Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 14 de abril de 2014

203° y 155°

12-3359

PARTE RECURRENTE: C.H.R.A., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.903.724, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra tres (03) actos administrativos: 1) Acto administrativo Nro. DNR-CN-4.261.12-PB, de fecha 28-05-2012, dictado por el Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2) Acto administrativo Nro. DdP/RRHH/CR683/2012 de fecha 18-05-2012, dictado por la ciudadana V.S., actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo; 3) Acto administrativo Nro. Ddp/RRHH/RC1071/2012 de fecha 25-06-2012, dictado por la ciudadana V.S., actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: J.F.R.T., Nayesca de J.B.E., M.Á.C.Z., D.R.C.L., Yoraima del Valle H.B. y P.E.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.176, 97.164, 71.220, 79.961, 91.338 y 44.240, respectivamente.

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., Jian M.D.M., A.R.V.H., G.E.S.M., O.Á., E.C.V.R., Necxy de la T.O.N., Julimar M.S., M.G.L.F., J.A.A.O., A.R.B.G., R.A.C.P., G.A.D.P.C., Yolimar M.R.C., D.S., Yanalyn del C.A.S. y Lahosie N.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 18 de septiembre de 2012, siendo recibida el 20 de septiembre de 2012 y admitida el 09 de octubre de 2012.

En fecha 05 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la ciudadana C.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.857, parte querellante, así como las abogadas L.E.V. y Lahosie N.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.180 y 68.081, respectivamente, apoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, se dejó constancia que la Defensoría del Pueblo no compareció por medio de apoderados judiciales.

En fecha 14 de febrero de 2013 fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas y anexos al mismo, presentados por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de febrero de 2013.

En fecha 02 de abril de 2013 tuvo lugar la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la ciudadana C.H.R., anteriormente identificada, así como la abogada Lahosie N.S., anteriormente identificada, apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el abogado M.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.220, apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indicó que en fecha 24 de abril de 2012, solicitó ante el Despacho de la Defensoría del Pueblo tres (03) respuestas sobre situaciones que indica lesionaron sus derechos como funcionaria pública, a saber: a) Respuesta a la Dirección de Fiscalización sobre un presunto procedimiento de destitución en su contra, y del cual arguye hasta ahora no ha sido notificada, ni le han permitido ver las actuaciones del referido expediente y solo le informaron que constaban dos (02) averiguaciones en su contra, la primera por los reposos médicos de la querellante y la otra por la denuncia de un peticionario, en virtud de un acontecimiento que se produjo en el área de atención al ciudadano, donde ejerce sus funciones como receptora y registradora de denuncias; b) Respuesta por cuanto después de tener el cargo de Defensor I paso III, a partir del 01/06/2011, fue cambiada al cargo de Defensora I paso II, desde el 01/09/2011, sin previa notificación, o existencia de algún acuerdo y sin base legal que sustente dicha actuación, así como también no tomar en cuenta la evaluación de sus superiores; y III) Respuesta a la solicitud de cambio de puesto de trabajo, tomando en cuenta que en la actualidad se encuentra de reposo médico por dolencias degenerativas de columna, que limitan sus movimientos, aunado a un problema grave hormonal, el trastorno psiquiátrico y una intervención quirúrgica realizada en fecha 14 de agosto de 2012, histerectomía total y extirpación de ovarios y trompas.

Arguye que en cuanto al cambio de cargo de Defensora I, en conversación sostenida tanto con el Director de Recursos Humanos como con la Consultoría Jurídica, le indicaron que en ningún momento fue desmejorada del cargo que venía desempeñando, dado que había un aumento de sueldo a su favor de ciento sesenta y cinco bolívares exactos (Bs. 165,00), sin embargo indicó que no tomaron en cuenta su explicación que para el cargo de Defensor I paso III, se había fijado un aumento de salario superior al señalado.

Señaló que mediante recuadro de clasificación de cargo insisten en que la desmejoraron toda vez que hubo violación a lo consagrado en los artículos 160, 166, 167, 167, 187 y 192 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, indicando que en ningún caso se puede rebajar al funcionario a un cargo y grado inferior al que venía desempeñado.

Adujo que en el acto administrativo emanado por la ciudadana V.S., actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos, División de Registro y Control, de la Defensoría del Pueblo mediante Oficio Nro. DdP/RRHH/CR683/2012, de fecha 11 de junio del 2012, se dio parcialmente respuesta a su petición mas no la información relativa a los supuestos procedimientos de investigación ni a la investigación de los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto 2011, lo que señala viola el derecho que le asiste de estar informada sobre asuntos que tienen que ver con su persona y que pudieran perjudicarle, el derecho al debido proceso y el derecho a la justicia.

Expuso que le negaron el cambio de labores por no ser políticas de la Institución hacer los mismos cuando los funcionarios se encuentran de reposo, lo que a su entender no tiene asidero legal. Asimismo adujo que no tomaron en cuenta su condición de salud, vulnerando el derecho a la salud y a trabajar en condiciones dignas.

Arguye que en cuanto al Acto Administrativo emanado por la ciudadana V.S., actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos, División de Registro y Control de la Defensoría del Pueblo, Nro. DdP/RRHH/RC1071/2012, de fecha 26/06/2012, se le informó que se decidió la cancelación de 1/3 parte de su sueldo, sin procedimiento previo que justifique moral y legalmente tal decisión, a pesar de ser una funcionaria que se encuentra de reposo, producto de encontrarse enferma, por lo que se le informó que a partir del 30/06/2012, las otras 2/3 partes de su sueldo las cancelaría el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que para ello le facilitaron las formas y el procedimiento respectivo.

Expuso que el referido acto está viciado de ilegalidad y de inconstitucionalidad, toda vez que mediante la suspensión de su sueldo se cercena su derecho establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se le viola su derecho a la salud, vida, seguridad social y al trabajo, aunado a que la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo se da la medida de la suspensión del sueldo en el supuesto que sobre el funcionario objeto de la misma recaiga una “medida cautelar preventiva de la suspensión de la libertad”.

Señaló que la decisión de la defensoría del pueblo de no cancelarle quincenalmente las remuneraciones a la que tiene derecho, viola el principio de la legalidad, así como el precepto Constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el derecho a la exigibilidad inmediata y el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes, razón por la cual de acuerdo en lo dispuesto en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta.

Sostuvo que en el presente caso hay una violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Defensoría del Pueblo, ya que sin procedimiento previo y sin notificación de las causas que originan el acto administrativo de suspensión del pago de su sueldo, se violan disposiciones constitucionales y legales, ya que la dejan sin posibilidad de poder adquirir los medicamentos que le han sido recetados por su médico tratante.

Indicó que el Acto Administrativo emanado por el Doctor M.F., actuando en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Nro. DNR-CN-4.261.12-PB de fecha 28/05/2012, se encuentra viciado de nulidad por ilegal e inconstitucional, por cuanto en dicho acto se desprende como diagnóstico cuatro (04) patologías, otorgando un doce por ciento (12%) de incapacidad y se sugirió su reintegro laboral, sin tomar en consideración que es una funcionaria que debe atender personas e ir a los diferentes organismos públicos, realizar guardias nocturnas y de fines de semana y no cuenta con la aptitud física para ello en razón de sus dolencias.

Expuso que el Doctor W.M., no dejó en el expediente los informes médicos e informes paraclínicos, ya que todos le fueron devueltos a la querellante, para justificar una presunta mejoría que sirviere de fundamento razonable para ordenar su reintegro, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, al no quedar probada su salud óptima, se tiene por quebrantado su derecho a la salud, el cual se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la nulidad de los tres (03) actos administrativos impugnados y en consecuencia: I) Se valore idóneamente su condición de salud, II) le asignen el cargo de Defensor I paso III , a partir de agosto de 2011 con su respectivo aumento hasta la fecha de la restauración de su derecho, cargo que tenía hasta el mes de julio de 2011, cuando supuestamente fue desmejorada asignándole el cargo de Defensor I Paso II; III) la trasladen a otra dependencia mediante oficio, que no sean las de Atención al ciudadano, donde pueda desarrollar de forma calmada el cargo de Defensor I paso III, sin tomar en cuenta su actual licencia de reposo médico, por cuanto aduce que de conformidad con la deficiente evaluación practicada por el mencionado comité del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se especificó si había la posibilidad de recuperación alguna; IV) Se le informe sobre el presunto procedimiento de destitución u otra investigación, por cuanto indica que tiene derecho a conocer sobre todo lo que sea relativo a su persona. Asimismo solicita se le informe sobre la investigación que debió ser abierta a sus superiores porque aduce que deben responder por sus faltas en caso que las hubieran previa investigación dado que expone que en la Dirección de Fiscalización le niegan el acceso a la investigación; V) solicita le sea cancelada la totalidad de sus salario a partir del 30/06/2012 hasta la fecha en que se le hagan valer sus derechos, los cuales deben ser cancelados en base al sueldo de Defensor I paso III, y se calcule el aumento de Defensor I paso III para el bono de asignación de empleados que le fue cancelado en el mes de marzo de 2012 y finalmente, le sea cancelado el bono de asignación a empleado pagado en fecha 11/09/2012, el cual es de tres (03) meses y está especificado como bono de asignación a empleados y el cual aduce no le fue cancelado, presuntamente por encontrarse de licencia médica.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito libelar por la ciudadana querellante, en lo relativo a la supuesta violación del acto administrativo identificado con el Nro. NDR-CN-4.261.12-PB de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T. y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrita por el Dr. M.F., autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se le notificó que se le otorgaba a la recurrente una incapacidad residual, con el Diagnóstico de Síndrome Reactivo Mixto, Gonartrosis, Cervicalgia, Lumbalgia, con una Incapacidad para el trabajo de un doce por ciento (12%), la cual expone no la incapacita para seguir laborando en su respectiva área y de la cual se sugiere reintegro laboral, toda vez que en la misma se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta tal decisión.

