Decisión nº AZ522009000212 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 25 de noviembre de 2009

199º y 150º

RECURSO Nº: AP51-R-2009-004816

ASUNTO PRINCIPAL AP51-S-2006-018948

JUEZ PONENTE: Dr. J.A.R.R.

MOTIVO: EXTENSION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE.

SENTENCIA IMPUGNADA: De fecha 20 de marzo de 2009, el cual negó la solicitud de Extensión de Pensión de Sobreviviente, a favor de la joven M.A.B.I., hoy en día mayor de edad e intentada por su progenitora C.L.I.D.B..

PARTE RECURRENTE: C.L.I.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.579.295.

ABOGADA ASISTENTE C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.433

I

A fin de decidir, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a realizar una síntesis sobre como fue planteado el presente recurso de apelación, y a tal efecto se observa:

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009 por la ciudadana C.L.I.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.579.295, asistida de abogado, contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2009 que negó una solicitud de extensión de pensión de sobreviviente, a favor de la joven M.A.B.I..

En fecha 15 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala siendo asignada esta ponencia, al Dr. J.A.R.R. quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por consiguiente, en fecha 21 de abril de 2009 se dictó un auto, mediante el cual se fijó oportunidad para que la parte recurrente presentase sus informes correspondientes en este recurso al 20° día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el día 23 de julio de 2009 se dictó auto indicando que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya hecho uso de ese derecho, se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes.-

En fecha 29 de julio comparece la ciudadana C.L.I.D.B., plenamente identificada en autos, asistida de abogado y consignó escrito de informe; el cual esta Alzada no procede a su análisis y valoración, por cuanto el mismo fue consignado de manera extemporánea.

DE LA RESOLUCION APELADA

En fecha 20 de marzo de 2009 el juez a quo decidió lo siguiente:

“(…) Vista la solicitud de extensión de pensión de sobreviviente realizada por la ciudadana C.L.I.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.295, asistida por la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 42.433, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de noviembre de 2008, la ciudadana C.L.I.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.295, asistida por la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 42.433, consignó escrito, donde expone que su hija se encuentra cursando estudios en la Universidad Central de Venezuela y que ello le impedía el desempeño de cualquier actividad laboral, que la adolescente estaba próxima a alcanzar la mayoría de edad y que por ello solicitaba la extensión de la “…PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEL SEGURO SOCIAL, así como la PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL INAVI…”, con fundamento en los artículos 4, 94 y 383, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de noviembre de 2008, mediante auto esta Sala de Juicio, acordó oficiar a INAVI, a los fines que informara con carácter de urgencia, si ese ente en el contrato colectivo de sus empleados estipula la extensión de la pensión de sobreviviente para los hijos mayores de edad.

En fecha 07 de noviembre de 2008, la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 42.433, apoderada judicial de la ciudadana C.L.I.D.B., solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando información acerca de la extensión de pensión de sobreviviente. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008 se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

En fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana C.L.I.D.B., asistida por la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 42.433, solicitó a la Sala se ordene la entrega de la libreta de ahorros y se libere la misma, a los fines de de que su hija M.B., pueda movilizarla, por cuanto cumplió la mayoría de edad. Asimismo en fecha 18 de diciembre de 2008, se dictó resolución autorizando a la joven M.A.B.I., ahora mayor de edad, a movilizar la totalidad de los fondos que se encuentran depositados en cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela y se dio por TERMINADO el presente procedimiento, por cuanto la beneficiaria cumplió la mayoría de edad.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana C.L.I.D.B., asistida por la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 42.433, solicitó al Tribunal se pronunciara con relación a la Solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención. Esta Sala de Juicio, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, expresó que la solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención deberá intentarse por un procedimiento separado ya que la presente causa es de autorización para cobrar y se encuentra sentenciada.

En fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana C.L.I.D.B., asistida por la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 42.433, consignó diligencia mediante la cual ratificó la petición de fecha 04/11/2008, en la cual solicita la extensión de la Pensión de Sobreviviente y solicitó se ratifiquen los oficios al INAVI y al IVSS. Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, se acordó ratificar los oficios antes mencionados.-

En fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana C.L.I.D.B., asistida por la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 42.433, mediante diligencia consignó oficio Nº 09/0079, de fecha, 26/02/2009, emanado de INAVI.-

II

Revisadas cuidadosamente las actas del presente expediente, este juzgador observa: Que la ciudadana C.L.I.D.B., solicitó la extensión de la Pensión de Sobreviviente con fundamento en los artículos 4, 94 y 383, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que asimismo esta Sala de Juicio envío oficio al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a objeto de que suministren información en relación a la posibilidad de extensión de pensión de sobreviviente para los hijos mayores de edad; se puede evidenciar en oficio Nº 09/0079, de fecha 26-02-2009, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se informa que en relación a la extensión de la pensión de sobreviviente a favor a favor de la joven M.A.B.I., hija del De Cujus M.A.B.A., quien era portador de la cédula de identidad Nº V- 4.885.100, que ésta institución en su contratación colectiva no contempla la extensión de la Pensión de Sobreviviente para los hijos mayores de edad, que para tales efectos se toma en cuenta lo estipulado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, citando el artículo 16, cuyo numeral 1 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los hijos del causante de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, inferior a los dieciocho (18) años si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados. De autos se desprende que la ciudadana M.A.B.I., actualmente tiene dieciocho (18) años de edad y cursa estudios en la Universidad Central de Venezuela, de tal forma que su situación, no se corresponde con lo estipulado anteriormente, es decir ya no esta dentro de los supuestos establecidos en la norma.

