Sentencia nº 657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de septiembre de 2005, el abogado Mac D.G.S., titular de la cédula de identidad núm. 10.176.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 83.027, obrando en este acto con el carácter de apoderado especial de la ciudadana C.J.C.M.D.V., titular de la cédula de identidad núm. 5.022.678, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de marzo del 2005.

El 26 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes y Fundamento de la Acción de Amparo

La presente acción se ejerce contra la referida decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 21 de Marzo de 2005, que conoció en apelación de la decisión dictada, con ocasión de una querella interdictal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 2 de junio de 2004, la cual revocó. En este sentido, señaló el aludido apoderado que su acción tenía como fundamento la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, narró el mencionado apoderado que el texto de la decisión cuestionada se inicia con una relación de los antecedentes del hecho que originó la querella interdictal, y de todas las actuaciones procesales que tuvieron lugar en la causa donde fue dictada la decisión recurrida, con mención expresa de los folios correspondientes; que en el segundo punto de la decisión, relativa a las consideraciones para decidir, el fallo recurrido se limita a transcribir textualmente los artículos 700, 782, 772 del Código Civil, y transcribe igualmente lo expresado por los autores M.S.E. y S.J.S., en relación con la acción interdictal y la posesión, expresando solo como motivación del fallo recurrido lo siguiente: "Dichos elementos son concurrentes, con lo que debe entenderse que si no se reúnen totalmente tales cualidades enunciadas, deja de ser legítima y mal puede ser invocada para obtener su protección por la acción interdictal”.

Señaló que, seguidamente, en el tercer punto de la decisión “se hace la valoración probatoria, desechando todos los elementos de prueba producidos por la parte querellante…”. Al respecto, el referido abogado analizó el fallo impugnado en los siguientes términos:

Desecha como prueba el contrato de obra de fecha 24 de marzo del 2002, debidamente autenticado por considerar que el mismo no sirve para demostrar actos posesorios de la Querellante, a pesar de que se refiere a las mejoras ejecutadas por ésta en el referido inmueble. Desecha las declaraciones de los testigos por considerar que de ellas no se desprenden elementos que permitan configurar la existencia de una posesión legítima ni el hecho perturbador, lo cual resulta contrario a lo expuesto por los testigos, sin hacer ninguna mención de lo expuesto por los testigos que fueron desechados, ni la razón o motivo por el cual se desecha cada uno. No les confiere ningún valor probatorio a los recibos, constancia de residencia expedida por la Prefectura, carnet de trabajador industrial fronterizo expedido por la Diex, boletines de calificaciones, partidas de nacimiento, oficios de la Onidex, y certificación de la Junta de Conscripción y Alistamiento del Estado Táchira, por considerarlos impertinentes, porque según lo expresado en la decisión, con ellos no se demostraba posesión legitima; sin tomar en cuenta que se trataba de certificaciones oficiales que acreditaban fehacientemente la circunstancia de que la querellante ha vivido ininterrumpidamente desde el año 1981, en el inmueble que actualmente ocupa, signado con el No. 13-48 Y 13-54, del Barrio San Carlos, hoy Barrio Obrero, parroquia P.M.M., Municipio San C. delE.T.

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Alegó que, no obstante, el fallo recurrido le confería valor probatorio a todos los instrumentos aportados por la parte querellada, a pesar de que ninguno constituía elemento de prueba de posesión, que es lo que realmente constituye el objeto de la materia interdictal. Que, en efecto, se le había conferido valor probatorio al “título ejidal o contrato de arrendamiento No. 11.151, del 24 de abril del 2003, suscrito entre el Municipio San Cristóbal y los ciudadanos S.C.M. y P.A.C.M.”, y al certificado de liberación No. 222-A, emanado del Departamento de Sucesiones, los cuales fueron valorados de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la tradición legal del lote de terreno y las correspondientes mejoras, sin tomar en cuenta que en este caso se trata de una acción interdictal y en esta acción la propiedad no constituye objeto de controversia.

Que “[a]demás no se tomó en consideración que ambos documentos fueron producidos por la parte querellada de forma mal intencionada, pues siendo la querellante hija del ciudadano B.C.M., quien de acuerdo al primer contrato de arrendamiento ejidal que data del año 1955, traído a los autos por la parte querellada, era hijo de J.M. viuda de Correa, a nombre de quien inicialmente figuró el contrato de arrendamiento, al igual que a nombre de sus otros hijos Belisario, A.F., Isabel, C.L., P.A. y S.V., habiendo éstos dos últimos excluido al resto de sus hermanos en el nuevo contrato ejidal No 151, del 24-04-03, donde solo figuran Serafina y P.C., obviando a los demás hermanos, o sus herederos por representación como el caso de la querellante aquí accionante, hija de B.C.M., que también figuraban inicialmente en el contrato de arrendamiento ejidal, y excluyéndolos también en la planilla sucesoral correspondiente a la ciudadana J.M. viuda de Correa, donde se declaran las referidas mejoras el 2 de Mayo de 1994, a pesar de que la causante había fallecido treinta y tres años antes, en 1961, y en dicha declaración solo aparecen como herederos Serafina y P.C.M.”.

Adujo, por otra parte, que el fallo recurrido le confirió igualmente valor probatorio a la orden de paralización por parte de la Alcaldía de San Cristóbal, y a la solicitud de Entrega Material, producidos por la parte querellada, valorándolos a su favor a pesar de que, de tales instrumentos solo se evidenció que la querellante ha estado siempre en posesión del referido inmueble objeto de la acción interdictal, sin darle ningún valor a esta circunstancia suficientemente evidenciada en autos, a pesar de que la parte querellante la ofreció como prueba a su favor, pues tales instrumentos demuestran que para la fecha en que se hicieron presentes en el referido inmueble, el mismo se encontraba en posesión de la querellante y su grupo familiar, lo cual es determinante para la solicitud del Amparo interdictal, que exige la posesión interanual, es decir por más de un año.

Que, asimismo, se le confirió valor probatorio a un documento autenticado mediante el cual la parte querellada anula una venta celebrada el 5 de diciembre del 2001, sobre las mejoras objeto de la controversia, lo cual no constituye ningún elemento de prueba en materia posesoria, pues por el contrario, lo único que se demuestra con ese documento es que S.C.M. y P.C., sin haber tenido nunca la posesión del inmueble objeto de la acción interdictal, como fue admitido en varias oportunidades en las posiciones juradas absueltas por la parte querellada, se propusieron ser los únicos titulares tanto del contrato ejidal como de las mejoras del referido inmueble, al excluir a los demás herederos del contrato de arrendamiento ejidal y de la declaración sucesoral, para luego vender únicamente ellos las referidas mejoras a una tercera persona, como si fueran ellos los únicos propietarios, aún cuando el título supletorio cuyo registro fue ordenado judicialmente, “…debía figurar a nombre de la sucesión hermanos Correa Medina, de la cual también forma parte por representación la querellante, quien es copropietaria de las mejoras y poseedora de las mismas”; que “…no obstante, esta venta tenía por objeto lograr después, por vía de la entrega material, despojar a la querellante de la posesión que ha mantenido desde hace mas de veinte (20) años sobre dichas mejoras, independientemente de que las haya fomentado en forma total o parcial, pues el solo hecho de la posesión es el que constituye el objeto de protección por vía interdictal, lo cual indiscutiblemente constituye un hecho perturbatorio, pues mal podría solicitarse una entrega materia de un inmueble, con un documento de venta solo de Derechos y Acciones. No obstante, es preciso aclarar qué la mayoría de las mejoras han sido fomentadas por la querellante, aquí accionante, ya que la ciudadana J.M. viuda de Correa falleció hace mas de cuarenta años, en 1961, y las mejoras actuales del inmueble son en su mayoría de reciente data”.

Indicó que era evidente entonces que en la decisión impugnada se incurrió en indefensión para con la querellante, al no darle ningún valor y de plano desechar todas sus pruebas sin ninguna motivación, concluyendo el fallo recurrido en lo siguiente:

"Hecha la valoración probatoria precedente, y en atención a las normas sustantivas y adjetivas transcritas, así como la doctrina vertida en el presente fallo, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que la querellante C.J.C.M., no logró demostrar una posesión legítima, sobre las mejoras consistentes en casa para habitación construida sobre terreno municipal, ubicada en el barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal, calle 13, entre carreras 13 y 14, N° 13-48,. de la Parroquia P.M.M. delM.S.C., del Estado Táchira. Además, el hecho denunciado como perturbatorio no es tal, ya que en la entrega material intentada por la ciudadana H.I.G.G., es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que en su momento obedeció a que había adquirido los derechos y acciones sobre las mejoras en discusión. Por tales razones, y en virtud del nítido concepto de posesión legítima contenido en el articulo 772 del Código Civil, y al no haberse reunido totalmente tales características, no puede considerarse que la querellante tenga una posesión legítima, y ante la ausencia de un hecho perturbador, mal puede proceder el amparo a la posesión solicitada, debiendo sucumbir su pretensión, Y ASI SE DECIDE".

