Sentencia nº 1102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0347

El 24 de marzo de 2008, la ciudadana C.O.D.P., titular de la cédula de identidad N° 3.787.080 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.210, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de septiembre de 2007 y el 11 de febrero de 2008, por medio de las cuales i) declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 3 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la transacción, así como la verificación de la entrega de la correspondiente vía de acceso de las áreas 7 y 6 del inmueble situado en la Calle Comercio de la Parroquia Humocaro, Municipio Morán del Estado Lara e igualmente de la supresión de la Carretera B descrita en el acervo hereditario y, ii) declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, mediante el cual se estableció que la ejecución fue resuelta por auto dictado el 3 de octubre de 2006 y que con relación a la perturbación a la posesión alegada, debía ser sometida a la jurisdicción por vía interdictal, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 26 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 16 de abril de 2008, la accionante otorgó poder apud acta a los abogados P.D.R.V., Deyaeva del C.R.G., D. delV.R.G. y A.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.479, 85.783, 93.682 y 4.865, respectivamente.

El 12 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito donde ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito inicial y agregó que existe “(…) falsedad (…) en la descripción de las carreteras del predio rústico integrante del acervo hereditario contenida en el documento de transacción (…)”, pues a su decir, en algunas páginas se mencionan cinco carreteras y en otras tres, lo que deviene en que el documento resulte más abultado “(…) contando con cinco (5) páginas que sólo son útiles para engrosar los archivos del Registro Inmobiliario (…). No obstante esta consecuencia negativa, la de mayor peso es el alto e injusto costo que afecta la protocolización del documento en el Registro Inmobiliario (…)” y la posibilidad de que el mismo no pueda ser registrado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 25 de septiembre de 2006 (sic), el Juez de alzada dictó sentencia, en la que señaló que ‘(…) el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de octubre de 2006, verificó de manera precisa el cumplimiento de la transacción (…), así como el pronunciamiento relacionado con la supresión de la Carretera B, la cual fue confirmada por esta Alzada mediante fallo del 10 de julio de 2006 (…). Por lo tanto, verificado una vez más por esta alzada el cumplimiento de la transacción (…) concluye este juzgador que fueron cumplidas las tramitaciones procesales en este juicio y comparte el criterio establecido por el a quo, siendo que las partes deberán inscribir en el registro la transacción (…) y una vez conste en autos el procedimiento correspondiente se ordena el archivo del expediente’ (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el Auto dictado por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2006. En respuesta, el juez de alzada reiteró su conducta renuente a administrar justicia, al negarse a ejecutar la sentencia respecto a la entrega material de la Carretera A y al negarse a examinar los hechos denunciados por la parte actora, dictando sentencia el 11 de febrero de 2008 (…)”.

Que “(…) la orden impartida en el fallo del 11 de febrero de 2008, en relación con la Carretera A, le resulta útil a la parte actora para PROBAR que hubo omisión de pronunciamiento en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, donde el juez de alzada expresó que el juicio ‘llegó a su fin’. Afirmamos que no llegó a su fin por cuanto la justicia no ha examinado y atendido TODAS las peticiones de las accionantes (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) no podemos omitir (…) cómo se obtuvo la firma del documento de transacción, por cuanto se obtuvo mediante la presión psicológica y mediante la humillación de la parte actora. Los vejámenes y humillaciones fueron denunciados a través del escrito de fecha 3 de agosto de 2005 (…). Se condensaron en este escrito todas las manifestaciones de presión ejercida contra la parte actora, porque el juez de la causa no oyó a esta parte actora durante el período anterior a la firma del contrato NI LA OYÓ EN LA AUDIENCIA celebrada el 1 de agosto de 2005, cuando se suscribió (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) Pese a los vicios de fondo contenidos en el contrato de transacción, la parte actora lo suscribió debido a la afectación psicológica que le produjeron tanto el juez de la causa como el abogado demandado, quienes mantuvieron una alianza perjudicial y vejatoria contra la parte accionante”.

Que “(…) mediante la firma de (…) la transacción, la parte actora logró la entrega del predio rústico y después logró la entrega parcial de la casa (…)”.

Que “(…) el juez de alzada no examinó el escrito del 3 de agosto de 2005, el cual hubiese resultado útil para conocer la conducta provocadora, desconsiderada e irrespetuosa del demandado hacia las accionantes. En consecuencia, al omitir decisión relacionada con este grave hecho, no tuvo por norte la verdad procesal (…), y además, desaplicó el artículo 374 del Código Civil. La violación a esta normativa se traduce (…) en la violación evidente de los derechos de ellas a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso”.

Que “(…) la respuesta jurisdiccional del juez de alzada ante la citada omisión, fue la sentencia del 25 de septiembre de 2007, mediante la cual se mantuvo la situación de injusticia en relación con la servidumbre que grava la Carretera B”.

Que “(…) la parte actora continuó oponiéndose a los términos de la transacción y continuó solicitándole a los sentenciadores la ejecución de la transacción. En respuesta el a quo dictó sentencia del 24 de mayo de 2006, en la cual, en relación con las carreteras del predio rústico, dice ‘(…) En el presente caso se indica la existencia de distintas vías para el ingreso a los lotes de terreno, haciendo especial mención que la vía de penetración al lote de terreno del ciudadano C.P., se encuentra en buen estado y que ES TRANSITABLE TODO EL AÑO, lo cual permite al mencionado ciudadano el ingreso con facilidad a su lote de terreno y de esa forma el desarrollo de su actividad agrícola y avícola, SIN NECESIDAD DE QUE HAGA USO DE LA CARRETERA QUE SIRVE DE ACCESO AL LOTE DE TERRENO DE LA CIUDADANA C.D. PÉREZ’ (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) debido a los graves perjuicios que le ocasiona el demandado a la parte actora, el Juez de Alzada estaba obligado a revisar, analizar y decidir la denuncia relacionada con la inconveniencia de permitirle al demandado circular sobre la Carretera B que atraviesa el predio propiedad de C.D.P.. Mediante la omisión de pronunciamiento el Juez de alzada le desmejoró el derecho de propiedad a la parte actora, mediante la imposición del gravamen y consecuencial merma de la cantidad de terreno del predio, y además que la colocó en la gravosa situación de soportar indefinidamente la incursión INNECESARIA y grosera del demandado en su predio rústico. Igualmente, lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la servidumbre genera como resultado la reducción considerable de la capacidad productiva de este pequeño predio, debido a la caprichosa e innecesaria servidumbre que lo grava mediante la Carretera B. Si la parte actora cultivara esta franja de terreno, acrecentaría la producción de su predio. Esta reducción de la capacidad productiva no fue observada por el juez de Alzada, motivo por el cual violentó el derecho a desarrollar satisfactoriamente la labor agrícola de la parte accionante”.

Que “(…) para restablecer la situación jurídica lesionada, le solicito (…) reponer la causa al estado de ordenarle al Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suprimir la servidumbre que grava la Carretera B del predio rústico, para evitar las graves molestias y perjuicios que le causa el demandado a las co-herederas E.P. y C.D.P., con el objeto de recuperar un lote de terreno que pueda destinarse para la actividad agrícola” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el 10 de julio de 2006 (…), C.P. irrumpió arbitrariamente y groseramente en el predio rústico ‘El Paraparo’, propiedad de C.D. y mediante maquinaria pesada, construyó el tramo que le faltaba a la Carretera A. De esta manera la convirtió en transitable. La omisión de pronunciamiento en relación con esta invasión a la propiedad privada, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y al único juicio de las accionantes” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) mediante el fallo del 25 de septiembre de 2006, el juez de alzada debió restablecer la situación jurídica lesionada y no lo hizo. A través de su perjudicial OMISIÓN permitió la continuidad de las graves molestias y perjuicios que le causa el demandado a las coherederas E.P. y C.D.P. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el 10 de julio de 2006, en notorio perjuicio de la parte actora C.P. derribó el ‘viento’ o brocha’ que protege la entrada al predio rústico El Paraparo, propiedad de C.D., lo cual permite que el ganado vacuno, lanar y cabrino, ajeno, entre a El Paraparo y cause daño a los cultivos (…). Esta denuncia no fue abordada por el juez de alzada agraviante pese a que la denuncia consta en autos (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) debido a la omisión de pronunciamiento (…) el demandado usa groseramente la Carretera B que conduce hasta el predio rústico El Paraparo (…). La ocupación del terraplén ocurrió durante la pendencia del juicio, cuando el demandado dispuso ilegal y fraudulentamente la ocupación de una franja de terreno anexo a la laguna artificial (…). En consecuencia, al ser denunciado el hecho en fecha 9 de octubre de 2006, el juez de alzada se encuentra obligado a administrar justicia y resolver la problemática surgida con el terraplén (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la omisión de pronunciamiento jurisdiccional en cuanto al terraplén le otorgó al demandado ventajas ilegítimas en perjuicio de la parte actora, por cuanto la verdad procesal contenida en los autos produciría indiscutiblemente la obligación del operador de justicia de otorgarle a las accionantes la propiedad sobre el mencionado terraplén (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) procedo a interponer formalmente acción de amparo constitucional contra las decisiones proferidas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, una de fecha 25 de septiembre de 2007 y la otra de fecha 11 de febrero de 2008 (…). Solicito reponer el procedimiento referido al estado de continuar con la ejecución de la transacción celebrada entre las partes en fecha 1 de agosto de 2005, por el tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara (…). Que se le ordene a mi hermano C.J.P. mover hasta la orilla de su laguna artificial la cerca de alfajor construida ilegalmente por él (…)”.

II

DE LOS FALLOS ACCIONADOS

El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 3 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la transacción, así como la verificación de la entrega de la correspondiente vía de acceso de las áreas 7 y 6 del inmueble situado en la Calle Comercio de la Parroquia Humocaro, Municipio Morán del Estado Lara e igualmente de la supresión de la Carretera B descrita en el acervo hereditario, en base a lo siguiente:

(…) El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2006, verificó de manera precisa el cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes, ya que se cumplió la entrega de las llaves del inmueble adjudicado a la parte accionante; así como el pronunciamiento relacionado con la supresión de la Carretera B, la cual fue confirmada por esta Alzada mediante el fallo de fecha 10 de julio de 2006.

Por lo tanto, verificado una vez más por esta alzada el cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal de la causa, con lo que concluye este juzgador que fueron cumplidas las tramitaciones procesales en este juicio y comparte el criterio establecido por el a quo, siendo que las partes deberán inscribir en el registro la transacción y la sentencia que suprimió la servidumbre para el cumplimiento de lo establecido en la Ley, y una vez conste en autos el procedimiento correspondiente se ordena el archivo del expediente (…).

En cuanto a la adjudicación total del inmueble que requiere la parte apelante, este Tribunal considera que esa área no fue adjudicada ya que el Juez de Primera Instancia, solo hace una aclaratoria del pasillo que va desde el punto 5 al punto 7 y que se encuentra determinada en el plano que cursa al (…) expediente, por lo tanto, no debe pretender la parte accionante que el área requerida le sea asignada, de manera tal que se declara la improcedencia de la entrega total del inmueble a la parte accionante (…).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior (…) DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la (…) parte demandante en juicio, contra el auto de fecha 3 de octubre de 2006. IMPROCEDENTE la solicitud de la entrega total de la casa (…). En consecuencia, una vez conste en autos la tramitación registral correspondiente, se ordena el archivo del presente juicio. Queda así CONFIRMADO EL AUTO objeto de apelación (…)

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El 11 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, mediante el cual se estableció que la ejecución fue resuelta por auto dictado el 3 de octubre de 2006 y que con relación a la perturbación a la posesión alegada, debía ser sometida a la jurisdicción por vía interdictal, en base a lo siguiente:

(…) conviene señalar que la transacción es un contrato que se realiza en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez del proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Asimismo, la homologación que imparte el juez de la causa equivale a una sentencia firme, por lo que mal podría el sentenciador modificar la transacción realizada por las partes y homologada por el juez natural.

Ahora bien, aprecia este sentenciador que lo solicitado por la accionante con respecto a la ejecución de dicha transacción, ya la misma se celebró como se desprende de autos (…). En tal sentido quien suscribe comparte el criterio sostenido por el a quo en cuanto a que en relación a los hechos nuevos aducidos por la actora deberán ser dilucidados por la vía idónea en virtud que ellos nacieron posterior a la transacción celebrada y homologada (…).

(…) este sentenciador le indica a la solicitante que por auto de fecha 24 de mayo de 2006 (…) el a quo emitió su pronunciamiento dejando establecido la eliminación del paso de servidumbre descrita en la transacción como Carretera A, la cual fue confirmada por sentencia de esta superioridad de fecha 10-07-2006 (…); ahora, en cuanto a la entrega material que aduce la actora, se le indica, que por cuanto ya se verificó la transacción y su reajuste, corresponde a las partes inscribir en el Registro la transacción y la sentencia que suprimió la servidumbre para cumplir con lo dispuesto en los artículos 1.922 y 1924 del Código Civil (…).

En cuanto a la solicitud de abrir una articulación probatoria (…), quien suscribe considera inoficioso tal pedimento, en virtud de que como quedó establecido en el auto de fecha 03-10-2006, en la presente causa ya terminó la parte cognositiva (…) quedando solo pendiente la emisión de copia certificada o la transcripción de dichos actos por la Secretaria del a quo a los fines de su protocolización.

En tal sentido, esta alzada le indica al apelante que protocolizado por ante el Registro respectivo como sea la copia certificada de la sentencia o la transcripción de dichos actos por la Secretaria del a quo, podrá hacer valer las mismas ante el demandado por la vía correspondiente (…).

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la apelante consistente en ordenar al demandado no circular sobre la Carretera A, esta alzada le indica al a quo, que como tribunal natural y ejecutor, emita copias certificadas de la transacción celebrada entre las partes, la homologación e inclusive la ejecución forzosa e igualmente notificación haciéndole saber que en razón de las copias acompañadas, deberá abstenerse de circular sobre la Carretera A.

Finalmente, este sentenciador considera que efectivamente el presente proceso llegó a su fin, por lo que los hechos nuevos aducidos no pueden ser ventilados en la misma causa pues entonces si se estaría violentando el principio de único juicio.

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, esta superioridad confirma el auto de fecha 19 de noviembre de 2007, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra las decisiones dictadas el 25 de septiembre de 2007 y 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las decisiones dictadas el 25 de septiembre de 2007 y 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de las cuales i) declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 3 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la transacción, así como la verificación de la entrega de la correspondiente vía de acceso de las áreas 7 y 6 del inmueble situado en la Calle Comercio de la Parroquia Humocaro, Municipio Morán del Estado Lara e igualmente de la supresión de la Carretera B descrita en el acervo hereditario y, ii) declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, mediante el cual se estableció que la ejecución fue resuelta por auto dictado el 3 de octubre de 2006 y que con relación a la perturbación a la posesión alegada, debía ser sometida a la jurisdicción por vía interdictal, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

No obstante, la acción de amparo constitucional se ejerció contra decisiones judiciales y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (…)

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Ello así, se advierte de las actas cursantes en el expediente que mediante decisión del 1 de agosto de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, a los fines de dar por extinguida la comunidad existente entre los ciudadanos M. delC.D.P., C.O.D.P., E.C.P. y C.J.P., homologó una transacción entre dichos ciudadanos, a los fines de dar por extinguida la comunidad existente como herederos de la ciudadana Quiricia M.P.G..

El 20 de septiembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) Visto el escrito presentado en fecha tres de agosto de 2005, por la abogada C.D., quien funge como parte demandante en el proceso. Este Tribunal en fecha primero de agosto del año en curso con ocasión al acto conciliatorio celebrado entre las partes, homologó la Transacción dando por terminado el juicio en los términos convenidos entre las partes, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, determinando así los efectos de la cosa juzgada, esto determina que la petición formulada por la parte demandada resulta improcedente, ya que el Tribunal no puede modificar el acuerdo celebrado entre las partes (…)

(Mayúsculas del original).

Posteriormente, la ciudadana C.D.P. solicitó reforma del acuerdo de partición de herencia, motivo por el cual el 24 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, señaló lo siguiente:

(…) con ocasión de la impugnación de la transacción judicial formulada (…), este órgano jurisdiccional se pronunció señalando que por tratarse de un acuerdo producido por estas en el pleno uso de sus derechos y facultades, no estaba previsto modificación alguna por la sola petición de una de las partes, ya que este acto se verificó con su respectiva anuencia, por ello ante el ejercicio del recurso de apelación al ser sometida la causa a esta alzada, esta confirmó la decisión del Tribunal, a pesar de haberse producido un requerimiento por las partes con relación a las vías de penetración y a la casa de habitación, este órgano jurisdiccional en inspección judicial que acordó a esos lugares, procuró instar a las partes sobre la necesidad de allanar las dificultades en cuanto al conflicto generado por la transacción judicial, antes de proceder a su ejecución, determinándose así posteriormente después de la decisión de la alzada, auto de este tribunal en el que se precisó la ejecución con relación a la entrega de parte de la casa sobre el cual el demandado dio posteriormente cumplimiento entregando lo convenido, así las cosas antes de precisar el otro punto relacionado con las vías de penetración, el Tribunal procedió a solicitar el asesoramiento técnico para allanar la dificultad de las partes (…).

En el presente caso, tal como se señaló, las partes efectuaron una transacción ante este Tribunal; en dicha oportunidad procedieron a adjudicarse los bienes en las proporciones convenidas, y con los señalamientos que permitirían su división (…).

Ahora bien, por tratarse de fundos rústicos, la pretensión de la parte actora sobre la eliminación de vías de penetración obliga a efectuar un examen al acuerdo, ya que la unidad de producción no puede ser disminuida en su potencial agroproductivo, por lo que al verificarse la inspección judicial este Tribunal consideró después de la decisión de la Alzada, la necesidad de requerir el asesoramiento técnico con relación a las vías de penetración (…).

En el presente caso, no se producen los supuestos de procedencia para extinguir la servidumbre, por cuanto no sólo se requiere la condición de propietario del lote de terreno, sino que confluya la condición de sirviente y dominante, esto es que esa necesidad de tránsito se ampare no en su propio derecho de propiedad limitado con la servidumbre, sino que esta se defiere a otra persona distinta, y no son la misma, razón por la que es improcedente la petición.

En el presente caso se indica la existencia de distintas vías para el ingreso a los lotes de terreno, haciendo especial mención que la vía de penetración al lote de terreno del ciudadano C.J.P., se encuentra en buen estado y que es transitable todo el año, lo cual le permite al mencionado ciudadano el ingreso con facilidad a su lote de terreno y de esta forma el desarrollo de su actividad agrícola y avícola, sin necesidad de que haga uso de la carretera que sirve de acceso al lote de terreno de la ciudadana C.D.P., de esta manera al procurar la eliminación de la vía, no es porque esta quede en beneficio de la parte que le es adjudicada, sino que se trata de evitar que el lote cedido no sea desmejorado en cuanto a su potencial agroalimentario, ya que de existir la posibilidad cierta al demandado de utilizar su propia vía de penetración, no se encuentra justificación para que el predio sirviente continúe limitado, pues la vía imposibilitaría que ese espacio destinado para la producción de alimentos, razón por la cual debe proceder a reajustarse las vías de penetración para las estrictamente necesarias, quedando así eliminada la servidumbre descrita en la transacción como Carretera A (…)

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Ahora bien, el 3 de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, dictó nueva decisión en la cual señaló lo siguiente:

(…) Visto el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual la abogada C.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9210, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita se continúe con la ejecución forzosa de la transacción, asimismo que se le ordene al demandado verificar la entrega de la correspondiente vía de acceso de las áreas 7 y 6 del inmueble situado en la Calle Comercio de la Parroquia Humocaro, Municipio Morán del Estado Lara, e igualmente la supresión de la carretera ‘B’ descrita en el acervo hereditario, este Tribunal para proveer observa.