Es importante destacar que la ciudadana C.L.I.D.B., ya identificada, ha solicitado de manera indistinta la extensión de la Obligación de Manutención y la de Sobreviviente, y con fundamento en los mismos artículos 4, 94 y 383, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, a este respecto es necesario establecer la Pensión de Sobreviviente nace de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, y de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social; y la Obligación de Manutención, para niños y adolescentes y su extensión, nace de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La pensión de sobreviviente se causa por el fallecimiento del beneficiario o beneficiaria de pensión de invalidez o vejez, y del asegurado o asegurada siempre que se den los supuestos establecidos en el articulo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, asimismo la otorga y sufraga la administración pública central, a través del Ejecutivo Nacional, específicamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación debidamente establecida, la sufragan el progenitor no c.d.n. o adolescente, o en su defecto las personas expresamente llamadas por la Ley a falta del progenitor obligado, la fijan de mutuo acuerdo los progenitores y a falta de acuerdo puede ser establecida por Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que los beneficiarios sean de niños y adolescentes, o siendo mayores de dieciocho (18) años y menores de veinticinco (25) soliciten su extensión.

Sobre la extensión de la obligación de manutención establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Extinción

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial …

. Subrayado de esta Sala de Juicio.

Sobre el derecho a la Pensión de Sobreviviente el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, señala:

…Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, las hijas e hijos, el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

a) Las hijas e hijos solteros, cualquiera que sea su filiación, menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados o incapacitadas…

.

Sobre las figuras de Pensión de Sobreviviente y de Obligación de Manutención y su extensión, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente Nº 07-22, con ponencia del magistrado Dr. R.A.R.C., estableció:

…en el escrito de solicitud se incurrió en una inexacta fundamentación legal, al asimilar la pensión de sobreviviente con la pensión de alimentos, ahora denominada obligación de manutención en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). Son dos instituciones jurídicas diferentes, la pensión de sobreviviente es un derecho que tienen los hijos y el cónyuge o concubino o concubina, y se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado (artículos 32 y 33 de la Ley del Seguro Social), mientras que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, salvo las excepciones establecidas legalmente, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente (artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por lo tanto, siendo que lo solicitado no es una extensión de obligación de manutención no resulta aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”; mientras se crean los tribunales con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Tribunales de la jurisdicción del trabajo…” (Negrillas de Sala Plena y Subrayado de esta Sala de Juicio)

De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que no esta dentro de las facultades de esta Sala de Juicio, la posibilidad de extender la pensión de sobreviviente aquí solicitada, por vía de analogía con la obligación de manutención, pues como ha quedado establecido ambas figuras son completamente diferentes y se encuentran reguladas por leyes también diferentes y que en definitiva la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es aplicable a la pensión de sobreviviente.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, NIEGA, la solicitud de EXTENSIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a favor de la ciudadana M.A.B.I., ahora mayor de edad, interpuesta por su madre la ciudadana C.L.I.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.295 (…)

.

En ese sentido, en fecha 29 de julio de 2009, la parte solicitante en el juicio principal, apeló de la referida sentencia alegando lo siguiente:

(…) apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo del 2009. Es todo, terminó se leyó y conforme firman (…)

.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Como ya se mencionó, el recurso a resolver por esta Corte Superior Segunda, trata sobre la negativa del tribunal a quo de extender la pensión de sobreviviente, a favor de la joven M.A.B.I., mayor de edad en la actualidad. Dicha solicitud, es realizada por su progenitora, ciudadana C.L.I.D.B., ya identificada.

En ese sentido, el juez a quo niega la referida petición utilizando como argumento principal, el criterio establecido en la sentencia emitida por el Magistrado R.A.R.C., Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2007-000022, sentencia Nº 156, de fecha 09 de diciembre de 2008, la cual establece la no posibilidad de asimilación entre las instituciones jurídicas “pensión de sobreviviente” y “obligación de manutención”, siendo la primera un derecho que tienen los hijos y el cónyuge o concubino o concubina de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez, originado su fallecimiento, mientras que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

En ese sentido, tal negativa de no conceder lo pedido, es compartida por esta Alzada al fundamentar el juez a quo su decisión en una acertada jurisprudencia emitida por la Sala Plena de nuestro M.T., la cual como ya se mencionó, estableció una diferenciación entre las instituciones jurídicas ya mencionadas siendo diferentes los supuestos de procedencia de cada una. Igualmente, se observa en autos que tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no contemplan en su contratación colectiva la extensión de la Pensión de Sobreviviente para los hijos mayores de edad, no siendo en consecuencia exigible lo peticionado a través de una decisión judicial, sino por medio de una modificación de la mencionada contratación colectiva, utilizando para ello los mecanismos previstos por nuestra legislación laboral.

En conclusión, considera esta Alzada que no están llenos los extremos para declarar con lugar la apelación intentada; en ese sentido, NO HA PROSPERADO EN DERECHO EL PRESENTE RECURSO y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, por la ciudadana C.L.I.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.579.295, quien se encontraba asistida por la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.433, en el cual solicita la extensión de la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el antiguo Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI”, a favor de la joven M.A.B.I., hoy en día mayor de edad.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE,

Dr. J.Á.R.R.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Asunto: AP51-R-2009-004816

Motivo: Autorización judicial

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