Sentencia nº 2401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G.G. El 4 de octubre de 2002, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 02/5239 del 27 de septiembre de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 6764, de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental (en virtud del error material en que incurrió dicho Juzgado en la remisión a esta Sala de las actas procesales), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.C.G., E.C. deC., B.S. deA. y R.Á.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.310, 7.346, 35.186 y 71.592, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.F.G., titular de la cédula de identidad N° 1.267.481, contra la sentencia del 11 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la ciudadana I.M.O., parte demandada en el proceso donde se dictó la sentencia accionada en amparo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el 10 de julio de 2002, que declaró con lugar el amparo incoado.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I Fundamento de la Acción de Amparo

Señaló la parte accionante que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de agosto de 2000, conociendo en alzada del juicio de revocatoria de donación por indignidad, que incoó contra su hija la ciudadana I.O.G..

A manera de antecedente, expusieron los apoderados judiciales de la accionante que su mandante le donó a la ciudadana I.O.G., por documento auténtico, una casa de su propiedad que le fue adjudicada por INAVI, solicitando a ese Instituto que expidiera el documento definitivo de propiedad a nombre de su donataria. Que, posteriormente, debido a los actos de ingratitud de la hija, su representada la demandó, ante el actual Juzgado Primero del Municipio Iribarren, para obtener la revocatoria de dicha donación, y por tanto, se declarara que la casa volvía a su esfera patrimonial.

Indicaron que, la demanda fue sentenciada a su favor en primera instancia, y apelada por la demandada, la alzada -el Juzgado de Primera Instancia señalado como agraviante- declaró parcialmente con lugar dicho recurso.

Expresaron que, si bien el amparo no es sustituto de los recursos ordinarios, motivo por el que los litigantes no pueden pretender convertirlo en una especie de instancia, cuando el Juez obra con abuso de poder y es directamente responsable de la violación de los derechos constitucionales del ciudadano que se presenta ante la administración de justicia, tal vía se hacía procedente.

Es así como, en su criterio, la accionada en amparo obró con exceso de poder, de manera que su actuación se inscribía dentro del supuesto de hecho del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al actuar fuera de su competencia, es decir, en desconocimiento de los márgenes que le señala el ordenamiento jurídico, aclarando que con el ejercicio de la acción de amparo no estaban planteando una tercera instancia, sino que pretendía ilustrar cómo la sentencia recurrida se apartó de los preceptos constitucionales.

En tal sentido, expresaron que la sentencia recurrida dictaminó que “(...) la señora C.G. -su mandante y accionante del amparo-, no había hecho una donación a su hija, sino que lo que había hecho, era lo que la recurrida califica como una ‘cesión de derechos’ (...)” y, que “al no ser una donación, según el sentenciador, no [podía] revocarse, a pesar de que haya habido ingratitud de parte de su hija, hecho último que se demostró en el proceso y lo reconoce el Juez de alzada” (corchetes añadidos).

Indicaron en este sentido que la recurrida expresó:

"(...) la revocatoria de la donación del inmueble no procede en virtud de no haberse donado un inmueble, sino, cedido unos derechos, y por cuanto quien enajenó el inmueble a I.O. no fue la actora sino INAVI, de allí que independientemente de las obligaciones alimentarias, cuya negativa conforma una causal de incapacidad para suceder y a su vez para revocar una donación, esta juzgadora concluye en que no precede la revocatoria demandada, al solicitarse el oficio al Registrador Subalterno respectivo; pues en todo caso esta cesión, llamada por el actor donación no fue la registrada".

Afirmó la parte recurrente que esta conclusión de la recurrida está viciada constitucionalmente, “(...) no por el hecho de que yerre en el análisis de la naturaleza jurídica del acto (si hubo donación u otra cosa), sino por el hecho de que la sentencia no contiene un argumento jurídico para tal conclusión”.

Argumentaron que, la accionada carecía de un fundamento explicativo de por qué no existía la donación sino otra figura, agregando que, en todo caso, si la sentencia afirmaba que lo que existía era una “cesión de derechos”, entonces, no podía decir que no había donación porque dicha institución, en su criterio, implicaba la cesión de derechos. Que, en efecto, existían varias figuras jurídicas por las cuales podía cederse un derecho: venta, cesión de créditos, permuta, etc., una de las cuales es la donación. Y que, si el Juez señaló simplemente que hubo "cesión de derechos" sin calificar ese acto, a su entender, era como no decir nada, aunado a que no ofreció un argumento jurídico para descartar el que haya habido donación.

Sostuvieron que “[l]a sentencia pudo decir, por ejemplo, que lo que hubo fue una venta, y explicar porque la hubo, y con ello, a pesar de haber errado en su apreciación jurídica, hubiera cumplido con su papel el Juez, por haberle dado un fundamento jurídico a su criterio. De la sentencia recurrida no se puede deducir porque no hubo donación, ni se puede deducir cual es la naturaleza del acto que [su] representada realizó; es decir, no se puede saber porque el Juez declara improcedente la acción. No hay motivación del fallo, porque la motivación que se da, no tiene un sustento jurídico, sino que es una especulación sin base legal ni fáctica” (corchetes añadidos).

Comentaron que, sin embargo, el desmán más grande lo cometió el Juez en el dispositivo del fallo, cuando indicó que, a pesar de demostrarse que la demandada ha maltratado y abandonado moral y económicamente a su madre, “(...) ella cree que, ‘por el delicado estado de salud, tenga que vivir bajo la tutela de su hija, para evitar que alguien la manipule y termine enajenándole la casa’ (...)”. Por tal razón -agregaron-, condenó a la hija de su representada a "(...) mantener en dicha vivienda a su madre y prestar la atención debida en cuanto al apoyo moral, económico y de alimento, en virtud del derecho al desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en especial de la actora, quien reclama dicho apoyo en razón a la situación expresada, principio este fundamental establecido en nuestra Constitución por encima de cualquier hecho".

Indicaron que, el dispositivo comprendido en la sentencia impugnada burla a su patrocinada; al derecho y comete un descarado abuso de poder, señalando en tal sentido que, de acuerdo con la accionada, la señora C.G. no es una ciudadana que reclama un derecho subjetivo, con base en lo que pauta el ordenamiento jurídico, “(...) sino que es una deprimente anciana que le está pidiendo un favor porque ella es Juez (...)”. Dedujeron de ello que, lo que señalaba la sentencia, entonces, sobre la "cesión de derechos", no era sino una excusa para desestimar la demanda; “(...) porque lo que quería la sentenciadora era ‘hacerle un favor’ a nuestra representada, ya que según ella, lo que demandó no era lo que más convenía”.

Que, independientemente del desenfocado sentido de equidad de la Juez -continuaron explicando-, lo que ocurrió, en ese juicio, fue que el sentenciador no decidió con arreglo a lo pautado en el ordenamiento jurídico, “(...) sino de acuerdo a lo que se le ocurrió era lo correcto, sin importar que no se les estaba solicitando que decidiese conforme a la equidad, ni que no fuera ajustado a Derecho lo decidido”, cuando lo que debía decidir era si la revocatoria de donación procedía o no, haciendo un análisis jurídico del debate planteado en el proceso.

La situación planteada, en su criterio, le transgredió a su patrocinada los derechos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 3, 20, 21, 26, 44, 46, 50, 54, 115 y 116 de la Carta Magna, por lo que, solicitaron que se restableciera la situación jurídica de su poderdante ordenándosele al Tribunal accionado que dicte una decisión fundada en derecho, sobre el asunto que fue sometido a su competencia, cuál es la apelación intentada por la contraparte del fallo de primera instancia.

II

De la sentencia apelada El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, aduciendo para ello, primeramente, que el hecho de que la accionada hubiese considerado que no existía en el asunto sometido a su conocimiento una donación sino una opción de compra, escapaba al objeto de amparo.

Seguidamente, destacó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental que en los términos en que la ciudadana I.M.O. contestó la demanda, se desprendía una infitatio contradictorio de la cual el Juez, según la doctrina invocada por la apelada, debía extraer una serie de consecuencias, entre las cuales destacaba la confesión ficta del demandado. No obstante, expresó que, cualquiera fuese la consecuencia que de una contradicción ineficaz pudiera ser extraída, resultaba evidente que el Juez no podía permanecer impávido ante tal circunstancia y en uso de los poderes de dirección del proceso, así como el deber de evitar el dolo, la concusión, mala fe, litigación temeraria y fraude procesal, debía extraer de una contestación hecha en los términos en que la realizó la demanda alguna consecuencia.

Empero, expresó que, ni siquiera era la contradicción ineficaz lo que consideraba suficiente para declarar con lugar el amparo, ni la evidente litigación temeraria en que incurrió en el proceso la demandada, sino el hecho de que, sin estar peticionado y sin habérsele dado derecho al proceso para ello, se declaró a la actora como una persona susceptible de ser manipulable por terceros debido a su quejosa enfermedad, aduciendo la accionada que se trataba de una persona susceptible de ser en algún momento manipulada para enajenar el inmueble que le servía de hogar a ella, a la hija y a los hijos de esta, ordenando, en resguardo del derecho a la vivienda de todas esas personas, mantener la propiedad de la vivienda en manos de la ciudadana I.M.O., pero obligando a la demandada a mantener en dicha vivienda a su madre y prestar la atención debida en cuanto al apoyo moral, económico y de alimentos, por considerar que se encontraba probado en autos el abandono moral y económico en que la demandada tenía a su madre.

Tal motivación, en criterio de la apelada, tomando en cuenta que hubo un juicio de indignidad que declaró en forma definitivamente firme indigna a la hija de la actora, interfiere en la cosa juzgada que generó dicho juicio y lo que consideró más grave aún, que prácticamente declara un estado de interdicción de hecho a la parte actora sin el debido proceso correspondiente, por lo que declaró la nulidad del fallo para que se dictara nueva decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar excepciones o defensas que no le estuviesen permitidas sobre la base del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III Consideraciones Para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Occidental, en ejercicio de su competencia en materia civil, con ocasión de una acción de amparo de la que conoció como juez de causa en primera instancia, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido y al respecto observa que, en el caso de autos la parte accionante adujo que la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara no sólo declaró que la donación que su poderdante le realizara a su hija no era tal, sino una cesión de derechos, sino que, además, la colocó en una especie de régimen de interdicción sin ser ese el tema sometido a su conocimiento.

Por su parte la apelada declaró con lugar la acción de amparo ejercida por considerar que, ciertamente, los términos de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia colocaban a la demandante en un régimen de interdicción sui generis que no constituía el objeto de lo debatido.

En tal sentido observa la Sala que, en efecto, si existió o no una donación o una cesión de derechos en el juicio que, por revocatoria de donación por indignidad, incoara la ciudadana C.F.G. contra la ciudadana I.M.O., ello no puede constituir objeto de la acción de amparo, como, en forma refleja, pretende conseguir la parte accionante, ya que ello, tal como lo ha aseverado de forma inveterada la Sala y como certeramente lo indicó la sentencia apelada, forma parte de la libre apreciación del Juzgado de instancia.

Comparte igualmente la Sala el criterio expuesto por la apelada, en el sentido de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando afirmó que la demandante era “(...) una persona susceptible de ser en algún momento manipulada para enajenar el inmueble (...)”, por lo que, la colocó en una situación de interdicción de facto, pues no constituía el objeto del litigio y en nada contribuía al análisis de lo controvertido, transgrediéndole con ello a la ciudadana C.F.G. el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, más aún cuando, si bien pudiera desprenderse de su sentencia una intención loable del juez, sus argumentos se excedieron del análisis netamente jurídico para constituirse en considerandos de equidad, situación que, tal como prevé el Código, sólo puede ser realizado a solicitud expresa de las partes, lo que, en el caso de autos no se verificó.

De allí que, siendo que se encuentra perfectamente ajustada a derecho los argumentos esgrimidos por la apelada, salvo el que se refiere a que el juicio de indignidad contaba con decisión definitivamente firme, pues la sentencia revocada constituía, precisamente, la sentencia de segunda instancia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos en este fallo la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV Decisión

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana I.M.O. y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el 10 de julio de 2002, que declaró con lugar el amparo incoado por los abogados A.C.G., E.C. deC., B.S. deA. y R.Á.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.F.G..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-2451

AGG/jlv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR