Sentencia nº RC.000643 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

SALA ACCIDENTAL

Exp. N° 2015-000038

Magistrada Ponente: M.G.E..

En la acción merodeclarativa de unión concubinaria, seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.M.F.R., representada judicialmente por la abogada R.F.P., contra el ciudadano H.D.R., representado judicialmente por los abogados S.B.A., J.A.S., E.R.d.C., Vasyury Vásquez, Wilmary López, Carmine Romaniello O., M.C., R.S. y C.B.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró: 1) Improcedente la perención de la instancia solicitada por el demandado; 2) Improcedente la defensa relativa a la prescripción de la acción; 3) Improcedente la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, propuesta por la actora; 4) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo de fecha 19 de enero de 2013; 5) Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; 6) Con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria; 7) Se condena en costas a la parte demandada; y 8) Ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, el ciudadano H.D.R., asistido por el abogado R.S., anunció recurso de casación el cual fue admitido el 7 de enero de 2014 y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procedió a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró:

…RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

ÚNICA

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con sustento en la siguiente argumentación:

…En este orden de ideas, observo a la Sala, que la sentencia recurrida no se pronuncia respecto al período concubinario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y que forma parte del petitorio, sino que solo se limita a declarar la unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonio entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R. y con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D. RODRÍGUEZ…

…omissis…

En el caso sub iudice, la fijación del período del tiempo de la supuesta comunidad concubinaria, tiene importancia capital, en virtud de que, la sentencia declarando la unión estable de hecho, permanente, pública y notoria con apariencia de matrimonio entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., abre las puertas para que la parte actora intente un juicio de partición de comunidad concubinaria, y en consecuencia, es importante el pronunciamiento respecto al lapso o al período de esa supuesta unión estable de hecho…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, con base en la omisión de pronunciamiento sobre el período concubinario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y que forma parte del petitorio, aduciendo, a su vez, argumentos propios de ser utilizados por la parte actora, al expresar que “…la sentencia declarando la unión estable de hecho, permanente, pública y notoria con apariencia de matrimonio entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., abre las puertas para que la parte actora intente un juicio de partición de comunidad concubinaria…”.

Esta Sala en abundante jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., lo siguiente:

‘...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394). ’.

Asimismo, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó:

‘...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…’. (Negrillas de la Sala).

Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva…”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que en la recurrida, específicamente en su parte narrativa, se deja constancia de lo siguiente:

…En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el pedimento de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada; SIN LUGAR la PERENCIÓN BREVE solicitada por la parte demandada; y, CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana C.M.F. contra el ciudadano H.D. desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1995) de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

Por otro lado, la jurisprudencia, ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o resarcir; de tal manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alegó que su representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano H.D.R., de forma permanente y singular; que en dicha relación habían compartido domicilio, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), hasta el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ahora bien, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal (sic) le atribuyo (sic) valor probatorio, se observa acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual ambos contrayentes señalan como domicilio el Conjunto Residencial La Arboleda, Torre C, apartamento 11-26, Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda; y que, el matrimonio que tenían convenido realizar se encontraba previsto en el artículo 70 del Código Civil.

Ello, adminiculado a la declaración de los testigos, ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M., a los cuales este Tribunal (sic) les atribuyó valor probatorio, en la cual señalan que los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo; y que, se comportaban como una pareja normal; y que ese conocimiento se derivaba de que habían compartido con dicha pareja en diversas oportunidades; y, al nacimiento del primer hijo de la unión en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonial entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R.. Así se declara.(Negrillas de la Sala).

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

…omissis…

QUINTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D. RODRÍGUEZ…

. (Resaltados del texto).

De la transcripción de la recurrida efectuada precedentemente se infiere, que la juzgadora superior resolvió el problema sometido a su consideración de acuerdo con lo alegado por la demandante en su libelo de demanda y a las defensas expuestas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, llegando a la conclusión -previa revisión del acervo probatorio aportado por ambas partes en la etapa procesal correspondiente- de que en el juicio la actora, ciudadana C.M.F.R., logró demostrar su alegato de haber mantenido una unión estable de hecho con el demandado, ciudadano H.D.R., durante el período comprendido desde el mes de noviembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1995.

Tal como se desprende de lo expuesto en la recurrida, la sentenciadora superior adminiculando la declaración de los testigos promovidos por la actora, ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M., quienes quedaron contestes en que los litigantes tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo y que se comportaban como una familia normal; al nacimiento de ese primer hijo habido durante esa unión, en fecha 16 de diciembre de 1987, consideró que era prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, permanente pública y notoria, con apariencia matrimonial entre las partes del pleito.

Aunado a lo antes expuesto, la Sala no encuentra que la ad quem haya incurrido en omisión de pronunciamiento respecto al período de duración de la unión estable de hecho cuyo fallo reconoce como tal, pues en la narrativa de la recurrida aparece en forma clara que lo pedido por la demandante es el reconocimiento de una unión estable de hecho habida con el demandado desde el mes de noviembre de 1988 hasta el día 16 de agosto de 1995, día anterior en el cual ambas partes del juicio contrajeron matrimonio de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código Civil, vale decir, mediante la legalización de la unión concubinaria en la que habían estado viviendo; amén de que en el dispositivo la juez superior confirma en todas y cada una de sus partes lo decidido por el a quo, cuyo dispositivo está señalado en el folio 7 de la pieza 3/3 de las que conforman este expediente. Así se establece.

Cabe acotar que en el susodicho dispositivo de la sentencia del a quo, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la ad quem, se declara con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria “…desde el mes de noviembre de…(1988) hasta el 16 de agosto de…(1995)…”, lo que determina que en la sentencia objeto de este recurso de casación no se configuró el vicio de incongruencia negativa, ni se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.

I

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1977 del Código Civil, por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Mi representado en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción en los siguientes términos:

…Efectivamente, tratándose de una acción de tipo personal y a falta de indicación en otra norma, la misma prescribe en el plazo de 10 años como lo indica el artículo 1977 del Código Civil, a contra desde el momento en que terminó la misma, si es que se logra determinar su existencia, que lo niego siempre.

…omissis…

Luego, como no corre entre cónyuges la prescripción, la debemos empezar contra desde el día siguiente al divorcio. Este (sic) se decretó el 17 de marzo de 1998. Para el 17 de marzo de 2008, diez años después, no se había interpuesto la acción de reconocimiento de una comunidad de (sic) concubinaria en mi contra, supuestamente anterior al matrimonio, de tal forma que la acción personal que para ello se opone ahora está manifiestamente prescrita…

.

Y en el escrito de informes, presentado ante la alzada por mi representado, ratificó la prescripción de la acción ya que el lapso comenzaba al día siguiente al del inicio de la separación matrimonial de los concubinos; o en su caso, del momento en que se hubieran unido en matrimonio…

…omissis…

En este orden de ideas, a los fines de fundamentar la delación alegada, observo que el sentenciador de la recurrida declara que la acción mero declarativa de comunidad concubinaria atañe al orden público por cuanto tiene interés en el esclarecimiento del orden familiar, por tanto es imprescriptible y, en consecuencia, no resulta aplicable la norma prevista en el artículo 1977 del Código Civil.

…omissis…

La falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil venezolano, por el juez de la recurrida resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, de haber sido aplicado la acción intentada por la parte actora tendría que haber sido declarada sin lugar en la sentencia definitiva, y en ese sentido, se insiste que el juez de la recurrida confunde la institución de la familia con la institución del matrimonio, incurriendo así en la falta de aplicación alegada y así pido se declare…”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta denuncia el formalizante le imputa a la recurrida la falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, con base en que la acción intentada por la actora es una acción personal, la cual prescribe a los 10 años, cómputo que debe realizarse, según lo expresa, desde el día siguiente de la sentencia de divorcio que puso fin al matrimonio mediante el cual habían legalizado el concubinato que existía entre ellos, hasta el 17 de marzo de 2008, lapso dentro del cual la actora no interpuso la acción merodeclarativa de unión concubinaria.

La Sala observa que en la recurrida, sobre la naturaleza de la acción merodeclarativa de unión concubinaria se dejó sentado lo siguiente:

…En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho que presuntamente mantuvo con el ciudadano H.D.R., para lo cual alegó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República, el cual establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tan esclarecimiento.

Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria supuestamente alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de este Tribunal, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles.

En razón de lo anterior este juzgador declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción decenal planteado por la parte demandada. Así se decide…

. (Resaltados del texto).

Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.

Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.

Según doctrina del Dr. F.L.H., las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.

El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).

De acuerdo con lo expresado por el Dr. F.L.H. en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.

Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria que por su naturaleza es imprescriptible. Así se declara.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previa invocación del artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 254 ibidem, por falsa aplicación, con apoyo en que al valorar las testimoniales de los ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M. el ad quem “…les dio pleno valor probatorio por considerar que los mismos no entraron en contradicción en sus declaraciones…”, lo que a juicio del formalizante no es verdad pues -según afirma- dichos testigos al ser repreguntados entraron en contradicciones respecto de sus declaraciones.

Ahora bien, los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que el formalizante denuncia como infringidos por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente, son del tenor siguiente:

…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala no puede pasar por alto que las normas delatadas como infringidas por el ad quem, no constituyen normas jurídicas expresas que regulen la valoración de la prueba testifical, pues el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil contempla algunas de las pautas que deben seguir los jueces para juzgar y el 506 eiusdem, prevé lo relativo a la distribución de la carga de la prueba.

No obstante lo antes advertido, el formalizante plantea esta denuncia con el propósito de cuestionar la valoración que el ad quem les dio a las deposiciones de los testigos promovidos por la demandante, ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M., pues -a su juicio- éstos entraron en contradicción cuando fueron repreguntados, razón por la cual considera que sus declaraciones no debieron valorarse para declarar el reconocimiento de la unión concubinaria que reclama la actora, relación respecto a la cual el demandado se excepcionó calificándola como una relación de noviazgo.

En un recurso de casación sobre los hechos, es carga del formalizante razonar cada una de las infracciones denunciadas en forma clara, precisa y separada, señalando el respectivo motivo de casación y relacionando los hechos con el contenido de las normas supuestamente quebrantadas en cada delación.

En ese sentido, al no haber cumplido el formalizante la carga que la ley le impone al recurrente de relacionar los hechos con el contenido de las normas que denuncia como infringidas, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis que se pretende. En otras palabras, los hechos que fundamentan la denuncia no encuadran en los supuestos abstractos contenidos en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que delata como infringidos por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de noviembre de 2013…”.

Posteriormente en fecha de 13 octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada H.D.R., solicitó ante la Sala Constitucional la revisión de la sentencia N° RC-000533, dictada el 05 de diciembre de 2014, al respecto la Sala Constitucional dictó decisión mediante la cual declaró ha lugar la revisión, en fecha 05 de diciembre de 2014, con la siguiente fundamentación:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia n.° RC.000533 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada en el juicio principal contra la sentencia pronunciada, el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró: (i) improcedente la perención de la instancia solicitada por el demandado; (ii) improcedente la defensa relativa a la prescripción de la acción; (iii) improcedente la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, propuesta por la actora; (iv) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2013 (rectius 2012), por el a quo; (v) confirmó la decisión apelada; (vi) declaró con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el hoy solicitante en revisión.

Para decidir, se observa que:

En el caso sub iudice el solicitante requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la misma habría incurrido en violación al debido proceso, al no tomar en cuenta que la sentencia objeto del recurso de casación infringió los artículos 12 y 243, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en incongruencia omisiva, vulneradora de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no pronunciarse expresamente y con la precisión exigida por el orden jurídico respecto al período concubinario alegado por la parte actora en el libelo, lo cual formó parte de su petitorio.

Al respecto, observa esta Sala que el juicio que dio origen a la presente solicitud se refiere a una acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D.R..

Ahora bien, con miras a la resolución de la denuncia efectuada por la representación judicial del solicitante, inherente a la presunta incongruencia omisiva en que habría incurrido el fallo objeto de revisión, al no tomar en cuenta que el fallo judicial sometido a su consideración en sede casacional infringió los artículos 12 y 243, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en incongruencia omisiva por no pronunciarse expresamente y con la debida precisión respecto del período concubinario alegado por la parte actora en el libelo, y que formó parte de su petitorio, se pasa a analizar la circunstancia planteada, para lo cual se hace necesario aludir al fallo objeto de revisión, y, a tal efecto, se aprecia lo siguiente:

El 19 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo en el juicio originario estableciendo lo siguiente:

“… Del texto legal parcialmente trascrito se enuncia que una de las formas para prescindir de la publicación de carteles al momento de la celebración del matrimonio, es cuando las partes legalicen su unión estable de hecho, con la única exigencia de que se deje expresa constancia de la situación en el acta de matrimonio; en el caso de autos específicamente al folio ochenta (80) de la primera pieza del presente expediente, se constata del Acta de Matrimonio Nro.-36 mediante el cual los ciudadanos C.M.F. y H.D.R., dejándose en ella suscrita y expresamente establecido que celebraban dicha unión matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana C.M.F. indicó que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano H.D., desde el mes de noviembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1995.

Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.

Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene (sic) aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la ciudadana C.M.F., y toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, tal como se evidencia del documento Público Administrativo contentiva de Acta de Matrimonio Nº 36 en la cual se legalizó la relación concubinaria entre los ciudadanos C.M.F. y H.D., por lo que se entiende que la actora mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el año 1988 hasta el 16 de agosto de 1995, fecha en la cual legalizaron dicha unión estable de hecho. Así se decide (Resaltado y subrayado añadido).

Luego, por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal contra la decisión antes enunciada, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció el 21 de noviembre de 2013, estableciendo lo siguiente:

… Ahora bien, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo (sic) valor probatorio, se observa acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual ambos contrayentes señalan como domicilio el Conjunto Residencial La Arboleda, Torre C, apartamento 11-26, Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda; y que, el matrimonio que tenían convenido realizar se encontraba previsto en el artículo 70 del Código Civil.

Ello, adminiculado a la declaración de los testigos, ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M., a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio, en la cual señalan que los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo; y que, se comportaban como una pareja normal; y que ese conocimiento se derivaba de que habían compartido con dicha pareja en diversas oportunidades; y, al nacimiento del primer hijo de la unión en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonial entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R.. Así se declara.

En vista de lo anterior, considera esta juzgadora que el a-quo actúo ajustado a derecho y que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y la demanda que da inicio a estas actuaciones, debe ser declarada con lugar con los demás pronunciamiento de ley. Así se establece…

. (negrillas y subrayado de esta Sala).

Mientras que la sentencia que hoy constituye el objeto de revisión, estableció cuanto sigue:

…Tal como se desprende de lo expuesto en la recurrida, la sentenciadora superior adminiculando la declaración de los testigos promovidos por la actora, ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M., quienes quedaron contestes en que los litigantes tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo y que se comportaban como una familia normal; al nacimiento de ese primer hijo habido durante esa unión, en fecha 16 de diciembre de 1987, consideró que era prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, permanente pública y notoria, con apariencia matrimonial entre las partes del pleito.

Aunado a lo antes expuesto, la Sala no encuentra que la ad quem haya incurrido en omisión de pronunciamiento respecto al período de duración de la unión estable de hecho cuyo fallo reconoce como tal, pues en la narrativa de la recurrida aparece en forma clara que lo pedido por la demandante es el reconocimiento de una unión estable de hecho habida con el demandado desde el mes de noviembre de 1988 hasta el día 16 de agosto de 1995, día anterior en el cual ambas partes del juicio contrajeron matrimonio de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código Civil, vale decir, mediante la legalización de la unión concubinaria en la que habían estado viviendo; amén de que en el dispositivo la juez superior confirma en todas y cada una de sus partes lo decidido por el a quo, cuyo dispositivo está señalado en el folio 7 de la pieza 3/3 de las que conforman este expediente. Así se establece.

Cabe acotar que en el susodicho dispositivo de la sentencia del a quo, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la ad quem, se declara con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria “…desde el mes de noviembre de…(1988) hasta el 16 de agosto de…(1995)…”, lo que determina que en la sentencia objeto de este recurso de casación no se configuró el vicio de incongruencia negativa, ni se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (negrillas y subrayado de esta Sala).

De los extractos que fueron transcritos supra, inherentes a las sentencias vinculadas al caso, se evidencia que en el juicio primigenio, el a quo al dictar la sentencia de mérito consideró probado en autos el tiempo de inicio y término de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos C.M.F.R. y H.D.R., cuando sostiene lo siguiente: “… se entiende que la actora mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el año 1988 hasta el 16 de agosto de 1995, fecha en la cual legalizaron dicha unión estable de hecho…”.

Por su parte, el ad quem que conoció en grado del asunto, por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, reseñó que las partes en juicio “… tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo…”; y, que el nacimiento del primer hijo de la unión, el 16 de diciembre de 1987, constituía prueba suficiente de una unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia matrimonial entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R..

Y una vez ejercido por la parte demandada, recurso de casación contra el pronunciamiento de alzada, se observa que dicha parte denunció en sede casacional la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con sustento en lo siguiente:

… observo a la Sala, que la sentencia recurrida no se pronuncia respecto al período concubinario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y que forma parte del petitorio, sino que solo se limita a declarar la unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonio entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R. y con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D. RODRÍGUEZ…

.

Denuncia ésta que fue desechada en la sentencia que hoy se revisa, bajo la siguiente argumentación:

… Aunado a lo antes expuesto, la Sala no encuentra que la ad quem haya incurrido en omisión de pronunciamiento respecto al período de duración de la unión estable de hecho cuyo fallo reconoce como tal, pues en la narrativa de la recurrida aparece en forma clara que lo pedido por la demandante es el reconocimiento de una unión estable de hecho habida con el demandado desde el mes de noviembre de 1988 hasta el día 16 de agosto de 1995, día anterior en el cual ambas partes del juicio contrajeron matrimonio de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código Civil…

.

(…)

Cabe acotar que en el susodicho dispositivo de la sentencia del a quo, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la ad quem, se declara con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria ‘…desde el mes de noviembre de… (1988) hasta el 16 de agosto de… (1995)…’.

En este sentido, de los extractos de las sentencias transcritas, aprecia esta Sala Constitucional que lo peticionado por la parte demandante en el juicio principal, fue la declaratoria de una unión estable de hecho desde el mes de noviembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1995.

Luego, lo decidido en primera instancia fue “… se entiende que la actora mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el año 1988 hasta el 16 de agosto de 1995…”.

Por su parte en la sentencia del Superior se estableció: “… tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo…”, señalándose más adelante que el primer hijo de la unión fue concebido el 16 de diciembre de 1987.

Y, finalmente, en la sentencia que hoy es objeto de revisión desechó la denuncia de incongruencia omisiva realizada por la parte demandada en el juicio principal, argumentando que en la parte narrativa de la sentencia recurrida en casación se establecía en forma clara lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, esto es, el reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre las partes en juicio desde el mes de noviembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1995, y, señalando, que en el dispositivo de la sentencia del a quo que había sido confirmada en todas y cada una de sus partes por el ad quem, se declaró con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria desde el mes de noviembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1995.

En tal virtud, se evidencia de los autos que las decisiones vinculadas al caso no coinciden, es decir, no son congruentes en el establecimiento de la fecha de inicio y fin de la unión estable de hecho (a pesar de que la sentencia de la segunda instancia confirmó plenamente la de la primera instancia y, a su vez, la de la segunda instancia por la de casación), cuyo reconocimiento fue peticionado en juicio, toda vez que en primera instancia se señaló que la vigencia de la misma se mantuvo desde el mes de noviembre de 1988 (sin precisar el día), hasta el 16 de agosto de 1995; mientras que el ad quem sostuvo que las partes tenía una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo, esto es 16 de diciembre de 1987; a su vez, la casación convalidó esa situación, es decir, ratificó sendas posiciones irreconciliables entre sí y, a su vez, enfrentadas a los principios constitucionales a la seguridad jurídica, a la confianza legitima, a la expectativa plausible, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, inherentes a ambas partes en el proceso civil que dio origen a la sentencia objeto de revisión, las cuales requieren sustento probatorio y precisión suficiente en la determinación de los asuntos sometidos a la jurisdicción.

Al respecto, es necesario señalar que conforme a la sentencia n.° 1682/2005, dictada por esta Sala, contentiva de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, lo que en el caso concreto no ocurrió, tal y como quedó evidenciado supra, circunstancia que no sólo implica la afectación de los derechos a la seguridad jurídica, a la confianza legitima, a la expectativa plausible, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sino que vulnera el referido criterio de esta sala, circunstancia que subsume el fallo objeto de este pronunciamiento, de forma absolutamente evidente, en varios de los supuestos de la revisión constitución, no sólo de los contenidos en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, sino de los reconocidos en el artículo 336.10 Constitucional y en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (vid. ut supra).

Aunado a ello, observa esta Sala que el fallo objeto de revisión constitucional reseñó que tanto en la parte narrativa de la sentencia del ad quem como en el dispositivo del a quo “que había sido confirmado en todas y cada una de sus partes”, se establecía la duración de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento se requirió en juicio, lo que, en otras palabras, se traduce en que la duración de la relación concubinaria sólo fue establecida por el tribunal de alzada en la parte narrativa de la sentencia, y no así en la motiva y dispositiva de la misma.

En tal sentido, es pertinente acotar que en el caso concreto en la sentencia sujeta a revisión se patentizó una incongruencia omisiva al no dar una respuesta conforme a lo peticionado por el demandado en sede casacional, esto es, no se estableció expresamente que el fallo recurrido en casación haya determinado correctamente y en forma precisa la fecha de inicio y fin de la unión estable de hecho, por el contrario, de la lectura de la sentencia del ad quem resulta claro que la duración de la unión estable de hecho sólo fue reflejada en la parte narrativa de dicha decisión como una alusión a la pretensión de la parte demandante en el juicio principal.

