Sentencia nº 622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente núm. 12-1333

El 10 de diciembre de 2012, la ciudadana C.C.P.V., titular de la cédula de identidad número V-7.234.329, asistida por el abogado R.A.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.248, compareció ante esta Sala Constitucional para solicitar la revisión de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la defensa opuesta por el ciudadano R.H.K., sobre la falta de cualidad e interés de la hoy peticionante en el juicio de desalojo que ella planteó contra el prenombrado ciudadano y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

El 18 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de abril de 2013, esta Sala dictó auto en que solicitó al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que remitiera copia certificada de la totalidad del expediente número 2011/2011 (numeración de ese Juzgado).

El 8 de mayo de 2013, se recibió el Oficio número 2800, del 7 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió la copia certificada solicitada. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B.; en consecuencia, la Sala quedó constituida por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 10 de diciembre de 2012, la ciudadana C.C.P.V., asistida de abogado, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la defensa opuesta por el ciudadano R.H.K., sobre la falta de cualidad e interés de la hoy peticionante en el juicio de desalojo que ella planteó contra el prenombrado ciudadano y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que la sentencia cuyo examen pretende no “apreció los alegatos” expuestos por ella, ya que se señala como única prueba el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Antelias Hindoyan Honsi y Hadad C.W., el cual –a su decir- no guarda relación con el objeto de la demanda, y omitió el análisis de las pruebas, que conforme a su criterio, traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio de origen sobre su falta de cualidad y, por ende, la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento.

Que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al no valorarse las pruebas que promovió y evacuó “(…) donde se observa (sic) tal como lo expresa el Ingeniero en su Informe, que el área de terreno arrendada por el ciudadano R.H.K. es de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (266,90 Mts.2) (…)” (destacado del escrito).

Que el Tribunal de la causa no advirtió que el objeto de la demanda por desalojo “(…) es parte de un Local (sic) Comercial (sic) que forma parte de uno de mayor extensión (…)” (destacado del escrito), que es de su propiedad según documento de partición de la comunidad concubinaria, que fue debidamente inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, el 13 de agosto de 2009; asimismo, explicó que tiene medidas, linderos, ubicación y canon de arrendamiento totalmente diferentes, lo cual pudo comprobarse con la inspección judicial practicada en el juicio de origen.

Que la sentencia cuya revisión pretende “(…) incurre en error inexcusable, cuando le otorga todo el Valor (sic) Probatorio (sic) a un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que no guarda relación con el Bien (sic) Objeto (sic) de la Demanda (sic) por Desalojo (sic) (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) el Juez… incurre en Dolo (sic) ya que él [le] expresó, que la Causa (sic) la perdería por tratarse de que [su] Abogada (sic) Asistente (sic) es la esposa de su enemigo (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) el Juez incurre en violación cuando ignora el Contrato de Arrendamiento (sic) Verbal (sic) contraído entre C.C.P.V. y R.H.K. (…)” (destacado del escrito), en contradicción a (sic) lo “(…) dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil sobre que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, por lo que el juez no puede extinguir el contrato de forma caprichosa, sobre todo en el caso particular que se celebro (sic) Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) Verbal (sic) sobre una parte de un local que forma parte de mayor extensión… y se evidencia[n] los pagos y el metraje arrendado, hechos que incluso reconoce la parte demandada y que el juez ignoró (…)”.

Que “(…) al declarar como Única prueba el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que no guarda relación con el Objeto de la Demanda procedió a incurrir en error inexcusable con una Prueba que no guarda relación con la Litis, violando el derecho a la tutela judicial efectiva… al no aplicar correctamente los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y concatenado con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, trayendo como consecuencia la violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic)… tergiversándose la voluntad de las partes e incurriendo en un error de juzgamiento al concebir mal una situación fáctica y haberla subsumido erróneamente en un supuesto normativo que no le corresponde (…)”.

Que “(…) la omisión de las Pruebas (sic) y Escritos (sic) presentados por [su] persona por ante el Órgano Judicial si (sic) es fuente de Amparo o de Revisión, ya que las partes dentro del Proceso tienen la vigencia y el respeto del Derecho (sic) a una resolución jurídicamente motivada, basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de estas expuesto en el mismo fallo, púes (sic) de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los Derechos constitucionales de las Partes (…)” (destacado del escrito).

Que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional “(…) el silencio de pruebas o la falta de valoración de ésta provoca la nulidad del fallo y por ende hace siempre procedente el amparo o el Recurso de Revisión Constitucional (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) los alegatos, pruebas y escritos presentados por la Parte (sic) Demandada (sic) son Impertinentes (sic), no guardan relación con la causa por Desalojo (sic) intentada por la ciudadana C.C.P.V. contra R.H.K. y mal pudo el Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda otorgarle Valor (sic) Probatorio (sic) solamente apreciando un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que en su Cláusula Primera de antemano indica que es un local que forma parte de uno de mayor extensión… cuya ubicación, medidas, arrendador y dimensiones son distintas al Objeto de la Demanda (…)” (destacado del escrito).

Solicitó que se anule la sentencia dictada el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordene dictar nueva sentencia “(…) con los lineamientos de que a la ciudadana C.C.P.V., le sean apreciadas y valoradas sus Escritos (sic) y Pruebas (sic), Pruebas (sic) y Escritos (sic) que de ser apreciados sanamente traerán como consecuencia que la Cuestión(sic) Previa (sic) opuesta por la Parte (sic) Demandada (sic) se (sic) declara (sic) SIN LUGAR y CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CINCO MENSUALIDADES Y EL DETERIORO DEL INMUEBLE ARRENDADO (…)” (destacado del escrito).

Por otra parte, indicó que “(…) [l]a Sentencia (sic) dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Diecinueve de M.d.D.M.D., se trata de una Sentencia (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic), que no está permitido ejercer el Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación (sic), en virtud de la Resolución 2009-006 en su artículo 2 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acogido a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) y siendo la presente Causa (sic) se tramitó por el Procedimiento (sic) breve con una Cuantía (sic) de CIENTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETECIENTAS SETENTA Y SEIS MILÉSIMAS (166,776 U.T.) (…)” (destacado del escrito).

Finalmente, pidió que se declare con lugar la presente solicitud de revisión, “(…) con la correspondiente declaratoria de ERROR DE JUZGAMIENTO, ERROR INEXCUSABLE y DOLO cometido por el… Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…)” (destacado del escrito).

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 19 de marzo de 2012, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia en el juicio de desalojo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado entre la Calle Bolívar y C.C.d.O.d.T., Municipio T.L.d.E.A., que interpuso la ciudadana C.C.P.V. contra el ciudadano R.H.K., en la que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante y sin lugar la demanda de desalojo, en los términos siguientes:

“(…) Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha Tres (sic) (03) de noviembre del año Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2004), anotado bajo el N° 45, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria (sic) para tales efectos, que corre a los folios del 143 al 145, respectivamente, se desprende que el mismo fue suscrito entre el ciudadano ANTELIAS HINDOYAN HONSI… en su carácter de EL ARRENDADOR y el ciudadano HADAD C.W.… en su carácter de EL ARRENDATARIO. Siendo que la presente acción versa sobre el Desalojo (sic) de Un (01) inmueble constituido por un local comercial, objeto del referido contrato es obvio entender que la ciudadana C.C.P.V.,... no tiene cualidad para accionar por no ser parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, se observa que así como la referida ciudadana C.C.P.V., no tiene cualidad y legitimación para actuar, el ciudadano R.H.K.,… no es el único que ha debido ser traído a juicio ya que la cualidad de arrendatario pasaría a recaer en los integrantes de la sucesión del ciudadano HADAD C.W.,… por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.603 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Vista la normativa especial que regula la materia y subsumiendo los hechos alegados y probados en autos, se colige que tal y como fue alegado por la representación judicial del demandado, la ciudadana C.C.P.V., no está llamada, ni legitimado (sic) por la Ley para incoar la presente acción, es por esto, que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD de la accionante, para intentar el presente juicio y la extinción del proceso en lo que a esta se refiere en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, éste (sic) Sentenciador (sic) se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T.… que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. ASÍ SE DECIDE.- (…)”.

