Sentencia nº 98 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

En la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, seguido por la ciudadana C.E.Q.M., representada judicialmente por la abogada M.S. y las ciudadanas A.P.Y.G., A.J.Y.G. y las menores de edad K.K.Y.A., ALEXANDRA YANISET YÉPEZ GIL y R.A. YÉPEZ ALVARADO, representadas judicialmente por los abogados H.J.P.A. y Joham Quiñónez Betancourt, en su carácter de hijas del de cujus J.H.Y.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2001 mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana C.E.Q.M.; 2) Que dicha ciudadana conjuntamente con las mencionadas ciudadanas tienen derecho como universal herederas de los bienes existentes al fallecimiento del ciudadano J.H.Y.S. y; 3) En consecuencia, revocó la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2001, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 1, que excluyó a ésta, de formar parte de dicha comunidad hereditaria.

Contra el referido fallo, anunciaron recurso de casación los abogados H.J.P.A. y Joham E.Q., el cual fue negado en fecha 14 de diciembre de 2001, con base en que no se trata de un juicio contencioso, sino de jurisdicción voluntaria.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 5 de febrero de 2002, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I Las actuaciones y diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos hecha por las ciudadanas C.E.Q.M., R.A., K.K.Y.A., A.P., A.J. y A.Y.Y.G., a la cual se opusieron los coherederos A.P.Y.G., A.J.Y.G., S.Y.A., en representación de R.A., K.K. y la menor de edad A.Y.Y., esta última, representada por la ciudadana J.A.G., dicha oposición en fecha 5 de noviembre de 2001 fue declarada extemporánea por el Tribunal a quo.

Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”.(Negrillas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, en relación a la oposición que surgió en el presente procedimiento, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal 1º, ésta se entiende como no realizada, por lo tanto, como no se produjo contención, ni apertura de la jurisdicción contenciosa, menos aún puede sustanciarse la presente causa por el procedimiento ordinario, ni tampoco concederse el recurso extraordinario de casación, pues de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este recurso sólo puede interponerse en los juicios contenciosos.

En consecuencia, como la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es un procedimiento especial no contencioso contra el cual no cabe recurso de casación, es forzoso concluir que el recurso de hecho propuesto debe declararse sin lugar. Así se decide.

II Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados H.J.P.A. y Joham E.Q.B., al intentar un recurso de casación en un juicio de jurisdicción voluntaria.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúan con temeridad y abuso de derecho, los abogados que anunciaron recurso de casación en un juicio de jurisdicción voluntaria.

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los abogados H.J.P.A. y Joham Quiñónez Betancourt, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medidas disciplinarias contra los prenombrados profesionales del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra la decisión pronunciada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2001.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca de la naturaleza de las decisiones que pueden ser recurridas en sede de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa al recurrente, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, para que resuelva sobre la procedencia o no, de las medidas disciplinarias contra los abogados H.P.A. y Joham Quiñónez Betancourt, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal 1º. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. C-2002-000091

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