Sentencia nº 2470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de mayo de 2004, la ciudadana C.C.U.A., titular de la cédula de identidad nº 3.175.408, asistida por el abogado J.I.P.-Pumar Linares, titular de la cédula de identidad nº 10.815.948 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 73.353, interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución nº 040302-131, dictada por el C.N.E. el 2 de marzo de 2004.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., acordada la jubilación de este último, el 23 de agosto del corriente, asume la presente ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM. y, con tal carácter, la suscribe.

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante fundamentó la acción propuesta sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que al acceder a la página informativa del sistema de comunicación por Internet del C.N.E. constató que, mediante la resolución impugnada, el mencionado ente comicial calificó como inválida su solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República.

Que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a favor de todos los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, el derecho a solicitar la convocatoria a referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular.

Que el C.N.E. no tiene margen de discrecionalidad para emitir pronunciamiento sobre el mérito o conveniencia de la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato, ni a establecer nuevas condiciones para la procedencia de la revocación del mandato, no contempladas en el marco constitucional vigente, por lo que el único requisito que debe cumplirse para que se tenga por válida la solicitud es que el solicitante se encuentre inscrito en el Registro Electoral.

Que la procedencia de la convocatoria del aludido acto refrendario está constitucionalmente sujeta a que los solicitantes logren conformar un número de electores que represente, al menos, el veinte por ciento (20%) de los electores inscritos.

Que el derecho a plantear la solicitud de convocatoria a referendo le corresponde a cada elector individualmente y, por tanto, tal derecho es susceptible de tutela por vía del amparo constitucional.

Que los recursos ordinarios resultan inoperantes a fin de preservar el derecho constitucional a exigir la realización del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, dados los diferentes efectos que la Constitución prevé con respecto a la oportunidad en que éste se realice.

Con fundamento en lo anterior solicitó que el C.N.E. declare su firma como válida, a fin de determinar si, efectivamente, un número de electores que representan al menos el veinte por ciento (20%) de los inscritos en el Registro Electoral, han solicitado la convocatoria del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República.

Adicionalmente, como medida cautelar innominada, solicitó que el Concejo Nacional Electoral reconozca su derecho de acudir al proceso de reparo convocado para los días 28, 29 y 30 de mayo del corriente y, con tal propósito, que sea incorporado su nombre al cuaderno de reparo correspondiente.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

El artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Visto que en el presente caso la acción de amparo se interpuso contra la Resolución nº 040302-131 dictada por el C.N.E. el 2 de marzo de 2004, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de declara competente para conocer del amparo incoado. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada y, en tal sentido, observa:

De acuerdo con lo expuesto por la accionante, la presunta infracción constitucional se habría producido por la calificación de “no válida” y no susceptible de reparo dada por el C.N.E. a la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, planteada al mencionado ente comicial por el accionante. La Sala también observa que la pretensión de la accionante se concreta en la inclusión de su solicitud dentro de las calificadas como “válidas” por el Ente rector del Poder Electoral, con el propósito de que éste determine si un número de electores no menor del veinte por ciento (20%) de los inscritos en el Registro Electoral, solicitaron la convocatoria de referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República.

Con respecto a lo anterior, se advierte que constituye un hecho notorio que el proceso de reparos de las solicitudes puestas “bajo observación” por el C.N.E. se realizó los días 28, 29 y 30 de mayo del corriente y que, una vez verificada la existencia del porcentaje exigido por el artículo 72 del Texto Fundamental, el M.E.C. convocó al referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República ciudadano H.R.C.F., el cual se realizó el 15 de agosto del presente año.

Visto que la pretensión de la accionante se limita a la inclusión de su firma dentro de las calificadas como “válidas”, a fin de determinar la existencia de peticiones suficientes para convocar al referendo revocatorio solicitado, por considerar que el C.N.E. carece de potestad para establecer condiciones para su procedencia, adicionales a la previstas en el artículo 72 de la Constitución ni pronunciarse sobre el mérito o conveniencia de la solicitud.

Visto igualmente que el C.N.E. convocó, organizó y realizó la consulta referendaria que constituye el objeto de la pretensión, para esta Sala resulta evidente que la presunta lesión y la situación denunciada es irreparable, lo cual, constituye una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.C.U.A., contra la Resolución nº 040302-131, dictada el 2 de marzo de 2004, por el C.N.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

Exp. nº 04-1373

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