Al respecto, es preciso indicar que la motivación de las sentencias es una constante universal de las leyes procesales, toda vez que en ella se expresan los motivos que llevaron a la convicción del juzgador para declarar procedente o no una determinada pretensión y con ello se garantiza el control de las partes sobre el fallo judicial, expresión cardinal de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, en el fallo sujeto a revisión, al constatarse que la duración de la unión estable de hecho, sólo fue establecido en la parte narrativa de la sentencia recurrida en sede casacional, y no realizar el respectivo control declarando la omisión de pronunciamiento a este respecto, quebrantó la propia doctrina de la juzgadora que la dictó, convalidando una suerte de motivación acogida (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil, n.° 00757 del 2 de octubre de 2006), evidenciada en el fallo recurrido en casación, y, con ello, se afectaron además los términos en que se planteó la controversia, lo que indefectiblemente influyó en el dispositivo del fallo objeto de revisión y denota una evasión de pronunciamiento como una forma constitutiva de menoscabo al principio de contradicción y a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos por esta Sala mediante decisiones n.ros 1340/2002 y 1176/2010, con fundamento en los artículos 15, 243, ordinal 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil

En razón de ello se estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no analizarse correctamente los alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, se arribó a conclusiones erróneas que derivaron en la declaratoria de sin lugar del recurso de casación y, en consecuencia, se afectaron de forma sustancial los términos de la controversia principal, inobservándose además los señalados errores en los que incurrió la decisión dictada por el Juzgado ad quem. Así se declara.

Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:

Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.

Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, G.P. señala lo siguiente:

‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (G.P., Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) -Resaltado del presente fallo-

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) -Resaltado del presente fallo-

Asimismo, ha afirmado que:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) -Resaltado del presente fallo-

Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...

.

Al respecto, ante la violación a los referidos derechos constitucionales, esta Sala Constitucional estima conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la potestad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración a los derechos constitucionales de la parte solicitante por parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (desde luego, distinta de la Constitucional). Así, en sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido P.F. y otro”), se señaló:

Esta función revisora está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. (…).

De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Imbuido o influenciado éste -legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: (…).

En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso ‘Corpoturismo’).

En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

No obstante lo anterior, aun cuando se resaltan los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: ‘Peter Hofle Szabo’), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercida por los representantes judiciales.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

. (Resaltado añadido).

Por lo antes expuesto, y en garantía de los derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legitima y a la tutela judicial efectiva, pues, como ha quedado evidenciado, en casos similares han procedido diversas revisiones constitucionales, resulta forzoso para esta Sala estimar procedente la revisión solicitada; en consecuencia, visto que el fallo impugnado obvió la interpretación de varias normas y principios constitucionales efectuada por parte de esta Sala Constitucional, se anula dicha decisión, debiéndose emitir nuevo fallo en el que se apliquen los criterios expuestos, en aras de garantizar su acatamiento y, por ende, la interpretación uniforme del Texto Constitucional y su cabal aplicación, en especial en lo que respecta a la tutela de los derechos a la defensa, igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima, debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se declara.

Finalmente, se hace inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar peticionada por la parte solicitante, por cuanto fue resuelto el fondo de la revisión constitucional interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión n.° RC.000533 dictada el 11 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia pronunciada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró: (i) improcedente la perención de la instancia solicitada por el demandado; (ii) improcedente la defensa relativa a la prescripción de la acción; (iii) improcedente la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, propuesta por la actora; (iv) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2013 (rectius 2012), por el a quo; (v) confirmó la decisión apelada; (vi) declaró con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el hoy solicitante en revisión.

2) NULA la sentencia objeto de revisión…

.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2015, quedó constancia de que se reunieron los magistrados Dres. G.B.V., M.G.E. y las suplentes Dras. V.M.F.G., J.P.T.D. y N.V.D.P., con el objeto de constituir la Sala Accidental que conocerá del Juicio por acción merodeclarativa de unión concubinaria que sigue C.M.F.R., contra el ciudadano H.D.R., con ocasión de la declaratoria de Con Lugar de las inhibiciones de los magistrados Dres. L.A.O.H., Y.A.P.E. e ISBELIA P.V.. En virtud de ello los cargos de Presidente y Vicepresidenta recayeron en los magistrados Dres. G.B.V., M.G.E., respectivamente.

Ahora bien, en atención al público y a través del método de insaculación efectuado el día 23 de abril de 2015, y de conformidad con los artículos 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 1° de su Reglamento Interno, a los fines de dar cumplimiento a los postulados de orden constitucional y legal referidos al acceso a la justicia, le correspondió la ponencia a la Magistrada M.G.E..

En consecuencia, se procede a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…En este orden de ideas, observo a la Sala, que la sentencia recurrida no se pronuncia respecto al período concubinario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y que forma parte del petitorio, sino que solo se limita a declarar la unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonio entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R. y con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D. RODRÍGUEZ…

…omissis…

En el caso sub iudice, la fijación del período del tiempo de la supuesta comunidad concubinaria, tiene importancia capital, en virtud de que, la sentencia declarando la unión estable de hecho, permanente, pública y notoria con apariencia de matrimonio entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., abre las puertas para que la parte actora intente un juicio de partición de comunidad concubinaria, y en consecuencia, es importante el pronunciamiento respecto al lapso o al período de esa supuesta unión estable de hecho…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, con base en la omisión de pronunciamiento sobre el período concubinario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y que forma parte del petitorio, aduciendo, a su vez, argumentos propios de ser utilizados por la parte actora, al expresar que “…la sentencia declarando la unión estable de hecho, permanente, pública y notoria con apariencia de matrimonio entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., abre las puertas para que la parte actora intente un juicio de partición de comunidad concubinaria…”.

En relación al vicio de incongruencia la Sala se ha pronunciado entre otras en sentencia N° RC.00468 de fecha 19 de julio de 2005, caso M.L.A. contra Seguros Nuevo Mundo, C.A., ratificada en decisión N° 148, caso: REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A., contra F.A.P., de fecha 6 de marzo de 2012, en la cual se expresó:

“...Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 314 del 21 de septiembre del 2000, señalando lo siguiente:

...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...

.

(...Omissis...)

Con ello, sin lugar a dudas, el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatada por el formalizante y, por ende, en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de allí la procedencia de la presente denuncia. Y así se decide...”.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, se pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el pedimento de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada; SIN LUGAR la PERENCIÓN BREVE solicitada por la parte demandada; y, CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana C.M.F. contra el ciudadano H.D. desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1995) de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).

…Omissis…

Por otro lado, la jurisprudencia, ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o resarcir; de tal manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alegó que su representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano H.D.R., de forma permanente y singular; que en dicha relación habían compartido domicilio, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), hasta el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ahora bien, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal (sic) le atribuyo (sic) valor probatorio, se observa acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual ambos contrayentes señalan como domicilio el Conjunto Residencial La Arboleda, Torre C, apartamento 11-26, Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda; y que, el matrimonio que tenían convenido realizar se encontraba previsto en el artículo 70 del Código Civil.

Ello, adminiculado a la declaración de los testigos, ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M., a los cuales este Tribunal (sic) les atribuyó valor probatorio, en la cual señalan que los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo; y que, se comportaban como una pareja normal; y que ese conocimiento se derivaba de que habían compartido con dicha pareja en diversas oportunidades; y, al nacimiento del primer hijo de la unión en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonial entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R.. Así se declara. (Negrillas de la Sala).

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

…Omissis…

QUINTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D. RODRÍGUEZ…

. (Resaltados del texto) (subrayado y negrillas de la Sala).

De la transcripción de la recurrida se desprende, lo siguiente: a) La representación judicial de la parte actora, alegó que su representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano H.D.R., de forma permanente y singular; que en dicha relación habían compartido domicilio, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), hasta el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). 2) De las pruebas analizadas y a las cuales éste le atribuyo valor probatorio, se observa acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual ambos contrayentes señalan como domicilio el Conjunto Residencial La Arboleda, Torre C, apartamento 11-26, Urbanización S.E., Municipio Sucre del estado Miranda; y que, el matrimonio que tenían convenido realizar se encontraba previsto en el artículo 70 del Código Civil.

De tales hechos el juez de alzada llegó a las siguientes conclusiones: a) Que los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo; y que, se comportaban como una pareja normal; b) Al nacimiento del primer hijo de la unión en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), a criterio de la sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonial entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R..

De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada sólo precisa que hubo una relación de hecho antes del nacimiento del primer hijo de la pareja, lo cual no determina la fecha de inicio ni de culminación de la unión concubinaria.

Ahora bien, adminiculando el análisis precedentemente expuesto con lo ordenado por la Sala Constitucional en decisión de fecha 5 de diciembre de 2014, en la que se declaró ha lugar la revisión de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por esta Sala Civil, en la que se expresó, en lo referente a la denuncia bajo análisis:

“…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia n.° RC.000533 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada en el juicio principal contra la sentencia pronunciada, el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró: (i) improcedente la perención de la instancia solicitada por el demandado; (ii) improcedente la defensa relativa a la prescripción de la acción; (iii) improcedente la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, propuesta por la actora; (iv) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2013 (rectius 2012), por el a quo; (v) confirmó la decisión apelada; (vi) declaró con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el hoy solicitante en revisión.

Para decidir, se observa que:

En el caso sub iudice el solicitante requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto, en su criterio, la misma habría incurrido en violación al debido proceso, al no tomar en cuenta que la sentencia objeto del recurso de casación infringió los artículos 12 y 243, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en incongruencia omisiva, vulneradora de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no pronunciarse expresamente y con la precisión exigida por el orden jurídico respecto al período concubinario alegado por la parte actora en el libelo, lo cual formó parte de su petitorio.

Al respecto, observa esta Sala que el juicio que dio origen a la presente solicitud se refiere a una acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D.R..

Ahora bien, con miras a la resolución de la denuncia efectuada por la representación judicial del solicitante, inherente a la presunta incongruencia omisiva en que habría incurrido el fallo objeto de revisión, al no tomar en cuenta que el fallo judicial sometido a su consideración en sede casacional infringió los artículos 12 y 243, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en incongruencia omisiva por no pronunciarse expresamente y con la debida precisión respecto del período concubinario alegado por la parte actora en el libelo, y que formó parte de su petitorio, se pasa a analizar la circunstancia planteada, para lo cual se hace necesario aludir al fallo objeto de revisión, y, a tal efecto, se aprecia lo siguiente:

El 19 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo en el juicio originario estableciendo lo siguiente:

“…Del texto legal parcialmente trascrito se enuncia que una de las formas para prescindir de la publicación de carteles al momento de la celebración del matrimonio, es cuando las partes legalicen su unión estable de hecho, con la única exigencia de que se deje expresa constancia de la situación en el acta de matrimonio; en el caso de autos específicamente al folio ochenta (80) de la primera pieza del presente expediente, se constata del Acta de Matrimonio Nro.-36 mediante el cual los ciudadanos C.M.F. y H.D.R., dejándose en ella suscrita y expresamente establecido que celebraban dicha unión matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana C.M.F. indicó que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano H.D., desde el mes de noviembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1995.

Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.

Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene (sic) aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la ciudadana C.M.F., y toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, tal como se evidencia del documento Público Administrativo contentiva de Acta de Matrimonio Nº 36 en la cual se legalizó la relación concubinaria entre los ciudadanos C.M.F. y H.D., por lo que se entiende que la actora mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el año 1988 hasta el 16 de agosto de 1995, fecha en la cual legalizaron dicha unión estable de hecho. Así se decide (Resaltado y subrayado añadido).

Luego, por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal contra la decisión antes enunciada, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció el 21 de noviembre de 2013, estableciendo lo siguiente:

… Ahora bien, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo (sic) valor probatorio, se observa acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual ambos contrayentes señalan como domicilio el Conjunto Residencial La Arboleda, Torre C, apartamento 11-26, Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda; y que, el matrimonio que tenían convenido realizar se encontraba previsto en el artículo 70 del Código Civil.

Ello, adminiculado a la declaración de los testigos, ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M., a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio, en la cual señalan que los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo; y que, se comportaban como una pareja normal; y que ese conocimiento se derivaba de que habían compartido con dicha pareja en diversas oportunidades; y, al nacimiento del primer hijo de la unión en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonial entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R.. Así se declara.

En vista de lo anterior, considera esta juzgadora que el a-quo actúo ajustado a derecho y que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y la demanda que da inicio a estas actuaciones, debe ser declarada con lugar con los demás pronunciamiento de ley. Así se establece…

(negrillas y subrayado de esta Sala).

Mientras que la sentencia que hoy constituye el objeto de revisión, estableció cuanto sigue:

…Tal como se desprende de lo expuesto en la recurrida, la sentenciadora superior adminiculando la declaración de los testigos promovidos por la actora, ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M., quienes quedaron contestes en que los litigantes tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo y que se comportaban como una familia normal; al nacimiento de ese primer hijo habido durante esa unión, en fecha 16 de diciembre de 1987, consideró que era prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, permanente pública y notoria, con apariencia matrimonial entre las partes del pleito.

Aunado a lo antes expuesto, la Sala no encuentra que la ad quem haya incurrido en omisión de pronunciamiento respecto al período de duración de la unión estable de hecho cuyo fallo reconoce como tal, pues en la narrativa de la recurrida aparece en forma clara que lo pedido por la demandante es el reconocimiento de una unión estable de hecho habida con el demandado desde el mes de noviembre de 1988 hasta el día 16 de agosto de 1995, día anterior en el cual ambas partes del juicio contrajeron matrimonio de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código Civil, vale decir, mediante la legalización de la unión concubinaria en la que habían estado viviendo; amén de que en el dispositivo la juez superior confirma en todas y cada una de sus partes lo decidido por el a quo, cuyo dispositivo está señalado en el folio 7 de la pieza 3/3 de las que conforman este expediente. Así se establece.

Cabe acotar que en el susodicho dispositivo de la sentencia del a quo, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la ad quem, se declara con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria “…desde el mes de noviembre de…(1988) hasta el 16 de agosto de…(1995)…”, lo que determina que en la sentencia objeto de este recurso de casación no se configuró el vicio de incongruencia negativa, ni se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (negrillas y subrayado de esta Sala).

De los extractos que fueron transcritos supra, inherentes a las sentencias vinculadas al caso, se evidencia que en el juicio primigenio, el a quo al dictar la sentencia de mérito consideró probado en autos el tiempo de inicio y término de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos C.M.F.R. y H.D.R., cuando sostiene lo siguiente: “… se entiende que la actora mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el año 1988 hasta el 16 de agosto de 1995, fecha en la cual legalizaron dicha unión estable de hecho…”.

Por su parte, el ad quem que conoció en grado del asunto, por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, reseñó que las partes en juicio “… tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo…”; y, que el nacimiento del primer hijo de la unión, el 16 de diciembre de 1987, constituía prueba suficiente de una unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia matrimonial entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R..

Y una vez ejercido por la parte demandada, recurso de casación contra el pronunciamiento de alzada, se observa que dicha parte denunció en sede casacional la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con sustento en lo siguiente:

… observo a la Sala, que la sentencia recurrida no se pronuncia respecto al período concubinario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y que forma parte del petitorio, sino que solo se limita a declarar la unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonio entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R. y con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D. RODRÍGUEZ…

.

Denuncia ésta que fue desechada en la sentencia que hoy se revisa, bajo la siguiente argumentación:

… Aunado a lo antes expuesto, la Sala no encuentra que la ad quem haya incurrido en omisión de pronunciamiento respecto al período de duración de la unión estable de hecho cuyo fallo reconoce como tal, pues en la narrativa de la recurrida aparece en forma clara que lo pedido por la demandante es el reconocimiento de una unión estable de hecho habida con el demandado desde el mes de noviembre de 1988 hasta el día 16 de agosto de 1995, día anterior en el cual ambas partes del juicio contrajeron matrimonio de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código Civil…

.

(…)

Cabe acotar que en el susodicho dispositivo de la sentencia del a quo, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la ad quem, se declara con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria ‘…desde el mes de noviembre de… (1988) hasta el 16 de agosto de… (1995)…’.

En este sentido, de los extractos de las sentencias transcritas, aprecia esta Sala Constitucional que lo peticionado por la parte demandante en el juicio principal, fue la declaratoria de una unión estable de hecho desde el mes de noviembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1995.

Luego, lo decidido en primera instancia fue “… se entiende que la actora mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el año 1988 hasta el 16 de agosto de 1995…”.

Por su parte en la sentencia del Superior se estableció: “… tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo…”, señalándose más adelante que el primer hijo de la unión fue concebido el 16 de diciembre de 1987.

Y, finalmente, en la sentencia que hoy es objeto de revisión desechó la denuncia de incongruencia omisiva realizada por la parte demandada en el juicio principal, argumentando que en la parte narrativa de la sentencia recurrida en casación se establecía en forma clara lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, esto es, el reconocimiento de una unión estable de hecho habida entre las partes en juicio desde el mes de noviembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1995, y, señalando, que en el dispositivo de la sentencia del a quo que había sido confirmada en todas y cada una de sus partes por el ad quem, se declaró con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria desde el mes de noviembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1995.

En tal virtud, se evidencia de los autos que las decisiones vinculadas al caso no coinciden, es decir, no son congruentes en el establecimiento de la fecha de inicio y fin de la unión estable de hecho (a pesar de que la sentencia de la segunda instancia confirmó plenamente la de la primera instancia y, a su vez, la de la segunda instancia por la de casación), cuyo reconocimiento fue peticionado en juicio, toda vez que en primera instancia se señaló que la vigencia de la misma se mantuvo desde el mes de noviembre de 1988 (sin precisar el día), hasta el 16 de agosto de 1995; mientras que el ad quem sostuvo que las partes tenía una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo, esto es 16 de diciembre de 1987; a su vez, la casación convalidó esa situación, es decir, ratificó sendas posiciones irreconciliables entre sí y, a su vez, enfrentadas a los principios constitucionales a la seguridad jurídica, a la confianza legitima, a la expectativa plausible, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, inherentes a ambas partes en el proceso civil que dio origen a la sentencia objeto de revisión, las cuales requieren sustento probatorio y precisión suficiente en la determinación de los asuntos sometidos a la jurisdicción.

Al respecto, es necesario señalar que conforme a la sentencia n.° 1682/2005, dictada por esta Sala, contentiva de la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, lo que en el caso concreto no ocurrió, tal y como quedó evidenciado supra, circunstancia que no sólo implica la afectación de los derechos a la seguridad jurídica, a la confianza legitima, a la expectativa plausible, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sino que vulnera el referido criterio de esta sala, circunstancia que subsume el fallo objeto de este pronunciamiento, de forma absolutamente evidente, en varios de los supuestos de la revisión constitución, no sólo de los contenidos en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, sino de los reconocidos en el artículo 336.10 Constitucional y en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (vid. ut supra).

Aunado a ello, observa esta Sala que el fallo objeto de revisión constitucional reseñó que tanto en la parte narrativa de la sentencia del ad quem como en el dispositivo del a quo “que había sido confirmado en todas y cada una de sus partes”, se establecía la duración de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento se requirió en juicio, lo que, en otras palabras, se traduce en que la duración de la relación concubinaria sólo fue establecida por el tribunal de alzada en la parte narrativa de la sentencia, y no así en la motiva y dispositiva de la misma.

En tal sentido, es pertinente acotar que en el caso concreto en la sentencia sujeta a revisión se patentizó una incongruencia omisiva al no dar una respuesta conforme a lo peticionado por el demandado en sede casacional, esto es, no se estableció expresamente que el fallo recurrido en casación haya determinado correctamente y en forma precisa la fecha de inicio y fin de la unión estable de hecho, por el contrario, de la lectura de la sentencia del ad quem resulta claro que la duración de la unión estable de hecho sólo fue reflejada en la parte narrativa de dicha decisión como una alusión a la pretensión de la parte demandante en el juicio principal.

Al respecto, es preciso indicar que la motivación de las sentencias es una constante universal de las leyes procesales, toda vez que en ella se expresan los motivos que llevaron a la convicción del juzgador para declarar procedente o no una determinada pretensión y con ello se garantiza el control de las partes sobre el fallo judicial, expresión cardinal de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, en el fallo sujeto a revisión, al constatarse que la duración de la unión estable de hecho, sólo fue establecido en la parte narrativa de la sentencia recurrida en sede casacional, y no realizar el respectivo control declarando la omisión de pronunciamiento a este respecto, quebrantó la propia doctrina de la juzgadora que la dictó, convalidando una suerte de motivación acogida (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil, n.° 00757 del 2 de octubre de 2006), evidenciada en el fallo recurrido en casación, y, con ello, se afectaron además los términos en que se planteó la controversia, lo que indefectiblemente influyó en el dispositivo del fallo objeto de revisión y denota una evasión de pronunciamiento como una forma constitutiva de menoscabo al principio de contradicción y a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos por esta Sala mediante decisiones n.ros 1340/2002 y 1176/2010, con fundamento en los artículos 15, 243, ordinal 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil

En razón de ello se estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no analizarse correctamente los alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, se arribó a conclusiones erróneas que derivaron en la declaratoria de sin lugar del recurso de casación y, en consecuencia, se afectaron de forma sustancial los términos de la controversia principal, inobservándose además los señalados errores en los que incurrió la decisión dictada por el Juzgado ad quem. Así se declara…”.

En ese sentido y en aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos, podemos precisar que efectivamente el juez de alzada incurrió en la conducta omisiva de precisar la fecha de inicio y de finalización de la unión concubinaria, lo cual causa un menoscabo al derecho de la defensa de las partes e infringe el principio del debido proceso, en consecuencia, se evidencia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 21 de noviembre de 2013. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el error de forma aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidenta y Ponente,

________________________

M.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrada,

_______________________

N.V.D.P.

Magistrado,

____________________________

J.P.T.D.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000038

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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