Decisión nº PJ0582011000115 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional.

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: AP51-O-2110-022407

Motivo: ACCIÓN DE A.C.S., Interpuesto contra las actuaciones procesales del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en presuntas violaciones a las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho presuntamente materializado en la resolución dictada por ese despacho en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011.

ACCIONANTES: C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-6.437.199, debidamente asistida por la Abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.253.

ACCIONADO: JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

- I -

En fecha 01/12/2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la Acción de A.C.S., presentado por ante este Tribunal Superior Tercero, actuando en Sede Constitucional, por la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.437.199, debidamente asistida por la Abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.253, en contra del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancias de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando las violaciónes de las garantías constitucional relativa al Debido Proceso y la tutela Judicial efectiva, contemplado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole conocer del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) la ciudadana C.G., interpuso demanda de fijación de Obligación de Manutención, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancias de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su libelo de demanda, solicitaron al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 y literales “a” y “b” del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, una Medida Cautelar con el objeto de garantizar la manutención de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), imponiendo al Demandado ciudadano F.U., el pago de una cuota mensual y consecutiva de dinero, Medida Cautelar de carácter provisional, temporalidad que concluiría con la sentencia definitiva de los Tribunales de Instancia.

Que en fecha trece (13) de abril de 2011, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fundado en sus pedimentos y en los preceptos normativos de nuestra Ley Especial, dictó la Medida Cautelar y acuerda fijar como obligación de manutención provisional la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3000Bs) mensuales en beneficio de la niña de autos, los cuales debían ser cancelados por el demandado en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500Bs) cada una, acordando el Tribunal oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en ejercicio de su cargo como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponiéndole de la Resolución con orden expresa de retener del salario del Demandado, el monto fijado por concepto de obligación de manutención provisional.

Que en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011), el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, libró el oficio N° 5737, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibido por la institución en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), posteriormente y en virtud de no obtener respuesta alguna de la Institución, en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se libró nuevo oficio signado con el N° 6179, ratificando el contenido del oficio N° 5737, recibido por la Institución pero sin resultas. Ante estos eventos solicitaron ante el Tribunal la imposición de la Medida de Embargo sobre el patrimonio con el objeto de asegurar los derechos y obligaciones inherentes a la manutención causadas y no pagadas a razón de TRES MIL BOLIVARES (3000Bs) cada cuota mensual, desde la fecha de la resolución que acuerda la manutención provisional de la niña, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), a la fecha de la suscripción de la diligencia correspondiente a cinco (5) meses calendarios, lo que equivale a cinco cuotas de manutención provisionales causadas y no pagadas que sumadas dan la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 Bs).

Que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) el Tribunal dictó Resolución ordenando a la D.E.M. cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 Bs), que debían ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Exterior N°.16.1081240, a nombre de la Demandante, igualmente le impone la obligación de depositar mensualmente en la cuenta antes mencionada la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención provisional y libró el respectivo oficio consignado con resultado positivo en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2.011), por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial.

Que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el demandado consignó escrito oponiéndose a la Medida de Embargo decretara por el Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), fundado en los alegatos siguientes: “… Consigno en este acto constante de cuarenta folios recibidos de transferencias a terceros en otros bancos y recibos de transferencia a terceros en Banesco, donde se evidencia que he venido cumpliendo regular y puntualmente con los aportes mensuales fijados de manera provisional…”; “…los aportes periódicos que he venido efectuando regular y puntualmente han sido transferidos a la cuenta corriente de mi mayor hijo J.C.U.G. a solicitud de su madre, Ciudadana C.G., aduciendo que de esa manera se le facilitaba la movilización del dinero. Tal aserto puede ser comprobado por mi hijo J.C..”

Que acto seguido a la oposición, el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó Resolución que suspendió la medida cautelar de obligación de manutención provisional decretada en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011) y ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la magistratura que no procediera a descontar de nómina la cantidad acordada como obligación de manutención provisional, decretada en fecha 13 de abril de 2011.

DE LOS HECHOS QUE FUNDAN LA ACCIÓN DE A.C.S..

Que la presente Acción de A.C.S. tiene su fundamento en la conducta del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, al desconocer el procedimiento pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver de la petición a la Medida Cautelar de Embargo, decretada por el Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), incoada por el demandado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), desarrollado en los artículos 466-B. 466-C, 466-D y 466-E de la Ley Especial.

Que se desprende de las actas procesales, el quebrantamiento de la Ley Adjetiva Especial que menoscaban el derecho a la defensa de la Demandante, vicios y defectos de forma y de fondo en la resolución dictada por el Tribunal que decreta la suspensión de la medida cautelar, errores en la interpretación y aplicación en su contenido y alcance de los principios y garantías contenidas en la Ley Especial, la violación de las máximas de experiencia, quebrantamientos normativos y omisiones que menoscaban la tutela judicial efectiva que debe garantizarse a la Demandante, ciudadana C.G. y a su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD); en franca inobservancia de las garantías constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna.

Que en cuanto a los vicios y defectos contenidos en la Resolución, señala que se evidencia que carece de la indicación de las razones de hecho y de derecho por las cuales estima las pruebas aportadas por el proponente de la oposición a la Medida de Embargo, de su legalidad y pertinencia, carece de las razones de hecho y de derecho que motivan la dispositiva de suspender la Medida Cautelar de Embargo, de su legalidad y pertinencia, carece de las razones de hecho y de derecho que motivan a suspender la Medida Cautelar de Obligación de Manutención Provisional, inmotivación absoluta que marca de nulidad la resolución de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

Que en cuanto a los vicios y defectos de fondos contenidos en la resolución señala, se evidencia que el Juez no resuelve la petición del oponente de forma clara, expresa y positiva con arreglo a la petición deducida. El demandado solicita al Tribunal que deje sin efecto la Medida de Embargo decretada por éste en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) y el Tribunal resuelve suspender los efectos de la Medida Cautelar de Obligación de Manutención Provisional decretada en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), petición distinta a la señalada por el solicitante, incurriendo en quebrantamiento y omisión del requisito de forma que debe contener la resolución en particular atención a la condición “positiva” del fallo, es decir, que debe ser cierta, verdadera y sujeta a la realidad planteada en el expediente, que trae como consecuencia accesoria el vicio procesal de “ultrapetita” al conceder al demandado más de los solicitado en su escrito de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

Señala así mismo, la violación de las garantías y derechos Constitucionales, que el Juez no le garantizó a la demándate:

 La consecución de la justicia mediante la aplicación de un proceso legal, justo, pertinente e idóneo como manda expresamente el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

 Que Desconoció los principios y garantías contenidos y desarrollados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que no garantizó a la Demandada, ciudadana C.G. y a su hija, (SE OMITE SU IDENTIDAD), el derecho al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva como lo ordena el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que violó la garantía constitucional del interés superior del niño y de la prioridad absoluta, principios que deben estar en el ánimo del Juez.

Que por todos los motivos expuestos, acuden a este Tribunal Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, única instancia competente para asumir el control y el restablecimiento de las situaciones juridico-constitucionales lesionados, y no habiendo otra vía que permita ajustar a la equidad la situación descrita, conforme a las previsiones de Ley y las experiencias recogidas por los Tratadistas y Doctrinarios, así como la Jurisprudencia patria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitan:

• Que admitida la presente acción de a.c.s., sea declarada con lugar en la definitiva.

• Que admitida la presente acción de a.c.s., solicitan se sustancie conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se imponga la brevedad y celeridad en el procedimiento constitucional.

• Que admitida la presente acción de a.c.s., solicitan que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

• Que se sirva notificar de la misma al Dr. W.P., para que comparezca a la audiencia oral y publica, presunto agraviante y al representante de ministerio Público para que emita su opinión en el presente asunto.

• Que declarada con lugar la presente acción de a.c.s., declare la nulidad y sin efecto alguno la resolución de fecha veintiuno (21) de (2011) dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

• Que declarada nula y sin efecto alguno la Resolución de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por lo que solicitan a este Tribunal que declare la vigencia en sus efectos legales de las resoluciones de fecha trece (13) de abril y veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) dictadas por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en consecuencia se notifique de la decisión acordada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que cumpla con la orden del mencionado Tribunal.

A fin de decidir, este Tribunal Superior Tercero, actuando en sede constitucional, observa:

Se procede a verificar la presunta violación del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva invocada por la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.437.199, debidamente asistida por la Abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN,inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.253, en virtud de las presuntas violaciones cometidas por el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancias de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, esta Alzada, de una revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000 de este Circuito Judicial de Protección, pudo constatar que el Juez a quo dictó auto en fecha 08/12/2011, señalando lo siguiente:

(…)Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, considera este Tribunal que cometió un error, al no aperturar el cuaderno separado con el objeto de sustanciar la respectiva medida, por lo que este Sentenciador forzosamente reconoce que se violentó el debido proceso, y el principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Respecto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345, de fecha 31 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:

…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivas, y 2) que sean congruentes.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración mismo, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia de fecha 18-08-2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, el siguiente criterio:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Resaltado y Subrayado de este Juzgador).

En este mismo orden de ideas, en decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en la cual sentenció lo siguiente:

…Es evidente que las Medidas Cautelares, deben ser decretadas en cuadernos separados, todo ello, con el objeto de que las mismas sean sustanciadas de igual manera, pues los medios de pruebas de unas, no guardan relación con los medios probatorios de otras.

Del mismo modo, deben ser tramitadas separadamente, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa a las partes, de modo que si las partes ejercen los recursos de ley, este se eleve, en caso que sea procedente su proceso, solo en cuanto a las Medidas impugnadas, debiendo permanecer inertes las que tienen recurso de apelación diferida.

Como vemos, ello solo podrá garantizarse a través de los cuadernos separados de medidas, respetando asimismo, la autonomía de las Medidas Cautelares, sin que la sustanciación de una impida el derecho a la defensa de otras, bien a través del recurso de apelación o bien inclusive el de casación en algunos casos.

(…) Separar por cuaderno cada medida decretada y sustanciar respecto a los medios probatorios en el asunto principal o en el cuaderno de cada institución familiar según sea el caso, lo propio en cada cuaderno, también del asunto principal respectivo, verbigracia en los asuntos sobre instituciones familiares cada uno debe contener sus respectivos cuadernos de Medidas y así sucesivamente con el resto de las causas, tal y como lo ordena el legislador en el artículo 460-D, último aparte, de nuestra Ley especial.

(Omissis)

Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de P.P. y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención ( artículos 466-A y 466-B), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.

Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

(…)

Consecutivamente, se evidencia del contenido de la norma del artículo 466-D, que el juez fijará por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dándose nuevamente cumplimiento al principio rector de oralidad, Inmediación, Publicidad, libertad probatorio, entre otros, principios que sólo pertenecen a los procedimientos por audiencia, como en nuestra especial materia, el cual es no sólo el indicado por el legislador de manera expresa, sino además el mas garante de acuerdo al procedimiento ordinario de audiencia establecido en la especial ley…

. (Subrayado de este Sentenciador).

Este Sentenciador acogiendo los criterios expresados anteriormente, así como también, del exhaustivo análisis a las actas procesales del presente asunto, evidenció que por error involuntario, omitió la apertura del cuaderno de medidas una vez decretada por quien suscribe en fecha 13 de abril de 2011, y 26 de octubre de 2011, respectivamente, siendo que ello es imperativo a los efectos de alguna oposición a las medidas ordenadas, como efectivamente, ocurrió por parte del ciudadano F.E.U., asistido por el abogado J.O.A.R., mediante diligencia cursante a los folios 203 y 204 del presente asunto, en la cual interpuso oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011.

Por todo lo anteriormente narrado, este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, considera forzoso y procedente la reposición de la causa, previa apertura del cuaderno separado, y traslado de las actas inherentes a las Medidas dictadas por este Tribunal, al estado de fijación de la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acuerda revocar el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, en consecuencia, se suspende los efectos contenidos en el oficio N° 7490 de la misma data, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) hasta tanto se decida la oposición formulada. Por último, se ordena apertura un cuaderno separado, a los fines de tramitar todo lo referente, a la Medida de la Obligación de Manutención Provisional, dictada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2011, y así se decide(…)

De lo anteriormente señalado, se puede constatar, que las violaciones aducidas por la accionante en amparo, han cesado con la reposición de la causa, previa apertura del cuaderno separado, al estado de fijación de una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 466-D.

En virtud de lo expuesto, es menester señalar, que este Tribunal Superior Tercero, haciendo uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actas físicas del expediente Nº AP51-V-2010-021170 obtuvo elementos jurídicos necesarios que permiten alcanzar una convicción razonable para resolver la pretensión de amparo intentada, lo cual se hace sustentado en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia, en especial la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (subrayado de esta alzada)

…omissis…

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el presente caso, aunque esta Juzgadora no conoce del Juicio que compete al Juez de Primera Instancia, presunto agraviante en el caso de marras, no obstante, el modelo organizacional de este Circuito Judicial, permite a todos los Jueces el acceso a todos lo asuntos que cursan ante el mismo en virtud de tratarse de un único Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende, tiene un archivo único y un sistema Juris 2000, como herramienta a la que todos lo Jueces del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están ampliamente facultados para acceder al sistema en cuestión, cuando se requiera cualquier tipo de información, sin necesidad de oficiar al Tribunal que conozca de la causa, con el objeto de evita retardos perjudiciales y garantizar así una verdadera Tutela Judicial efectiva.

Asimismo, el Tratadista H.B.T., en su Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, editorial Paredes, Pagina 121, en relación al hecho notorio judicial señala lo siguiente:

(…)En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional(…).

(…) En este orden de ideas, el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismo al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados (…)

Evidenciándose de manera plena, que la violación constitucional aducida por el recurrente en amparo, ha cesado con la reposición de la causa, previa apertura del cuaderno separado, al estado de fijación de una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 466-D, ordenada por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia, de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…

.

Del contenido de la norma se interpreta que, para que resulte admisible una acción de amparo es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, en vista de su naturaleza restablecedora, y la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al sostener que la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy, por lo cual la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia, de mediación, Sustanciación y Ejecución, de éste Circuito Judicial en el caso de marras ha cesado, en virtud que el mismo, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011) ordenó la reposición de la causa, previa apertura del cuaderno separado, al estado de fijación de una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 466-D, e igualmente acordó ratificar el monto por concepto de Obligación de Manutención Provisional, fijado en sentencia de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2.011), mediante el auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), en el asunto signado con el Nº AP51-V-2011-021170, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada, siendo ésta una causal de inadmisión, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de A.C. de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.-

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.437.199, debidamente asistida por la Abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.253, por las presuntas violaciones a las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, provenientes de la actuación del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancias de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2010-021170, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte del Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en el caso de marras ha cesado, en virtud que el mismo, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011) ordenó reponer la causa al estado de previa apertura del cuaderno separado, al estado de fijación de una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 466-D, e igualmente acordó ratificar el monto por concepto de Obligación de Manutención Provisional, fijado en sentencia de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2.011), mediante el auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-021170, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada, Y así se decide.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. M.L.S.

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

Asunto N° AP51-O-2010-022407

Motivo: Amparo Sobrevenido

YYM/YG/LUIS DOS RAMOS

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