Sentencia nº RC.000428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000428 N° Expediente : 14-065 Fecha: 09/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

C.M.C.D.C. Y OTRO contra CLADEY A.G.D.M. Y OTROS

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Aurides Mercedes Mora ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000065

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por fraude procesal, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por los ciudadanos J.A.C.C. y C.M.C.D.C., esta última procediendo por sus propios derechos y con el carácter de apoderada judicial de su cónyuge y ambos también representados judicialmente por el abogado L.C., contra los ciudadanos CLADEY A.G.D.M., G.J.M.Z. y C.O.M.C., representados por los abogados L.J. y G.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo del a quo de fecha 21 de noviembre de 2011 que declaró; 2) El decaimiento del interés sustancial, y en consecuencia, sin lugar la acción incoada.

De esta manera confirmó con diferente motivación el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 10 de enero de 2014 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión jurídica previa denuncio la infracción de los artículos 12, 15, 16 y 17 del mismo código, por haber quebrantado la recurrida formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Conforme a la técnica establecida en reiterada jurisprudencia por esta honorable Sala de Casación Civil, por ejemplo, en las sentencias No. (sic) 944 del 18 de diciembre de 2007, No. (sic) 16 del 25 de enero de 2008 y 570 del 2 de octubre de 2013, procedo a formalizar esta denuncia de la manera siguiente.

El Juez (sic) de Alzada (sic), en punto previo de la sentencia recurrida, por haber evidenciado de las actas procesales que está perimido el proceso cuyo fraude procesal se demanda, consideró "…inoficioso continuar la presente causa...

, que se produjo la "improcedencia sobrevenida de la pretensión", declaró el decaimiento del interés sustancial y sin lugar la demanda, textualmente decidió:

…Omissis…

Al proceder sí el Juez (sic) de Alzada (sic), nos cercenó a los demandantes J.A.C.C. y C.M.C.D.C., el derecho a la defensa. el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por las siguientes razones:

En primer lugar, al declarar "...inoficioso continuar la presente causa...", por haber perimido el proceso demandado por fraude procesal, omitió el cumplimiento de la forma procesal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el deber legal del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados y probados.

Por ser el ejercicio de la función jurisdiccional una actividad reglada, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece como deberes del juez en el proceso los siguientes:

…Omissis…

En concordancia con la norma transcrita, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece como forma procesal de la sentencia, el deber del juez de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, formalidad que la pacífica jurisprudencia de esta honorable Sala ha calificado como de orden público, en consecuencia, cuando el Juez (sic) de Alzada (sic) declaró “...inoficioso continuar la presente causa...", le puso fin al juicio por una causa no prevista en la ley, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, quebrantó arbitrariamente las formas establecidas como un deber legal para el juez, lesionándonos el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público procesal.

En segundo lugar, al declarar “...inoficioso continuar la presente causa...", el Juez (sic) de Alzada (sic), además de infringir el deber legal de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, nos menoscabó el derecho a la defensa por quebrantar la norma expresa y general contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Omissis…

En efecto, el Juez (sic) de Alzada (sic) en lugar de garantizar el derecho a la defensa que la Constitución y la ley nos otorgan como parte demandante, lo lesionó en forma evidente al dar por terminado este proceso judicial, sin juzgar la pretensión de fraude procesal como es su deber legal.

Igualmente, lesionó de manera definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva al privar a la parte demandante -en forma arbitraria- de un elemento esencial como es el derecho a obtener una sentencia de fondo, según la explícita jurisprudencia de esta honorable Sala contenida en la sentencia No. (sic) 15 del 14 de febrero de 2013.

…Omissis…

En tercer lugar, el Juez (sic) de Alzada (sic) infringió el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al declarar “...inoficioso continuar la presente causa...", y declarar el "decaimiento del interés sustancial”, implícitamente está declarando que la parte demandante ya no tiene interés jurídico actual, al respecto el artículo 16 dispone: (…).

Según la jurisprudencia de esta honorable Sala expresada en sentencia No. (sic) 751 del 4 de diciembre de 2013, por "interés jurídico actual' debe entenderse el interés procesal que se ejerce al presentar la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, perfectamente diferenciado del interés sustancial tutelado por el derecho, el cual constituye el objeto de la pretensión, por lo tanto, en caso que se constate la pérdida del objeto de la pretensión, se habrá perdido también el interés procesal del demandante, textualmente expresó:

…Omissis…

En el presente caso, el Juez (sic) de Alzada (sic), de una parte, no declaró en su sentencia que haya imposibilidad de materializar la pretensión de fraude procesal demandada por mi cónyuge J.A.C.C. y mi persona y, de otra parte, tampoco determinó que hayamos perdido el interés procesal, lo cual, le hubiese permitido declarar de oficio la extinción de la acción y desestimar la demanda.

En consecuencia, al haber declarado “...inoficioso continuar la presente causa...", por decaimiento del interés sustancial, infringió el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, porque no juzgó si hubo o no pérdida del interés procesal, sin embargo, decidió -de oficio- la desestimación de la demanda.

En cuarto lugar, el Juez (sic) de Alzada (sic) infringió el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues, al declarar “...inoficioso continuar la presente causa...", por vía de consecuencia, permite que el proceso fraudulento terminado definitivamente por perención breve -mediante el cual se nos despojó de los vehículos identificados en la demanda- quede exento de control judicial y desacató la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que ha establecido que el fraude procesal lesiona el orden público y atenta contra la majestad de la justicia, por lo cual, debe ser controlado -inclusive de oficio- en las sentencias siguientes:

…Omissis…

Como se demostró con las copias certificadas del expediente No. (sic) 6.879-2010 (sic) del Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en el cual se tramitó el proceso demandado por fraude procesal, agregadas al escrito de promoción de pruebas (folios 280 al 326, pieza I), el fraude consistió en la retención de los vehículos (gandola) comprados a Cladey A.G.d.M., los cuales no fueron embargados para impedimos hacer oposición como terceros; y, que no obstante haber declarado el Juez Tercero del Municipio San Cristóbal la perención breve de la instancia, en fecha 25 de octubre de 2010 (folio 294 al 301. pieza I), dicho Juzgado (sic) por oficios Nos. (sic) 5790- 1558 y 5790-1559, de fecha 28 de octubre de 2010, ordenó a la autoridad de tránsito terrestre y al Juez (sic) comisionado mantener la medida de retención de los vehículos (chuto y batea de la gandola) en el estacionamiento Libertador (folios 304-305. pieza I).

Así es como se cometió el fraude procesal en contra de mi cónyuge J.A.C.C. y mi persona, pues, el Juzgado Tercero del Municipio San Cristóbal hasta el día de hoy no ha levantado la medida de embargo decretada, ni la retención de los "vehículos (gandola), cuando ha debido hacerlo, porque extinguida la instancia por perención en el proceso principal, también se extingue el proceso cautelar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, al cesar el embargo las cosas deben ser repuestas al estado en que se encontraban para el momento del embargo, sin derecho de retención a favor del depositario.

El Juez (sic) de Alzada (sic), en la sentencia recurrida, en lugar de declarar “...inoficioso continuar la presente causa...", ha debido verificar si se cumplió con lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si en el proceso perimido se levantó la medida de embargo decretada, si se levantó la retención de los vehículos (gandola), y si esos vehículos le fueron devueltos en el estado en que se encontraban el día en que le fueron retenidos a mi cónyuge J.A.C.C..

Si el Juez (sic) de Alzada (sic) hubiese verificado que la medida de embargo y retención de los vehículos (gandola) comprados por nosotros están vigentes hasta el día de hoy. a pesar de haber perimido la instancia, como dice haberlo evidenciado de las actas procesales, en lugar de declarar “...inoficioso continuar la presente causa...", ha debido preocuparse de revisar, por qué si el proceso demandado como fraudulento se declaró perimido el 25 de octubre de 2010 (folio 294 al 301. pieza I), para la fecha en que dictó la sentencia recurrida (10/12/2013) (sic), es decir, más de tres (3) anos después, todavía se mantiene la medida de embargo decretada y la retención ejecutada por la autoridad de tránsito sobre los vehículos (gandola) comprados por mi cónyuge J.A.C.C. y mi persona, que somos terceros respecto a ese proceso fraudulento.

En efecto, mantener vigente el proceso cautelar cuando el proceso principal está perimido, no sólo es un asunto procesalmente incorrecto, sino que constituye causal de destitución del Juez (sic), lo cual, se agrava por haberse mantenido por más de tres (3) años, como ya lo ha decidido la Sala Político Administrativa en la sentencia No. (sic) 12 del 12 de enero de 2011.

En consecuencia, es totalmente reñido con la majestad de la justicia que ante el fraude procesal cometido contra mi cónyuge J.A.C.C. y mi persona, como terceros respecto a ese proceso fraudulento, mediante una medida cautelar que se ha mantenido por más de tres (3) años después de perimido ese proceso fraudulento, el Juez (sic) de Alzada (sic) decida “...inoficioso continuar la presente causa...", permitiendo que se consolide un fraude procesal ejecutado por particulares en sólo tres (3) meses, mientras que nosotros tres (3) años después no hemos podido lograr tutela judicial efectiva para nuestros derechos.

Es tan evidente el fraude procesal denunciado, que la misma demandada en el proceso fraudulento Cladey A.G.d.M., por diligencia del 17 de diciembre de 2010 (folio 310, pieza I) solicitó sin éxito que se deje sin efecto la medida de retención de los vehículos (gandola). Que el demandante C.O.M.C. y la demandada Cladey A.G.d.M., mediante diligencia del 24 de enero de 2011 (folio 316, pieza I), dicen celebrar convenimiento en la demanda y el Juez Tercero del Municipio San Cristóbal por auto de fecha 1° de marzo de 2011, decidió homologar ese convenimiento en un proceso perimido (folio 317. pieza I); en razón de lo cual la demandada Cladey A.G.d.M. y su cónyuge G.J.M.Z. por diligencia del 15 de marzo de 2011 (folio 323. pieza I), vuelven a solicitar sin éxito el levantamiento de la medida preventiva de embargo.

También mi persona C.M.C.d.C. por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 312. pieza I), una vez firme la sentencia que declaró la perención de la instancia, solicité sin éxito el levantamiento de la medida de embargo y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que el objeto de la pretensión de fraude procesal o interés sustancial, no han decaído de manera sobrevenida, en consecuencia, el interés procesal que existía al presentar la demanda permanece vigente, evidenciando que el error cometido por el Juez (sic) de Alzada (sic) es determinante en el dispositivo del fallo, quien sin analizar que el fraude procesal fue cometido con la medida cautelar antes mencionada juzgó equivocadamente que por haber perimido el proceso principal demandado como fraudulento decayó de manera sobrevenida la pretensión.

En conclusión, la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por ser contraria a lo dispuesto en las normas legales contenidas en los artículos 12, 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia que al respecto han dictado esta honorable Sala y la Sala Constitucional, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual, respetuosamente solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia, que se anule el fallo recurrido y que se reponga la causa al estado de dictar sentencia definitiva de fondo sobre el fraude procesal denunciado…”. (Resaltado, subrayado y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente en casación señaló, que el ad quem en su fallo quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial, al declarar “inoficioso continuar la presente causa", y con ello establecer que hubo "decaimiento del interés sustancial”, poniéndole fin al juicio por una causa no prevista en la ley, sin atenerse a lo alegado y probado en autos.

Señaló además el recurrente, que el ad quem infringió el deber legal de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, menoscabando el derecho a la defensa por infringir la norma expresa y general contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente el recurrente destacó, que el objeto de la pretensión de fraude procesal no ha decaído de manera sobrevenida y que el interés procesal que existía cuando los actores presentaron la demanda aún permanece vigente, evidenciándose con ello, que el error cometido por el ad quem fue determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez, sucede cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de las partes en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso de Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).

Así pues, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, en el cual expresamente se señala lo siguiente:

… PUNTO PREVIO

Observa este juzgador, que estando en curso la presente causa, la cual tiene por objeto únicamente la declaratoria de nulidad por fraude del juicio seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 6879-2010 de la nomenclatura de ese juzgado, por cobro de bolívares de una letra de cambio a través del procedimiento de intimación, donde el demandante es C.O.M. y la demandada es CLADEY A.G. (sic) DE MENDEZ (sic), se evidencia de las actas procesales (f. [sic] 66 y siguientes) que el mismo fue declarado perimido (fs. [sic] 294 al 301); en consecuencia resulta inoficioso continuar la presente causa. Esta hipótesis es la misma que se presentaría, en el caso de un juicio de divorcio que esté en curso y fallece unos de los cónyuges. Se produce lo que R.O.O. denomina “improcedencia sobrevenida de la pretensión.” “Esta situación ocurre cuando durante la tramitación de un proceso, el interés sustancial elevado en la pretensión jurídica sufre alguna transformación que hace inoficioso continuar el iter procesal; se trata de una situación objetiva que impide un juzgamiento por parte del órgano jurisdiccional lo cual determina la improcedencia sobrevenida de la pretensión. “(Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos.” Editorial Frónesis S.A, Caracas 2004, Pág. 494).

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por los demandantes contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: El decaimiento del interés sustancial. En consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.788.900 y C.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.134.817. (…)…

. (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto).

De acuerdo con el fallo antes transcrito se observa, que el ad quem al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa, como punto previo, estableció que “…estando en curso la presente causa, la cual tiene por objeto únicamente la declaratoria de nulidad por fraude del juicio seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 6879-2010 de la nomenclatura de ese juzgado, (…), se evidencia de las actas procesales (…) que el mismo fue declarado perimido (…); en consecuencia resulta inoficioso continuar la presente causa…”, dándole fin con este fundamento al caso de estudio.

Ahora bien, el recurrente en casación en su delación discrepa de la recurrida que declaró que es inoficioso continuar la presente causa por el decaimiento del interés sustancial suscitado en el presente juicio, dándole con ello término al presente juicio por una causa no prevista en la ley, lo que a su entender se traduce en la infracción de los artículos 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, las disposiciones normativas delatadas como infringidas señalan textualmente lo siguiente:

…Artículo 15-. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 17-. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

.

De acuerdo con las normas antes transcrita, se tiene que en la primera de ellas, resalta el hecho en la cual los jueces garantizarán durante todo el proceso el derecho de defensa de las partes intervinientes sin preferencia ni desigualdades, en la segunda norma transcrita se enfatiza que el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, y en la tercera norma se destaca, que “…el Legislador, al consagrar positivamente el principio de lealtad procesal, ha revalorizado el aspecto ético-social del proceso, en un claro reconocimiento de que éste no consiste en un torneo entre egoístas, sino que se trata de un instrumento que procura, como diría el maestro Calamandrei, la conciliación de la libertad con la justicia…” (Villasmil, Fernando: Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas. Ediciones R.B., 1986, páginas 47 al 50).

En este orden de ideas, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: R.G., en la cual se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando lo siguiente:

…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…

. (Cursivas del texto, subrayado de la Sala)

De acuerdo con los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales tendrá “interés procesal”; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y que se mantenga a lo largo del proceso.

Por otro lado, la Sala debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, y este acceso se ejerce mediante la acción, la cual surge de la necesidad que tiene una persona para acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

En relación con el fraude procesal, la Sala señala que debe entenderse como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero y, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Ahora bien, en la denuncia que se analiza el ad quem le dio fin al presente juicio de fraude procesal por estimar que es inoficioso continuarlo por el decaimiento del interés sustancial por haber evidenciado en las actas procesales que el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 6879-2010, fue declarado perimido.

En tales circunstancias, la Sala estima que por el hecho de que en la causa seguida en el referido Juzgado de Municipio haya sido declarada la perención breve de la instancia de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no quiere decir que por ese evento procesal la parte actora hoy recurrente en casación, le haya decaído su interés sustancial en la presente causa, pues, cuando los actores incoaron el juicio por fraude procesal poseían en ese momento un interés actual, es decir, el reclamo inmediato y la exigibilidad del derecho reclamado, siendo que tal interés emanó de la propia demanda y se mantuvo a lo largo del proceso; y por ello, los jueces como administradores de justicia, deben darle a las partes en el proceso una correcta y oportuna respuesta de acuerdo con la pretensión deducida y los alegatos de defensa de los demandados.

En tal sentido, se destaca que en el presente juicio se ventila un supuesto fraude procesal, por tanto, esta figura (fraude procesal) interesa primordialmente al orden público, pues la justicia no puede ni debe ser transgredida y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo aun de oficio, es decir, sin petición de nadie, pues todo órgano del Estado tiene la obligación de defender y hacer valer el orden público violentado y ejercer la justicia sin impedimentos, de manera equitativa y expedita, de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que consagran el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente y no sacrificarla por omisiones de formalidades no esenciales.

Adicionalmente es importante recordar, que esta Sala conoce nuevamente del presente juicio ya que en fecha 29 de julio de 2013 en sentencia N° RC-436 en el expediente N° 13-162, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, en la cual señaló que “…La jueza de la recurrida al declarar inadmisible la acción de fraude procesal intentada, quebrantó la forma sustancial del juicio en menoscabo del derecho de defensa de los accionantes, por cuanto del recuento de las actas realizado precedentemente se evidencia que la acción fue intentada para enervar los efectos de varios juicios; y siendo que, de acuerdo con la doctrina de este Alto Tribunal, el juicio ordinario es la única vía idónea para enervar sus efectos, esta Sala declara con lugar la denuncia y, en este sentido, repone la causa al estado en que el juez superior que resulte competente decida si en el presente caso se está en presencia de un fraude a la ley por colusión o simulación de procesos, para anular los efectos del contrato de compra venta suscrito entre las partes el 14 de agosto de 2009 y, de ser necesario, situación jurídica infringida…”. (Subrayado de la Sala).

Por tanto, estima la Sala en concluir que la parte actora conformada por los ciudadanos J.A.C.C. y C.M.C.d.C., no han perdido el interés jurídico actual señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por haber perimido la causa antes señalada, quedando incólume el interés procesal que los llevó a incoar el presente juicio, aunado al hecho que esta Sala ordenó al juzgado superior que corresponda dictar una sentencia en la cual se determine “…si en el presente caso se está en presencia de un fraude a la ley por colusión o simulación de procesos, para anular los efectos del contrato de compra venta suscrito entre las partes el 14 de agosto de 2009...”.

Por consiguiente, la Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte actora recurrente en casación.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora J.A.C.C. y C.M.C.D.C., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 10 de diciembre de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-20014-000065

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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