Que como podía observarse, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior, “…se limitó a pronunciarse en forma evidentemente parcializada, solo sobre las pruebas de la parte querellada, de manera muy somera, concluyendo en que ‘...la querellante C.J.C.M., no logró demostrar una posesión legitima, sobre las mejoras consistentes en casa para habitación construida sobre terreno municipal, ubicada en el barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal, calle 13, entre carreras 13 y 14, N° 13-48, de la Parroquia P.M.M. delM.S.C., del Estado Táchira...’, sin hacer un análisis de todas las pruebas producidas por las partes, especialmente las ofrecidas por la parte querellante, a fin de poder establecer los hechos que de las mismas se deriven, debiendo haber explicado con razones jurídicas porque llega a tal convicción, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás, y finalmente, mediante un análisis concatenado de todos los elementos probatorios, llegar a una convicción, mediante una exposición concisa y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la decisión, lo cual fue omitido en este caso”.

Que “[l]a omisión de la motivación hace que la decisión judicial franquee el lindero que separa un acto de administración de justicia de un acto de pura y simple arbitrariedad, siendo ello indiscutiblemente una causal de nulidad. En efecto, los requerimientos formales y substanciales de una decisión judicial no constituyen formalidades no indispensables de las cuales puede prescindirse. Por el contrario, las formalidades constitucionales y legales de toda decisión judicial obedecen y se subordinan al cumplimiento de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, de acceder a las pruebas, a disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer la defensa, a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, a lo cual está obligado, frente al justiciable, el Estado Venezolano a través de uno de sus Poderes, como lo es el Poder Judicial”.

Igualmente afirmó que el fallo aquí recurrido no tomó en cuenta que “…la acción interdictal solo está dirigida a hacer respetar el hecho material de la posesión ultra anual, es decir, mayor de un año, lo cual estaba más que evidenciado en el presente caso, incluso con las mismas pruebas aportadas por la parte querellada, quien admite que la querellante fue autorizada para poseer el inmueble que aún hoy habita, desde el año 1990, por lo que indiscutiblemente procedía legalmente el Amparo a su posesión, pues es obvio que no se requiere en la acción interdictal, demostrar una posesión de veinte años o más como lo exige una acción de prescripción adquisitiva en todo caso, pero no una acción interdictal, y no obstante, la querellante aquí accionante produjo suficientes elementos de prueba que acreditan que está poseyendo el referido inmueble en forma pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y con el ánimo de dueño, desde antes del año 1980, sin que hayan sido valorados debidamente sus elementos de prueba”.

Señaló entonces que por lo expuesto, acudió a esta vía de amparo constitucional, para ser tutelada contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitida el 21 de Marzo de 2005, que “…violó la garantía del debido proceso ya que no fue suficientemente motivada y no se pronunció sobre el resultado de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, en abierta violación al derecho a la defensa (…) vulnerando ciertamente la garantía del debido proceso, establecida en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo que corresponde en estricto derecho es declarar la nulidad absoluta de dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto –indicó-, “y tomando en consideración que de acuerdo con nuestro ordenamiento legal vigente, ningún acto o decisión puede fundamentarse en violaciones constitucionales, y a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aceptar tal situación conduce a que sería ilícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales que violan el orden Jurídico Constitucional, en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 19, 25, 49 ordinal 10 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede necesariamente declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida”.

Por ello, solicitó “…que el presente recurso extraordinario de A.C. contra sentencia sea admitido, por considerar que esta es la vía más oportuna e idónea para la restitución de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, sea declarado con lugar y se obtenga tutela judicial efectiva, declarándose la nulidad absoluta de esta decisión, por contener vicios constitutivos de inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales de [su] representada…”.

II

De La Decisión Accionada

El objeto de la presente acción de amparo constitucional es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de marzo de 2005, cuyo fundamento es el siguiente:

Conoce esta Alzada en virtud de la apelación propuesta por el abogado J.D.C.A. con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas S.C.M. e H.G.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de junio de 2004, la cual declara con lugar la demanda de Querella Interdictal de Amparo y mantiene el decreto de amparo a la posesión de fecha 28 de enero de 2003.

La controversia tiene como objeto amparo a la posesión de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida sobre un terreno municipal, ubicado en el Barrio San Carlos, calle 13, entre carreras 13 y 14, N° 13.48, Parroquia P.M.M. delE.T., a favor de la ciudadana C.J.C.M., y opera contra las ciudadanas H.I.G.G. y S.V.C.M..

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Seguidamente, el fallo transcribe el contenido de los artículos 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil y 772 del Código Civil y siguiendo a M.S.E. en su obra “Bienes y Derechos Reales”, páginas 179-184, señala cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que se pueda ejercer el interdicto de amparo. Por otra parte, el fallo citó al autor S.J.S., en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, Ediciones Fabretón Caracas- Venezuela, Edición 2000, Págs. 30- 33, en relación con el citado artículo 772 sustantivo.

Continúa explicando la sentencia impugnada que tales elementos (legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia) son concurrentes, por lo que debe entenderse que si no se reúnen totalmente tales cualidades enunciadas, deja de ser legítima y mal puede ser invocada para obtener su protección por la acción interdictal.

Seguidamente, con respecto a la valoración probatoria sostiene lo siguiente:

1) Contrato de obra de fecha 24 de marzo de 2002 autenticado bajo el Nº 53, Tomo 62, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en el cual indica el contratista que realizó obras en un inmueble propiedad de la contratante C.J.C.M., pero no indica la fecha o lapso dentro del cual se realizaron tales mejoras. Se aprecia conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en cuanto a instrumento auténtico que es, pero no se valora por cuanto no sirve para demostrar actos posesorios de la querellante, ya que en el mismo no se refleja que para la fecha de su otorgamiento C.J.C.M., se encontrara por más de un año en la posesión legítima del inmueble.

2) Justificativo de testigo de fecha 7 de noviembre de 2002 evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, habiendo sido ratificada en juicio las deposiciones de los ciudadanos S.M.C., M.E.O.S., L.E.M. y G.Y.G. deG.. La declaración hecha por la ciudadana S.M.C. se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma es inhábil para declarar en el presente caso a tenor del artículo 478 ejusdem por cuanto a la repregunta quinta: ¿Diga la testigo si usted se considera amiga de la señora C.J.C.M.?, contestó: “Si me considero amiga, yo la he querido mucho a la señora”. Las declaraciones hechas por los testigos L.E.M., M.E.O. y G.Y.G., se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero no se valoran por cuanto de ellas no se desprenden los elementos que permitan configurar la existencia de una posesión legítima a favor de la querellante; no se evidencia haber sucedido el hecho perturbador, ni la fecha en que aconteció el mismo, a fin de determinar si la acción ha sido ejercida en término útil, y si por ello el presunto poseedor legítimo despojado tiene el derecho a la tutela interdictal.

3) A los documentos que corren del folio 34 al 40, esto es, la certificación del documento donde se da en arrendamiento a la ciudadana S.V. deC. un lote de terreno ejido, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de mayo de 2003; el contrato de arrendamiento Nº 11.151 de fecha 24 de abril de 2003 entre el Municipio San Cristóbal y los ciudadanos S.V.C.M. y P.A.C.M.; y el Certificado de Libración Nº 222-A emanado del Departamento de Sucesiones- Región Los Andes del Ministerio de Hacienda; este Tribunal les da el valor que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, y sirven para demostrar la tradición legal del lote de terreno ejido y de las mejoras objeto de la presente querella interdictal de amparo.

4) La constancia de fecha 22 de mayo de 2003, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 41, se aprecia en cuanto que ratifica que por ante ese Despacho cursó el expediente en que se profirió la decisión que de seguidas se valora.

5) El instrumento que riela a los folios 42 al 47, contentivo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en el expediente Nº 4402 de ese juzgado de fecha 31 de enero de 2001, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2001. Tal sentencia registrada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en cuanto constituye un instrumento público y sirve para demostrar que las mejoras consistentes en casa para habitación ubicada en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M. delM.S.C. delE.T., en un área de 420,18 mts2, sobre terreno ejido, no son propiedad de la querellante C.J.C.M., que el título supletorio registrado por ella sobre las mejoras descritas fue declarado nulo. Esta prueba destruye las aspiraciones de la querellante al querer fundamentar su pretensión de amparo a la posesión, en un contrato de obras que suscribió en fecha posterior a la protocolización de tal sentencia, la cual anula sus expectativas de propiedad respecto de las mejoras ya identificadas.

6) Al documento corriente a los folios 61 al 63, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 26 de mayo de 2003, esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y del mismo se desprende que las mejoras cuya posesión legítima se discute, son propiedad de S.V.C.M. y P.A.C.M., en cumplimiento del dispositivo también protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 19 de noviembre de 2001, ut supra valorado.

7) A la certificación que corre a los folios 67 al 72 de fecha 15 de mayo de 2003 emanada de la Secretaría de Cámara de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relativa a la paralización de la construcción de mejoras del inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 13 y 14 Nº 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos, se valora de conformidad con el artículo 1369 del Código Civil como un documento privado de fecha cierta, y sirve para demostrar que sobre el inmueble objeto de este litigio corre expediente administrativo por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal relacionado con la paralización de las mejoras levantadas en el mismo.

8) A la solicitud de Entrega Material Nº 6278, que corre a los folios 77 al 121, este Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que efectivamente, la ciudadana H.G.G. intentó solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente litis, y sirve para demostrar que S.C.M. y P.A.C.M. vendieron todos los derechos y acciones sobre el inmueble sub litis en fecha 5 de diciembre de 2001 por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas a la ciudadana H.G.G., quien fundamentada en tal instrumento, ejercitó la jurisdicción voluntaria en aras a la entrega material del inmueble comprado, la cual no se llevó a cabo en virtud de la oposición hecha por la hoy querellante C.J.C.M..

9) Al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el Nº 44, Tomo 49, de fecha 10 de abril de 2003, esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar que las partes intervinientes en el mismo de mutuo acuerdo anularon la venta efectuada el 5 de diciembre de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas.

10) A los recibos, constancia de residencia, carnet de trabajador industrial fronterizo, boletines escolares de calificaciones, partidas de nacimiento, obrantes a los folios 139 al 165; oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación, los boletines escolares de calificaciones, copia certificada emanada de la Junta de Conscripción y Alistamiento del Estado Táchira, constancia emanada de la Unidad Educativa Municipal “Don S.R.”, obrantes a los folios 172 al 177, este Tribunal no los valora por cuanto resultan impertinentes en la presente causa, ya que con ellos no se demuestra posesión legítima

11) Posiciones Juradas absueltas por la ciudadana C.J.C.M. (folios 183 al 187), este Tribunal les da el valor que se desprende del artículo 1.401 del Código Civil, toda vez que al formulársele la cuarta posición: ¿Diga la absolvente si es cierto o no, que usted posee un inmueble (mejoras) signado con el Nº 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos hoy Barrio Obrero de la Parroquia P.M.M. de esta ciudad y Municipio San Cristóbal de este Estado? Contestó: ... si es cierto que habito en esa dirección antes descrita...; y a la quinta posición relativa a si ella protocolizó un título supletorio sobre el inmueble en litigio, contestó: Sí es cierto. Todo lo cual evidencia a esta juzgadora que la absolvente no expuso los signos distintivos de la posesión legítima, y que la detentación del inmueble de su parte no ha sido pacífica, por cuanto el título supletorio que admite haber protocolizado, como ya fue supra probado, resultó declarado nulo por sentencia definitivamente firme.

12) Posiciones Juradas absueltas por la ciudadana S.V.C.M. (folios 198 al 202), este Tribunal les da el valor que se desprende del Artículo 401 del Código Civil, toda vez que al formulársele la segunda posición relativa a como es cierto que ha perturbado la posesión legítima de C.J.C.M., contestó: No es cierto que haya perturbado la posesión de la aquí querellante C.J.C.M., en una oportunidad me presenté allí con el Tribunal Segundo... Pero esa entrega material no se pudo hacer... Las respuestas de la absolvente revelan a esta sentenciadora que la querellante no ha tenido una posesión legítima, y que la pretendida entrega material no constituye un acto perturbatorio ya que fue intentada con base a justo título, luego de existir sentencia definitiva que declaró nulo el título supletorio registrado por C.J.C.M..

13) A la Inspección Judicial que corre a los folios 204 y 205 y sus vueltos este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil y sirve para demostrar que el terreno sobre el cual están construidas las mejoras en litigio es ejido, y que el mismo fue dado en arrendamiento en el año 1955 por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal a la ciudadana Josefina viuda de Correa, madre y causante de la querellada S.V.C.M.

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Al respecto, indicó que hecha la valoración probatoria precedente, y en atención a las normas sustantivas y adjetivas transcritas, así como la doctrina vertida en el presente fallo, arribaba a la conclusión de que la querellante C.J.C.M., no logró demostrar una posesión legítima, sobre las mejoras consistentes en casa para habitación construida sobre terreno municipal, ubicada en el Barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal, calle 13 entre carreras 13 y 14, Nº 13-48 de la Parroquia P.M.M. delM.S.C. delE.T.. Además, el hecho denunciado como perturbatorio no es tal, ya que la entrega material intentada por la ciudadana H.I.G.G., es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que en su momento obedeció a que había adquirido los derechos y acciones sobre las mejoras en discusión. Que, por tales razones, en virtud del nítido concepto de posesión legítima contenido en el artículo 772 del Código Civil, al no haberse reunido totalmente tales características, no puede considerarse que la querellante tenga una posesión legítima, y ante la ausencia de un hecho perturbador, mal podía proceder el amparo a la posesión solicitado, debiendo sucumbir la pretensión propuesta.

Finalmente, el fallo declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.D.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadanas H.I.G.G. y S.C.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 2 de junio de 2004; sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana C.J.C.M. en contra de las mencionadas ciudadanas y dejó sin efecto el decreto de amparo a la posesión del 28 de enero de 2003 dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia. Por último, condenó en costas a la querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando así revocada la sentencia apelada.

III

De La Competencia

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión accionada, fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse respecto a la admisión de la presente causa, a cuyo efecto observa que analizada la misma, esta Sala estima que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en la ley como causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

A pesar de la cualidad de admisible de la acción debe esta Sala señalar que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de marzo de 2005, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.D.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadanas H.I.G.G. y S.C.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 2 de junio de 2004 y sin lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana C.J.C.M., hoy accionante en amparo, contra las mencionadas ciudadanas, en consecuencia, dejó sin efecto el decreto de amparo a la posesión del 28 de enero de 2003 dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia. En este sentido, se alegó la transgresión al debido proceso, garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución.

Ahora bien, examinado como fue el escrito contentivo de la acción de amparo y revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente es preciso indicar que se desprende que la pretensión de la parte accionante consiste en la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sentencia accionada. Al respecto, observa la Sala, que dicha parte plantea básicamente su inconformidad con los criterios de ponderación del juez de alzada en la oportunidad de decidir sobre la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “que declara con lugar la demanda, mantiene el Decreto de Amparo a la Posesión dictado el 28 de enero de 2003”.

En este sentido, reitera la Sala, una vez más, que no es posible la intervención en la valoración que el Juez de alzada hizo de los criterios y elementos de convicción, que sirvieron de fundamento a la decisión accionada, lo que ha sido reiterado por esta Sala en sentencia N° 242 del 20 de febrero de 2003, Caso: F.I.R., donde se precisó lo siguiente:

…la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

.

Observa la Sala, que la accionante pretende utilizar la vía del amparo constitucional como una tercera instancia, a fin de lograr se revise nuevamente un asunto respecto del cual ya se agotó la doble instancia.

En atención a ello, debe la Sala ratificar que el amparo no constituye un mecanismo para dilucidar asuntos que ya han sido sometidos al conocimiento de la alzada, a menos que de la decisión de ésta, se desprendan violaciones a derechos y garantías constitucionales que ameriten su protección y restitución inmediata, lo que no se aprecia en el presente caso.

En efecto, en la sentencia dictada en segunda instancia, accionada en amparo, el sentenciador hizo un análisis de la controversia planteada y la correspondiente valoración de los elementos de prueba aportados por las partes conforme a derecho; de modo que, no se observa, al menos en este caso, violación alguna a los derechos denunciados como violentados con la decisión accionada.

Reitera, igualmente, esta Sala que la función jurisdiccional de los jueces ordinarios si bien es controlada por este órgano ello es realizado respetando los principios de autonomía e independencia que informan a aquella potestad, razón por la cual se les permite a aquellos libertad de decisión y juzgamiento sobre el análisis de los hechos y los elementos probatorios .

En atención a ello y visto que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se verificaron violaciones a los derechos constitucionales denunciados, la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.J.C.M. deV., a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de marzo del 2005.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. No. 05-1888

CZdeM/megi.-

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