Sentencia nº 1789 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (2) días de diciembre de 2014. Años: 204° y 155º

En el juicio de colocación familiar instaurado por la abogada C.O.G.P., actuando en su propio nombre y en favor de su sobrino N.G.G.J., cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado judicialmente por la abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos J.C.G.P. y AURISBEL J.O., el primero representado judicialmente por el abogado R.M., y la segunda, asistida por la abogada A.V., Defensora Pública Suplente Décima Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional publicó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambos codemandados, con lo cual confirmó la decisión dictada el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la medida de colocación familiar decretada, y modificó lo atinente al régimen de convivencia familiar establecido.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 26 de marzo de 2014. El expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, caso: G.A.L.Y. contra S.C.S.C.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

La parte recurrente esgrime como fundamentos del medio de impugnación ejercido, lo siguiente:

(…) Aurisbel J.O., No (sic) compareció personalmente a la audiencia de apelación (…), la presencia de su apoderada (sic) no puede ser tomado (sic) como comparecencia de ésta a la audiencia, en consecuencia, en lo que respecta a Aurisbel J.O., debió ser declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación, tanto en el acta de fecha 26 de febrero de 2014, contentiva del dispositivo del fallo, como en el extenso de dicho dictamen del día 18 de marzo de 2014. Por lo tanto, viola el extenso de la sentencia, el contenido del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito que sea declarado DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la demandada recurrente (…).

(Omissis)

(…) la Jueza de Alzada REFORMÓ el dispositivo del fallo contenido en el punto TERCERO del acta del 26 de febrero de 2014, ya que en el mismo se estableció que el Régimen de Convivencia se llevaría a cabo en la sede de este Circuito Judicial bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario, y que en el extenso del fallo se señalaría el horario en que llevaría a cabo dicho régimen, siendo que en el extenso lo REFORMÓ, al indicar que el mismo se ejecutaría en el hogar del abuelo materno, Reforma que indiscutiblemente viola lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por ende transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) de acuerdo a las motivaciones que alegó el a quem en el extenso de la sentencia para modificar el Régimen de Convivencia Familiar, expresa que lo hace atendiendo a la solicitud realizada por la progenitora de mi sobrino (…) mal puede la Juez de alzada concederle alguna de sus peticiones, ya que e.D.d.R.d.A. interpuesto, pero si vamos mas allá, en el supuesto negado que se acepte la comparecencia de la apoderada de Aurisbel J.O., se puede apreciar del registro audiovisual de la audiencia de apelación, que dicha apoderada también solicitó que el Régimen de Convivencia Familiar se llevara a cabo en la sede del Circuito Judicial (…).

Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, observa la Sala que efectivamente pudieren verse afectadas en el presente asunto, disposiciones investidas con el carácter de orden público.

Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será declarado admisible el recurso de control de la legalidad en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de marzo de 2014.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la contraparte pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-000645

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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