Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001592

PARTE ACTORA: C.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.689.930.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.D., A.R., Z.P., M.G. CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., J.G., F.A., DANIEL GINOBLE, THAHIIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, N.G., E.P., M.C.O., J.M., A.L., W.G., LAYKARINA SOLANO y V.M. , abogadas Procuradores Especiales de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.705, 117.066, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 33.667, 96.759, 177.613, 86.396, 56.600, 190.103 y 157.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), Instituto Autónomo Estadal creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, numero extraordinario de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) y reformada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), por ley de reforma parcial publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda según numero extraordinario de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.T.V., D.A., R.R.G. y K.M.G., abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 32.151., 44.946, 92.573 y 26.054.

TERCERO INTEVINIENTE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: WUANYER P.C., C.Y.R. y L.M.C., abogados inscritos en el IPSA bajo el N° 32.151., 44.946, 92.573 y 26.054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos: la actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios para al demandada en fecha 15 de septiembre de 2007, ocupando el cargo de Aseadora, devengado un salario de Bs. 967,50, siendo despedida injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2009, por lo que acumuló un tiempo de servicios efectivos de 2 años 3 meses.

Sostiene que con motivo del despido injustificado y al estar amparada de la inamovilidad laboral acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que en fecha en fecha 05 de marzo de 2010, el órgano administrativo declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, mediante providencia identificada con el numero 199/10, que la providencia fue notificada a la demandada en fecha 26 de mayo de 2011 y esta no dio cumplimiento, por lo que no fue reenganchada y procedió a solicitar la multa correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior acude a la Jurisdicción a los fines de demandar la suma de Bs. 100.091,47, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009, utilidades año 2009, indemnización por despido injustificado prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, salarios caídos.

Por su parte la demandada, si bien reconoce la existencia del contrato de trabajo y no especifica el salario devengado, se considera admitido el propuesto por la parte actora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se excepciona indicando que el contrato por el cual se vincularon las parte fue un contrato bajo la modalidad de tiempo determinado siendo que comenzó en fecha 01 de enero de 2008, que se le notificó sobre el vencimiento en fecha 06 de marzo de 2009, como consecuencia de la relación a termino

la demandada considera que no adeuda los montos y conceptos demandados indica que se le ha contactado para entregarle el finiquito de prestaciones sociales no lo hizo, sostiene que no adeuda salarios caídos y existe error de calculo en los conceptos demandados y error en calificar el tipo de relación laboral y en relación a los cesta ticket o bono alimentación rechaza los mismo sobre la consideración de que se pagan por jornada laborada y los mismos no son acumulativos.

Por ultimo sostuvo la representación de manera sobrevenida y sin ser alegado en el escrito de contestación que interpusieron recurso o acción de nulidad en contra de la providencia administrativa.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en determinar la naturaleza contractual que unió a las partes en el ámbito laboral en cuanto a su duración e inicio, es decir, si el contrato de trabajo se constituyó en determinado o a tiempo indeterminado, como verificar si los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho con ocasión a los efectos de la providencia administrativa , en tal sentido la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra artículo 135 eiusdem, de igual forma de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas corresponde a la parte demandada demostrar que la relación laboral se pacto bajo un contrato a tiempo determinado, que la fecha de ingreso no fue la que alega la actora, que interpuso acción de nulidad en contra del acto administrativo, en lo que respecta al concepto reclamado por beneficio de alimentación la defensa es vaga y por tanto su pronunciamiento dependerá de la eficacia de acto administrativo con su interpretación jurídica.-

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Marcado con la letra “A” y “B”, cursantes a los folios 31 al 82, contentiva de los expedientes administrativos signados con los números 027-2010-01-00001, de la cual puede observarse providencia administrativa N° 199-10 de fecha 05 de marzo de 2010, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador más otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido en fecha 31 de diciembre de 2009, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, y expediente sancionatorio de multa 027-2011-06-00590, con providencia de multa ante el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en cual recae la providencia administrativa N° 00235-12.

Marcado con la letra “C”, cursantes a los folios 84 al ochenta y nueve se evidencian recibos de pago de salario entregados a la parte actora de los cuales puede observarse que su pago se realizaba de forma quincenal, asimismo se observan comprobantes de egreso en paginas amarillas a los folios 90 al 92, de los que puede determinar que a la trabajadora le cancelaban viáticos para la prestación de sus servicios, hecho irrelevante conforme se plantea la controversia.

Marcado con la letra “D”, cursante al folio 93, se evidencia constancia de trabajo en la cual puede determinarse la fecha de ingreso de la trabajadora 17 de septiembre de 2007.

Marcados con la letra “E”, folios 94 y 95, se evidencian fechados 14 de diciembre de 2009 y 06 de marzo de 2009, notificaciones sobre la no renovación del contrato de trabajo celebrado en fecha 02 de enero de 2009, hecho que se contradice con los anteriores documentos que reflejan fechas anteriores en cuanto a la prestación del servicios por lo que mal podría considerarse la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

Marcado con la letra “F”, se evidencian 5 contratos de trabajo a tiempo determinado con fechas de vigencia según orden en los folios 96 al 105, el primero desde 02/01/2008 al 30/06/2008, el segundo desde 01/07/2008 al 31/12/2008, el tercero con vigencia desde el 01/06/2009 al 31/07/2009, el cuarto desde 02/01/2009 al 31/03/2009 y el quinto desde el 01/04/2009 al 31/05/2009, es evidente que al estar la obrera contratada con más de dos prorrogas el contrato se considera bajo la condición de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, todo ello conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, en vista que no se especifica las condiciones de sus prorrogas.

Marcados con la letra “G”, se evidencian a los folios 106 al 108, solicitud y recaudos para permiso especial debido a la condición medica del hijo de la actora lo cual no constituye hecho controvertido o discutido por lo que la prueba resulta a todas luces impertinente de modo tal que se desechan.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La misma fue declarada inoficiosa en la audiencia de Juicio en vista que se trata de la exhibición de documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, que se acaban de valorar en toda su extensión debido que no fueron cuestionados por la parte demandada.-

no hay más elementos probatorios que evaluar.-

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de está. La defensa de la demandada estriba principalmente en la naturaleza a termino del contrato de trabajo, a su decir, la actora no tiene el derecho al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en vista que el contrato que les unió expiró y adicionalmente, en la audiencia de juicio sostuvo haber ejercido recurso o acción de nulidad en contra del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora documento fundamental de donde sustenta su pretensión.

Para decidir lo anterior el Tribunal estimó que la parte demandada debe demostrar la naturaleza del contrato de trabajo a terminó, cuestión lejos de la realidad del procedimiento en vista que quedó demostrado que entre las partes se realizaron dos o mas prorrogas del contrato a tiempo determinado por lo qué ex lege, se considera un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, como bien sabemos, el legislador por principio elemental del derecho de trabajo prefiere la existencia de contratos de trabajo a tiempo indeterminado que a tiempo determinado, dándoles a estos ultimo carácter de excepción y condición especifica como cubrir la falta de trabajadores fijos por ausencias provisionales, la realización de tareas precisas con terminó o complementarias y en general cuando la naturaleza del contrato lo exija, situación que en modo alguno queda evidenciada en los contratos cursantes en autos de modo tal que el decreto de inamovilidad laboral le arropaba en derecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al hecho nuevo alegado por la demandada respecto que ejerció recurso o acción de nulidad en contra de la providencia administrativa, si bien constituye un hecho nuevo esta excepción por su característica de influencia procesal debe ser atendida y por ello la demandada debió demostrar la vigencia e interposición de la acción de nulidad, a los fines de estudiar sus efectos prejudiciales o inclusos extintivos en caso de mediar una decisión definitiva a su favor que anule el acto administrativo que constituye el titulo fundamental de la demanda de la parte actora, en autos sólo consta la solicitud de copias del expediente administrativo y considera esta instancia de Juicio que ello no puede considerarse como prueba que verifique el alegato sobrevenido, de modo tal que se declara improcedente la defensa expuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior observa el Tribunal que de autos no existe defensa propuesta por la demandada que enerve la pretensión de la parte actora pues esta al gozar con una providencia administrativa a su favor y no cumplida por la demandada puede demandar sus efectos, es decir, puede reclamar las indemnizaciones por despido, los salarios caídos, prestaciones sociales y todos aquellos conceptos derivados de un contrato de trabajo, todos ellos incluso hasta la interposición de la demanda no obstante observamos que la actora sólo peticionó salarios caídos y conceptos derivados de la Ley de Alimentación, hasta la consignación de la demanda más no así los otros conceptos de modo tal que conforme a lo alegado en autos se declarará la procedencia de la demanda al determinar que la misma no es contraria al orden público y procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior se ordena a la demandada al pago de Bs. 4.468,94, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 1.773,75 por motivo de vacaciones y bono vacacional 2007-2008, Bs. 1.806,00, por motivo de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, Bs. 138,12 vacaciones fraccionadas 2009, Bs. 325,00 bono vacacional 2009, utilidades, Bs. 2.925,00, indemnización por despido injustificado Bs. 2.699,40, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.699,40, salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación de la demandada Bs. 59.447,86, y los conceptos derivados de la Ley programa de Alimentación para Trabajadores, los cuales deberán realizar su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto con base a la unidad tributaria actual y por ello no serán objeto de nueva indexación al estar actualizados su valor, para ello deberá multiplica el numero de 889 por el 0,25 de la unidad Tributaria actual al momento de realizar la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: : CON LUGAR, la demanda que intentara la ciudadana C.M.G., en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA, demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresado en la sentencia escrita se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR