Sentencia nº 501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa contentiva de los recursos de casación interpuestos de una parte, por el profesional del derecho A.J.B.P., Defensor de las ciudadanas acusadas C.E.B. y L.D.Z.S., y de otra parte, por el ciudadano abogado P.P.G.G., Defensor del ciudadano acusado E.A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio, en contra de los citados ciudadanos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero de ellos en el artículo 460 del Código Penal, en relación con la agravante establecida en el Parágrafo Segundo de la referida norma y el artículo 83 “eiusdem”, y el segundo de los mencionados delitos, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del niño B.P.S., cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, fue designada ponente la Magistrada Doctora D.N.B..

Mediante decisión No. 137 del 26 de abril de 2011, se produjo la admisión total del recurso de casación interpuesto por la defensa de las ciudadanas acusadas C.E.B. y L.D.Z.S., convocándose a la correspondiente audiencia oral y; se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano E.A.R..

El 24 de mayo de 2011, se realizó ante la Sala de Casación Penal, la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Defensa de las ciudadanas acusadas C.E.B. y L.D.Z.S. y con la profesional del Derecho TEOLINADA RAMOS, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito. La Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal una diligencia presentada por el profesional del derecho A.J.B.P., Defensor Privado de las ciudadanas acusadas, en la cual solicitó “…se resuelva lo antes posible el recurso de casación interpuesto ya que mis representadas se encuentran privadas de libertad…”.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

La Sala advierte que pese a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado E.A.R., la decisión que aquí se dicte le aprovechará en todo cuanto le sea favorable, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la acusación presentada por el Ministerio Público, fueron establecidos en fecha 20 de septiembre de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la ciudadana jueza abogada M.T.R.D., de la siguiente manera:

…La representación fiscal le atribuye a los acusados C.E.B., L.D.S. y E.A.R.; ‘En fecha 22 de Enero del 2009, el Funcionario Agente N.G., Credencial 29.947, adscrito a la División Nacional Contra Robos, en Comisión de Servicio en la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia en Acta de Investigación Penal de lo siguiente: ‘Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura número 1-090.659, por la comisión de uno de los delitos Contra la L.I. y las Personas (Secuestro), luego de haber realizado un minucioso análisis al contrato de solicitud de servicio de telefonía de la empresa Digitel donde aparecen los datos filiatorios de la ciudadana: S.S.M.G., cédula de identidad número V-16.612.078, propietaria del SIM:8958020708294252056F, signado con el número telefónico: 0412-793-13-93 el cual fue utilizado con la finalidad de realizar las llamadas telefónicas para el cobro del dinero por la liberación del menor: (IDENTIDAD OMITIDA) (secuestrado), seguidamente se realizó llamada telefónica a la Sala de Operaciones de la División Contra Robos (Caracas), a fin de verificar ante el Sistema Integral de Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar la ciudadana antes en cuestión, siendo atendido por el funcionario: V.M., credencial 13682, manifestándole el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informó que no presentaba registros ni solicitudes, por ante este digno cuerpo ni ante otro organismo, en vista a la información pesquisada procedí a informarle a la superioridad y en procura del esclarecimiento de los hechos que se investigan procedí a oficiar a la empresa de telefonía celular Digitel, con la finalidad de obtener los datos filiatorios, ubicación geográfica y relación telefónica del móvil signado con el numero: 0412.793.13.93, propiedad de la ciudadana primera en mención; asimismo los posibles móviles telefónicos que puedan estar asignados a nombre de los datos aportados por la ciudadana que se identificó para el momento de la compra del SIM antes en cuestión(…)’.

