Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

El 16 de enero de 2007, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de interpretación presentado por la abogada C.D.M.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.463, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, solicitando la interpretación legislativa del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 266, numeral 6° y aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 262 eiusdem; y del artículo 5, numeral 52 y primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala del recibo de la anterior solicitud y se designó ponente a la Magistrada B.R.M. deL., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

De la competencia de esta Sala

De conformidad con los artículos 266 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 (numeral 52) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín con la materia debatida. Así se decide.

De la solicitud

Indica la solicitante en su escrito que, “el presente recurso se solicita en el marco de la causa seguida al joven adulto H.S.B.N., quien en fecha 6 de noviembre de 2000, fue declarado en rebeldía en el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta; y en la cual, quien suscribe, actuó como representante del Ministerio Público.”

Alega que:

…Examinada la decisión contenida en la Resolución N° 411 de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se observa que no existe criterio coincidente entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de ejecución y la referida Corte Superior, en relación al momento a partir del cual se cuenta el inicio del lapso de prescripción de las sanciones establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentalmente en aquellos casos en los que se ha producido una suspensión o interrupción al cumplimiento de la sanción.

En efecto, según lo señalado por la Corte Superior en el fallo antes citado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en relación al momento a partir del cual se cuenta el inicio del lapso de prescripción de las sanciones, afirmó lo siguiente: ‘(…) Por consiguiente es de considerar que la prescripción de la sanción en materia del sistema de uno de los cuales se dice constituido en el caso de autos, como lo sería DESDE LA FECHA EN QUE SE COMPRUEBA QUE COMENZÓ EL INCUMPLIMIENTO….De allí que resulta, a criterio de esta Juzgadora, INCONSTITUCIONAL considerar que el elemento de inicio de la prescripción solicitada por la Defensa Pública puede ser considerado a partir de la constancia en autos de la declaración de la evasión suscrito por el Director del Centro de Internamiento, tal y como ‘aparentemente’ se deduce de la pretensión de la Defensa Pública, pues conforme la letra del artículo 616 antes mencionado, dicha evasión requiere, en todo caso DE LA PREVIA DECLARACIÓN DE COMPROBACIÓN por parte de este órgano jurisdiccional correspondiente. Ello es así por cuanto sólo a partir de la COMPROBACIÓN judicialmente declarada, puede librarse la orden de captura, del evadido, lo que bajo esta sola hipótesis llama a la reflexión en cuanto a que la declaración judicial inicia las consecuencias jurídicas que nacen de la ley para el evasor, como lo es, primeramente su orden de captura a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, al que previamente hay que DECLARARLO REBELDE al Proceso, para posteriormente ordenar su captura, como es el caso. Por tales razones no puede prosperar la posición de que la prescripción de la sanción ha de iniciarse, en caso de evasión, a partir del momento en que exista una decisión judicial, debidamente motivada y sometida al control recursivo de las partes…’. (Mayúsculas y subrayado en el original)

Por otro lado, la decisión dictada por la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación intentando por el defensor y, en consecuencia, revocó la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de responsabilidad de Adolescente ordenando la libertad inmediata del adolescente por haber operado la prescripción de la sanción, establecida en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ‘(…) actúa desde que ésta ha sido impuesta por sentencia firme, no habiéndose ejecutado, y desde el momento en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, una vez ejecutada la misma.’ El referido fallo señaló que el Tribunal de instancia:

‘(…) no indica cuál es la norma legal, que fundamenta su criterio, sólo se limita a señalar observaciones empíricas a las cuales ha arribado, por haberlas vivido en ejercicio de sus funciones. A ello agrega el hecho de que el fundamento expresado por el a quo para dictar su decisión parte de un falso supuesto, ya que la decisión de declarar en rebeldía al adolescente que ha incumplido la sanción, deviene necesariamente de la comunicación que emana del Centro de Reclusión, donde informa, con fecha cierta, que ya no se tiene el control físico del sancionado y, por ende, debe entenderse que hasta ese día cumplió la medida, naciendo desde entonces el incumplimiento.