Expuso que la ciudadana querellante fue debidamente evaluada en fecha 28 de mayo de 2012.

Indicó que los actos médicos son responsabilidad profesional y no pueden ser demandados contra el Instituto y como la Certificación de Evaluación de incapacidad es un documento emitido por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, máximo ente tutelar y de control en lo pertinente a las Incapacidades Temporales y permanentes en Venezuela, por tal motivo, solo puede ser anulado por esa instancia luego de una nueva evaluación médica donde se pueda certificar que el paciente aplique para el artículo 13, 20 o 22 de la Ley del Seguro Social, de tal manera que se protejan sus Derechos Constitucionales e irrenunciables a la Salud, la Seguridad Social y la Seguridad Laboral, establecidos en los artículos 83, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Como punto previo a la contestación del fondo, el apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo alegó la cualidad de la referida defensoría para representarse judicialmente, toda vez que manifiesta que el máximo jerarca de la Defensoría del Pueblo y/o los funcionarios de la Institución designados por éste, ejercen legítima y directamente la representación judicial y legal de la Defensoría del Pueblo, pudiendo en consecuencia, comparecer en juicio sin necesidad de la sustitución conferida por la ciudadana Procuradora General de la República, gozando además de las mismas prerrogativas procesales conferidas a este organismo, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, por lo que manifiesta, que en el presente caso la Defensoría del Pueblo ostenta la cualidad necesaria para comparecer por sí sola y representarse en la presente causa.

En lo relativo al fondo de la presente controversia, el apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo indicó en primer lugar que es falso que el oficio Nro. Ddp/RRHH/CR683/2012 de fecha 18 de mayo de 2012, está viciado de nulidad absoluta y que haya afectado los intereses legítimos y constitucionales de la querellante.

Expuso que la Dirección de Recursos Humanos no tiene atribuida la competencia relativa a la materia disciplinaria de los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo, competencia exclusiva de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, según se desprende de lo dispuesto en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, contenido en la Resolución Nro. DP-2008-43 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.857, del 24 de enero de 2008; de tal manera, la Dirección de Recursos Humanos desconoce preliminares acerca de investigaciones y/o sustanciación de expedientes de índole disciplinaria en la Institución, por lo cual resulta incompetente para pronunciarse al respecto, a menos que la sanción haya quedado firme y repose en el expediente de personal.

Señaló que las actuaciones previas de índole investigativa a un procedimiento administrativo disciplinario de destitución se limitan a constatar la existencia de los hechos que pueden constituirse en la eventual infracción, y como se trata de una mera constatación, constituye un error pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de mini procedimiento con la participación de los presuntos responsables, dado que estas persiguen esas solas finalidades que deben ser cumplidas solo por la administración, sin que formen parte del procedimiento, motivo por el cual tienen carácter reservado, no siendo necesaria la participación del investigado.

Expuso que el presente caso, se refiere a la no existencia de procedimiento disciplinario iniciado en contra de la hoy querellante, por lo cual no se puede hablar de la existencia de violación de su derecho al debido proceso y a la justicia, y mucho menos, pretender vincular el acto contenido en el oficio Nro. DdP/RRHH/CR683/2012, de fecha 18 de mayo de 2012, con la trasgresión de los derechos denunciados por la querellante.

En lo relativo al alegato de la ciudadana querellante relativa a la violación de lo consagrado en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente de sus artículos 60, 166, 167, 168, 187 y 192, indicando que en ningún caso se puede rebajar al funcionario a un cargo y grado inferior al que venía desempeñando, expuso que no existió tal violación a las disposiciones de tal reglamento, ya que en primer lugar las disposiciones del mismo no son aplicables a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, por exclusión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Expuso que en el presente caso, no hubo desmejora alguna y que, por el contrario, se puede apreciar el incremento devengado por la querellante, quien antes de la aplicación del tabulador general, devengaba Bs. 2.575,00 como Defensor I; Bs. 3.323,00 como Defensor I Paso III, con la aplicación de aquel; para finalmente devengar Bs. 3.488,00 como Defensor I Paso II, con el nuevo tabulador de la carrera defensorial, por lo que en resumen, lo denunciado por la querellante como una desmejora en el cargo es solo una consecuencia de la implementación de un nuevo instrumento para aquel entonces, como lo fue el tabulador único para la carrera defensorial, en apego al respecto de la integridad de los derechos laborales salariales, de todo el personal de la carrera defensorial.

En lo relativo a la denuncia efectuada por la ciudadana querellante en cuanto a la vulneración del derecho a la salud y al trabajo en condiciones dignas, expuso que la querellante en modo alguno señaló en que forma el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de su representada, viola tales derechos constitucionales. Sin embargo, a los fines de rebatir ese argumento, expone que existen ciertos particulares en torno a la situación administrativa del traslado, resaltando que el sólo hecho de su solicitud no implica su aprobación, constituyéndose en un acto discrecional del Defensor o Defensora del Pueblo, según los intereses de la Institución, tal como se desprende del primer ordinal del artículo 66 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

Adujo que si bien es cierta la ausencia de una normativa que prohíba el traslado de un funcionario en situación de reposo, a solicitud de éste, no es menos cierto que la decisión que lo acuerde bajo esa circunstancia, independientemente que medie la solicitud respectiva, generaría cierto grado de incertidumbre dentro de la nueva dependencia de la administración a la cual se asigne, toda vez que no se dispondría en lo inmediato, de un recurso humano necesario, siendo lo más acertado según expone esperar la incorporación del funcionario o funcionaria al ejercicio de su cargo. En consecuencia, aduce que no se debe concluir que existió vulneración al derecho a la salud y al trabajo denunciado por la querellante, máxime por cuanto la prestación del servicio no se ha verificado por causas no imputables a la Defensoría del Pueblo, sino por situación válida de reposo médico por parte de la querellante, a la cual se le ha garantizado, como al resto del personal, condiciones dignas para el ejercicio de sus funciones.

Expuso que el acto mediante el cual se acuerde el pago de 1/3 del salario del funcionario en situación de incapacidad temporal para desempeñar el ejercicio de sus funciones, obedece a un mandato legal que tiene su fundamento en el Parágrafo Quinto del artículo 71 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, así como también que esta decisión se sustenta en lo dispuesto en los artículos 72, literal “b” y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicables al presente caso conforme lo dispone el artículo 6 ejusdem; así como en lo establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por lo que se verifica que se encontraban llenos los extremos legales que facultaban a la Defensoría del Pueblo para que a través de su Dirección de Recursos Humanos, acordara pagar un tercio (1/3) del salario devengado por la hoy querellante, sin procedimiento administrativo previo que requiriese participación de la funcionaria o funcionario en situación de reposo, considerando que las disposiciones legales comentadas no lo prevén, en consecuencia, al no existir tal procedimiento administrativo, mal podría pretender la querellante denunciar que se transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado en lo relativo a la denuncia efectuada por la ciudadana querellante atinente a la trasgresión a su derecho a la salud, a la vida, a la seguridad social, al trabajo y que tal decisión viola el principio de legalidad, el precepto constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el derecho a la exigibilidad inmediata y el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes, expuso que tales afirmaciones quedan sin argumentación legal que la sustente, pues las mismas fueron rebatidas a su decir en los puntos anteriores. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana C.H.R.A., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.903.724, de que se declare la nulidad de tres (03) actos administrativos, en primer lugar del Acto administrativo Nro. DNR-CN-4.261.12-PB, de fecha 28 de mayo de 2012, dictado por el Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en segundo lugar el Acto administrativo Nro. DdP/RRHH/CR683/2012 de fecha 18 de mayo 2012, dictado por la ciudadana V.S., actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo; y por último del Acto administrativo Nro. Ddp/RRHH/RC1071/2012 de fecha 25 de junio de 2012, dictado por la ciudadana V.S., actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo.

Esta Juzgadora para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La ciudadana querellante en la presente causa va en contra de tres actos administrativos, uno de ellos emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otro de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo. En tal sentido, este Juzgado estima necesario entrar a analizar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

Artículo 35: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”.

Así las cosas, es indispensable determinar si en el caso que nos ocupa estamos ante el supuesto descrito en la norma mencionada, ya que dicha disposición legal consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de las pretensiones interpuestas por la parte actora, las cuales generan una causal de inadmisibilidad de la presente demanda, entre ellas, se encuentra la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Dicha acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por las leyes adjetivas, es lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación.

Así, para dilucidar el punto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunos señalamientos sobre la figura antes descrita, su fundamento jurídico, caracteres fundamentales y sus efectos dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

El precedente legal de la disposición normativa señalada anteriormente, lo constituye los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables supletoriamente a los procesos ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo y que establecen que:

Articulo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.

Como puede apreciarse de la disposición legal transcrita, la Ley Adjetiva Civil permite la acumulación inicial de pretensiones contra el mismo demandado, aunque deriven de diferentes títulos o causa de pedir con el objeto de reforzar los principios de economía y celeridad procesal.

De manera que el demandante puede acumular cuantas pretensiones deba ejercer contra el demandado. Sobre ello, el autor R.H.L.R., señaló que “(…) el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 78) o postuladas en distintas demandas generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del art. 81) (…)”. (Vid. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Líber. Caracas 2006).

Sin embargo, la acumulación de pretensiones presenta limitaciones puntuales que no pueden ser desconocidas por ningún órgano jurisdiccional, las cuales están consagradas en el referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la mencionada norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

Los dos últimos supuestos del referido artículo, se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada.

La excepción al primer supuesto planteado, se encuentra en el Único Aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es perfectamente posible y lícito, la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, “siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.

Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles.

Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como éstos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.

En atención a ese criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, entre otras, en la sentencia Nº 2307/2002, caso: C.C.S. y la sentencia N° 840/2007 en el caso: C.A.N., que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, en la cual señaló que:

(…) las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida. Se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda. (…)

.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de los actos administrativos impugnados en la presente querella y al respecto debe señalar que:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular –usuario- y una empresa privada -concesionario del servicio público-.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el primer objeto de la acción se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº DNR-CN-4.261.12-PB, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Doctor M.F., actuando en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 28 de mayo del 2012.

Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Asimismo, los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem señalan respectivamente lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal

.

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades antes señaladas, de donde no se evidencia que una de ellas sea la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual debe indicarse que la competencia para conocer de las acciones como la mencionada se encuentra atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo- de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 de la ley ejusdem.

De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, este Tribunal advierte que el caso sub iúdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones contra varios sujetos diferentes que, como se señaló en líneas previas, son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere, por cuanto el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo el caso, que la ciudadana hoy querellante ha querido que se dirima en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública dictados por la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo – para los cuales este Juzgado es competente según lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y que a su vez se dirima la controversia planteada contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual somos incompetente, resulta necesario dejar por sentado que se produce una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, tal y como lo expresa el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, este Tribunal debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el Tribunal competente para conocer cada demanda, razón por la cual no podría este Juzgado emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido por cuanto dicha actuación constituiría una violación al Principio de Unidad del Fallo, el cual consiste en que toda sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional debe formar un todo indivisible y con ello se persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada.

En relación a dicho principio, la Sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 estableció que:

(...) ha venido aplicando la Sala como sano correctivo el principio llamado de la UNIDAD PROCESAL DEL FALLO, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que la Sala ha llamado ‘...un enlace lógico...’ que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad.

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Así, partiendo del principio anteriormente enunciado, debe quien aquí decide señalar que, si bien es cierto este Juzgado tiene atribuida la competencia para conocer y decidir sobre las acciones cuyo objeto son los actos administrativos dictados por la Defensoría del Pueblo, no es menos cierto que al no tener competencia para conocer del acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no podría emitir pronunciamiento respecto a los dos actos administrativos para los que si tiene atribuida la competencia, por cuanto ello constituiría una violación al Principio antes descrito y al Principio de exhaustividad de la sentencia conforme al cual el Juez está obligado a otorgar tutela jurídica sobre todas las alegaciones o peticiones de las partes a menos que por alguna causa legal sea eximido de ese deber.

Así las cosas, este Juzgado declara INADMISIBLE la querella interpuesta, por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la querella interpuesta por la ciudadana C.H.R. A, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.903.724, actuando en su propio nombre y representación, contra la Defensoría del Pueblo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC

G.N.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

G.N.

EXP. Nº 12-3359

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