Como parte de las diligencias urgentes y necesarias de la investigación, en fecha 25 de enero de 2009, el funcionario Agente J.S., adscrito a la Coordinación Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión en la Sub-Delegación Barinas, deja constancia de lo siguiente: ‘Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número 1-090.659, que se investigan por la comisión de uno de los Delitos Contra la L.I. y Contra la Propiedad, encontrándome en la sede de esta Sub. Delegación, efectué llamada telefónica al ciudadano SHUNG MO CHAO LIANG, identificado plenamente en autos anteriores, con la finalidad de verificar si el referido ciudadano ha recibido algún tipo de llamada de parte de los secuestradores, indicándome el mismo que efectivamente el día de hoy ha recibido varias llamadas telefónicas de parte de estos sujetos, al teléfono celular Nº 0414-3732653, donde nos manifiesta que en cada llamada realizada, los plagiarios comunican al infante de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), con su persona, motivo por el cual efectué llamada telefónica al operador de guardia de la empresa MOVISTAR, a fin de verificar las llamadas entrantes y salientes, así como ubicación geográfica del sitio donde se realizaron las mismas, donde luego de una breve espera, fui informado que desde el 19-01-09, hasta el día 25-01-09, la ubicación geográfica del origen de las llamadas han sido desde la antena que cubre los Barrios Las Mercedes, Negro Primero, Mijaguas, Urbanización Los Próceres I y II, de esta ciudad; en vista de dicha información, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Sub-Comisario Abogado S.G., Jefe del Despacho, Inspector Jefe GENOFONTES VELASCO, Inspectores W.C., L.R., C.G., Sub. Inspectores J.T., J.C., N.R., Detectives J.L., R.A., REMIK GUTIÉRREZ, J.C., JESÚS ROJAS, GELIBERTH MADERA, Agente N.G., a bordo de vehículos particulares, hacia los Barrios antes mencionados, una vez allí desplegamos operativos de inteligencia y pesquisas de campo, donde luego de una ardua búsqueda de información, nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó llamarse: T.R., no aportando más datos por temor a futuras represalias contra ella o alguno de sus familiares, siendo legítima tal petición, quien manifestó que en la vivienda número 56, ha observado en los últimos días, la presencia de varios vehículos y sujetos, quienes actúan de forma extraña frente a dicha residencia, de igual forma nos indicó que los ciudadanos que habitan en esta vivienda son personas que se dedican a las actividades delictivas, presumiendo ésta que dicha vivienda es utilizada para mantener personas en cautiverio; luego de recibir esta información nos trasladamos hacia la residencia antes mencionada, ubicada en la calle principal del Barrio Negro Primero, casa Nº 56, Barinas estado Barinas. Siendo una casa del tipo familiar, con fachada de color rosada, con techo de platabanda, protegida por un portón de color blanco, por lo que con la premura del caso, nos vimos en la obligación de realizar una vigilancia estática en los alrededores de la mencionada vivienda, donde luego de una larga espera logramos percatamos que por la parte posterior de la vivienda, varias ciudadanas trataban de salir del inmueble, a quienes procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de esta Institución y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos en ingresar al interior del inmueble, procediendo a realizar una revisión en cada una de las áreas que lo conforman, logrando ubicar debajo de la cama de una de las habitaciones, a un infante, con las siguientes características: piel blanca, cabello negro, liso, de rasgos asiáticos, de dos o tres años de edad aproximadamente, logrando percatarnos al instante que se trataba del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba secuestrado desde el día lunes 19-01-09; quien fue trasladado con la premura del caso a la sede de este Despacho a fin de realizar el respectivo Reconocimiento Médico Legal y procediendo a detener preventivamente a las ciudadanas que se encontraban en el interior de la residencia, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: L.D.Z.S., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, Cédula de Identidad número V-18.570.421, a quien se le inquirió información sobre la estadía del menor secuestrado en la vivienda, manifestando ésta que dicho infante se encontraba en la habitación que le tiene arrendada a una de las ciudadanas presentes en el lugar, quien responde al nombre de ELENA, quedando ésta identificada de la siguiente manera C.E.B., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, Cédula de Identidad número V-19.350.715, a quien se le preguntó sobre el menor secuestrado, indicando la misma que el niño en referencia fue llevado a esa casa por su concubino de nombre J.L.A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio, de 27 años de edad, desconociendo su cédula de identidad, conocido también como CARLOS y de igual manera la ciudadana L.D.Z.S. y su concubino de nombre EMILIO, tenían conocimiento de la presencia del niño en la vivienda, en vista de lo antes señalado se le solicitó a la ciudadana L.D.Z.S., los datos filiatorios de su concubino, manifestando que el mismo responde al nombre de E.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito estado Apure, de 31 años de edad, cédula de identidad V-15.210.153, asimismo las ciudadanas entrevistadas manifestaron que en el inmueble también se encontraba una ciudadana que estaba de visita desde el día viernes, quien no tenía conocimiento de la presencia del menor en la morada, quedando ésta identificada como M.C.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Limoncito, calle principal, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, Cédula de Identidad número V-15.925.930, quien manifestó a la comisión ser hermana del ciudadano E.A.R., y que se encontraba de visita en el lugar, indicando de igual forma haber notado una actitud extraña en las ciudadanas inicialmente mencionadas y un ciudadano de nombre VÍCTOR, que se encontraba en la habitación que le tienen arrendada a la ciudadana C.E.B. y que dicho ciudadano para el momento en que la comisión policial tocaba la puerta principal de la vivienda, emprendió la huida por la puerta trasera del inmueble, en vista de lo antes expuesto, a las ciudadanas mencionadas inicialmente, se procedió a imponerlas de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas trasladadas a la sede de este Despacho, a fin de ser puestas al orden de la Fiscal que conoce del caso, mientras que la ciudadana: M.C.A.R., de la misma manera fue trasladada a esta sede, a fin de ser entrevistada en torno a los hechos que se investigan, de igual manera fueron traslados a esta oficina los siguientes menores de edad que se encontraban en la referida vivienda de los cuales se desconocía su filiación: 01.- Y.D.R. ZAPATA, 02.- A.A.R. ZAPATA, 03.- MAYSON D.A.R., 04.- ROYMAR I.P.A., y 05.- DAILIS L.A.B., quienes por instrucciones de las Abogadas R.P. y YURILMA HERNÁNDEZ, Fiscales Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público, respectivamente así como del apoyo prestado por el Consejero de Protección a quienes las fiscales le realizaron llamada telefónica, fueron trasladados a la sede de esta Oficina, para posteriormente ser albergados ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta localidad. Se deja constancia que al lugar del hecho se hizo presente el ciudadano Sub. Director Nacional de este Cuerpo, Comisario Jefe Doctor L.F., acompañado del Comisario Jefe L.K., Jefe de la Delegación Estadal Barinas y el Sub.-Comisario J.G.Z., Supervisor de Investigaciones de esta Oficina, el Inspector Jefe L.T., quien realizó la inspección técnica en el sitio, quien procedió a fijar fotográficamente y colectar: Un par de zapatos para niños marca Dotty, colores negro, gris y blanco; una factura del establecimiento Comercial denominado Energía y Comunicación signada con el Número 002955, de fecha 01-1-2.008, emitida a nombre del ciudadano: ALTUVE JOSÉ, cédula de identidad número V-26.328.612, (concubino de la ciudadana C.E.B.) teléfono: 0426.777.49.69, dirección Las Mercedes, calle Principal, casa número 20, por la compra de un teléfono celular marca Hawei, modelo 2802, serial: 096409DD; además se localizaron tres tarjetas Telpago de la empresa telefónica (Movistar), una por el monto de cien bolívares fuertes (100 Bs.F.), signada con el número de seguridad 6266048018, otra por el monto de cien bolívares fuertes (100 Bs.F.), signada con el número de seguridad 6302020059 y otra por el monto de cien bolívares fuertes (100 Bs.F.), signada con el número de seguridad 63020196087, las cuales serán enviadas a los departamentos técnicos correspondientes para la respectiva experticia de ley. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala de Operaciones de esta oficina donde se encuentra ubicado el Sistema Integral de Información Policial, con la finalidad de verificar si las ciudadanas antes mencionadas y los concubinos de las mismas presentan registros o solicitudes por ante este Organismo Policial, siendo atendido por la funcionaria: Y.N., credencial 28975, a quien luego de informarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me informó que dichos ciudadanos no presentaban ningún tipo de registro o solicitud. Cabe destacar que la ciudadana L.D.Z.S., tenía en su poder un teléfono celular marca NOKIA, de color gris y negro, serial 357695/01/149875/1, con su respectiva batería, con tarjeta SIM de la Empresa Movistar, signada con el número 895804420001623874, el cual le fue retenido a objeto de practicarle las experticias correspondientes (…)

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 03, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Quedaron demostrados los hechos ocurridos el día 19/01/2009 cuando la víctima del presente proceso penal, (IDENTIDAD OMITIDA) (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), se encontraba (sic) en el Establecimiento Comercial denominado Compucel, ubicado en el centro de esta ciudad, cuando en horas de la tarde, aproximadamente a las 3:00PM, sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevan secuestrado al niño, hijo del propietario de dicho establecimiento comercial, quien al momento de los hechos se encontraba en compañía de su progenitora, C.S.B..

2.- Quedó demostrado que a la víctima lo localizan debajo de una cama de una de las habitaciones que conforman la casa de habitación donde habitaban los acusados de autos, ubicada en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa número 56, cerca de la farmacia J.d.D.B., estado Barinas.

3.-Quedó demostrado que los padres del niño, una vez de lo sucedido se trasladaron al CICPC a colocar la denuncia, manifestándole que los sujetos iban a llamar para pedir un rescate por la liberación de su pequeño hijo.

4.- Quedó demostrado el secuestro del Niño, de acuerdo a lo manifestado por los testigos y funcionarios actuantes, pues se evidenció que el mismo fue localizado después de varios días de permanecer en cautiverio, en la residencia que habitaban los acusados de autos es el lugar donde resultan aprehendidas las acusadas.

5.- A.y.a. entre sí, todos y cada uno de los documentos incorporados por su lectura y ratificados por sus firmantes y los testimonios evacuados durante el debate: J.V., J.L., R.G., L.T., J.C., W.A.C., L.R., Marvick K.L.Á., D.S., y la de las víctimas, I.d.C.C. y Chao Cheng (sic), quedó demostrado para quien decide la plena responsabilidad penal de los acusados C.E.B., L.D.S., y E.A.R., porque ellos al momento de rendir declaración fueron contestes al manifestar que de acuerdo a las diligencias de investigaciones comenzaron un rastreo de las llamadas telefónicas que le hacían los plagiarios a el (sic) padre del niño, y todas convergían de la antena que cubre los Barrios Las Mercedes, Negro Primero, Mijaguas, Urbanización Los Próceres I y II, de esta ciudad, e hicieron el seguimiento de la ubicación exacta donde mantenían el niño en cautiverio, motivo por el cual se apostaron de manera desapercibida por los transeúntes, frente a la vivienda donde los hoy acusados mantenían bajo su poder el (sic) niño.

6.- Por lo que ha quedado plenamente demostrado los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 en su 2do parágrafo del Código Penal venezolano, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) (niño) se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de los ciudadanos I.D.C.C.B. y SHUNG MO CHAO LING (PADRES DEL NIÑO), por cuanto con el acervo probatorio vertido en esta sala de juicios se logró demostrar la conducta reprochable de los hoy acusados…

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Por esos hechos, el mencionado Tribunal, CONDENÓ a los ciudadanos C.E.B., venezolana, de 27 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 19.350.715; L.D.S., venezolana, de 25 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 18.570.421 y; E.A.R., venezolano, de 31 años de edad y portador de la cédula de identidad Nº 15.210.153, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados el primero de ellos, en el artículo 460 del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el Parágrafo Segundo de la misma disposición legal y con el artículo 83 “eiusdem” y el segundo, en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente)

El profesional del derecho A.J.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.301, en su carácter de Defensor de las ciudadanas acusadas C.E.B. y L.D.Z.S., el 6 de octubre de 2010 ejerció recurso de apelación.

Asimismo, el ciudadano abogado P.P.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 34.014, defensor del ciudadano acusado E.A.R., hizo lo propio en fecha 14 de octubre de 2010.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por las ciudadanas jueces Ana María Labriola (Ponente), V.M.F. y M.V.T.O., en fecha 21 de diciembre de 2010 DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los defensores de los ciudadanos acusados y CONFIRMÓ en todas sus partes, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación, los Defensores Privados de los ciudadanos C.E.B., L.D.Z.S. y E.A.R., siendo admitido en fecha 26 de abril de 2011 únicamente el ejercido a favor de las ciudadanas C.E.B. y L.D.Z.S..

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LAS ACUSADAS

ÚNICA DENUNCIA

La única denuncia del recurso de casación planteado por el profesional del derecho A.J.B.P., actuando como Defensor de las ciudadanas acusadas C.E.B. y L.D.Z. y admitido por la Sala de Casación Penal, consistió en lo siguiente:

…La falta de aplicación del artículo 173 Código (sic) Orgánico Procesal Penal; consideramos que fue violado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Barinas; materializado en la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, puesto que no motivó las razones por las cuales declaró SIN LUGAR, la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia ejercido por esta defensa, en el cual se hizo énfasis en que el Tribunal de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, aplicó erróneamente el artículo 460 del Código Penal para sancionar por la presunta comisión del delito de secuestro, en contra de mis representadas, siendo la ley aplicable, por ser una ley orgánica, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente en su artículo 16, que además establece una menor pena favoreciendo ello a mis representadas de acuerdo al artículo 24 constitucional…

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Dicha denuncia, se fundamentó en las razones que a continuación se transcriben:

…nos encontramos que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; en ponencia de la Magistrada Ana María Labriola, sustentó insuficientemente su decisión alegando en forma resumida y sin explicación lógica, clara y precisa, que declaraba sin lugar dicha denuncia en virtud de que el artículo 16 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se encontraba dentro del Capítulo VII ‘De la Libertad contra la Industria y el Comercio’, y que el artículo 460 del Código Penal se encontraba tipificado dentro del Título X del Libro Segundo, Capítulo II, ‘Del Robo, de la Extorsión y del Secuestro’, y que según su análisis pudo constatar que en el presente caso no guardaba relación con hechos atañidos a la l.d.i. y comercio, haciendo además en dicha decisión un análisis de las circunstancias que determinan el delito de secuestro.

Siendo que la Sala Única de la Corte de Apelaciones ni siquiera estableció de forma motivada, cómo constató esas circunstancias, estima esta defensa que dicha decisión en cuanto al punto recurrido resulta vago o burdo, frente a la formulación de la denuncia que se realizó, que en todo caso, la mencionada Sala al resolver sobre el asunto sometido a su consideración no dio una respuesta motivada suficientemente en cuanto a los alegatos jurídicos por los cuales dejaba a un lado la aplicación de una norma de rango orgánica frente a una de carácter general.

Por otra parte, nos llama la atención, cómo es que la misma decisión la referida Corte de Apelaciones, confirma una decisión donde se condena por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; contradiciéndose en forma embarazosa, estos ciudadanos Magistrados, debido a que no entendemos como es fundamenta (sic) su decisión la corte de apelaciones, en el hecho de que el delito de secuestro tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se encuentra dentro del Capítulo VII ‘de la Libertad contra la Industria y el Comercio’, ahora bien, entonces cómo si en la misma decisión, confirma la misma, por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, si este también se encuentra tipificado en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica pero tal y como consta en la misma acusación penal lo relacionan con el artículo 16, por lo que consideramos de forma categórica, que la decisión resulta a todas luces inmotivada, vulnerando de esta forma lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos a este M.T. decrete la nulidad de la decisión recurrida y a tal efecto ordene que otra corte de apelaciones conozca del recurso de apelación ejercido por la defensa.

(…)

La violación de la ley por falta de aplicación de una n.j., en nuestro caso la falta de aplicación del artículo 173 Código (sic) Orgánico Procesal Penal, la conseguimos en otro punto de la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Barinas; debido a que la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 (sic), no motivó las razones por las cuales declaró SIN LUGAR, la segunda denuncia del escrito de apelación de sentencia interpuesto por la defensa, ya que el mismo se fundó en su oportunidad en que se probó durante el juicio oral y público que mis defendidas fueron las personas que realizaron el cautiverio (sólo esa acción), es decir, tuvieron una participación accesoria en los hechos acusados. El Tribunal de Juicio no tomó en consideración lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, limitándose a transcribir los dichos de los funcionarios, empero no valoró o tomó en cuenta estas circunstancias para poder determinar la pena aplicable al caso en concreto.