PRIMERO: Consta al folio 632, acta levantada por el Tribunal en la cual se dejó constancia de la entrega de las llaves del candado de las puertas principales que sirven de acceso al inmueble que le fue adjudicado a la mencionada abogada, en dicha acta se precisó que con la entrega de las llaves se verificaba el cumplimiento por parte del demandado y que solo quedaba pendiente lo relacionado con las vías internas ya que desde esa oportunidad el ciudadano C.J.P., conforme a la transacción judicial puso en posesión a la parte actora. La descripción de una pared oval no es objeto de la transacción ya que ésta obedeció a gestiones conciliadoras que trató el Tribunal de resolver con las partes en el lugar (ver acta del 12 de enero del año 2006, folios 267 y 268) y cuyo esfuerzo conciliatorio no significa que se haya autorizado realizar esa construcción ya que la parte actora puede desde las áreas internas del inmueble que le fue adjudicado construir el acceso a las áreas peticionadas. En razón de lo cual se encuentra cumplida la transacción en lo que respecta a la entrega del inmueble. SEGUNDO: Con relación a las vías internas se procedió a verificar la transacción y se requirió el asesoramiento técnico en relación a las vías internas del inmueble rústico con vista a dicho asesoramiento el Tribunal emitió un fallo en el que suprimió una vía y contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación ante la alzada esta parte procedió a atacar la decisión proferida por el Tribunal y solicitó a la alzada pronunciamiento con relación a la supresión de la carretera ‘B’ aplicando en forma extensiva el criterio de unidad de producción.

La alzada confirmó el fallo en todas y cada una de sus partes.

Dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia.

TERCERO: Por cuanto en la presente causa la fase cognoscitiva terminó mediante auto composición procesal, esto es transacción homologada en este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2005, y la segunda fase del juicio de partición también precluyó con la referida auto composición procesal por cuanto no hubo designación de partidor en virtud de haberse adjudicado las partes los bienes no podía aplicarse la figura de los reparos, no obstante al verificarse por parte de este Tribunal el cumplimiento de la transacción y su reajuste las partes para acreditar sus derechos en relación a los inmuebles deberán inscribir en el Registro la transacción y la sentencia que suprimió la servidumbre para cumplir con lo dispuesto en los artículos: 1922 y 1924 del Código Civil, en razón de lo cual cualquiera de las partes puede solicitar las copias certificadas o la transcripción de estos actos por Secretaría para facilitar su protocolización, una vez conste en autos el cumplimiento de tal formalidad se ordenará el archivo del expediente.

Por estas razones la petición formulada por la parte actora resulta improcedente (…)

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Ello así, el 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, dictó auto en el que estableció lo siguiente:

(…) Visto el escrito presentado por la abogada C.D.P., parte actora en el presente proceso, en el cual solicita la ejecución de la sentencia, este Tribunal indica a la diligenciante que la ejecución a la cual hace referencia fue resuelta en auto de fecha tres de octubre del 2006, quedando solo pendiente la expedición de copias mecanografiadas de la sentencia para su posterior protocolización y con relación a los hechos nuevos, atinentes a la perturbación alegada, se le indica a la parte que los mismos por tratarse de la perturbación a la posesión deben ser sometidos a esta jurisdicción por vía interdictal conforme lo establece el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se dispensaría la tutela posesoria y se garantizaría a ambas partes su derecho a la defensa y debido proceso (…)

.

Ello así, se advierte que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó los fallos denunciados por la accionante como violatorios de sus derechos constitucionales en el marco de la transacción celebrada por los ciudadanos M. delC.D.P., C.O.D.P., E.C.P. y C.J.P., a los fines de dar por extinguida la comunidad existente como herederos de la ciudadana Quiricia M.P.G., en apego al criterio de que cumplida la transacción homologada, no puede pretender la parte -hoy quejosa- asignaciones no contempladas en el acuerdo, aunado a que si la parte considera la existencia de una presunta perturbación a la posesión, debió acudir a la vía interdictal, tal como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, en el auto del 19 de noviembre de 2007.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar las decisiones del 25 de septiembre de 2007 y 11 de febrero de 2008, estuvo ajustada a derecho, en virtud de que no actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana C.O.D.P., titular de la cédula de identidad N° 3.787.080 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.210, actuando en su propio nombre, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de septiembre de 2007 y el 11 de febrero de 2008, por medio de las cuales i) declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 3 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, que declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa de la transacción, así como la verificación de la entrega de la correspondiente vía de acceso de las áreas 7 y 6 del inmueble situado en la Calle Comercio de la Parroquia Humocaro, Municipio Morán del Estado Lara e igualmente de la supresión de la Carretera B descrita en el acervo hereditario y, ii) declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, mediante el cual se estableció que la ejecución fue resuelta por auto dictado el 3 de octubre de 2006 y que con relación a la perturbación a la posesión alegada, debía ser sometida a la jurisdicción por vía interdictal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0347

LEML/b

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