Decisión nº 231-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-023873

ASUNTO : VP02-R-2014-000627

Decisión No. 231-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los imputados R.D.P., titular de la cédula de identidad No. 16.731.210, E.R.M.B., titular de la cédula de identidad No. 20.283.344 y M.D.V.M.C., titular de la cédula de identidad No. 13.082.421.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 632-14, de fecha 31 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los referidos imputados, a quienes se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos H.G. y E.F.; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 7 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los imputados R.D.P., E.R.M.B., y M.D.V.M.C., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 632-14, de fecha 31 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó la apelante, que: “…el ciudadano Juez (sic) de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo (sic) el derecho a la l.p., sino también el Derecho (sic) a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria y omisiva, respecto a lo ampliamente alegado por la defensa (…) Cercenando totalmente el Derecho (sic) a la Defensa y el Derecho (sic) a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal…”.

Resaltó la accionante, que: “…carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN (sic) de su decisión omisión de pronunciamiento, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mis defendidos respecto a los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, violentándose así, no solo el Derecho (sic) a la L.P. y a la Defensa (sic) que ampara a mi defendido, sino a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic), contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente…”.

Citó la defensa, la sentencia No. 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente No. C11-254, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el fallo de fecha 12 de agosto de 2005, proferida por la misma Sala, referida a la motivación que deben contener las decisiones judiciales.

Continuó manifestando la defensa que: “…los hechos planteados por el Representante de la Vindicta Publica (sic) resultan inverosímiles, llamando poderosamente la atención a la Defensa (sic) la forma en que presuntamente ocurrieron los mismos, ya que en un principio el Representante de la Vindicta Publica (sic), señala (sic) que uno de los ciudadanos llego al establecimiento Comercial, y solicito bajo amenazas las pertenencias de las personas que se encontraban en el mismo establecimiento comercial. Ahora bien, en virtud de unos hechos que resultan imprecisos, vagos e indeterminados, puesto que en los mismos no se describe ni siquiera la características fisonómicas de los presuntos autores, mucho menos la conducta antijurídica de las personas que presuntamente se habían introducido en el negocio, el Representante Fiscal le atribuyó a mi (sic) defendido (sic) la comisión del hecho punible, sin señalar la acción antijurídica que realizó cada uno de los ciudadanos que estuvieron presentes en el robo y mucho menos la conducta realizada por mi (sic) defendido (sic)…”.

Asimismo se cuestionó la defensa: “…¿Qué elementos permitieron al Representante de la Vindicta Pública determinar que mis defendidos hayan cometido el hecho punible?, si en los hechos planteados en las actas policiales hace referencia que habían tres (03) sujetes y describe como estaban vestidos solo dos de los mismos, incorporando “de la nada” la participación de la imputada sin indicar donde estaba la ciudadano M.D.V.M., por la cual resulta absurdo atribuirle a mi defendida el hecho punible, si no se puede comprobar que efectivamente la misma estuviera en el lugar de los hechos, por lo que se pregunta esta defensa ¿Dónde esta el tercer sujeto?…”.

Resaltó la defensora privada, que: “…el acta de presentación que (sic) el Ministerio Publico (sic) realiza una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por mis defendidos, no adecuándose al precepto jurídico impuesto, pues en Ia (sic) narración que realiza de los supuestos hechos refiere que los ciudadanos R.D.P., E.R.M.B. y M.D.V.M., son autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 175, ambos del Código Penal Venezolano, pero es el caso que la conducta desplegada por mis defendidos, no se adecua a lo establecido en los artículos antes enunciados…”.

Además, la recurrente aseveró que: “…De las actas se percibe que los ciudadanos fueron presuntamente victimas (sic) del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al ser los mismos precedentes se haya cometido por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para eI (sic) o para eI (sic) otro, de la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual, considera quien aquí suscribe que las representantes fiscales realizaren una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable, al presentar a mis defendidos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 175, ambos del Código Penal Venezolano (…) nuestra doctrina venezolana hace énfasis de que existe concurso ideal cuando se violan dos o mas (sic) disposiciones legales, por lo que esta defensa difiere de los delitos que acusa la Vindicta Publica…”.

Por las razones expuestas, estimó la defensa que: “…se evidencia que en el caso de considerarle responsabilidad penal a mis defendidos seria por dicho delito en virtud de que en el mismo se encuentran tipificadas todas las presuntas conductas realizadas por el mismo, es decir, que el mismo se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, en virtud de lo cual resulta asombroso que el Ministerio Público no se aparte de calificación exagerada y no fundamentada en su exposición, esta misma secundada por el juzgador en la audiencia de presentación de fecha treinta y uno (31) de Mayo (sic) del corriente…”.