La decisión que declara en rebeldía al adolescente contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta, se realiza con el objeto de que el Estado tenga conocimiento de esta situación, realice las diligencias conducentes a la pronta aprehensión del evadido y no pierda el derecho de hacer cumplir la sanción impuesta. Es por ello que, estando el juzgado encargado de hacer cumplir la medida en conocimiento cierto de la evasión o fuga del sancionado, éste debe, como se expresó anteriormente, ordenar su localización y captura, labor que se realiza conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, quien posee la competencia en ejecución de medidas, so pena de declararse prescrita la sanción, en virtud de que el plazo de prescripción comenzó a contarse desde que el tribunal dio comprobado que el joven se evadió el día 9-9-00 y no desde la fecha en la cual el sancionado contumaz fue declarado en rebeldía como lo pretende establecer la recurrida.

En cuanto al criterio tomado por la recurrida y el Fiscal del Ministerio Público, acerca de la suspensión del cumplimiento de la medida impuesta, esta Corte estableció igualmente en la resolución N° 366 de fecha 15-04-04, la posibilidad de suspender el cumplimiento de la medida siempre y cuando exista un motivo legítimo y grave y por un determinado tiempo, por lo tanto, en estos casos no se habla de incumplimiento y por ende no corre el lapso de prescripción. En caso contrario, cuando el sancionado incumple por evasión o fuga, obviamente, no se trata de una suspensión autorizada por el juez de ejecución y esa conducta da comienzo al plazo de prescripción de las sanciones.

La comprobación del comienzo del incumplimiento se puede apreciar claramente en las medidas privativas de libertad, por cuanto es fácil determinar hasta cuando cumplió y cuando dejó de cumplir, surgiendo de modo instantáneo el incumplimiento y los efectos de la prescripción de la medida’. (Negrillas del fallo)

De conformidad con los efectos con los referidos fallos, es evidente que distintas interpretaciones en torno al inicio del lapso de prescripción de las sanciones pueden derivarse de la norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la referida figura…

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Transcribe el contenido de la norma cuya interpretación solicita (artículo 616 de la Ley Orgánica del Niño y Adolescente) y señala:

…así, el antes transcrito artículo consagra la prescripción de las sanciones, indicando que el plazo se contará desde que se encuentre firme la sentencia que aplica la sanción o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento de la sanción, en caso de que esto último ocurra, sin indicar cual es la prueba de tal incumplimiento, esto es, si debe considerarse prueba la evasión misma o algún oficio o comunicación escrita a través de la cual se informe al juez de control acerca del incumplimiento.

La norma tampoco indica si al producirse alguna suspensión de la ejecución de la medida impuesta, se interrumpe o no el lapso de prescripción; no obstante lo cual, de los distintos fallos revisados emanados de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y de los Tribunales de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que en los casos de evasión de los jóvenes adultos sancionados, los distintos tribunales estiman que no se produce la interrupción de la prescripción de la sanción impuesta, y en los casos de suspensión de la ejecución de la medida por parte del juez, sí se interrumpe el lapso de prescripción, sin que tales conclusiones se deriven de norma legal alguna.

Resulta un contrasentido que en casos en lo que se suspende la aplicación de la sanción, bien por causas justificadas o bien por evasión no autorizada, se de distinto tratamiento a la prescripción de la sanción impuesta, toda vez que en el caso de evasión no existe autorización y corresponde a las autoridades capturar al joven evadido, de allí que no resulta lógico pensar que en estos casos no se interrumpa la prescripción.

Si revisamos las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal, aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley, a los fines de su interpretación, se observa que no se evidencian normas que regulen lo relativo al cómputo de la prescripción de las medidas bien que medie una suspensión o no, o que el adolescente se haya evadido o haya sido autorizado para incumplir la medida impuesta.

De lo antes expuesto, se pueden deducir la existencia de dudas acerca del alcance de la aplicación del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta necesario el ejercicio del Recurso de Interpretación legislativa…

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De la admisibilidad del recurso

Como lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, el recurso de interpretación, contiene ciertos requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos por los solicitantes y verificados por la Sala, a los fines de pasar a analizar su planteamiento y por consiguiente a su resolución.

Es así como, para que un recurso de interpretación sea admitido se exige la conexión con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional.

Dicho recurso además, deber ser preciso en cuanto al señalamiento de la ambigüedad o contradicción de la norma cuya interpretación se solicita, no haber sido resuelto con anterioridad por la Sala, salvo que sea necesario modificarlo.

Por su carácter excepcional y extraordinario, con su interposición no se debe pretender sustituir los recursos procesales ordinarios existentes, ya que si existieren medios de impugnación, la solicitud deberá ser declarada inadmisible.

Y la disposición cuyo análisis interpretativo se solicita debe ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales. Todos estos requisitos deben verificarse concurrentemente.

En el presente caso se verifica que la interpretación que se solicita no es planteada de manera aislada, sino que se refiere a un caso jurídico concreto, toda vez que la duda sobre la norma, surge a raíz de un caso en particular en el cual el joven adulto H.S.B.N., que fue aprehendido el 20 de agosto de 2000 en virtud de una sanción de dos años y seis meses, se fugó el 9 de septiembre de 2000, habiendo cumplido solamente 19 días privado de su libertad. En dicha causa la recurrente fungió como representante del Ministerio Público, de manera que también se comprueba su legitimidad.

Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en como ha sido redactado, se presta a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala. El recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación, y la disposición cuyo análisis interpretativo se solicita es de rango legal, pues se encuentra ubicada dentro de una Ley Orgánica. De manera que resulta admisible su interposición. Y así se declara.

Resolución

En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer este recurso para fijar el alcance e inteligencia del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 616. Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento

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La recurrente solicita ante esta Sala que sea interpretado el contenido del artículo antes transcrito, alegando que para que pueda operar la prescripción de las sanciones “debía tomarse una fecha cierta, a partir de la cual el juzgador dé por comprobado la existencia del incumplimiento de la medida, para así generar seguridad jurídica.”

Señala que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no indica “cual es la prueba de tal incumplimiento, esto es, si debe considerarse prueba la evasión misma o algún oficio o comunicación escrita a través de la cual se informe al juez de control acerca del incumplimiento.”

Alega además que “la norma tampoco indica si al producirse alguna suspensión de la ejecución de la medida impuesta, se interrumpe o no el lapso de prescripción.”

Considera la fiscal que resulta un contrasentido que los tribunales estimen que sí se interrumpe la prescripción en los casos de suspensión de la ejecución de la medida por parte del juez, y que en los casos de evasión no se producía tal interrupción.

Como puede observarse, la recurrente plantea dos aspectos que deben determinarse a través del presente recurso de interpretación, a saber:

1.- Momento a partir del cual se tiene como comprobado el incumplimiento de la sanción.

2.- Si el incumplimiento de la sanción, por evasión, interrumpe su prescripción.

Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según M.T., en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible.

Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.

Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.

Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal señala que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”.

Debemos entender que si el detenido se vuelve a evadir o a fugar, comenzará a contarse nuevamente el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero esta vez se descontará o computará el tiempo de la condena sufrida antes de la fuga o evasión.

Se interrumpe también la prescripción de la pena o sanción, cuando el condenado cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de que pueda verificarse la misma.

Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación planteado por la abogada C.D.M.D.V., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de interpretación propuesto por la abogada C.D.M.D.V., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se procedió al análisis e interpretación del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y bájese la presente solicitud.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 18 días del mes de ABRIL de dos mi siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RI. Exp. N° 07-0025

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