Decisión nº 126 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

Maiquetía,Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000100

I

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: C.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.486.415.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.J.C., SONIA FERNANDES Y A.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.702, 57.815 y 16.817.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S. ZAPATA, J.M.G.S., JULIO LEDEZMA RIVAS, M.C. PONTE LOPEZ, T.M.C. Y HARAYBELL INDRIAGO TORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 31.887, 38.285, 20.010, 28.809, 31.692 y 33.811, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), por la profesional del Derecho L.J.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), en la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha (15) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).

En fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día Treinta y Uno (31) de Enero del año en curso la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos.

Vale señalar, que en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), fue recibido por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la demanda signada con el número 11.019. En fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) fue admitido y dictado auto con la finalidad de que sea citada la parte demandada, ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, siendo practicada, efectivamente, la citación en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), mediante oficio N° 110/02, dejándose constancia al folio Trece (13) de la presente causa, siendo citada en la misma fecha, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, actuación que riela al folio Quince (15) del presente expediente.

II

PUNTO PREVIO

Es importante para esta Alzada, hacer énfasis en los siguientes momentos procesales: En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), introduce demanda la ciudadana C.G., representada por los profesionales del derecho L.J.C., SONIA FERNANDES Y A.D., por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se ordena el emplazamiento de la demandada: ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación. En fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), fue librada la citación tanto para el Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas e, igualmente, para el Alcalde del Estado Vargas, siendo practicadas las mismas en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), actuaciones que rielan a los folios Trece (13) al Dieciséis (16), ambos inclusive.

No obstante, en fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002) fue presentada por la parte accionada el respectivo escrito de contestación, en la cual alegó como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la parte accionada alegó LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO LABORAL por no ser el competente para conocer de este caso, señalando que el Juzgado competente es el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le corresponde por distribución, por ser la actora, FUNCIONARIA PÚBLICA, con el cargo de Promotor, lo cual es materia de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente, la accionada arguyó el INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDANTE DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, siendo menester para esta Juzgadora pronunciarse sobre éstos aspectos.

Ahora bien, visto que la parte accionada, alega como defensa de fondo la INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO LABORAL, no obstante, este Tribunal observa, que en el presente expediente no se evidencia de actas el nombramiento que acredite a la ciudadana C.G., tal carácter.

Siendo así, la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de los supuestos hechos narrados en el respectivo libelo, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública disponía en su Artículo 3, lo siguiente:

…Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la Carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente…

En este Sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil (2.000), expresó lo siguiente:

“Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser “de carrera o de libre nombramiento o remoción” (art. 2° L.C.A); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), ha señalado lo siguiente:

…para que el mencionado ciudadano sea funcionario público debe cumplir con una serie de requisitos señalados en la Ley de Carrera Administrativa los cuales no se cumplen en el presente caso…

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, expresa textualmente:

Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter de permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Conforme a todo lo anterior, esta Alzada es del criterio que no es procedente la defensa alegada, ya que no consta en autos el respectivo nombramiento, visto que para que la mencionada ciudadana sea considerada funcionaria pública, debe cumplir con una serie de requisitos señalados en las disposiciones antes transcritas, evidenciándose del estudio de las actas procesales que conforman este expediente, que la accionada no reúne los requerimientos mencionados en la citada Ley, es decir, Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época de la interposición de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDANTE DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, este Juzgado Superior, considera conforme a criterios jurisprudenciales establecidos, que no procede en derecho este alegato, en virtud de que la demanda fue interpuesta contra un C.M., lo cual no amerita el agotamiento de tal vía.

En este orden de ideas, en función de lo plasmado en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Parágrafo Segundo, el cual reza textualmente:

…El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES…

Al respecto, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil (2.000) señaló lo siguiente:

…advierte la Sala que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental…

Esta Alzada, es del criterio que por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que los juicios deberán ser breves, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por tal razón, no existe la necesidad de agotar dicha vía, en consecuencia, este alegato es desechado. ASI SE DECIDE.-

En relación al punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, quien aquí sentencia, considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en lapso de dos años…

Con respecto a este punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya interpuesto a la parte accionada una acción en su contra, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se considera que se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

En relación al último aparte, establece el artículo 1.969 del Código Civil que la prescripción se interrumpe mediante:

Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

Con la notificación del deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De lo antes trascrito, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera igualmente, y en aras de preservar el derecho a la defensa que le corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación, considerando la voluntad de dicha parte de presentarlo como alegato , en este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.

Según consta en autos la accionante alega haber terminado la relación laboral en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), lo cual fue aceptado expresamente por la parte accionada en el escrito que riela inserto al folio Dieciocho (18) al veintidós (22) de la presente causa, siendo interpuesto el libelo de demanda por concepto de Prestaciones Sociales en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), fecha para la cual no había transcurrido un año entre ambas fechas, siendo practicado el acto procesal de la citación en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), como ya ha sido señalado.

Sin embargo, aún cuando la demandante presentó su escrito libelar antes de que transcurriese un (01) año desde la terminación de la relación de trabajo, y si bien es cierto que la accionada canceló las correspondientes prestaciones sociales, en fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), con lo cual puede considerarse que se ha interrumpido la prescripción por tratarse de una acción por concepto del cobro de diferencia de dichas prestaciones, no deja de ser menos cierto que la notificación ocurrió pasado más de un (01) año y dos (2) de dicha interrupción, cumpliéndose de esta forma más del tiempo legal establecido para que opere la prescripción de la acción, y siendo que la notificación es un acto establecido en virtud del derecho a la defensa que le corresponde a todos los ciudadanos, y visto que la parte accionante, en el presente caso, no agilizó el cumplimiento de dicho acto procesal dentro de la oportunidad legal para efectuarlo, quien aquí sentencia se ve en el deber de declarar en el dispositivo del presente fallo la Prescripción de la Acción. ASÍ SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por la profesional del Derecho L.J.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual declara PRESCRITA LA PRESENTE ACCION, y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por la parte accionante, suficientemente identificada en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. G.L.

Exp. N° WP11-R-2004-000100

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

VVB

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