III

de la competencia

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión. Al respecto, el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Así pues, siendo que en el caso sub iúdice se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala asume la competencia para conocer de dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, es menester reseñar que la doctrina de esta Sala ha establecido que en materia de revisión posee facultad discrecional, de allí que puede desestimar las solicitudes planteadas, sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)” (vid. sentencia núm. 44/2000 del 2 de marzo, caso: F.J.R.A.).

Igualmente, el fallo núm. 93/2001 del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, estableció cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, en el caso sub iúdice la parte peticionante indicó que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juez de la causa para declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada solo valoró el contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., omitiendo las pruebas documentales y la inspección judicial que se produjeron en el debate.

Asimismo, señaló la solicitante que el inmueble cuya desocupación pretendía es distinto al contenido en el referido contrato de arrendamiento, lo cual fue desconocido por el Tribunal de la causa.

El Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda señaló en concreto que el contrato de arrendamiento, autenticado el 3 de noviembre de 2004 ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., bajo el número 45, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones respectivos, fue suscrito entre los ciudadanos Antelias Hindoyan Honsi y Hadad C.W., lo que le llevó a concluir que la ciudadana C.C.P.V. no tenía cualidad para interponer la demanda de desalojo.

Así las cosas, ante las dudas que surgieron en torno a la situación planteada por la parte solicitante, la Sala consideró menester solicitar copia certificada del expediente que contiene la causa que originó la sentencia cuyo examen fue solicitado y, al respecto, observa lo siguiente:

1) Corre a los folios 48 al 52 del expediente de la causa de origen, anexo a la demanda con la letra “D”, la liquidación y partición de los bienes gananciales de la comunidad concubinaria celebrada entre los ciudadanos Antelias Hindoyan Honsi y C.C.P.V., con ocasión de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, protocolizado el 13 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público del Municipio L.d.E.M., inserto bajo el número 2009.2026, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 231.15.5.1.433 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuyas cláusulas tercera, cuarta y quinta establecieron lo siguiente:

“(…) Cláusula Tercera. Con respecto al Inmueble ubicado en la Calle Bolívar cruce con Calle C.C.d.O.d.T., Municipio L.d.E.M., ambos socios concubinarios decidieron dividir el Inmueble en dos (2) partes iguales, que la vamos a denominar Lote ‘A’ y Lote ‘B’, quedando de esta manera: El Lote “A”, está ubicado entre las Calles (sic) Bolívar y C.C., de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M. cuyos linderos particulares son: Norte: Desde el punto A1 hasta el punto B con una distancia de Ocho (sic) Metros (sic) con Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Centímetros [sic] (8,49 Mts.) lineales con la Calle Bolívar; Sur: Desde el punto C hasta el punto C1 con un a distancia de Ocho (sic) Metros (sic) con Ochenta (sic) y Cuatro (sic) Centímetros [sic] (8,84 Mts.) lineales con terrenos de Ghassan Bitar; Este: Desde el punto B hasta el punto C con una distancia de treinta y Seis Metros (sic) con Sesenta (sic) y Cinco (sic) Centímetros [sic] (36,65 Mts.) lineales con Calle C.C. y Oeste: Desde el punto C1 hasta el punto A1 con una distancia de treinta y Seis (sic) Metros (sic) con Ochenta (sic) y dos Centímetros [sic] (36,82 Mts.) lineales con el Lote “B”, propiedad de Antelias Hindoyan Honsi (…)” (destacado del documento).

Cláusula Cuarta: El ciudadano ANTELIAS HINDOYAN HONSI, le Cede (sic) todos los Derechos (sic) que tiene sobre el Lote ‘A’ y las Bienhechurías (sic) sobre el construidas, a favor de la ciudadana C.C.P.V., ubicado entre las Calles Bolívar y Cristobal (sic) Colón, de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E. Miranda… y pertenece según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios T.L. y S.B.d.E.M., de fecha Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), quedando registrado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Tercer Trimestre y el ciudadano ANTELIAS HINDOYAN HONSI, queda como Único propietario de el (sic) Lote ‘B’. (…)

(destacado del documento).

“(…) Cláusula Quinta: A los efectos de que no exista (sic) dudas se mencionan a continuación los bienes que se adjudican [a] cada Ciudadano: A la ciudadana C.C.P. VILLAMIZAR… propiedad del Cien por Ciento (100%) de todos los Derechos sobre el Lote “A”, que está integrado por un área de Trescientos Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Metros (sic) Cuadrados [sic] (359 Mts.2.) y las bienhechurías sobre el edificadas, ubicado entre las Calles (sic) Bolívar y C.C., de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M. (…)” (destacado del documento).

2) Corre inserto a los folios 53 al 65 del referido expediente, la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenó lo siguiente:

(…) PRIMERO: La liquidación de los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un (1) bien inmueble que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Población de Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M., el cual se encuentra integrado por un terreno y las construcciones sobre él (sic) construidas, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Calle O.Á.; ESTE: Calle S.I. en medio y Casa que es o fue de D.I. y OESTE: Con propiedad que es o fue del Señor R.O.V.. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el N° 217, Protocolo Primero, Tomo 5° (…)

(destacado del fallo transcrito).

3) Corre inserto a los folios 143 al 145 del mencionado expediente, el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Antelias Hindoyan Honsi y Hadad C.W., cuyo objeto es un inmueble constituido por “(…) un local comercial de aproximadamente Ciento (sic) Treinta (sic) Metros (sic) Cuadrados [sic] (130 Mts2), el cual forma parte de un local comercial de mayor extensión que se encuentra ubicado en la calle Bolívar, N° 40, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L.d.E.M. (…)”.

Dentro de este contexto, advierte la Sala que, efectivamente, el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, disponía de diversas pruebas documentales –que no era el contrato de arrendamiento- para verificar la legitimidad para demandar que se atribuyó la ciudadana C.C.P., hoy solicitante, como propietaria del inmueble, objeto del litigio; sin embargo, del fallo trascrito se desprende que el juez se limitó a valorar solamente el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Antelias Hindoyan Honsi y Hadad C.W., desconociendo el tracto legal que había sufrido el inmueble. Al respecto, en la sentencia bajo examen se estableció que “(…) [l]a revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R. del estado (sic) Miranda, en fecha Tres (03) de noviembre del año Dos (sic) Mil (sic) Cuatro [sic] (2004), anotado bajo el N° 45, Tomo 85 de los libros de Autenticaciones llevados esa notaria (sic) para tales efectos… se desprende que el mismo fue suscrito entre el ciudadano ANTELIAS HINDOYAN HONSI… y el ciudadanos (sic) HADAD C.W. (…)”.

Es preciso señalar que esta Sala ha sostenido en diversos fallos que la apreciación de las pruebas son parte del acto de juzgamiento exclusivo del juez de la causa, pues forma parte de la autonomía del juez al momento de decidir; sin embargo, la falta total de la valoración de las pruebas, bien sea porque se omitan o se prescindan de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso y que era determinante para la decisión, constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva (véase al respecto las sentencias de esta Sala números 831/2002 del 24 de abril, caso: Elvecia Serio de Naducci; 1.489/2002 del 28 de junio, caso: Municipio A.B.d.E.Y.; 1571/2003 del 11 de junio, caso: V.E.L.H.; y 100/2008 del 20 de febrero, caso: Hyundai Consorcio).

De allí pues, observa la Sala que la omisión del Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de valorar en forma íntegra el acervo probatorio contenido en el expediente sobre la situación de la legitimación de la ciudadana C.C.P.V. –hoy solicitante- para interponer la demanda de desalojo de un inmueble que es de su propiedad contra el ciudadano R.H.K., causó una lesión a su derecho a la defensa, pues de haber sido apreciados los documentos cuyos extractos fueron trascritos en el presente fallo la decisión hubiera sido otra.

Por tanto, en virtud de las razones expuestas, esta Sala considera que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda incurrió en el vicio de silencio de prueba, con lo cual menoscabó los derechos constitucionales de la ciudadana C.C.P.V. relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, se declara que ha lugar la revisión solicitada, motivo por el cual se anula el fallo emitido el 19 de marzo de 2012 por el antes dicho Tribunal y se le ordena, una vez que se constituya en forma accidental, que dicte nueva sentencia con acatamiento a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se anula el fallo emitido el 19 de marzo de 2012 por el Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordena al mismo, una vez constituido de manera accidental, que dicte nueva sentencia en acatamiento de lo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P. Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente núm. 12-1333

ADR/

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