Decisión nº PJ0072012000045 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2011-000076

Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 09 del mes y año en curso, por la abogada I.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal a tales efectos observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de medidas preventivas, establece:

Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte, el artículo 588 ejusdem en sintonía con el precepto anteriormente transcrito reza que:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas del Tribunal)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Tal como lo estipulan los artículos anteriormente transcritos, el juez, para decretar una medida preventiva de las llamadas doctrinariamente “nominadas” debe comprobar la existencia de dos requisitos concurrentes como lo son que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa– esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, –sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente– con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

En lo que respecta al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo el profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro i.C., define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)

La presunción de buen derecho o fumus boni iuris ha sido definida por el mismo autor La Roche en los siguientes términos:

Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298)

Delimitados los requisitos concurrentes e indispensables para hacer procedente una petición cautelar, el juez está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, y, al mismo tiempo verificar la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, y el posible riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el presente juicio es palpable la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en virtud de que la pretensión y los elementos presentados por del demandante junto con su escrito libelar se adaptan y adecuan perfectamente a nuestro ordenamiento jurídico positivo y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al periculum in mora se hace menester resaltar que la demanda que se acciona en el presente juicio consiste en una Tacha de Documento contra el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., celebrada en fecha 17 de marzo 2008, según consta del Registro de Comercio respectivo, anotado bajo el No. 10, Tomo 120-A-Cto., de fecha 10 de octubre de 2008, aseverando la representación judicial de la parte demandante, que se reformaron parcialmente –de manera ilegal e ilegítima- sus Estatutos Sociales, de sus representadas, pudiendo quedar severamente desprotegidas, mientras dure el proceso, derivándose de ello, según el criterio mantenido por este Despacho, un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Peña Torrelles, en fecha 11 de mayo de 2000, dejo sentado lo siguiente:

…El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06/1990, caso Factortame) en el principio de que ‘la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón’. En tales términos, la potestad general cautelar de juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…

De lo anterior, considera este Tribunal que con base a los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos, los requisitos exigidos para hacer procedente la petición cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora debe ser procedente en derecho. En consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble que se describe a continuación: Una parcela y la edificación en ella construida, cuyos linderos son; NORTE: quebrada que pasa por el lugar hasta el puente; SUR: parcela No 3-A, que fue de Financiadora Inmobiliaria, C.A., y que es o fue de Grabielle Udvardy de Visy y de su hijo G.V. U; ESTE: la misma quebrada y OESTE: con frente a la transversal once, antes carretera once de la Urbanización. Luego y en razón a la rectificación de áreas y linderos acordadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, según oficio No. 0-IS-09 1121, de fecha 29 de julio de 2009, la ubicación, superficie, linderos y medidas de la parcela quedaron rectificadas de la siguiente forma: Parcela ubicada entre transversal 11 y Calle Verdín, Residencia Los Carli, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; con un área total de parcela de UN MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.100,89 M2) y las medidas y linderos rectificadas quedaron así: NORTE; en dos segmentos no continuos, uno de 7,77m, con faja de terreno de 16,41 m2, remanente de la afectación vial para la construcción de la avenida Boyacá (cota mil) y 1,26m con quebrada Lambedero actualmente embaulada, que la separa con la parcela identificada con el código de catástrofe 15-07-01-U01-011-003-064-000-000-000, SUR; en tres segmentos continuos de 10,84m, 7,54m y 5,50m, que totalizan 23,88m, con la parcela identificada con el código de catastro 15-07-01-U01-011-003-010-000-000-000, ESTE; en once segmentos rectos continuos de 6,24m, 11,55m, 10,06m, 6,89m, 8,87m, 1,97m, 6,45m, 4,70m, 7,55m, 7,31m y 7,45m, que suman 79,04m con quebrada Lambedero actualmente ambaulada y OESTE; en diez segmentos rectos continuos de 3,23m, 6,08m, 6,20m, 5,39m, 10,44m, 15,94m, 8,41m, 4,81m, 1,93m, 2,03m y 3,42m, que totalizan 66,08m con la transversal 11 de la Urbanización Los Palos Grandes.

El inmueble antes descrito le pertenece a la empresa INMOBILIARIA COLLE DELLA MIRA, C.A., según consta de documento de rectificación de linderos y medidas, que conjuntamente con el documento de adquisición autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 84, Tomo 7, de fecha 2 de febrero de 1995, quedaron inscritos en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No, 2009. 2681-sic-, asientos regístrales 1 y 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.2508, correspondientes al libro de folio Real del año 2009 el 10 de septiembre de 2009. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Febrero de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA,

Y.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Asunto: AH17-X-2011-000076

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