Se desprende del folio 141 y siguiente del asunto, donde puntualiza sobre la decisión del punto en referencia, que no asiste la razón al recurrente pues según el análisis de la Sala, la Juez de Juicio valoró cada una de las pruebas según su criterio y tampoco se inobservó el artículo 84 del Código Penal, ya que el Tribunal de Juicio consideró que el artículo aplicable era el artículo 83 ejusdem, resultando insuficiente esta decisión, ya que no expresó de manera diáfana y concreta los motivos por los cuales adoptó esa postura jurídica, es decir, no analizó a fondo los alegatos de la defensa, vulnerando el derecho de mis defendidas a una decisión motivada, clara y precisa.

Por todo lo anterior denunciamos que la Sala Única de la Corte de Apelaciones no motivó su decisión por cuanto no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para declarar sin lugar el recurso interpuesto (en ambas denuncias).

En síntesis, la referida Sala de la Corte de Apelaciones no entró a resolver el planteamiento de la defensa, en el caso concreto no resolvió si el razonamiento dado por el a quo era válido. No analizó ni consideró la forma en que se analizaron las valoraciones de las pruebas, esto es, si era lógico y sustentable jurídicamente, sólo se limitó a ratificar (copiando y pegando) lo decretado por la juez de juicio.

Estima quien aquí recurre que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas no cumplió con la motivación establecida en el artículo 173 del COPP, incumpliendo por ende con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, lo que implica en la existencia de un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación, violando además lo establecido en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se ha ejercido un único motivo de impugnación, el cual está referido a la inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por falta de resolución de la primera y segunda denuncias del recurso de apelación ejercido por la Defensa de las acusadas C.E.B. y L.D.Z.S., donde se planteó por una parte, la errónea aplicación por parte del tribunal de juicio del artículo 460 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual perjudica ostensiblemente a sus representadas puesto que la pena prevista en la Ley Especial, es menor que la establecida en el Código Penal y; por la otra, la inmotivación de la sentencia de juicio porque no se pronunció en cuanto a la participación accesoria de las acusadas, quienes debieron ser procesadas como facilitadoras y no como coautores del delito de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

De la revisión al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de las ciudadanas C.E.B. y L.D.Z., incluso del fallo recurrido, la Sala de Casación Penal observó que el alegato de fondo inserto en la primera denuncia del recurso de apelación ejercido por la citada Defensa Privada, consistió en que el tribunal de juicio “…incurrió en errónea aplicación de la n.j., ya que según está tipificado en nuestra legislación la Ley Orgánica prevalece sobre la ley general y en tal sentido la ley aplicable al caso que nos ocupa para el delito de secuestro sería la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo la pena aplicable distinta a la establecida por la Juez de Juicio Nº 3…”.

Ahora bien, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, decidió resolver ésta, conjuntamente con la segunda denuncia del recurso de apelación ejercido por la Defensa del ciudadano E.A.R., dado que se trataba del mismo alegato.

Respecto de ello, la recurrida estableció lo siguiente:

…Considera la Sala que el Parágrafo Segundo del Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada está referido al delito de Secuestro, el cual se encuentra clasificado dentro de los delitos contra la l.d.i. y comercio, en tal sentido, la Sala pudo constatar que en el presente caso, no guarda relación el delito de Secuestro por el cual fueron condenados los acusados de autos, con hechos atañidos o ligados a la L.d.I. y Comercio, por lo que la Juzgadora estuvo clara de la calificación adoptada y aplicada conforme a un razonamiento lógico y adecuado de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, dándole por ende una adecuación perfecta al hecho punible considerando además, que de todo el acervo probatorio, se demostró que los acusados fueron participes del secuestro del niño, al solicitarle a sus familiares la cantidad de dos mil bolívares fuertes por la liberación de la víctima; produciéndose en consecuencia el comportamiento manifestado por los acusados, la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo, concretamente el derecho a la vida, l.i., a la integridad personal y, por haberlo cometido en la persona de un niño de 2 años de edad; razones estas por las cuales la a quo consideró que quedó sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión de los delitos acusados, es por ello que la Jueza no incurrió en violación alguna de la Ley por errónea aplicación de una n.J., tal como lo expresan los apelantes y para ilustración, además de lo anterior se trae a colación, el párrafo del escritor J.R.L.S., en su obra ‘Código Penal Venezolano Comentado y Concordad’, en cuanto al delito de Secuestro, señala:

