Sentencia nº RC.000456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2015-000779

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por partición de comunidad, seguido por la ciudadana C.L.I.G., representada judicialmente por los abogados F.J.G. y C.B.M., contra los ciudadanos E.E.B.I., J.E.B.I., M.J.B.I. y L.R.B.V., representados judicialmente por los abogados R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., A.C.S., J.A.S.O., M.M.Z., O.A.G.R., J.A.B.L. y C.L.V.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2013, revocó la referida decisión y declaró inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización y réplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por incurrir la sentencia en el vicio de absolución de la instancia.

Expresa el recurrente en su escrito de formalización, lo siguiente:

…El derecho de exigir al órgano jurisdiccional a que se ordene la partición se deriva tanto del artículo 770 del Código Civil como de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho texto normativo consagra un procedimiento especial en materia de partición con base a tales peculiaridades, en el cual se proscribe para el demandado un simple rechazo a la pretensión de partición, siendo que lo que puede objetar al fondo de la misma -a tenor del artículo 778 eiusdem- es (i) el carácter -legitimidad- de los interesados, vale decir, si los sujetos procesales (o alguno de ellos) son realmente comuneros; y (ii) la cuota -proporción- en que tales sujetos participan en la comunidad. Más aún, el artículo 780 del mismo Código (sic) prevé que si la oposición es parcial y/o limitada a algunos bienes, la división de los bienes no objetados prosigue, al margen de la sustanciación de tal oposición.

(…Omissis…)

Así las cosas, una declaratoria de supuesta inadmisibilidad no es ninguna de las decisiones naturales del juicio de partición, vale decir, que son: (i) acodar la partición; o (ii) declarar con lugar la oposición y tramitar ésta por el juicio ordinario. Por lo cual, se evidencia que la decisión recurrida procedió a un especial caso de absolución de la instancia, ya que no determinó la procedencia de la partición, pero tampoco la procedencia de oposición…

.

Expresa el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de absolución de la instancia, al declarar inadmisible la demanda de partición, ya que en su criterio, esta no corresponde con “…ninguna de las decisiones naturales del juicio de partición…”.

En este sentido, debe recordarse que el vicio de absolución de la instancia se produce cuando el juzgador “…no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado…”. (Cfr. sentencia TSJ-SCC N° 117 del 13 de marzo de 2015, entre otras).

En el caso de autos, si bien es cierto que el juzgador de alzada emitió un pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda, los razonamientos expresados en la decisión apuntan a que el juez consideró una imposibilidad jurídica de efectuar la partición, lo que en definitiva se refiere al fondo de la controversia. No obstante lo anterior, el juzgador en lugar de pronunciarse sobre la improcedencia de la demanda, resolvió declararla inadmisible, evidenciando que, aun cuando la sentencia no está ajustada a derecho, no incurrió en el vicio de absolución de la instancia delatado por el recurrente, por lo que se declara sin lugar esta delación. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del artículo 341 por falta de aplicación y errónea interpretación de los artículos 7, 11 y 15 eiusdem.

Expone el recurrente en su formalización:

…la revisión de la admisibilidad en el proceso civil es un deber al inicio de la litis para el órgano jurisdiccional, no una potestad que lo acompañe “…en cualquier estado o grado de la causa…”, como falazmente afirma la recurrida. En efecto, la admisión de la demanda debe pasar por un tamiz general, una verificación apriorística, de si la misma no es contraria al orden púbico, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley; pero acaecido ese examen inicial, no pende eternamente sobre el proceso civil la potencialidad de revocar el auto de admisión por parte del órgano jurisdiccional.

(…Omissis…)

El vicio de juzgamiento aquí detallado es determinante en el fallo ya que de haber la recurrida interpretado correctamente el sentido y alcance del artículo 341, así como aplicado los artículos 7, 11 y 15, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, nunca hubiere arribado a la conclusión que era pertinente un pronunciamiento en alzada de inadmisibilidad de la demanda, sino que hubiere necesariamente tenido que analizar la contestación del demandado conforme a los términos previstos en el artículo 778 eiusdem, a los fines de determinar si existía o no una oposición a la partición conforme a derecho; siendo esas las normas que el Tribunal (sic) debió aplicar para la resolución de la controversia…

.

Observa la Sala que el recurrente delata la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su decir, el juzgador solamente puede declarar la inadmisibilidad de la demanda al inicio del proceso, no siendo esta una “…potestad que lo acompañe ‘…en cualquier estado o grado de la causa…’”.

El juez de la recurrida estableció:

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, se desprende que el Juez de instancia declaro con lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana C.L.I., por cuanto a su decir la parte demandada no realizo oposición alguna; no obstante, lo expresado por el A quo y como quiera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una demanda, puede hacerlo el Juez aún de oficio, en cualquier estado o grado de la causa, pasa esta Alzada a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Vistos como han sido los fundamentos de derecho y hechos alegados por las partes, así como los distintos criterios jurisprudenciales y dispositivos legales al caso aplicables, que consta autos y alegadas por las partes este Tribunal observa, que la partición incoada del bien señalado en el libelo de la demanda, protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao (29) veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, anotado bajo el numero 21 folio 71 Vto, protocolo 1, tomo 7, del tercer trimestre de 1965, que el mismo consta que el área de parcela tiene una superficie de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (568,68), la cual no cumple con los requerimiento exigido en Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en gaceta municipal, número extraordinario 382-10/92, de fecha 14 de Octubre de 1992, para viviendas unifamiliares y viviendas bifamiliares aisladas, por ser esta una parcela unifamiliar indivisible aislada, considerando que para proceder a la partición es necesario tener un área mínima de parcela de setecientos cincuenta (750) metros cuadrados y una longitud mínima de su frente de veintidós (22) metros, así como establece la referida Ordenanza Municipal sobre las parcelas bifamiliares. ASÍ SE DECIDE…”.

(…Omissis…)

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado L.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de tercero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION incoada por la ciudadana C.L.I. en contra de los ciudadanos E.E.B.I., J.E.B.I., M.J.B.I. y L.R.B.V., respectivamente, plenamente identificados al inicio del presente fallo…”.

En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público.

No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes.

En virtud de lo anterior, se declara con lugar la presente delación. Así de establece.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por falsa aplicación del ordinal 4° del artículo 340 y por falta de aplicación de los artículos 346 ordinal 6°, 348, 350 y 354 eiusdem.

Fundamenta el recurrente su delación así:

…Al margen de que en el caso concreto están cumplidos los requisitos de forma del libelo de demanda, la denuncia se centra en que -en recta aplicación del derecho- el supuesto incumplimiento de la obligación de determinar los detalles y características del objeto e la pretensión no conlleva a una consecuencia jurídica de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y mucho menos que ello sea decidido en la oportunidad de decidir el mérito de la misma. Tal proceder constituye una subsunción errática del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que ha efectuado la recurrida.

(…Omissis…)

En efecto, los defectos formales del libelo tienen como mecanismo de control la subsanación voluntaria conforme al artículo 350 eiusdem, y una eventual orden de subsanación forzosa a tenor de lo previsto en el artículo 354 del mismo Código, que en caso de ser incumplida, causa la extinción del proceso. Sin embargo, ninguna de tales normas soporta el juicio sostenido en la recurrida de que la demanda puede ser declarada inadmisible con base en la alegada falta de cumplimiento de la previsión contenida en el tantas veces mencionado ordinal 4° del artículo 340 del código adjetivo…

.

Se observa, que el formalizante alega la infracción de las normas antes señaladas, considerando que el juzgador declaró la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse cumplido los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos que debe llenar el libelo.

En este sentido, cabe destacar, que si bien el juzgador de alzada hizo referencia a lo que consideró una indeterminación del objeto de la pretensión -lo cual, en su criterio, implicaría un incumplimiento de los referidos requisitos del libelo-, no fue esta la norma que aplicó para declarar la inadmisibilidad de la demanda, dado que no fue el pretendido incumplimiento de este requisito lo que invocó como fundamento de su decisión.

En consecuencia, al no haber aplicado el juzgador el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para declarar la inadmisibilidad de la demanda, resulta improcedente la delatada infracción por falsa aplicación de la norma, así como tampoco habrían sido infringidos, consecuencialmente, los artículos 346 ordinal 6°, 348, 350 y 354 eiusdem, que delata el recurrente en relación con la primera de las normas denunciadas. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 777 eiusdem.

Alega el formalizante en su escrito, lo siguiente:

…Dicho artículo 777 señala una carga alegatoria para el demandante de expresar en su libelo: (i) el título del que se origina la comunidad; (ii) los nombres de los condóminos; y (iii) la proporción en que deben dividirse los bienes. En modo alguno la norma establece, como lo afirma la recurrida, una carga procesal adicional cuando se trate de la “…partición de bienes inmuebles, la parte actora debe indicar las especificaciones y sus causas…”.

(…Omissis…)

La infracción es determinante en el fallo, ya que de haber sido interpretado correctamente el sentido y alcance del artículo 777, ya referido, el sentenciador hubiere concluido que en el libelo de demanda se dio estricto cumplimiento a los extremos alegatorios exigidos por la norma…

.

En términos similares a la denuncia anterior, debe la Sala observar que el juzgador de alzada hizo referencia a lo que consideró una indeterminación del objeto de la pretensión, lo cual, en su criterio, implicaría un incumplimiento de los requisitos del libelo, también a la luz de la norma especial contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para los juicios de partición. No obstante, no fue esta la norma que aplicó para declarar la inadmisibilidad de la demanda, dado que no invocó como fundamento de su decisión, el pretendido incumplimiento de este requisito.

En consecuencia, debe declararse improcedente la delación por infracción del artículo 777 del código adjetivo, dado que no fue el incumplimiento de los requisitos allí establecidos para las demandas de partición, lo que determinó la inadmisibilidad de la acción declarada por el juzgador. Así se decide.

-IV-

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 778 eiusdem por error de interpretación.

Alegó el impugnante en su escrito:

…La denuncia tiene su fundamento en que el fallo objeto del presente recurso pretendió valorar un alegato de oposición a la partición distinto a los establecidos por la norma que se señala infringida; cuando de la misma se evidencia que son dos supuestos exclusivamente sobre los que se puede enmarcar la oposición.

(…Omissis…)

Se evidencia entonces que aunque no están vedadas para el demandado el ejercicio de cuestiones previas u otras defensas en el procedimiento especial de partición, las mismas deben ser opuestas en forma conjunta con alguno de los fundamentos de oposición a la partición establecidos por la ley, ya que estos constituyen los únicos supuestos que tienen como efecto la apertura de la fase ordinaria del juicio de partición. Cualquier otra actividad procesal distinta del demandado conlleva a la determinación de ausencia de contención a darle continuidad a la partición. Es ésta la correcta interpretación que debe dársele al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, norma de necesaria aplicación para la resolución de la controversia.

La infracción es determinante en el fallo por cuanto, de haber interpretado la recurrida conforme a derecho la norma, hubiere concluido que no es admisible ejercer fundamentos de oposición distintos o en forma autónoma a las causales expresamente previstas, y que tal actuación del demandado es equivalente a no haber formulado oposición a la partición. En consecuencia, la sentencia debió proceder a fijar el acto de nombramiento de partidor…

.

Se observa que la parte recurrente, fundamenta su delación, en que los codemandados, al contestar la demanda, no realizaron oposición a la partición “…con alguno de los fundamentos de oposición a la partición establecidos por la ley…”, por lo que, en su criterio, “…tal actuación del demandado es equivalente a no haber formulado oposición a la partición…”, y en consecuencia, “…la sentencia debió proceder a fijar el acto de nombramiento de partidor…”.

En este sentido, la parte accionada expresó en su contestación, lo siguiente:

…También es absolutamente falso, como sostienen en el folio citado “POR RAZONES DE ÍNDOLE TOPOGRÁFICO Y URBANÍSTICO EL TERRENO NO PODÍA SER DIVIDIDO EN PARTES IDÉNTICAS”. No podía ser dividido, porque es una parcela UNIFAMILIAR conforme a las variables urbanas a que están sometidas las parcelas de la Urbanización (sic) El Marqués (…), cuya división o reparcelamiento está prohibido de acuerdo al documento de parcelamiento aprobado por Ingeniería Municipal, que la define como UNIFAMILIAR, no susceptible a división.

(…Omissis…)

Por último, podemos afirmar que la idea verbal que condujo a la adquisición de la parcela conjuntamente por la Dos (sic) hermanas comuneras, consagra el carácter de parcela unifamiliar Y POR LO TANTO INDIVISIBLE, reafirmado por el proyecto y permiso en que descansa la construcción…

.

De lo anterior se observa, que la parte demandada sí formuló oposición a la partición demandada, alegando que la cosa común no es susceptible de división material, de conformidad con las normas municipales que le son aplicables, lo que constituye una contradicción expresa de la pretensión esgrimida por el demandante de la partición, siendo esto suficiente para que surja el contradictorio que exige el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil para que se tramite el asunto por el juicio ordinario. Esto, porque tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. sentencia TSJ-SCC N° 023 del 6 de febrero de 2007), basta constatar que la parte accionada “formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada”, lo cual se cumple “haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir” y esto a su vez implicaría que:

…si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.

De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil…

.

En consecuencia, no se constata la infracción delatada del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

Conforme con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 12 del mismo código; y de los artículos 768, 770 y 1071 del Código Civil, por falta de aplicación.

Fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…Consagra la referida norma principios rectores en materia de comunidad, ya que -salvo pacto en contrario- cualquier comunero puede exigir la partición. Aún en los casos que exista un pacto éste debe ser necesariamente temporal, y aún así, el órgano jurisdiccional pudiere determinar la conveniencia de ordenar la división de la cosa. Tales premisas derivan del hecho de que si bien el derecho reconoce, regula y tolera las situaciones de múltiple o simultánea titularidad de derechos reales; ello no implica el constreñimiento o negación absoluta del derecho individual de cada sujeto de separarse o finalizar tal co-titularidad. Muy por el contrario, el derecho a separarse o finalizar la comunidad deriva de la autonomía de la voluntad que ostenta todo sujeto en el derecho privado.

