Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoAutorización Para Residenciarse Fuera Del País

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona

Barcelona, 27 de mayo de 2014

ASUNTO: BP02-V-2013-001258

PARTES:

DEMANDANTE: C.G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.370, domiciliada LA Avenida Costanera, Residencias Bosques del Neveri, Edificio El Mangle, piso 2, apartamento 3-22, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección, Abog. M.E.M.T..-

DEMANDADO: J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.562, domiciliado en Pozuelo, Calle Pinto Salinas, Nº 34, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de AUTORIZACION PARA SALIR DEL PAIS y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, presentada por la ciudadana C.G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.370, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, Abog. M.E.M.T., a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.562, domiciliado en Pozuelo, Calle Pinto Salinas, Nº 34, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “…Contraje nuevas nupcias con el ciudadano J.E.V.C.. Es el caso que mi esposo es de profesión Ingeniero Mecánico y fue contratado desde el mes de abril del 2013, por la Empresa Worley Parson Resources & energy, como Turnaround Planner en el Proyecto de Fiscalización, por lo que desde el mes de Abril 2013, debió viajar y residenciarse en la Republica del Ecuador, específicamente a la Provincia de Esmeralda, Parroquia Tonsura, es por este motivo que decidí sostener conversaciones con el padre de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde le explique los motivos y la necesidad de cambiar de domicilio y que requería de su autorización para que nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pudiera viajar y residenciarse junto conmigo y mi esposo en la Republica del Ecuador, siendo infructuoso cualquier argumento que yo le planteara negándose a dar de manera voluntaria su autorización; es por lo que acudo ante su competente autoridad pata tramitar y obtener su Autorización para que mi hijo pueda residenciarse junto conmigo y mi esposo en la Republica del Ecuador.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose, la notificación de la parte demandada, de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (Folio 12 al 14).

En fecha 18 de noviembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y en fecha 28 de noviembre de 2013, se dio por notificada la parte demandada ciudadano J.C.G.R.. (Folio 15 y 16).-

En fecha 15 de enero de 2014, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 23 de enero de 2014, la Audiencia de Mediación en el presente juicio. Siendo rebramada en su oportunidad para el día 11 de febrero de 2014, a las once de la mañana.

En fecha 11 de Febrero de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana C.G.M.M., debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano J.C.G.R., ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia que no hubo mediación entre las partes, por lo que se declaro concluida la Fase de Mediación.-

En fecha 12 de Febrero de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 14 de Marzo de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 06 de marzo de 2014, la parte demandante consigo escrito de escrito de pruebas, constante de un (01) Folio Útil y tres anexos.

En fecha 14 de Marzo de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana C.G.M.M., debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano J.C.G.R., ni por si ni por medio de apoderado alguno; Se escucho las exposición de la parte y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 24 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Publico, para el día 16 de abril de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana, acordando reprogramar la misma para el día 20 de mayo de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana.

En fecha 15 de mayo de 2014, La suscrita Juez Temporal de éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abog. ORLYMAR CARREÑO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, en consecuencia la misma se reanudara una vez transcurrido tres (03) días, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 26 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana C.G.M.M., debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadano J.C.G.R., ni por si ni por medio de apoderado alguno, en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la parte Demandante:

1) copia certificada del acta de nacimiento de n.C.G.M., de seis (06) años de edad, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 2 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante emanada de la oficina de registro civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio 3 del expediente en la cual demuestro el estado civil de la solicitante y su cónyuge Ciudadano J.E.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V.12.449.524; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Constancia de trabajo del cónyuge de la solicitante Ciudadano J.E.V.C., emanada de la Empresa WORLEY PARSON RESOURCES & ENERGY, como Turnaround Planner en el Proyecto de Fiscalización, de fecha 26 de septiembre de 2013, cursante al folio 4 del expediente; Observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros ubicados. Esta Juzgadora aprecia dicho documento conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, evidenciándose la relación laborar del Cónyuge de la solicitante con la Empresa WORLEY PARSON RESOURCES & ENERGY desde el día 10 de abril de 2013. Y así se decide.

4) Constancia de residencia del Ciudadano J.E.V.C., emanada del Condominio Playa Almendro, ubicado en la parroquia Tonsura, Provincia de Esmeralda, suscrito por el Jefe Operativo del referido condominio, de fecha 19 de Octubre de 2013, cursante al folio 5 del expediente; Observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros ubicados en Panamá. Esta Juzgadora aprecia dicho documento conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, evidenciándose con la misma de que el esposo de la Cónyuge reside en la Parroquia Tonsupa, Provincia de Esmeralda. Y así se decide.

5) Copia SIMPLE DE OFERTA DE TRABAJO de la solicitante realizada por la Empresa Servicios de Ingeniería Mecánica, para laborar en la e.E., en el proyecto de gerenciamiento de trampas de vapor de la refinería esmeralda ubicada en la republica de ecuador, de fecha 18 de enero de 2014, con la cual pretendo demostrar que la solicitante cuenta con una oferta de trabajo para laborar en la republica de ecuador para cubrir los gastos de su hijo y reunirse con su esposo, cursante al folio 25 y 26 del expediente; Esta Juzgadora aprecia dicho documento conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, evidenciándose la Oferta de trabajo de la ciudadana C.G.M.M. en el Ecuador.

6) Copia Simple del carnet y póliza de seguro del Ciudadano J.E.V.C., de la solicitante y del N.J.C., emanados de la Empresa Internacional y Blank Cigna, para demostrar a este tribunal que mi esposo aseguro a mi hijo en la cual labora, cursante a los folios 27 y 30 del expediente; Observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros ubicados en Ecuador. Esta Juzgadora aprecia dicho documento conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación. Y así se decide.

7) Copia simple de pasaporte signado con el Nº 056653865 y visa de trabajo del Ciudadano J.E.V.C., que cursan a los folios 31 al 34 del expediente, para demostrar que el mismo se encuentra de manera legal en la republica de ecuador; Observa esta Juzgadora que a pesar que se trata de documentos privados emanados de terceros ubicados en Panamá. Esta Juzgadora aprecia dicho documento conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que su progenitor no ha estado presente en los momentos esenciales en la vida de éste, de acuerdo a lo narrado por la parte y de los medios probatorios, relatos que no fueron desmentidos en ningún momento por el progenitor, quien se encuentra debidamente notificado del presente procedimiento (folio 16).

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

Artículo 78 “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan”.

La Convención Sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

El artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”.

En el caso en estudio, resulta innegable que el n.J.C.G.M., tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.

La LOPNNA prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”. Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, en la derogada Ley; ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (artículo 385 ejusdem).

Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familia, aun cuando exista separación entre ellos, la ley que regula nuestra materia procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste. Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.

La novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA.

El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar.

Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia.

Ahora bien, se desprende de la doctrina moderna que antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:

1) Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto; en el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país.

2) Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente; en el presente caso se trata de un cambio de residencia permanente.

3) En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. En ese sentido, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de libertad probatoria (literales “j” y “k” del artículo 450) se considera que el juez o la jueza no sólo puede exigir la presentación de los documentos de identidad, sino que debe indagar sobre la política migratoria del otro Estado, en aras de evitar que los niños, niñas o adolescentes y/o el progenitor custodio permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad de acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (artículos 41y 48), a la seguridad social (artículo 52), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (artículo 53), por cuanto esto constituye sino una violación, cuando menos una amenaza de derechos humanos fundamentales, entre otros derechos de igual importancia; en el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado constatado que la progenitora y el niño de autos poseen el tipo de condiciones que les permite residir legalmente en el país de destino

4) En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud. En el presente caso, la progenitora probó en audiencia la existencia de una póliza medica a nombre del niño en auto, garantizando así el derecho a la s.d.n. en autos, demostrando la responsabilidad, al proveer a su hijo de educación y asistencia de salud.

5) En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.

6) El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas; como por ejemplo los casos de niños o niñas menores de siete (7) años, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que se atente contra su interés superior.

En este caso el niño, está bajo la custodia de la madre y es ella quien pretende residenciarse junto con su hijo fuera del lugar de residencia habitual; en éste sentido, la permanencia a que hace referencia la norma citada (artículo 360), se considera que debe entenderse en el sentido que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de su hijo a través de la convivencia familiar. Es decir, la norma a la luz de quien preside ésta instancia, tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.

Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de v.d.n. la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.

En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y el n.J.C.G.M., de Seis (06) años de edad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.

La parte accionante promovió y evacuó medios probatorios para demostrar sus alegatos, las cuales deben ser valoradas y adminiculadas por esta Sentenciadora, a los fines de revisar si se demostraron los hechos alegados por la misma. Estos al ser adminiculados con las pruebas documentales, esta Sentenciadora aprecia como hechos pertinentes y demostrado por la parte demandante que la progenitora ha asistido en el bienestar de su hijo, y el cambio de domicilio sería en pro del mismo, asegurando pues el ejercicio de sus derechos en aquel país.

Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre cambiar de domicilio en el extranjero, que el progenitor dada su ausencia durante el proceso, aún cuando fue debidamente notificado del presente caso, y las pruebas presentada por la madre del niño queda entendido la relación laboral que el cónyuge de la solicitante específicamente en la E.d.E., aunado a la oferta de trabajo realizada a la madre del niño en el mismo país, considera quien aquí preside ajustado a derecho autorizar a la accionante a cambiar su domicilio conjuntamente con su hijo. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, presentada por la ciudadana C.G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.370, domiciliada LA Avenida Costanera, Residencias Bosques del Neveri, Edificio El Mangle, piso 2, apartamento 3-22, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.562, domiciliado en Pozuelo, Calle Pinto Salinas, Nº 34, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

Seguidamente este Tribunal de acuerdo a la Autorización otorgada a la ciudadana C.G.M.M., y a fin de garantizar el Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano J.C.G. y al niños en autos y seguir manteniendo y fomentando los lazos paterno-filiales, conscientes de que el niño tiene derecho a crecer manteniendo el contacto con ambos progenitores, a través de continuas y efectivas relaciones personales, lo cual constituye el mecanismo ideal que afianza su interés superior y es determinante para el desarrollo integral y estabilidad emocional del niño y conscientes de que el derecho a la convivencia es un derecho bilateral y recíproco, que tienen tanto el padre no custodio como el niño, en virtud del principio de co-parentalidad y teniendo como norte el interés superior del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se acuerda en los siguientes términos:

Se acuerda un régimen de convivencia familiar internacional amplio donde EL PADRE puede visitar a su hijo en el exterior cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a LA MADRE, quién se compromete a permitir el contacto permanente de EL PADRE con su hijo mientras EL PADRE permanezca en la ciudad donde se encuentre el niño con la intención de visitarlo, asimismo LA MADRE se compromete a permitir que EL PADRE traslade a su hijo a un lugar distinto al de su residencia dentro de la ciudad del Ecuador y a que pernocte con él en el lugar que EL PADRE escoja durante su estadía.

Asimismo, LA MADRE se compromete a traer, o enviar al niño a Venezuela, dos veces al año, durante el período vacacional correspondiente al período escolar ecuatoriano (Febrero, marzo y abril) y en el mes de Diciembre (del 21 de diciembre al 02 de Enero) de cada año para que visite a su padre y permanezca con el durante el tiempo del período vacacional.

Igualmente LA MADRE se compromete a permitir y fomentar la comunicación continua del hijo con EL PADRE, bien por vía telefónica, por correo electrónico, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin.

LA MADRE informará a EL PADRE los datos referentes a la ubicación exacta del niño en la ciudad en que se encuentre o cualquier otro país que se traslade, entendiéndose por estos: el lugar de residencia donde el mismo permanecerá, números telefónicos locales y celulares y todos los datos del Colegio donde el niño estudiará, así como todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares. Informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) día del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA. ACC

ABG. Z.G.

En la misma fecha, a las 01:35 pm. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA. ACC

ABG. Z.G.

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