‘…se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrando o no, de obtener rescate; y de ahí que se haya incluido entre los delitos contra la propiedad, y dentro de ellos, entre los de robo y extorsión…’.

Es por ello, que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara…

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De la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación con lo denunciado por la Defensa Privada de las acusadas en la primera denuncia de la apelación, expresó que el delito de secuestro en la Ley Especial, se encuentra ubicado dentro del Título II, Capítulo VII, ‘De los delitos contra la L.d.I. y Comercio’ y que en el caso sometido a consideración, el secuestro cometido en perjuicio del niño (identidad omitida) no guarda relación con hechos ligados a la L.d.I. y Comercio, sino más bien puso en peligro los bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo, concretamente el derecho a la vida, a la l.i., a la integrad personal y en perjuicio de un niño de dos años de edad, motivo por el cual estableció estar de acuerdo con la aplicación del artículo 460 del Código Penal, en relación con el Parágrafo Segundo del mismo artículo.

Es evidente que las razones dadas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones no resuelven el fondo de la primera denuncia planteada por la Defensa, que consistió en que se explicaran a las justiciables, las razones por las cuales la juez de juicio aplicó el Código Penal, pese a que el delito de secuestro también está regulado en la Ley Especial, que por tal carácter, debe aplicarse con preferencia, además de que resulta más favorable a las imputadas, en cuanto a pena se refiere.

Sin embargo, tal vicio no tiene influencia en el dispositivo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones. Ello en razón de las consideraciones siguientes:

En el caso sub examine, donde se probó que los acusados secuestraron a un niño de dos años de edad, es correcto (como lo hizo la Juez de Juicio y lo consintió la Corte de Apelaciones) aplicar el artículo 460 del Código Penal con preferencia a lo establecido en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, donde se castiga tal conducta, cuando se comete en perjuicio de un niño, incluso con una pena menor que la establecida en el código penal sustantivo, siendo más favorable a las acusadas, ello en razón de que en el presente caso existen derechos constitucionales igualmente tutelados, como lo son por una parte la aplicación de la norma más favorable al reo o rea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la otra; el interés superior del niño niña y adolescente, que consagra el artículo 78 “eiusdem”.

Ante tal situación, es menester destacar que los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación en la aplicación de las normas y principios constitucionales, que rigen la defensa de los derechos individuales de los procesados frente al ius puniendi del Estado, debe acoplarse al derecho igualmente constitucional que tienen los niños, niñas y adolescentes, a su protección integral y a la aplicación de su interés superior como sujetos plenos de derechos en las decisiones que conciernen tanto a la familia y en especial a todos y cada uno de los entes que formamos la estructura estatal; pues sólo así se podrá materializar una justicia más próxima a la realidad y a las necesidades sociales.

En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán, los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…

(Negrillas de la Sala)

Por su parte, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponen lo siguiente:

Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

(…)

d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

(…)

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

(Negritas de la Sala de Casación Penal).

Por otra parte, en el ámbito internacional, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 34 se dispone lo siguiente:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

(…)

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir (omissis)…

.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal estima que en el caso bajo examen, la aplicación por parte de la instancia de la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de la mencionada disposición, referida al secuestro agravado, cuya penalidad es superior a la dispuesta en la establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; contrariamente a lo afirmado por el recurrente, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual resultaría inútil casar el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y además atentatorio a la recta aplicación de Justicia.

Del mismo modo, considera preciso reiterar el criterio sostenido en varias oportunidades, con respecto a la utilidad del recurso de casación: “...la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona, retardos, reposiciones absurdas, recargo de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado...” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal, número 50 del 27 de febrero de 2007)

Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de asociación ilícita para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la ley especial, estableció:

"...En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo I1I, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que la Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la N.A.P., encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de Asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; igualmente, en cuanto a lo señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la Asociación la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en el que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la jueza, un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas ... ".