Dicho derecho de separación no se ve en modo alguno desmerecido porque existan razones fácticas o jurídicas que impidan la división material de las cosas, ya que la repartición puede ser ideal o inclusive mediante la venta del bien.

(…Omissis…)

En efecto, la partición del bien se puede lograr mediante su liquidación, es decir, puesto en venta de modo que los derechos de cada comunero sean correspondientes y proporcionales al precio…

.

Observa la Sala, que el recurrente se alza contra la sentencia del juez ad quem, por considerar que al declarar la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en que el bien objeto de la demanda no es susceptible de división material por disposición de normas municipales, impide el ejercicio del derecho que tienen los comuneros de pedir la partición de la comunidad, con lo cual infringió los artículos 768, 770 y 1071 del Código Civil.

El juez de la recurrida, al resolver sobre esta cuestión estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas y de acuerdo a la pretensión de partición, debe esta alzada traer a colación lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal, número extraordinario 382-10/92, de fecha 14 de octubre de 1992, en su sección III, Zona R- 3, viviendas unifamiliares y viviendas bifamiliares aislada, norma esta con carácter de orden público que rige los parámetros para las construcciones de viviendas en la zona en la cual se pretende la presente partición, de la cual, en su artículo 32, se desprende lo siguiente:

El área mínima de las parcelas en la zona R - 13 será quinientos (500) metros cuadrados y la longitud mínima de unos de sus frentes será de 18 metros.

En el caso de vivienda bifamiliar el área mínima de parcela será setecientos cincuenta (750) metros cuadrados y la longitud mínima de su frente será de veintidós (22) metros.

Así pues, es evidente que dicha ordenanza está destinada a regular los espacios y metrajes para la construcción dentro del Municipio Sucre, estatuyendo en su texto, el área idónea para la edificación de viviendas unifamiliares y bifamiliares.

(…Omissis…)

Así las cosas, es pertinente señalar, que los jueces en su labor de impartir justicia, están impedidos de relajar normas regentes en la materia a capricho de los deseos y pedimentos particulares, por el contrario los jueces, tienen por norte la verdad dentro de los límites de las normas imperantes en cada uno de los casos. Así pues, mal podría este Juzgado, decretar la partición solicitada y pasar por alto lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal, número extraordinario 382-10/92, de fecha 14 de octubre de 1992, en su sección III, Zona R – 3, viviendas unifamiliares y viviendas bifamiliares aislada, norma esta que regla las situaciones fácticas de linderos y porciones de construcción dentro de los límites municipales.

(…Omissis…)

Vistos como han sido los fundamentos de derecho y hechos alegados por las partes, así como los distintos criterios jurisprudenciales y dispositivos legales al caso aplicables, que consta autos y alegadas por las partes este Tribunal observa, que la partición incoada del bien señalado en el libelo de la demanda, protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao (29) veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, anotado bajo el numero 21 folio 71 Vto, protocolo 1, tomo 7, del tercer trimestre de 1965, que el mismo consta que el área de parcela tiene una superficie de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (568,68), la cual no cumple con los requerimiento exigido en Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en gaceta municipal, número extraordinario 382-10/92, de fecha 14 de Octubre de 1992, para viviendas unifamiliares y viviendas bifamiliares aisladas, por ser esta una parcela unifamiliar indivisible aislada, considerando que para proceder a la partición es necesario tener un área mínima de parcela de setecientos cincuenta (750) metros cuadrados y una longitud mínima de su frente de veintidós (22) metros, así como establece la referida Ordenanza Municipal sobre las parcelas bifamiliares. ASÍ SE DECIDE…”.

En este sentido, se observa que el artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Asimismo, el artículo 1.071 del mismo código -aplicable por remisión expresa del artículo 770 eiusdem- establece que si los inmuebles no pudieren dividirse cómodamente, se podrá realizar la venta de los mismos a los efectos de la partición.

En virtud de lo anterior, debe esta Sala señalar, que aún si no pudiere realizarse una división material de la cosa común, porque debido a su naturaleza, dejaría de servir para el uso al que está destinada (ex artículo 769 del Código Civil), o porque exista alguna disposición legal que lo impida jurídicamente -como en el caso de autos, la normativa municipal citada por el juzgador-, sí es posible una “división civil” de la cosa, mediante un procedimiento sustitutivo de la división material mediante la venta de la cosa común y reparto del precio.

En consecuencia, el juez de alzada infringió los artículos denunciados, al declarar inadmisible la demanda de partición, por considerar que existe un impedimento jurídico a la división material de la cosa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2015.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000779

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR