Sentencia nº RC.000533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000533 N° Expediente : 14-036 Fecha: 11/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

C.M.F.R. contra H.D. RODRÍGUEZ

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Aurides M.M. ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000036

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En la acción merodeclarativa de unión concubinaria, seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.M.F.R., representada judicialmente por la abogada R.F.P., contra el ciudadano H.D.R., representado judicialmente por los abogados S.B.A., J.A.S., E.R.d.C., Vasyury Vásquez, Wilmary López, Carmine Romaniello O., M.C., R.S. y C.B.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró: 1) Improcedente la perención de la instancia solicitada por el demandado; 2) Improcedente la defensa relativa a la prescripción de la acción; 3) Improcedente la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, propuesta por la actora; 4) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo de fecha 19 de enero de 2013; 5) Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada; 6) Con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria; 7) Se condena en costas a la parte demandada; y 8) Ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, el ciudadano H.D.R., asistido por el abogado R.S., anunció recurso de casación el cual fue admitido el 7 de enero de 2014 y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia a la Magistrada Aurides M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con sustento en la siguiente argumentación:

…En este orden de ideas, observo a la Sala, que la sentencia recurrida no se pronuncia respecto al período concubinario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y que forma parte del petitorio, sino que solo se limita a declarar la unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonio entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R. y con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D. RODRÍGUEZ…

…omissis…

En el caso sub iudice, la fijación del período del tiempo de la supuesta comunidad concubinaria, tiene importancia capital, en virtud de que, la sentencia declarando la unión estable de hecho, permanente, pública y notoria con apariencia de matrimonio entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., abre las puertas para que la parte actora intente un juicio de partición de comunidad concubinaria, y en consecuencia, es importante el pronunciamiento respecto al lapso o al período de esa supuesta unión estable de hecho…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, con base en la omisión de pronunciamiento sobre el período concubinario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y que forma parte del petitorio, aduciendo, a su vez, argumentos propios de ser utilizados por la parte actora, al expresar que “…la sentencia declarando la unión estable de hecho, permanente, pública y notoria con apariencia de matrimonio entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., abre las puertas para que la parte actora intente un juicio de partición de comunidad concubinaria…”.

Esta Sala en abundante jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., lo siguiente:

‘...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394). ’.

Asimismo, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó:

‘...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…’. (Negrillas de la Sala).

Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva…”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que en la recurrida, específicamente en su parte narrativa, se deja constancia de lo siguiente:

…En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el pedimento de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada; SIN LUGAR la PERENCIÓN BREVE solicitada por la parte demandada; y, CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana C.M.F. contra el ciudadano H.D. desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1995) de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; y, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

Por otro lado, la jurisprudencia, ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o resarcir; de tal manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alegó que su representada mantuvo unión concubinaria con el ciudadano H.D.R., de forma permanente y singular; que en dicha relación habían compartido domicilio, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), hasta el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ahora bien, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal (sic) le atribuyo (sic) valor probatorio, se observa acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual ambos contrayentes señalan como domicilio el Conjunto Residencial La Arboleda, Torre C, apartamento 11-26, Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda; y que, el matrimonio que tenían convenido realizar se encontraba previsto en el artículo 70 del Código Civil.

Ello, adminiculado a la declaración de los testigos, ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M., a los cuales este Tribunal (sic) les atribuyó valor probatorio, en la cual señalan que los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R., tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo; y que, se comportaban como una pareja normal; y que ese conocimiento se derivaba de que habían compartido con dicha pareja en diversas oportunidades; y, al nacimiento del primer hijo de la unión en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, permanente, pública y notoria, con apariencia de matrimonial entre los ciudadanos H.D.R. y C.M.F.R.. Así se declara.(Negrillas de la Sala).

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

…omissis…

QUINTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D. RODRÍGUEZ…

. (Resaltados del texto).

De la transcripción de la recurrida efectuada precedentemente se infiere, que la juzgadora superior resolvió el problema sometido a su consideración de acuerdo con lo alegado por la demandante en su libelo de demanda y a las defensas expuestas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, llegando a la conclusión -previa revisión del acervo probatorio aportado por ambas partes en la etapa procesal correspondiente- de que en el juicio la actora, ciudadana C.M.F.R., logró demostrar su alegato de haber mantenido una unión estable de hecho con el demandado, ciudadano H.D.R., durante el período comprendido desde el mes de noviembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1995.

Tal como se desprende de lo expuesto en la recurrida, la sentenciadora superior adminiculando la declaración de los testigos promovidos por la actora, ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M., quienes quedaron contestes en que los litigantes tenían una relación permanente, notoria y pública antes del nacimiento de su primer hijo y que se comportaban como una familia normal; al nacimiento de ese primer hijo habido durante esa unión, en fecha 16 de diciembre de 1987, consideró que era prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, permanente pública y notoria, con apariencia matrimonial entre las partes del pleito.

Aunado a lo antes expuesto, la Sala no encuentra que la ad quem haya incurrido en omisión de pronunciamiento respecto al período de duración de la unión estable de hecho cuyo fallo reconoce como tal, pues en la narrativa de la recurrida aparece en forma clara que lo pedido por la demandante es el reconocimiento de una unión estable de hecho habida con el demandado desde el mes de noviembre de 1988 hasta el día 16 de agosto de 1995, día anterior en el cual ambas partes del juicio contrajeron matrimonio de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código Civil, vale decir, mediante la legalización de la unión concubinaria en la que habían estado viviendo; amén de que en el dispositivo la juez superior confirma en todas y cada una de sus partes lo decidido por el a quo, cuyo dispositivo está señalado en el folio 7 de la pieza 3/3 de las que conforman este expediente. Así se establece.

Cabe acotar que en el susodicho dispositivo de la sentencia del a quo, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la ad quem, se declara con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria “…desde el mes de noviembre de…(1988) hasta el 16 de agosto de…(1995)…”, lo que determina que en la sentencia objeto de este recurso de casación no se configuró el vicio de incongruencia negativa, ni se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1977 del Código Civil, por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

…Mi representado en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción en los siguientes términos:

…Efectivamente, tratándose de una acción de tipo personal y a falta de indicación en otra norma, la misma prescribe en el plazo de 10 años como lo indica el artículo 1977 del Código Civil, a contra desde el momento en que terminó la misma, si es que se logra determinar su existencia, que lo niego siempre.

…omissis…

Luego, como no corre entre cónyuges la prescripción, la debemos empezar contra desde el día siguiente al divorcio. Este (sic) se decretó el 17 de marzo de 1998. Para el 17 de marzo de 2008, diez años después, no se había interpuesto la acción de reconocimiento de una comunidad de (sic) concubinaria en mi contra, supuestamente anterior al matrimonio, de tal forma que la acción personal que para ello se opone ahora está manifiestamente prescrita…

.

Y en el escrito de informes, presentado ante la alzada por mi representado, ratificó la prescripción de la acción ya que el lapso comenzaba al día siguiente al del inicio de la separación matrimonial de los concubinos; o en su caso, del momento en que se hubieran unido en matrimonio…

…omissis…

En este orden de ideas, a los fines de fundamentar la delación alegada, observo que el sentenciador de la recurrida declara que la acción mero declarativa de comunidad concubinaria atañe al orden público por cuanto tiene interés en el esclarecimiento del orden familiar, por tanto es imprescriptible y, en consecuencia, no resulta aplicable la norma prevista en el artículo 1977 del Código Civil.

…omissis…

La falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil venezolano, por el juez de la recurrida resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, de haber sido aplicado la acción intentada por la parte actora tendría que haber sido declarada sin lugar en la sentencia definitiva, y en ese sentido, se insiste que el juez de la recurrida confunde la institución de la familia con la institución del matrimonio, incurriendo así en la falta de aplicación alegada y así pido se declare…”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta denuncia el formalizante le imputa a la recurrida la falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, con base en que la acción intentada por la actora es una acción personal, la cual prescribe a los 10 años, cómputo que debe realizarse, según lo expresa, desde el día siguiente de la sentencia de divorcio que puso fin al matrimonio mediante el cual habían legalizado el concubinato que existía entre ellos, hasta el 17 de marzo de 2008, lapso dentro del cual la actora no interpuso la acción merodeclarativa de unión concubinaria.

La Sala observa que en la recurrida, sobre la naturaleza de la acción merodeclarativa de unión concubinaria se dejó sentado lo siguiente:

…En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de hecho que presuntamente mantuvo con el ciudadano H.D.R., para lo cual alegó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República, el cual establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tan esclarecimiento.

Determinado lo anterior y habiendo ejercido la parte actora la vía adjetiva para que se pueda constituir y reconocer válida y legalmente la unión concubinaria supuestamente alegada, es evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público, así como una gran cantidad de normas relacionadas con el derecho de familia, por lo que a criterio de este Tribunal, las acciones dirigidas hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas debe ser considerado de estricto orden público por lo que los mismos deben encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles.

En razón de lo anterior este juzgador declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción decenal planteado por la parte demandada. Así se decide…

. (Resaltados del texto).

Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.

Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.

Según doctrina del Dr. F.L.H., las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.

El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).

De acuerdo con lo expresado por el Dr. F.L.H. en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.

Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria que por su naturaleza es imprescriptible. Así se declara.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previa invocación del artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 254 ibidem, por falsa aplicación, con apoyo en que al valorar las testimoniales de los ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M. el ad quem “…les dio pleno valor probatorio por considerar que los mismos no entraron en contradicción en sus declaraciones…”, lo que a juicio del formalizante no es verdad pues -según afirma- dichos testigos al ser repreguntados entraron en contradicciones respecto de sus declaraciones.

Ahora bien, los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que el formalizante denuncia como infringidos por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente, son del tenor siguiente:

…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala no puede pasar por alto que las normas delatadas como infringidas por el ad quem, no constituyen normas jurídicas expresas que regulen la valoración de la prueba testifical, pues el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil contempla algunas de las pautas que deben seguir los jueces para juzgar y el 506 eiusdem, prevé lo relativo a la distribución de la carga de la prueba.

No obstante lo antes advertido, el formalizante plantea esta denuncia con el propósito de cuestionar la valoración que el ad quem les dio a las deposiciones de los testigos promovidos por la demandante, ciudadanos A.T.C. y R.A.S.M., pues -a su juicio- éstos entraron en contradicción cuando fueron repreguntados, razón por la cual considera que sus declaraciones no debieron valorarse para declarar el reconocimiento de la unión concubinaria que reclama la actora, relación respecto a la cual el demandado se excepcionó calificándola como una relación de noviazgo.

En un recurso de casación sobre los hechos, es carga del formalizante razonar cada una de las infracciones denunciadas en forma clara, precisa y separada, señalando el respectivo motivo de casación y relacionando los hechos con el contenido de las normas supuestamente quebrantadas en cada delación.

En ese sentido, al no haber cumplido el formalizante la carga que la ley le impone al recurrente de relacionar los hechos con el contenido de las normas que denuncia como infringidas, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis que se pretende. En otras palabras, los hechos que fundamentan la denuncia no encuadran en los supuestos abstractos contenidos en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que delata como infringidos por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de noviembre de 2013.

Se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

N° AA20-C-2014-000036

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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