Sentencia nº 629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 14-0094

El 16 de mayo de 2014, el abogado Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 65.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.L.S., presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia n.° 446 dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2014.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del referido escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El apoderado judicial de la solicitante pidió a esta Sala aclare lo siguiente:

1) Si el Juzgado 10 de Municipio (sic) es el tribunal competente para conocer y sentenciar el asunto, siendo que el procedimiento no contencioso se inicio (sic) en un tribunal de municipio, tomando en cuenta la resolución de Sala Plena que atribuyó competencias a dichos juzgados en materia de familia, es decir, aclare la Sala si los divorcios contenciosos conforme al artículo 185-A (sic) puede (sic) ser tramitados y sentenciados en tribunales incompetentes.

2) Vista la nueva redacción del artículo 185-A del Código Civil, sirva aclarar la Sala, si una vez producida la sentencia del asunto contencioso la misma tiene recurso o no, habida cuenta del principio de doble instancia que entendemos aún se encuentra vigente en Venezuela

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen atinente a la presente solicitud, esta Sala Constitucional observa que, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2014 por los apoderados judiciales de la ciudadana C.L.S.d.V., éstos solicitaron la intervención de su representada en la revisión que requirieron respecto de la sentencia dictada 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, esta Sala, en su decisión No. 446 del 15 de mayo de 2014, fallo objeto de la presente aclaratoria, declaró que resultaba improponible en derecho “la solicitud planteada por la representación judicial de la ciudadana C.L.S. de Vargas”, lo cual precisó la Sala en los siguientes términos:

“En primer lugar, debe esta Sala emitir pronunciamiento respecto del escrito presentado, el 24 de febrero de 2014, por los apoderados judiciales de la ciudadana C.L.S.d.V., mediante el cual solicitaron su intervención ‘…en el presente recurso [rectius: solicitud] y oponer[se] a la solicitud de revisión constitucional…’ propuesta por el ciudadano V.J.d.J.V.I. contra la sentencia señalada en el párrafo anterior.

Al respecto, debe esta Sala señalar que la solicitud de revisión ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas. Así, en múltiples oportunidades esta Sala ha reiterado el criterio contenido en la decisión n.° 93/06.02.2001 (caso: Corporturismo) conforme a la cual la revisión constitucional es una potestad excepcional, extraordinaria y discrecional de esta Sala. Adicionalmente, se ha insistido en que esta vía especial es disímil a las demandas o recursos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, no solo por cuanto puede desestimarse sin motivación alguna, sino que, en tanto que responde a la labor tuitiva del Texto Constitucional, no implica el cuestionamiento de una decisión judicial contraria a los intereses de a quienes afecta negativamente o el mero perjuicio que éste pueda causar, ni la defensa de los intereses de aquellos a quienes la decisión cuestionada pueda favorecer, sino más bien –como se indicó– la revisión tiene por finalidad verificar si hubo desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, para decidir objetivamente en defensa de la Constitución.

Por ello, la revisión constitucional no debe entenderse como una demanda o recurso judicial –ordinario o extraordinario– en el que los sujetos afectados directamente o indirectamente por una decisión, planteen ante la Sala Constitucional sus conflictos de intereses, sus argumentaciones fácticas y jurídicas y/o sus pretensiones, ya que no es un proceso contencioso sino una potestad excepcional, extraordinaria y discrecional de esta Sala en su labor tuitiva de la Constitución. Lo contrario implicaría que esta Sala, al darle entrada a una solicitud de revisión, estaría obligada a citar a los terceros interesados en la decisión objeto de revisión, a fin de que acudieran a sostener sus derechos e intereses, como si se tratara de un conflicto entre partes, lo cual –se insiste– no se corresponde con la naturaleza de esta potestad extraordinaria. No obstante, la Sala de oficio y en uso de la referida potestad discrecional podría estimar los argumentos y medios de pruebas traídos al expediente por terceros, cuando estime que ello es necesario para la búsqueda de la verdad y la resolución de la solicitud de revisión constitucional. En este sentido, vale destacar que la revisión constitucional está comprendida dentro de las causas que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 145 ha señalado que no requieren sustanciación, dejando a salvo la facultad de la Sala de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.

Con fundamento en lo anterior, la solicitud planteada por la representación judicial de la ciudadana C.L.S.d.V., mediante la cual solicita ‘…intervenir en el presente recurso (sic) y oponer[se] a la solicitud de revisión constitucional propuesta…’, resulta improponible en derecho. Como consecuencia de lo anterior, también es improponible en derecho la réplica o escrito presentado, el 5 de marzo de 2014, por los apoderados judiciales del solicitante en revisión, ‘a los fines de hacer consideraciones’ respecto del escrito consignado por la representación de la ciudadana C.L.S.d.V.. Así se declara”.

Así las cosas, en el caso de autos esta Sala estima menester reiterar la finalidad de la revisión constitucional, en los términos expuestos, en tanto dicho mecanismo constitucional no puede entenderse en modo alguno como una demanda o recurso judicial –ordinario o extraordinario- en el que los sujetos afectados directamente o indirectamente por una decisión, planteen ante la Sala Constitucional sus conflictos de intereses, sus argumentaciones fácticas o sus pretensiones, ya que, se insiste, la revisión no constituye un proceso contencioso sino una potestad excepcional, extraordinaria y discrecional de esta Sala cuya finalidad va dirigida a preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual, cónsono con las motivaciones expuestas, esta Sala estima que la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la ciudadana C.L.S.d.V., resulta improponible; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de aclaratoria propuesta por la representación de la ciudadana C.L.S., ya identificado, respecto de la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 dictada por esta Sala Constitucional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 14-0094

ADR.

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