una pretensión declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, aunado a que recae sobre circunstancias de hecho más no de derecho, las cuales forzosamente han de ser a.e.e.m.d. este fallo, es por lo que quien aquí decide estima manifiestamente improcedente la defensa opuesta de falta de cualidad o interés de la ciudadana C.C.P. D’Viasi, para sostener el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Analiza este órgano jurisdiccional el argumento esgrimido por la representación judicial del hoy de-cujus R.R.Q.S., de que la demanda ejercida es temeraria, aduciendo no ser la primera vez que la actora intenta una acción en contra de su representado, que el 16/02/2005, fue admitida demanda por partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, en la cual alegó haber mantenido una relación concubinaria con su poderdante de más de nueve (9) años, señalando que la relación inició desde el 28 de marzo de 1995, hasta la fecha en que la presentó; y que en esta demanda alega una relación concubinaria desde la misma fecha hasta el 20 de marzo de 2006, sosteniendo que la relación tiene más de once (11) años; que dicho procedimiento fue desistido por la demandante por ante el Tribunal y homologado; que asimismo desistió de la acción mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/11/2005, bajo el Nº 91, Tomo 177, afirmando ser incomprensible que la actora intente una acción mero-declarativa de unión concubinaria de cuya sentencia no podría solicitar la partición de la supuesta comunidad concubinaria, por existir un desistimiento del procedimiento y de la acción de partición de comunidad concubinaria.

Así las cosas, cabe destacar que si bien es cierto que cursa a los autos copia certificada de documento por el cual la ciudadana C.C.P., desistió de la acción de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria con motivo de la demanda intentada contra el ciudadano R.R.Q.S., admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el Nº 91, Tomo 177 de los libros respectivos, analizada y valorada supra en el texto de este fallo, por las motivaciones allí expresadas; la acción ejercida en esa causa era de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria entre las partes hoy en litigio, y por ende, versó sobre una acción distinta a la que aquí nos ocupa, cual es de reconocimiento de comunidad concubinaria que sostiene la actora haber mantenido con el referido causante, durante el lapso que señaló, motivo éste suficiente para desestimar por improcedente el argumento aducido en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana C.C.P. D’Viasi, haber existido entre su persona y el hoy de-cujus R.R.Q.S., desde el 28 de marzo de 1995 hasta el 20 de marzo de 2006, con fundamento en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 171, 174, 767 y 768 del Código Civil, 16, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expuestas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadana C.C.P. D’Viasi y el hoy de-cujus R.R.Q.S., circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar de manera concurrente la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, sostuvo la accionante en el libelo que el 28 de marzo de 1995 aceptó una invitación del ciudadano R.R.Q.S., para cenar y poder conversar sobre la situación administrativa del Politécnico S.M.e.B., donde trabajaba como administradora y jefe de personal desde abril de 1994; que a los pocos días le propuso que se ocupara del cargo de Directora, lo que aceptó; que en los siguientes meses del mismo año, empezaron a salir y a conocerse, surgiendo una relación afectiva que mantuvieron como un noviazgo, viviendo en sus respectivas casas, que tal relación se fue fortaleciendo con el tiempo, que el 04 de julio de 1996, decidieron alquilar una casa de habitación ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de esta ciudad, siendo ese el hogar donde permanecieron juntos en unión pública, notoria y permanente, como si estuviesen unidos en matrimonio, edificando una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación y respeto; que dicha casa se convirtió en el domicilio de ambos, lo que afirma evidenciarse de las facturas que anexó.

Que posteriormente en junio de 1996, adquirieron una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, quinta Damalo Nº 237 de esta ciudad, que luego sirvió como domicilio y residencia definitiva mientras perduró dicha unión, en la cual compartieron como pareja, siendo un hecho notorio y público dentro de la comunidad donde convivieron como marido y mujer, y el lugar que utilizó el ciudadano R.R.Q.S., como nuevo domicilio para sus negocios, clientes; que desde el inicio de tal relación y hasta 20 de marzo de 2006, se dio plenamente la fusión física y moral, existiendo verdadera posesión de estado, llevando vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, existiendo respeto mutuo y recíproco, compenetración, compartiendo como toda pareja eventos sociales, empresariales, reuniones familiares y de amigos a los que asistían juntos como marido y mujer; que durante todo ese tiempo se procuraron amor, respeto, solidaridad, fidelidad, alimentación, calor de pareja, en el cual cada uno con su esfuerzo y trabajo ayudó y colaboró a fomentar muchos bienes de fortuna en comunidad concubinaria, contribuyendo su persona a la organización, control y vigilancia de todos los negocios y bienes de su concubino R.R.Q.S., lo que sostiene haber permitido la adquisición y aumento del patrimonio común; que dicha unión estable o concubinato lo mantuvieron durante más de once (11) años, demandando al hoy de-cujus para que convenga en el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos, durante el lapso comprendido entre abril de 1995 y 20 de marzo de 2006, y durante el cual contribuyó a la formación del patrimonio que adquirieron ambos a su nombre, o en su defecto, así lo declare este Tribunal.

Por su parte, el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, abogado en ejercicio J.L.H.H., negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada, impugnando los instrumentos que señaló, antes indicados.

Y la representación judicial del hoy de-cujus R.R.Q.S., presentó escrito de contestación a la demanda sosteniendo en cuanto al alegato de la actora de que decidieron alquilar una casa de habitación en la urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de la ciudad de Barinas, que la organización que preside su representado tiene como política proveerle vivienda a algún director en cualquier lugar del país cuando la circunstancia así lo amerite, que dicho beneficio se otorga por un lapso prudencial, que su representado nunca ha vivido en la ciudad de Barinas, ya que su domicilio y residencia siempre ha sido la ciudad de Caracas, lo que dice ser conocido por la comunidad barinesa; que la accionante tuvo acceso a los documentos consignados con la demanda como administradora, jefe de personal y directora del Instituto Universitario Politécnico S.M.E.B. y administradora de Agropecuaria Los Cerros C.A., propiedad de su representado, por estar bajo su guarda y custodia; que la única relación que existió entre la actora y su representado fue laboral; que siendo una empleada de confianza le constaba que el ciudadano R.Q.S. estaba casado con la ciudadana L.M.N.H., y posteriormente su relación con la ciudadana N.L.F.A.; que para la fecha en que la actora señala que se inicia la supuesta relación concubinaria, su representado estaba casado y conviviendo como cualquier matrimonio con su esposa ciudadana L.M.N.H. y una vez que se produjo el divorcio en octubre de 2002, inicia una relación concubinaria con la ciudadana N.L.F.A., actual esposa de su mandante.

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, así como: que en fecha 28/03/1998 su representado haya invitado a la actora a una cena para conversar sobre la situación administrativa del Instituto Universitario Politécnico S.M., Extensión Barinas, porque ello se trata con los directores de cada institución; que haya adquirido una casa de habitación en la urbanización Alto Barinas, calle Lausanne, Quinta Damalo Nº 237 de la ciudad de Barinas, y que haya servido como su domicilio y residencia definitiva; que haya tenido una unión de pareja con la actora y que la misma haya sido un hecho público y notorio; que haya llevado una vida de cohabitación, continua, regular, con frecuencia frecuencia duradera y estable en forma pública y notoria desde el 28/03/1995 hasta el 20/03/2006; que haya tenido alguna unión concubinaria con la actora; que haya adquirido los bienes descritos en el libelo con el trabajo o colaboración de la demandante, por cuanto formaron parte de la comunidad conyugal de su representado con la ciudadana L.M.N.H., que fueron liquidados, con motivo del divorcio producido el 28 de octubre de 2002.

Convino en que es cierto que la ciudadana C.C.P. D`Viasi, ocupó el cargo de administradora y jefe de personal, posteriormente el de Directora del Instituto Universitario Politécnico S.M., y que su representado alquiló una casa de habitación en la Urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de la ciudad de Barinas.

En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos tanto de la cohabitación o vida en común de la ciudadana C.C.P. D’Viasi y el hoy de-cujus R.R.Q.S., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que, en el caso de autos, la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, y por cuanto la representación judicial del hoy de-cujus R.R.Q.S., adujo hechos impeditivos y modificativos de los controvertidos, le correspondía a dicha parte, la demostración de los mismos; Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en primer término ha de precisarse que al folio 77 de la segunda pieza del presente expediente, cursa copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos R.R.Q.S. y L.M.N.H., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 1990, asentada bajo el Nº 184, oportunamente promovida por la actora, por el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la causa, y por la representación judicial del mencionado de-cujus R.R.Q.S., analizada y valorada supra en el texto de este fallo.

En este sentido, quien aquí decide considera menester destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2010-000513, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:

…(omissis). Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.

La referida n.d.C.C., es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato. En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley,…(sic).

Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.

Por lo antes expuesto la Sala concluye, que…(sic) la improcedencia de la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria deviene del hecho probado por la accionada que durante ese tiempo en el cual se dice que existió la unión concubinaria, ella estaba casada,…(omissis)

.

En el presente caso, a tenor de lo previsto en el citado artículo 767 del Código Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, -cuyos contenidos comparte esta juzgadora-, cabe resaltar que con el acta de registro civil de matrimonio descrita supra, se encuentra plenamente demostrado que el hoy de-cujus R.R.Q.S., en fecha 22 de diciembre de 1990 contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.M.N.H., vínculo conyugal éste que fue disuelto, conforme consta de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX y declarada definitivamente firme por auto de la misma fecha-, antes analizada y valorada.

Ahora bien, siendo que la actora ciudadana C.C.P. D’Viasi, expuso en el libelo de la demanda, haber existido una unión concubinaria entre su persona y el hoy de-cujus R.R.Q.S., desde el 28 de marzo de 1995 hasta el 20 de marzo de 2006, cuyo reconocimiento pretende sea declarado, y dado que en modo alguno alegó la condición de concubina de buena fe, ni que desconocía el estado de casado del demandado, es por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de verificar si la relación por ella aducida pudiere tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, suficientemente comprobado como se encuentra que el hoy de-cujus R.R.Q.S. estuvo casado con la ciudadana L.M.N.H., durante el lapso comprendido del 22 de diciembre de 1990 al 28 de octubre de 2002, ambos inclusive, es por lo que resulta forzoso considerar que mal puede proceder la declaratoria de reconocimiento de algún tipo de unión estable, entre la actora y el antes mencionado hoy de-cujus, durante el lapso comprendido del 28 de marzo de 1995 al 28 de octubre de 2002, ambas fechas inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional seguidamente analizará los hechos controvertidos en esta causa, en los términos ya narrados, pero sólo respecto al periodo comprendido del 29 de octubre de 2002 (día siguiente a la fecha de disolución del citado impedimento legal mediante sentencia definitivamente firme) al 20 de marzo de 2006 (fecha invocada por la actora de terminación de la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento peticiona); Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, quien aquí decide advierte que fueron admitidos por las partes en litigio -ciudadana C.C.P. D’Viasi y el hoy de-cujus R.R.Q.S., los siguientes hechos:

 Que la ciudadana C.C.P. D’Viasi trabajó como administradora y jefe de personal en el Politécnico S.M.e.B., y luego como directora del mismo.

 Que el hoy de-cujus R.R.Q.S., alquiló una casa de habitación en la Urbanización Alto Barinas, calle Constancia, casa Nº K-5 de la ciudad de Barinas.

De otro modo, con el material probatorio que integra estas actas procesales, a.y.v.e.e. texto de la presente decisión, se encuentra demostrado que:

 La ciudadana C.C.P. D`Viasi y el hoy de-cujus R.R.Q.S., suministraron como dirección ante las diferentes entidades bancarias, ya señaladas, la ubicada en la calle Lausanne, Quinta Damalo, Nº 237, Urbanización Alto Barinas, Barinas.

 La ciudadana C.C.P. D`Viasi, suministró como dirección, ante instituciones públicas (CANTV, CORPOELEC) y privadas (Corporación Telemic, C.A.), la ubicada en la calle Lausanne, Quinta Damalo, Nº 237, Urbanización Alto Barinas, Barinas.

 El hoy de cujus R.R.Q.S., residió desde noviembre del año 2002, en el Municipio Los Salias del Estado Miranda.

 La ciudadana C.C.P. D`Viasi, durante los meses de junio de 2002 a enero de 2004, ejerció el cargo de Gerente General de Agropecuaria Los Cerros.

 Entre la ciudadana C.C.P. D`Viasi y el hoy de-cujus R.R.Q.S., existió algún tipo de relación sentimental -distinta a la laboral-, conforme se desprende de algunas de las fotografías, supra analizadas, y valoradas como indicios.

 Existe contradicción en los argumentos esgrimidos por la actora respecto a que la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende sea reconocido en esta causa, duró hasta marzo de 2006, en virtud de que mediante documento debidamente autenticado declaró de manera voluntaria e irrevocable desistir de la acción de partición de bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria incoada por su persona en contra del ciudadano R.R.Q.S., admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero de 2005, pues de ello se desprende que tácitamente para aquélla fecha ya había cesado la comunidad de bienes por ella y objeto de partición por ella demandada.

Por su parte, no fueron probados en estas actas procesales los siguientes hechos controvertidos:

 Que el hoy de-cujus R.R.Q.S., haya vivido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y menos aun en la siguiente dirección: calle Lausanne, Quinta Damalo, Nº 237, Urbanización Alto Barinas Sur, Barinas, Estado Barinas.

 Que el inmueble ubicado en la calle Lausanne, Quinta Damalo, Nº 237, Urbanización Alto Barinas Sur, Barinas. Estado Barinas, haya sido adquirido por el hoy de-cujus R.R.Q.S. y/o por la ciudadana C.C.P. D`Viasi.

 Que la relación sentimental -distinta a la laboral- entre la ciudadana C.C.P. D`Viasi y el hoy de-cujus R.R.Q.S., haya existido durante el periodo comprendido del 29/10/2002 (día siguiente a la fecha de disolución mediante sentencia definitivamente firme del impedimento legal habido con ocasión del matrimonio celebrado entre el mencionado hoy de-cujus y la ciudadana L.M.N.H.) hasta el 20/03/2006 (fecha invocada por la actora de terminación de la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento pretende), ambos inclusive.

 Aquellos aducidos por la actora como configurativos de los elementos concurrentes exigidos por la ley, referidos a la cohabitación o vida en común de la ciudadana C.C.P. D’Viasi y el hoy de-cujus R.R.Q.S., con carácter de permanencia, notoriedad, singularidad y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, si bien se encuentra comprobado que entre la ciudadana C.C.P. D`Viasi y el hoy de-cujus R.R.Q.S., existió algún tipo de relación sentimental, tan particular circunstancia por sí sólo no conlleva en modo alguno a que esta juzgadora considere que entre ellos haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, pues del material probatorio que integra estas actas procesales no se desprenden elementos que demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre la ciudadana C.C.P. D`Viasi y el hoy de-cujus R.R.Q.S., durante el lapso comprendido del 29 de octubre de 2002 al 20 de marzo de 2006, ambas inclusive -conforme a las motivaciones supra expresadas- haya existido una relación de tal naturaleza, motivo por el cual la pretensión ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASI SE DECIDE.

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