De lo anterior se evidencia, que el tribunal colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso participaron más de tres personas, resultando ajustada a Derecho la aplicación de la ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.

Por último, en cuanto a la falta de resolución por parte de la Corte de Apelaciones de lo que constituyó la segunda denuncia del recurso de apelación ejercido por Defensa de las acusadas, la Sala de Casación Penal observa que la razón no le asiste al recurrente, en razón de que dicha instancia judicial si se pronunció sobre tal denuncia, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

…En cuanto a que sus defendidas debieron haber sido procesadas como facilitadotas y no como co-autoras, a la conclusión que llegó la juzgadora para determinar el grado de participación surgió de la valoración de los hechos y las pruebas, concatenando y adminiculando el dicho de cada uno y comparar las documentales con lo depuesto en las testimoniales y conforme al principio de inmediación y concentración atendiendo además lo dispuesto en la norma procesal penal en su artículo 22 la llevó a la convicción de encuadrar los hechos en el derecho y determinar el grado de participación de los acusados (…) tampoco se inobservó el artículo 84 de la norma sustantiva penal, pues la juzgadora al considerar que el grado de participación de los acusados fue en grado de co-autoría aplicó el artículo 83 ejusdem, es por lo que la presente denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Continúa exponiendo el recurrente, A.J.B.P., que sus defendidas debieron haber sido procesadas como facilitadoras y no como co-autoras, que de igual forma el a quo incurrió en inmotivación en cuanto al análisis de las pruebas documentales reproducidas durante el debate, ya que ni siquiera estableció la conclusión a la que llegaba con las mismas, que ninguna de ellas, determinaba o indicaba culpabilidad alguna de sus defendidas en los delitos imputados, considerando que se trata de una sentencia automatizada fuera de toda racionalidad jurídica aplicada a los hechos debatidos y probados en juicio deduciendo que la juzgadora no entró en el análisis del tipo penal, para el caso del secuestro ya que, existiendo varias formas de participación y siendo que no se estableció como se llegó a la conclusión de que sus defendidas fueron coautoras del tal tipo penal, entonces le resulta incoherente tal decisión.

La Sala, para decidir, observa

En cuanto a que sus defendidas debieron haber sido procesadas como facilitadoras y no como co-autoras, a la conclusión que llegó la juzgadora para determinar el grado de participación surgió de la valoración de los hechos y las pruebas, concatenando y adminiculando el dicho de cada uno y comparar las documentales con lo depuesto en las testimoniales y conforme al principio de inmediación y concentración atendiendo además lo dispuesto en la norma procesal penal en su artículo 22 la llevó a la convicción de encuadrar los hechos en el derecho y determinar el grado de participación de los acusados; en relación a que la a quo incurrió en inmotivación en cuanto al análisis de las pruebas documentales reproducidas durante el debate, ya que ni siquiera estableció la conclusión a la que llegaba con las mismas, tal como quedó transcrito con anterioridad, se desprende que la juzgadora si analizó las documentales al igual que las testimoniales…

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Siendo así es evidente que el alegato de la Defensa, sobre la supuesta participación accesoria de las ciudadanas acusadas en la comisión del delito de secuestro, quedó resuelto sobradamente por la recurrida, pues ésta después de revisar exhaustivamente el fallo de instancia verificó que dicha instancia judicial aplicó lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en virtud de que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las cuales no podían ser objeto de una nueva valoración, en respeto al principio de inmediación, demostraron sobradamente que las acusadas participaron como co-autoras del secuestro cometido en perjuicio del niño, cuya identidad se omitió en la totalidad del presente fallo.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima forzoso declarar SIN LUGAR la única denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de las ciudadanas C.E.B. y L.D.Z., en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 21 de diciembre de 2010.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor de las ciudadanas acusadas C.E.B. y L.D.Z.S., en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 21de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los SEIS días del mes de DICIEMBRE de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

2011-61

NBQB.

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada

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