En este mismo orden de ideas, expresó que: “…en primer lugar que el Juzgador (sic) de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mis representados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la Medida Privativa, sino haciendo transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa…”.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitó la defensora pública, que: “…sea declarada con lugar en la definitiva, pronunciándose con respecto al concurso ideal de los delitos explanados por la defensa en fecha treinta y uno (31) de Mayo (sic) de Dos Mil Catorce (2.014), lo cual obra de pleno derecho, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad (…) a mi (sic) defendido (sic)…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Los Representantes Fiscales del Ministerio Público alegaron que, los defensores privados del imputado de autos entre sus argumentos expuestos hacen consideraciones en cuanto al análisis que realizó la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad, haciendo un recorrido por las instituciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; olvidando los apelantes el ordinal 3° del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó el Ministerio Público, que: “…dadas las circunstancias por los funcionarios actuantes mediante su comunicación, en la cual refieren las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la flagrancia en la cual se practico dicho procedimiento policial, razón por la cual el tribunal en el ejercicio de sus funciones procede a considerar la denuncia y la testimonial del ciudadano E.F., quien ratifica de manera idéntica lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer de esta manera, lógica, con expresión de los elementos de convicción las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que dicho procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar la medida que decreto el Tribunal de la causa, puesto de dicho elementos comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, configurándose los requisitos para que proceda una medida de privación de libertad, decisión adoptada por el Tribunal ad quo, que implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo o de la decisión, a diferencia de la Defensa quien refirió en dicho escrito y como punto numero uno que sus defendidos no eran los que cometieron el hecho, siendo que los mismos fueron detenidos en flagrancia cuando tenían sometidos a las victimas en una casa abandonada, en la que se encontraban amordazados y privados de su libertad; en segundo lugar refiere que sus defendidos no poseían las vestimentas que indican los funcionarios, siendo que además de la detención en flagrancia, las victimas identifican plenamente a los detenidos como las personas que portando armas de fuego le robaron su vehículo, mercancía y demás pertenencias; y como tercer punto su defensa alega la consideración de un concurso ideal de delito, por cuanto por cuanto con un mismo hecho, sus defendidos violan varias disposiciones legales, no tomando en consideración que dichas circunstancias no debe tomarlas en cuenta el Juez de Control quien en dicha etapa debe pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares, y demás pedimentos de las partes para que se inicie una Investigación Penal, en la cual se determinara si existen o no actos ejecutivos de la misma resolución que permitan evidenciar la presencia o no de un concurso ideal de delito, máxime que con tal aseveración, indica que efectivamente sus defendidos se encuentran comprometidos penalmente en la comisión de los delitos imputados…”.

El representante de la Vindicta pública arguyó que: “…considera quienes aquí suscriben que la defensa de los ciudadanos E.R.M.B., M.D.V.M. y R.D.P. afirma falazmente, la inmotivación de la decisión del tribunal Ad (sic) Quo (sic), en la decisión tomada, tal circunstancia que por demás es incierta, dado que el tribunal de control motivo debidamente lo solicitado por la defensa…”.

Asimismo el representante del Ministerio Público indicó que: “…decisión recurrida se encuentra en apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados en flagrancia (…) la decisión aquí recurrida emanada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se hacen valer los derechos de la victima quien también tiene derecho a obtener eventualmente una pronta y breve respuesta de parte de los órganos del estado en la resolución del asunto…”.

En este mismo orden de ideas la vindicta pública hizo mención, que: “…el vicio alegado por la defensa no existe, que efectivamente el tribunal indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en el acto de la presentación de imputados, concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de los jueces de alzada, en un proceso que fue a toda luz pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y de los imputados y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva. Es por ello que no se entiende, la falaz afirmación de la defensa cuando arguye la falta de motivación del fallo, sin que para ello determine con claridad dicha inmotivación, a tales efectos, olvida, igualmente, la defensa que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y explicaciones de quien tiene a consideración un caso particular, aunado a que la Victima en el p.P. posee Constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados por todos nosotros y cuyo pronunciamiento se materializa en la decisión dictada por el Tribunal de la causa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de la victima haciendo alarde a un precepto Constitucional…”.

Prosiguió manifestando quien contesta, que: “…de la entrevista rendida por la victima (sic) de los hechos ante el Ministerio Publico (sic), se evidencia que los imputados de autos poseen comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión dejos delitos imputados, por cuanto la misma, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los hechos acaecidos y por los cuales fueron detenidos en flagrancia los imputados de autos y con la cual se efectúa un claro señalamiento de los imputados…”.

Afirmó, que: “…que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que ocurrió en el presente caso, es por ello que el Tribunal de la causa dicta la decisión N° 874-13, de fecha 31 de Julio de 2013, inserta en la causa 6C-27.652-2012, apegada a los principios Legales y Constitucionales que al efecto deben los tribunales considerar…”.

Por los fundamentos antes expuestos, la representación del Ministerio Público, solicitó que: “…sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa de los ciudadanos E.R.M.B., M.D.V.M. y R.D.P. por las razones de hecho y de derecho alegadas en anteriormente, puesto que se pudo evidenciar que no le asiste el derecho y que el vicio o motivo denunciado por la recurrida no existe y que con la decisión adoptada por el Organismo Jurisdiccional, se garantizo a los imputados todos y cada uno de sus derechos constitucionales, y que la conducta asumida por los imputados afecta gravemente el interés social porque va en detrimento de tres bienes protegidos por el legislador como lo son el derecho a la Vida, la Propiedad y la Libertad, por lo tanto la decisión adoptada, coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la decisión Nro. 632-2014, pronunciada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2014…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los imputados R.D.P., E.R.M.B., y M.D.V.M.C., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 632-14, de fecha 31 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, incurriendo el juez de instancia en omisión de pronunciamiento, igualmente esgrimió que los hechos imputados por la representación del Ministerio Público resultan inverosímil, asimismo el titular de la acción penal no estableció la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tampoco estableció que conducta ejecutó cada uno de ellos, y como participó la ciudadana M.D.V.M.C., finalmente esgrimió que en el presente caso existe un concurso real del delito.

Precisada como ha sido las denuncias formuladas por la recurrente, para quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: J.E.R.R., en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, M.P., pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…

. (Resaltado de la Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes; por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 632-14, de fecha 31 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar la motivación contenida en el fallo objeto de impugnación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 5 Y 6, ORDINALES 1,2,3 Y 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 458 DEL CODIGO (sic) PENAL Y PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 175 EJUSDEM, delitos cometidos en perjuicio de H.G. Y E.E.F.S., por cuanto se evidencia que los mismos fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ut supra indicados, en la comisión del hecho que se les atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-2014, inserto en el folio (03, 04) y su vuelta; 2.- C.M., de fecha 30-05-14 inserto en el folio (09); 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-05-14 inserto en el folio (10, 11) y su vuelta; 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, de fecha 30-05-14, inserto desde el folio (12, 13, 14) y su vuelta 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30-05-14, inserto en el folio quince (15) y su vuelta; 6.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS HECHOS, de fecha 30-05-14, inserto desde el folio(16, 17 Y 18); 7.- RESEÑA DE DETENIDOS, de fecha 30-05-14, inserto desde el folio(19, 20, Y 21); 8.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, (…) evidenciando quien aquí decide que nos encontramos en un estado fronterizo, por lo que se constata la existencia de las presunciones legales de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, toda vez que siendo el estado Zulia un estado fronterizo (como antes fue mencionad), cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente (sic) de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el (sic) o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el pedimento de las defensas de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe ser declarado SIN LUGAR…

.(Destacado de la Sala).

De la decisión ut supra mencionada, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio signado bajo el No. VP02-R-2014-000627, se desprende que no le asiste la razón a la defensa al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia al momento de resolver la solicitud, así como otras peticiones interpuesta por las partes, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró declarar sin lugar la pretensión de la defensa.

Así las cosas, la recurrente en la audiencia de presentación argumentó su solicitud de concurrencia de delitos, declarando el a quo sin lugar dicho planteamiento, por cuanto a su criterio las precalificaciones otorgadas por el titular de la acción penal se encuentran ajustadas a derecho, dado lo incipiente de la investigación.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente a criterio de la instancia, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la N.P.A., los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual debe ser desestimada la denuncia interpuesta en el recurso de apelación.

Por otra parte, con respecto a la denuncia esgrimida por la apelante en su escrito recursivo, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido esbozar que en el presente caso se está en presencia de una concurrencia de delitos, al considerar la defensa las precalificaciones otorgadas por el Ministerio Público son exageradas; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

A este tenor, es menester indicar que la fase primigenia del proceso, tiene por finalidad mediante la investigación búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar el acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo, debiendo la defensa del indiciado o indiciada proponer aquellas diligencias de investigación que sirvan desvirtuar las imputaciones otorgadas por quien ostenta el ius puniendi; en opinión de la autora L.M.D., la fase preparatoria tiene por objeto, (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Cabe agregar, que si bien la fase preparatoria tiene un carácter procesal, sirviendo los actos que en la misma se ejecuten fundar el acto conclusivo que hubiese a lugar, no es menos cierto que las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, debiendo el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual se le está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

Por ello, que las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo tanto, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de convicción suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública que ostenta el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando la vindicta pública encuentra que dispone de plurales elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de marras, el p.p. se inició con la presentación de los imputados R.D.P., E.R.M.B., y M.D.V.M.C., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la apelante indicó en su escrito, que el Juez a quo, al acoger la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública, le causó un gravamen irreparable a sus representados, violentando de esta manera el artículo 49 de la Carta Magna, por existir una concurrencia de delitos, no encuadrándose los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del acta de investigación penal No. 5TA.CIA-D35-CR3-SIP-108, la cual fue suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Quinta Compañía, en fecha 30 de mayo de 2014, y en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…mediante labores de inteligencia, se recibió información sobre un presunto secuestro de dos ciudadanos, por las inmediaciones del barrio El Gaitero, específicamente en la calle 125, frente al foco de alumbrado público N14005, por lo que constituyó una comisión al sitio, extremando todas las medidas de seguridad que ameritan en estos casos, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, se procedió a ingresar a una vivienda, donde la entrada principal está construida por una cerca de bloques y cemento, pintadas de color morado y rosado, con tres ventanas de metal, y un portón grande de metal de color blanco, al ingresar al interior de la vivienda, en el segundo cuarto, del lado derecho se encontraban tres ciudadanos, dos de sexo masculino, vestido con una braga de color rojo con el logotipo de PDVSA y otro vestido con franela de color blanco y bermudas de color beige de cuadro, quien empuñaba en su mano derecha un arma blanca tipo machete, y una del sexo femenino vestida con una blusa de color morada y una bermuda j.a., el primero de los descritos intento darse a la fuga, por una de las ventanas (…) por lo que fue necesario el uso de técnica policial, para dominarlo y neutralizarlo, el segundo de los descrito, fue sometido y neutralizado (…) y la dama no opuso resistencia (…) realizada una inspección al baño del cuarto donde se encontraban los dos ciudadanos y ciudadana (…), constatando de que se encontraba dos ciudadanos amordazados de las manos y vendados los ojos (…) por lo que los dos ciudadanos amordazados y vendados, comenzaron a gritar que se encontraban secuestrados (…) procede a la identificación de los dos ciudadanos y ciudadana, que presuntamente mantenían privados ilegítimamente de libertad a los dos ciudadanos que se encontraban amordazados y vendados, como: 1.- R.D.P. (…) 2.- E.R.M.B. (…) colectando como evidencia de interés criminalistico (sic) para la investigación (…) un (01) arma blanca, topo machete, hoja de metal, empuñadura de madera de color marrón oscuro (…) y 3.- la ciudadana, (…) manifestó ser Marilin Del (sic) Valle Manzanilla (…) seguidamente se identificó a los ciudadanos que se encontraban en cautiverio, como: H.G. y E.E.F. SILVA…

.

Igualmente, se trae a colación la denuncia rendida por la víctima, ciudadano H.G., en fecha 30 de mayo de 2014, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Quinta Compañía, de la cual se desprende lo siguiente:

“…el día de ayer 29 de mayo del año 2014, salí de Maracay edo. Aragua (…) acompañado de E.F., con destinos a varios sectores de Maracaibo, con un cargamento de bolígrafos, lápiz mongol, marcadores y otros útiles escolares, con un valor aproximado de ocho cientos mil (800.000) bolívares, (…) cruzando el semáforo del sector Los R.d.M., a la altura de Av. 114 y 115, se me atravesó un carrito Dodge Aspen color Blanco, donde iban montado tres tipos, uno piloto, copiloto y otro en la parte de atrás, el copiloto vestido con una braga de PDVSA color rojo y el que iba en la parte de atrás, se bajaron del carrito, el primero apuntó a mi ayudante con un arma de fugo y el que iba en la parte de atrás me apuntó a mi con otra arma de fuego y nos dijo “quédense tranquilos no vayan hacer nada porque si no te detonamos”, nos mandaron a bajar del camión y nos metieron en el carrito blanco, y nos decían que agacháramos la cabeza (…) de allí nos llevaron hasta una casa, nos bajaron y nos encerraron en un cuartico pequeño, nos vendaron los ojos y nos amarraron las manos (…) nos volvían amenazar diciéndonos que si no nos quedábamos tranquilos nos iban a picar…”.

Asimismo, se hace alusión a la denuncia interpuesta por el ciudadano víctima E.E.F.S., en fecha 30 de mayo de 2014, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Quinta Compañía, de la cual se desprende lo siguiente:

…el día de ayer 29 de mayo del año 2014, salí de Maracay edo. Aragua (…) acompañar a H.G. ya que soy su ayudante (…) nos dirigíamos con destinos a varios sectores de Maracaibo, con un cargamento de bolígrafos, lápiz mongol, marcadores y otros útiles escolares (…) cruzando el semáforo de un sector que se llama Los Robles en Maracaibo, a la altura de Av. 114 y 115, se nos atravesó un carro Dodge Aspen color blanco, y donde pude ver que iban montado tres tipos, uno que iba manejando l carro blanco, el otro iba en la parte detantera sentado en el asiento del copiloto y otro en la parte de atrás del carrito blanco, (…) el que venia sentado en el asiento del copiloto, (…) vestido con una braga de PDVSA color rojo y el que iba en la parte de atrás, vi cuando se bajaron (…) y me apunto con un arma de fuego, mientras que el de franela blanca también se bajo del carrito y apunto con otra arma de fuego a Hernàn, ellos dijeron “quédense tranquilos no vayan hacer nada porque si no los matamos”, ellos nos mandaron a bajar del camión y nos metieron en el carro blanco, y nos decían que agacharámos la cabeza (…) de allí nos llevaron hasta una casa, nos bajaron y nos encerraron en un cuartico pequeño, nos taparon los ojos y nos amarraron las manos (…) nos decían en forma amenazante “no levante la cabeza y no se les ocurra mirarnos porque si no los matamos…”.

A los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, esta Sala de Alzada, en primer lugar, se pronunciará con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, los cuales se encuentran contemplados en el ordenamiento jurídico, de la manera siguiente:

Artículo 458 del Código Penal. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, su hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” .

Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

.

Artículo 174 del Código Penal. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad persona será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendientes o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pera será de quince meses a tres y medio años

.

En tal sentido, al realizar la subsunción de las anteriores disposiciones legales a la forma como acaecieron los hechos en el presente asunto, concluyen quienes aquí deciden, que hasta este estadio procesal, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por el Juez de Control, relativa a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto un grupo de personas, sometiendo a los ciudadanos víctimas H.G. y E.F., con el objeto de sustraer el vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo: NPR CAB/F/A/T/M, placas: A85AP9V, así como la mercancía escolar que en el vehículo se encontraba, para ello trasladaron a las víctimas y bajo amenaza de muerte los sometieron, se los llevaron a una vivienda los amarraron y los amordazaron; resaltando que provisionalmente el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, se subsume momentáneamente, por cuanto a las víctimas de marras, las tenían en cautiverio transcurriendo presuntamente horas amordazas desde el hecho acaecido hasta el momento en el cual se apersonó la Guardia Nacional Bolivariana, para el rescate de las mismas.

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: M.M.G., en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos cursantes en actas, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por la recurrente, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por el juez de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

Finalmente con relación a la solicitud realizada por la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los imputados R.D.P., E.R.M.B., y M.D.V.M.C., referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal ad quem la declara sin lugar, por estar en la presencia de delitos que ameritan pena que exceden de diez (10) años en su límite máximo, tal como lo prevé el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los imputados R.D.P., E.R.M.B., y M.D.V.M.C., contra la decisión No. 632-14, de fecha 31 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se CONFIRMA la decisión impugnada, a haber evidenciado que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensoras de los imputados R.D.P., titular de la cédula de identidad No. 16.731.210, E.R.M.B., titular de la cédula de identidad No. 20.283.344 y M.D.V.M.C., titular de la cédula de identidad No. 13.082.421.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 632-14, de fecha 31 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 231-14 de la causa No. VP02-R-2014-000627.

M.E.P.B.

La Secretaria

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